CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 33136
Acta No. 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por FLOR ÁNGELA LOPERA AGUIRRE y DUVÁN CAMILO GÓMEZ LOPERA.
I. ANTECEDENTES
Flor Ángela Lopera Aguirre demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de sobrevivientes, en concurrencia con su hijo menor Duván Camilo Gómez Lopera, incluyendo las mesadas insolutas debidamente indexadas.
Fundamentó esas súplicas en que su compañero permanente, Hugo León Gómez Salas, falleció el 13 de abril de 1992; que estaba casada, pero separada de hecho de su esposo desde el año 1988, quien murió el 19 de agosto de 1991; que de la unión con el afiliado fallecido, Hugo León Gómez Salas, nació Duván Camilo, como hijo de mujer casada, pero reconocido por aquél; y que el demandado les negó la pensión de sobrevivientes.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; de los hechos dijo que no le constan e invocó las excepciones de falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión e imposibilidad de condena en costas (folios 29 y 30).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de septiembre de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su lugar, condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de mayo de 1994, en proporción del 50% del salario mínimo legal vigente para Flor Ángela Lopera Aguirre y el otro 50% para el menor Duván Camilo Gómez Lopera.
El ad quem expresó que se debe determinar “si la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor HUGO LEON GOMEZ SALAS, afiliado a la entidad
demandada, le corresponde a la compañera permanente en concurrencia con su hijo menor, estando ella casada en la época de la convivencia y haberse reconocido como extramatrimonial al hijo de la misma.”
Arguyó que el afiliado, Hugo León Gómez Salas, falleció el 13 de abril de 1992 (folio 9), quien cotizó 340,2857 semanas (folio 23), que dan derecho a la pensión de sobrevivientes, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que el menor, Duván Camilo Gómez Lopera, nació el 10 de enero de 1991, reconocido como hijo extramatrimonial por el afiliado fallecido (folio 10), y que el deceso del esposo de la demandante, Jorge Eliécer Rodríguez Valencia, acaeció el 21 de agosto de 1991 (folio 11), personajes que ilustran la historia procesal para tomar la decisión objeto de la apelación.
Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, consagra en primer lugar que al cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su defecto, a la compañera o compañero permanente, normatividad que en su artículo 10 precisa ese concepto para efectos de esa prestación en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió.
Expresó que el Instituto de Seguros Sociales rechazó la petición de la demandante y su hijo con apoyo en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, que impedía al compañero permanente casado procurar el derecho mientras
no acreditara estar separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, expresiones y exigencia legal que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 24 de mayo de 1994, de la que transcribió un breve fragmento, que luego explicó, y asentó que “habrá de examinarse si el tiempo de convivencia entre la pareja de marras, satisface la exigencia legal para tenerse a FLOR ANGELA LOPERA AGUIRRE como compañera permanente del causante y así, derivar el pretendido derecho.”
Advirtió que “Las versiones testimoniales de LUZ MARINA LAFAURIE DE AGUIRRE, fl. 34, y LUZ MARLENY VALENCIA F., fl. 35, son lo suficientemente claras y contundentes para dejar establecido que HUGO LEON y FLOR ANGELA LOPERA AGUIRRE, convivieron por espacio de dos o tres años y medio, en el Barrio Manrique y en el 12 de Octubre, que tuvieron un hijo DUVAN CAMILO, a quien él bautizó y registró, que él falleció en un accidente de tránsito, que cuando murió vivía con Ángela, a quien le colaboraba para ella y sus gastos, le daba ropa, pagaba servicios y arriendo de la casa, la convivencia fue continua, bajo el mismo techo y que Ángela siendo casada se separó de JORGE ELIECER RODRÍGUEZ en 1987 porque este (sic) era muy irresponsable, que en el ISS Hugo tenía como beneficiarios a Ángela y Duván Camilo, aspectos que por lo tanto, no dejan asomo de duda en cuanto a la convivencia de la pareja como compañeros permanente (sic) y durante el tiempo necesario para estructurar el requisito legal al cual nos hemos referido.”
Enfatizó que “es claro que en ausencia de cónyuge, como en este caso, el compañero o la compañera permanente pueden acceder a esta prestación. Y lo pueden hacer, en cumplimiento de las exigencias trazadas por la ley y la jurisprudencia, la misma que en torno a una de las exigencias la relativa a la convivencia hasta antes de la muerte”, como lo precisó la Corte en la sentencia de 10 de marzo de 2006, radicación 26710, cuyo texto transcribió.
Aseveró, en cuanto a la concurrencia en el derecho del niño Duván Camilo Gómez Lopera, que “mientras permanezca como menor u ostente las condiciones legales para disfrutar este derecho, bajo la hipótesis de considerar, que siendo hijo de mujer casada, el reconocimiento que de hijo extramatrimonial hizo el causante, lo habilita para ello.”
Aludió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 13 de diciembre de 1996, que no identificó con número de radicación, que fue citada en la apelación, en la que se revolvió un asunto de similar naturaleza y se otorgó el beneficio por tratarse de un tema de seguridad social que impone tomar de la mano derechos de carácter irrenunciable.
Adujo igualmente que “con los hechos que resultaron eficazmente probados en el proceso, se llega a una sana conclusión que es a la vez compatible con la realidad vivida por el causante de la pensión, quien se unió bajo el sistema de unión marital o compañeros permanentes con FLOR ANGELA LOPERA AGUIRRE, luego de que esta (sic) se separara de su esposo, la tomó como su compañera y al unir sus vidas, sin miramiento de otras condiciones, proveyó a su subsistencia y como fruto de esta unión nació el menor DUVAN CAMILO, a quien en forma espontánea, libre y voluntaria y dando muestras de un buen padre de familia presuroso acudió al reconocimiento como hijo extramatrimonial, dotándolo del estado civil que realmente le corresponde, aunque pese sobre él la presunción legal de ser hijo del esposo de ella, cuando realmente no lo es. Dicha presunción en consecuencia, a los ojos de la Corte Suprema de Justicia, no impide garantizar los derechos de la seguridad social y en consecuencia,(sic) como quiera que es hijo de HUGO LEON GOMEZ SALAS y lo tuvo como tal en vida, debe disfrutar del derecho a la pensión de sobrevivientes en la parte proporcional y, en consecuencia, (sic) no otra decisión habrá de tomarse que la de viabilizar la concurrencia con su madre en el derecho que mediante esta providencia se debe reconocer, salvo las acciones civiles de reclamación de dicho estado a favor de quien tenga interés en ello.”
Precisó además que “Con base en la decisión que se adopta, se CONDENARA al ISS a reconocer y pagar a la señora FLOR ANGELA LOPERA AGUIRRE, en calidad de compañera permanente del pensionado HUGO LEON GOMEZ SALAS, la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de abril de 1992, fecha de fallecimiento del causante, pero, como quiera que el ISS no propuso la excepción de prescripción, sin embargo, obligado es tener en cuenta que la sentencia del H. Consejo de Estado que anuló las expresiones que le impedían a la accionante acceder válidamente al derecho, contenidas en el Art. 29 del Acuerdo 049 de 1990, tiene como fecha 24 de mayo de 1994, y finalmente los efectos tanto de las providencias que declaran la inexequibilidad de una norma jurídica o la nulidad de la misma tienen efectos hacia el futuro y nunca retroactivos, de acuerdo con el Art. 45 de la Ley 270 de 1996, es del caso, imponer la condena sólo a partir de esa fecha, 24 de mayo de 1994, condena en la cual se deben incluir las mesadas adicionales y los incrementos legales hasta el momento de su pago efectivo, en proporción del 50% a favor de la demandante y 50% a favor de su hijo DUVAN CAMILO mientras subsista el derecho de éste como hijo menor, para que posteriormente y mientras permanezcan las causas que le dieron origen, el derecho de la compañera se acreciente en este 50%.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente los artículos 213 y 216 del Código Civil, 3 de la Ley 75 de 1968, cuya consecuencia fue la interpretación errónea del artículo 27 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.
Para su demostración, transcribe la definición de familia, contenida en el artículo 42 de la Constitución Política, y afirma que es equivocada una interpretación de la ley que desconozca los efectos civiles de cualquier matrimonio, regidos exclusivamente por la ley civil.
Arguye que ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 49 de 1990, como ningún otro precepto sobre seguridad social, anterior o posterior al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, dispuso que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere el artículo 27, ibídem, deba entenderse “más con un criterio natural y socioeconómico que puramente legal”, regla legal de interpretación a la que deben someterse los jueces y los funcionarios públicos, como lo manda el artículo 26 del Código Civil, por lo que al singularizar los beneficiarios de la referida prestación, las palabras “cónyuge”, “compañera o compañero permanente”, “hijos”, “padres” y “hermanos”, deben entenderse como están definidas por la ley civil, como lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política, y como ni ésta ni en el artículo 48 de la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 49 de 1990 definieron de modo diferente dichas palabras
para efectos de la seguridad social, es ineludible entenderlas según el Código Civil.
Aduce que la remisión al Código Civil fue ordenada por la Ley 797 de 2003, por lo que ya no es posible afirmar que para los fines de la seguridad social la familia debe entenderse más con un criterio natural y socioeconómico que legal, antes del año 2003 una correcta hermenéutica de las normas jurídicas obligaba a aplicar la ley civil al estado civil de las personas, y es por ello por lo que el artículo 3 de la Ley 75 de 1958 prohíbe reconocer como natural a un hijo de mujer casada, salvo si fue concebido durante el divorcio o separación legal de los cónyuges, o cuando el marido lo haya desconocido o si por sentencia se ha declarado que no es el padre, por lo que se incurre en infracción directa si se acepta la validez del reconocimiento del hijo de una mujer casada, como natural, sin darse alguna de las hipótesis para que esté ajustada a derecho.
Afirma que al aceptarse el reconocimiento de Hugo León Gómez Salas como padre de Duván Camilo Gómez Lopera, fue eficaz para desvirtuar una presunción legal de paternidad, con lo que se desconoció frontalmente lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 216 del Código Civil y 3 de la Ley 75 de 1968, de que el hijo de mujer casada se presume que es del marido, y que en vida de éste a nadie distinto del propio hijo la ley le concede interés legítimo para impugnar la paternidad, por lo que no es posible que mientras una mujer tenga la condición de casada, otro hombre, diferente de su esposo, pueda reconocer al hijo de ella como su hijo, y que el simple reconocimiento tenga efectos en el estado civil de quien, contra la ley, es reconocido como hijo natural, y que ese reconocimiento, contra expresa prohibición legal, sea eficaz para que ese hijo “extramatrimonial” pueda considerarse beneficiario de una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de quien lo reconoció como hijo suyo, puesto que “Peca contra una recta hermenéutica de la ley una interpretación conforme a la cual una persona deba legalmente reputarse hijo legítimo del marido de una mujer casada, por haber sido concebido durante el matrimonio y no haber sido impugnada la paternidad legítima, y simultáneamente pueda ser reconocido como hijo natural de otro hombre.”
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque un primer argumento para controvertirlo consiste en que el recurrente omite expresar que la sentencia impugnada se apoya en el precedente jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia de 13 de diciembre de 1996, radicación 9125, en el cual se advirtió que las normas del Código Civil no son de aplicación automática en asuntos de seguridad social, cuyo contenido transcribe a continuación.
Arguye que existe otro precedente en la sentencia de 6 de mayo de 2002, radicación 17607, del que reproduce un fragmento, y expresa que si es la propia Sala de Casación Laboral la que legitima la decisión atacada, la aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, en casos difíciles, es una obligación, a menos que se justifique el porqué el funcionario judicial se aparta de dicho precedente.
Insiste en que un segundo argumento para que no prospere el cargo consiste en que el registro civil de nacimiento del menor, Duván Camilo Gómez Lopera, fue expedido por reconocimiento de su padre, y aunque pudiera considerarse irregular, el documento así expedido surte plenos efectos legales y pese a adolecer de un vicio, mientras no se corrija o sea anulado mediante orden judicial que le haría perder sus efectos legales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para dar respuesta al cargo, debe decirse que no desconoce la Corte la trascendencia jurídica de las normas constitucionales que le confieren lugar de preponderancia a la familia en el Estado Social de Derecho, como núcleo fundamental de la sociedad. Pero esta Sala ha sido enfática en considerar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia, de tal suerte que, ahora, la conformada sin formalismos y con origen en lazos naturales, merece igual protección que la surgida al amparo de vínculos jurídicos. Y ha considerado la jurisprudencia que esa nueva visión constitucional de familia tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo que concierne a la determinación de los beneficiarios de aquellas prestaciones, que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.
Así lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia del 20 de abril de 2005, radicación 23735, a la que pertenecen los siguientes apartes:
“El designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el hombre. Por ello su preocupación constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban, a fin de evitar que se coloquen en situación que no se compadezca con la dignidad de un ser humano, de conformidad con los parámetros que para el efecto establecen la Constitución Política y la ley.
“A no dudarlo, esa filosofía - de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Precisamente, con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.
“La Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.
“Se sigue de esta nueva perspectiva constitucional que el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si ésta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, tal como la misma recurrente lo admite sin ambages.
“Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
“La Sala ha privilegiado la efectiva comunidad de vida, a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones por muerte. Por ejemplo, en sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. 11.245, proclamó:
“Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de "familia", de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida -legal o de hecho- cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aun por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional.
Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.”
Guiada por ese criterio, esta Sala de la Corte ha considerado que la disposición del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, según la cual el hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural, no puede tener estricta aplicación automática, pues así lo impiden principios superiores, como el derecho a la seguridad social cuya regulación normativa, en casos como el aquí debatido, dada la importancia de los derechos involucrados, debe prevalecer sobre los preceptos civiles.
Así se pronunció, tal como lo pone de presente la réplica, en la sentencia de 13 de diciembre de 1996, radicación 9125, que también sirvió de fundamento al ad quem, y a la que pertenecen los siguientes párrafos:
“…Con todo, si se entendiera que en la decisión censurada fueron acogidas las conclusiones del a-quo, no estima la Sala que se haya quebrantado el artículo 29 del acuerdo ISS 049 de 1990, dado que, en los términos del fallo, al deceso del asegurado Valencia Méndez la señora Gaviria había convivido con éste por un tiempo muy superior a tres años y no se hallaba vinculada por matrimonio en vista del óbito de quien figuraba registrado como su esposo.
“En lo que hace a la situación de Andrés Ferney Valencia Gaviria, a quien el Tribunal tuvo como hijo de José Andrés Valencia Méndez, con base en el reconocimiento formal que éste hizo de su paternidad por anotación en la partida civil de nacimiento, pese a que la madre aún aparecía en el registro como esposa de Campo Elvencio Ardila Cavanzo, es cierto que el artículo 214 del Código Civil contempla la presunción de paternidad del esposo, con respecto de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio (aunque esta presunción por su propia índole no sea absoluta o de derecho según la denominación legal, pues admite prueba en contrario pese a que se haya restringido la forma y la titularidad para allegar esta prueba) y de otra parte, el artículo 3 de la Ley 75 de 1968 prescribe que “El hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural...”, salvo algunas situaciones que no comprenden el caso examinado.
“Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que éste se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquélla, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable (C.N art 48) y fundamental, particularmente con relación a los menores (C.N art 44), procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos. Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar. Así lo acepta la doctrina internacional de la Seguridad Social, como se advierte del siguiente texto emitido por la OIT:
“A los fines de la Seguridad Social se acostumbra distinguir dos categorías de hijos: los hijos descendientes directos de la persona protegida -o del beneficiario según el caso- y los que no obstante no serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean considerados hijos a cargo si vivían bajo el techo de la persona protegida en el momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del difunto desde al menos seis meses antes de su muerte..” (Ver, Introducción a la Seguridad Social, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Ediciones Alfaomega S.A México D.F 1992, página 78).
“Además, en el proceso figura acreditado con prueba testimonial que José Andrés Valencia Méndez convivió hasta su muerte, por más de diez años, con la actora y que procrearon un hijo llamado Andrés Ferney Valencia; que actuó como cabeza de familia y en tal condición “...veló por la subsistencia de su hijo y de su compañera María Celeny...” (ver folios 36 vto.). En otros términos, aparece establecido que el señor Valencia Méndez dio su nombre sin disputa y reconoció como hijo suyo a Andrés Ferney (nomen), según corresponde a un padre de familia aquél contribuyó a la crianza y manutención de éste (tractatus) y los declarantes del vecindario dan fe de esta situación (fama).
“Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de principio, no se remite a duda que en el presente caso, debe otorgarse prelación al concepto real de la relación familiar de filiación frente al criterio legal que lo contraría, sobre todo porque se trata del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social que procura aliviar la condición de precariedad en que queda la familia al desaparecer su cabeza, contingencia que precisamente sufre la demandante señora María Celeny y su hijo Andrés Ferney.
“En punto al problema de la competencia de la justicia laboral para declarar este tipo de situaciones, en sentir de la Sala es claro que a ella corresponde hacerlo, ya que tiene la atribución de resolver los conflictos que se presenten entre el ISS y sus afiliados cuando éstos reclaman prestaciones que aquél les haya negado y en tratándose de problemas de beneficiarios y derechohabientes, relativos a la prueba de su condición, no necesariamente procede la prejudicialidad frente a la jurisdicción de familia (aunque tampoco debe descartarse que ella se haga indispensable en determinados asuntos), ya que como se ha visto en ocasiones ésta debe sujetarse a un régimen legal destinado a resolver situaciones semejantes pero diversas de aquellas reguladas por la preceptiva propia de la seguridad social que ha de aplicar el juez del trabajo, quien consiguientemente deberá resolver con referencia a cada asunto concreto, si se impone la suspensión del pertinente proceso en espera de lo que se decida en otro tramitado ante la jurisdicción de familia (C.P.C arts. 170 y 171).”
Por manera que esta Sala ha privilegiado el criterio real de familia sobre el meramente legal que le pueda resultar contrario, lo que en modo alguno puede entenderse, como lo afirma el recurrente, como una infracción directa de la norma civil, en cuanto ella, tal cual ha quedado visto, no puede ser absoluta, de modo que su utilización debe acompasarse con los nuevos postulados constitucionales.
No encuentra la Corte, en conclusión, que los juiciosos argumentos jurídicos traídos a la palestra por el recurrente sean suficientes para modificar los discernimientos jurídicos de los cuales se ha hecho mérito y, por esa razón, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 173, 174, 175 y 176 del Código Contencioso Administrativo, 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, 27 y 29 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990.
Señala como errores de hecho manifiestos:
“a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Flor Ángela Lopera Aguirre tuvo la calidad de compañera permanente de Hugo León Gómez Salas; y
“b) haber dado por probado, sin estarlo, que en el proceso obra la sentencia de 24 de mayo de 1994.”
Afirma que fueron erróneamente apreciados el registro de defunción de Hugo León Gómez Salas (folio 8), el registro de nacimiento de Duván Camilo Gómez Lopera (folio 10), el registro de defunción de Jorge Eliécer Rodríguez Valencia (folio 11), la tarjeta de servicios de Confama (folio 12), el oficio 204545 (folio 13), la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 14 y 15), el oficio de 23 de enero de 2004 (folio 17), el oficio de 18 de mayo de 2005 (folios 18 y 19), la relación de períodos de afiliación (folios 21 a 23), la petición de 27 de mayo de 1998 (folio 24), las semanas cotizadas (folios 37 a 39), la Resolución 7380 de 8 de septiembre de 1992 (folios 40 y 42), y los testimonios (folios 34 y vuelto y 35).
Para su demostración, asevera que ninguna de las pruebas respalda lo concluido por el ad quem, porque ninguna corresponde a la sentencia de 24 de mayo de 1994, con lo que estima haber demostrado la violación indirecta de la ley, siendo incontrovertible que dicho fallo no se prueba mediante documentos, ni con las declaraciones de los testigos.
Aduce que, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y que una de las garantías consiste en que el juez no pueda valerse de su conocimiento privado para fallar “verdad sabida y buena fe guardada”, porque el juzgamiento debe fundarse en las pruebas allegadas en contra de quien es juzgado, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y de lo establecido en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Contencioso Administrativo es imperativo concluir que pese a que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tenga fuerza de cosa juzgada erga omnes, no tiene por qué ser conocida, al igual que debe serlo la ley.
Explica que el Tribunal violó la ley al fundar su decisión en una sentencia cuya existencia no se probó regular y oportunamente en el juicio y al no tomar en cuenta que desde la Ley 54 de 1990, sólo “pueden tener la calidad de compañero y compañera permanente el hombre y la mujer que sin haberse casado, no obstante no tener “impedimento legal para contraer matrimonio”, “hacen una comunidad de vida permanente y singular” o cuando existiendo “impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes (…) la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, tal como lo exige el artículo 2º de la ley.”
LA RÉPLICA
Sostiene que no es admisible en casación argumentar que por no haberse aportado copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 24 de mayo de 1994, expediente 6273, que declaró parcialmente nulo el artículo 29 del Decreto 758 (sic) de 1990, la remisión a ella constituya aplicación del conocimiento privado del juez, toda vez que la norma referida es de carácter nacional y lo declarado nulo es de obligatorio acatamiento para los jueces, por lo que la sentencia del Consejo de Estado obligaba a los jueces de primera y segunda instancia, sin necesidad de aportarse su copia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto atañe al argumento del cargo según el cual no se demostró la declaratoria de nulidad parcial del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, por no obrar en el expediente la copia de la sentencia de 24 de mayo de 1994, del Consejo de Estado, recuerda la Corte que así como cuando se invoca una norma de alcance nacional no hay exigencia legal que obligue a aportar el documento que la contiene, del mismo modo si se arguye que ese precepto fue declarado inexequible o nulo, tampoco puede exigirse que el interesado allegue la respectiva providencia para verificar el hecho. Con mayor razón, en tratándose de casos en los que se decreta una nulidad parcial de un artículo, como aquí acontece, pues es lógico entender que la presunción legal de que la norma es conocida implica que ese conocimiento se tiene respecto del texto como ha quedado luego de haber sido declarada nula parcialmente.
Además, para la Sala, el efecto “erga omnes” de las sentencias de nulidad perdería eficacia si los jueces no estuvieran facultados para dejar de aplicar las normas separadas del mundo jurídico, sin necesidad de que obre en el proceso la copia de la sentencia respectiva. Desde luego, actuaría en contra de esos efectos, impuestos por la ley, el juez que, pese a conocer la declaratoria de nulidad de una norma, la aplicara pretextando la ausencia de la prueba de ese hecho.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de octubre de 1995, radicación 6058, expresó:
“Efectos de las sentencias de nulidad:
“Según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” lo que significa que el acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo y desde el mismo momento de la declaratoria de nulidad.
“Consecuencialmente, la declaratoria de nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en vía administrativa o jurisdiccional. De ahí que fue acertado el proceder del Tribunal al no tener en cuenta para efectos de la determinación de la base para calcular la renta presuntiva el parágrafo 2º del artículo 2º del decreto 353 de 1984, disposición que fue declarada nula por la Corporación en sentencia del 22 de octubre de 1994.
“Por lo que al recurso de súplica se refiere, éste no tiene la virtualidad de enervar los efectos de la declaratoria de nulidad que consagra de manera perentoria el pretranscrito artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que el fenómeno de la cosa juzgada en este evento, opera sin limitación alguna, de tal serte que, una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico y no puede ser motivo de nueva impugnación ni ser aplicada.”
Es cierto que en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, proferida el 16 de diciembre de 1993, radicada bajo el número, 6315, se afirmó que “…si las normas jurídicas que no tienen alcance nacional, como son las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, deben ser probados en el proceso en el que se les pretenda hacer producir efectos, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, con más veras entonces deben serlo sentencias que supuesta o realmente decreten la nulidad de dichas normas”. Sin embargo, ese criterio jurídico no resulta aplicable al asunto aquí debatido, pues a los reglamentos proferidos por el Seguro Social para la cobertura de los riesgos a su cargo, como el expedido por medio del Acuerdo 049 de 1990, se les ha conferido por la jurisprudencia una naturaleza jurídica especial, que los distancia de ser meros actos administrativos; y, además, se ha considerado que son normas sustanciales de alcance nacional, luego no necesitan ser probadas en el proceso.
También el recurrente afirma que “…el Tribunal violó la ley al no tener en cuenta que desde la Ley 54 de 1990 solamente pueden tener la calidad de compañero y compañera permanente el hombre y la mujer que sin haberse casado, no obstante no tener ‘impedimento legal para contraer matrimonio’, ‘hacen una comunidad de vida permanente y singular’ o cuando existiendo ‘impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes (…) la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión material de hecho’, tal como lo exige el artículo 2º de la ley”. Para la Corte el anterior razonamiento luce alejado de lo que acreditan los medios de convicción del proceso e involucra cuestiones de índole jurídica, que no pueden ser abordadas en un cargo orientado por la vía de los hechos.
Por todas estas razones no demuestra el cargo que el Tribunal incurriera en los dislates fácticos que le reprocha el recurrente y, por ende, se desestima.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y por aplicación indebida de los artículos 27 y 29 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990.
Para su demostración, no discute que el artículo 29 del Acuerdo 49 de 1990 fue anulado parcialmente, como lo entendió el Tribunal, pero que ello no significa que acepte la legalidad de la sentencia, porque en razón de la Ley 54 de 1990 no podían ser reconocidos como compañeros permanentes Hugo León Gómez Salas y Flor Ángela Lopera Aguirre, porque Jorge Eliécer Rodríguez Valencia, fallecido el 21 de agosto de 1991, fue esposo de la demandante, como consta a folio 69.
Afirma que si el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispuso que “para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, y que si existía impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos convivientes para producir efectos civiles esa comunidad de vida permanente y singular, “la sociedad o sociedades conyugales anteriores” debieron ser disueltas y liquidadas “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, por lo que infringe directamente esa ley una sentencia que reconoce la calidad de compañeros permanentes por la sola circunstancia de vivir juntos, pese a existir un impedimento legal respecto de la mujer, por lo que ese impedimento de Flor Ángela Lopera Aguirre, por estar ya casada, sólo desapareció al morir su cónyuge el 21 de agosto de 1991.
Indica que como el ad quem dio por probado que Hugo León Gómez Salas murió el 13 de abril de 1992, entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal que existió entre Flor Ángela Lopera Aguirre y Jorge Eliécer Rodríguez Valencia y la fecha en que falleció el asegurado, transcurrió menos de un año, por lo que la convivencia de la demandante y el afiliado fallecido se inició existiendo un impedimento legal.
LA RÉPLICA
Sostiene que el entendimiento que el recurrente hace de la Ley 54 de 1990 no se corresponde con su contenido, y que para demostrar su desacierto es suficiente mencionar que una cosa es la unión marital de hecho, regulada por el artículo 1, ibídem, y otra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si prevista en el artículo 2, ibídem, puesto que la primera es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, por lo que la norma no hace exigencia alguna para entender que existe unión marital de hecho, distinta de la relacionada con la sociedad patrimonial, cuyo primer requisito es la existencia de una unión marital de hecho.
Insiste en que el impugnante confunde las instituciones de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la unión marital de hecho, que se materializa con la simple convivencia entre un hombre y una mujer.
Esgrime que aparte del desacierto del censor sobre su entendimiento de la Ley 54 de 1990, ésta nada define en asuntos de seguridad social, y que la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional permite afirmar que no hay consideración distinta de la convivencia entre un hombre y una mujer para entender que se trata de compañeros permanentes, sin necesidad de buscar otras normas, diferentes de las de seguridad social, que definan esa relación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos, cuanto que, además, la noción de compañero permanente, para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, se halla establecida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990.
Y como a esa norma acudió el Tribunal, desechando de ella el aparte que fue declarado nulo, no puede serle atribuido un yerro jurídico si no tomó en consideración otra disposición, que, en estricto sentido, no debía ser aplicada.
Con todo, importa traer a colación lo que la Corte expresó en la antes citada sentencia del 20 de abril de 2005, radicación 23735, en relación con argumentos similares a los ahora expuestos por el instituto recurrente, tendientes a negar la calidad de compañero permanente de una persona con vínculo matrimonial vigente. Aunque apoyada también en normas legales posteriores a las aquí aplicables, es claro que los raciocinios efectuados por la Sala son pertinentes en este asunto, en cuanto hallan venero, en lo esencial, en la Carta Política y porque las normas estudiadas contienen requisitos similares a los del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en la forma como quedó luego de ser declarado parcialmente nulo:
“Carece por ello de razón la censura cuando sostiene que, en este específico caso, no puede ser reputada compañera permanente de un hombre diferente a su marido una mujer con un vínculo matrimonial vigente, pues esa calidad surge de la efectiva convivencia que tenga una mujer con un hombre, independientemente de la existencia de un matrimonio con otro, pues lo que determina que se le pueda catalogar como tal es, exclusivamente, la vida marital durante un lapso superior a los dos años. Así surge de lo establecido por el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, que dispone que para los efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, “ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años”.
“Del explícito texto de la anterior disposición no se deduce una excepción a la noción de compañero o compañera permanente por la existencia de un vínculo matrimonial que se halle vigente, de suerte que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionarle una restricción que ella no contiene.
“Reclamar la condición a que alude la impugnante desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes, que, como la propia recurrente lo asevera, es una de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social integral de mayor trascendencia para la sociedad.
“La forma de entender las normas legales planteada por la censura no guarda correspondencia con el concepto de familia proclamado por la Constitución Política de 1991, ni con la protección que tanto esa norma como la propia Ley 100 de 1993 confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges.”
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FLOR ÁNGELA LOPERA AQUIRRE y DUVÁN CAMILO GÓMEZ LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA