CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                                                

Radicación No. 33719

Acta No. 08

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez  (2010).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLORIA ÁLVAREZ PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 16 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra MINERCOL LTDA. 


I. ANTECEDENTES


Gloria Álvarez Pineda demandó a Minercol Ltda. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión plena de jubilación convencional, a partir del 2 de junio de 1999, y la correspondiente bonificación.


En sustento de esas súplicas, afirmó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, así: Contraloría Departamental de Bolívar, de 16 de noviembre de 1966 a 30 de noviembre de 1967; Departamento de Sucre, de 27 de mayo de 1968 a 1 de octubre de 1969; Ministerio de Transporte, de 24 de febrero de 1975 a 6 de abril de 1975; Instituto de Fomento Municipal, de 19 de junio de 1975 a 30 de enero de 1977; Industrias Químicas Beg Ltda., de 1 de febrero de 1977 a 15 de octubre de 1981; Carbones de Colombia S. A. Carbocol S.A., de 16 de noviembre de 1982 a 15 de octubre de 1993; por sustitución patronal a Ecocarbón Ltda., de 16 de octubre de 1993 a 23 de diciembre de 1998; y por fusión de Ecocarbón Ltda. y Mineralco S.A., de 24 de diciembre de 1998 a 1 de junio de 1999; que a las tres últimas empresas les trabajó 5.956 días para un total de 9.136 días, que equivalen a 25 años, 4 meses y 16 días; que nació el 6 de diciembre de 1947 y no está pensionada por Cajanal ni por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que le asiste derecho a la pensión plena de jubilación convencional; que devengó un salario básico de $1207.656,oo y promedio de $1255.524,oo; que el Decreto 1697 de 27 de junio de 1997 ordenó fusionar Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda., para dar origen a Minercol S.A.; que la demandada adquirió los derechos y contrajo las obligaciones de las dos empresas absorbidas, desde el 24 de diciembre de 1998; que en sentencia de tutela T-1005 de 3 de agosto de 2000 se dispuso que la convención colectiva de trabajo que debe regir las relaciones laborales de Minercol S.A., es retrospectiva desde el 24 de diciembre de 1998, a la que se debe incorporar la de 19 de abril de 1999; y que agotó la vía gubernativa el 4 de junio de 2001, de la que obtuvo respuesta el 22 de agosto de 2001.   


Minercol S.A. se opuso; del hecho 1 admitió los servicios a Carbocol y Ecocarbón y que lo demás no le consta; aceptó los hechos 3 y 4; el 2 y 5 parcialmente; negó el 7; del 6 aseveró que no es cierto, como está redactado, y del 8 y 9 indicó que no le constan (folio 35). En su defensa explicó la fusión y las convenciones colectivas de trabajo de Ecocarbón Ltda., Mineralco S.A. y Minercol S.A.; señaló que la sentencia de tutela  que invocó la demandante no le es aplicable, por haberse retirado de la compañía antes de que se profiriera, no tener esa decisión efectos erga omnes, sino interpartes, no estar afiliada a Sintramineralco ni a Sintraminercol, sino a Sintracarbón, aunado a que sus posibles derechos pensionales fueron subrogados por el Sistema de Seguridad Social Integral, al cual pertenece (folios 36 a 38), y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folio 38).  


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 2004, condenó a Minercol S.A. a pagar a Gloria Álvarez Pineda una pensión de jubilación convencional de $1109.950,50 mensuales, a partir de 6 de diciembre de 1997, y cuatro salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago, como bonificación pensional; absolvió a la demandada de las demás pretensiones impetradas por la demandante y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1998 (folios 308 a 318).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem adujo su identificación plena con los planteamientos plasmados por el a quo en su decisión, respecto de la aplicación al caso de la convención colectiva de trabajo que obra a folio 219 y siguientes, pactada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO.


Arguyó que el argumento de la recurrente, de que los servicios de la demandante nunca fueron prestados a MINERALCO S.A., no puede admitirse para concluir que el referido contrato colectivo no se aplica en este caso, porque la empleada, en razón de la sustitución de empleadores que ocurrió, y la posterior fusión entre ECOCARBÓN LTDA. y MINERALCO S.A., terminó trabajando para la demandada, MINERCOL LTDA.


Aseveró que en el momento de la disolución estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, de 12 de febrero de 1996, para el bienio 1996-1997 (folio 219), y entre ECOCARBÓN LTDA. y SINTRAECOCARBÓN, de 23 de diciembre de 1996, para la vigencia 1997-1998 (folio 138), por lo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, para todos los efectos legales deberá tomarse en cuenta la convención de fecha más antigua, que es la primera de las referidas, de la que reprodujo su artículo 90, para explicar que dicha norma exige, para acceder a la pensión de jubilación, dos requisitos: 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos, en entidades oficiales o particulares.


Precisó que el primer requisito lo cumple a cabalidad la actora, con la cédula de ciudadanía (folios 1105 y 1145), y que el segundo, relacionado con el tiempo servido (folio 6), por aceptación de la defensa al dar contestación (folio 35), quedó establecido el lapso laborado para CARBOCOL S.A., de 16 de noviembre de 1982 a 15 de octubre de 1993, para ECOCARBÓN LTDA., de 16 de octubre de 1993 a 23 de diciembre de 1998, y para MINERCOL LTDA., de 24 de diciembre de 1998 a 1 de junio de 1999, períodos que suman 16 años, 6 meses y 15 días.


Indicó que “Del restante, esto es, los lapsos trabajados en la Contraloría de Bolívar, en la Gobernación de Sucre, en el Ministerio de Transporte, en el Instituto de Fomento Municipal y en Industria (sic) Químicas Beg Ltda., no se trajo oportunamente a los autos probanza alguna y es que no pudo haberse arrimado si se tiene en cuenta que no fue pedida en la demanda ni en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 9 y 42), sin que pueda dársele pleno valor a los certificados aportados con el escrito de alegaciones (fls. 347 a 360), por la misma razón.” (Folio 400).  


Recordó lo que enseñan los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable aquél en virtud de lo previsto por el artículo 145, ibídem, de que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por lo que a la accionante le competía demostrar fehacientemente el tiempo servido como requisito adicional para acceder a la prestación económica demandada, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, pero como ninguna actividad desplegó para obtener respaldo de lo afirmado en el hecho primero del libelo, no cumplió con esa exigencia legal, por lo que habrá de soportar la consecuencia jurídica adversa, que consiste en la improsperidad de sus pretensiones.


Expresó que no basta enunciar los hechos en que se funda una pretensión, por ser imprescindible probar su existencia, porque si ello no ocurre, no se puede aspirar válidamente a que las pretensiones aducidas salgan avantes, como lo asentó el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia de 31 de mayo de 1947, de la que transcribió un fragmento.


Explicó que no es viable la petición de pruebas efectuada por la accionante, en su escrito de alegaciones (folio 332), por no ajustarse a lo establecido por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque, además, la facultad oficiosa a que se contrae esa disposición no es absoluta ni omnímoda, porque, de serlo, podría lesionar a la parte contraria, sobre lo cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en la sentencia de 29 de enero de 1979, que no identificó con número de radicación, y cuyo texto reprodujo a continuación, para concluir que debe revocarse la sentencia examinada por vía de apelación y absolver a la parte demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante.




III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado o la modifique ordenando el pago de la pensión de jubilación desde el 2 de junio de 1999, y no desde el 6 de diciembre de 1997.


Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, y 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Señala los siguientes yerros fácticos:


1.-Dar por sentado, sin serlo, que la demandante omitió pedir las pruebas que acreditan el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación solicitada.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de pruebas hecha al Tribunal, al descorrer el traslado, no cumplía con los supuestos fácticos establecidos por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso militan suficientes pruebas que demuestran que Gloria Álvarez Pineda laboró para entidades oficiales, semioficiales y privadas, por un tiempo superior a 20 años.


4.-No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la que Minercol Ltda. le negó la pensión convencional fue por la supuesta inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, y nunca por el tiempo de servicios que echó de menos el Tribunal, sobradamente acreditado con las pruebas regular y oportunamente allegadas al informativo.


Afirma que el Tribunal no apreció correctamente la demanda (folios 4 a 12), el agotamiento de la vía gubernativa, con el que acompañó 18 folios de certificaciones de tiempo de servicios (folios 13 a 19), la contestación de la demanda (folios 35 a 40), el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folios 54 a 56, 57 a 61 y 85 a 86), el memorial para descorrer el traslado ordenado por el Tribunal (folios 325 a 334), y la denuncia sobre la pérdida de los 18 folios originales que hiciera Minercol Ltda. el 23 de diciembre de 2004 (folios 369 y 370).


Para su demostración transcribe el artículo 90 de la convención colectiva y dice que a folios 4 a 12 obra la demanda, en la que expresa en el hecho primero que sus servicios ascienden a 25 años, 4 meses y 16 días, y reproduce el numeral 1 y su literal a), del acápite de pruebas.


Indica que pidió esa prueba obrando con absoluta buena fe, en razón de que el 4 de junio de 2001, al agotar la vía gubernativa, allegó a la Presidenta de Minercol Ltda., 18 folios con “las constancias originales de tiempo de servicios en las diferentes entidades públicas y privadas, con las que se acreditaba un tiempo de servicios de 25 años, 04 meses y 16 días”, los cuales, el funcionario de correspondencia, de la demandada, dejó en claro que “Recibí anexo 18 folios originales” (folio 19), razón por la cual se solicitó en la demanda que se oficiara a la demandada para que remita esos originales, los que Minercol Ltda. omitió remitir, y que pese a tener sentencia favorable, el 7 de diciembre de 2004 insistió ante el ad quem, la práctica de dicha prueba, es decir, que se oficiara a Minercol Ltda. para que remitiera “los 18 folios originales que se allegaron con la reclamación administrativa”, petición que fue olímpicamente rechazada por ese juzgador, con el argumento de que no se ajustaba a lo previsto por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Explica que desde la demanda inicial solicitó la prueba, que el juez de conocimiento la decretó (folios 42 y 43), sólo que Minercol Ltda. no la aportó al responder el oficio 132 de 8 de febrero de 2002 (folio 44), aduciendo que se perdieron los 18 folios originales, y sólo vino a poner ese hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes el 23 de diciembre de 2004, o sea, con posterioridad al derecho de petición que elevó el 2 de diciembre de 2004 (folio 367), y a la petición reiterada del Tribunal de 7 de diciembre de 2004, cuando se descorrió el traslado, y precisa que la noticia de la pérdida la dan los folios 369 y 370.


Asevera que el ad quem no examinó en su justa dimensión que el tiempo de servicios no fue materia de controversia para reconocerle la pensión, por estar suficientemente acreditado ante la empresa, tanto así que la representante legal de la entidad demandada lo confesó en el interrogatorio de parte, al absolver la décima tercera pregunta, cuyo texto reproduce, y aclara que la negativa está centrada en que no era beneficiaria de la convención, y no en el tiempo de servicios, lo que se comprueba con la contestación de la demanda (folios 35 a 40), y transcribe el numeral 6 de los hechos y razones de la defensa.


LA RÉPLICA


Sostiene que la recurrente  no utilizó la audiencia de conciliación o primera de trámite, como segunda oportunidad procesal para solicitar pruebas mediante la adición de la demanda, y tampoco resultó viable la petición de pruebas solicitada en el escrito de alegaciones, por no ajustarse a lo previsto por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual no existe errónea apreciación de los documentos señalados por la censura, dado que el Tribunal no ejerció su facultad oficiosa de decretar pruebas en los términos del precepto referido, puesto que fueron presentadas extemporáneamente y nunca se solicitaron en la demanda, por esa razón el juzgador no podía apreciarlas.


Precisa que sobre la denuncia de los 18 folios originales, que hiciera Minercol Ltda. el 23 de diciembre de 2004, el ad quem no se pronunció, ni la apreció, por lo que la acusación está mal formulada y ha debido señalarla como no apreciada.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Advierte la Corte que no constituyen yerros fácticos que permitan establecer la existencia de los supuestos de hecho de las normas cuyos fines sustanciales persiguen, el 1, que propone una discusión sobre la carga de la prueba que el juzgador encontró no había asumido la recurrente en el proceso, y el 2 que contiene un planteamiento netamente jurídico, puesto que establecer si la solicitud de pruebas efectuada al Tribunal cumplía o no con los supuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requiere de dicha clase de razonamientos legales.


No obstante, respecto de los errores de hecho señalados por la recurrente como 3 y 4, de las pruebas que militan en el plenario se obtiene objetivamente lo siguiente:


En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, a la pregunta 13, que la recurrente considera que contiene confesión, se observa que se le interrogó si la actora tenía los requisitos para el reconocimiento de su pensión plena de jubilación convencional, a lo cual respondió: Si (sic) es cierto y aclaro, revisada la hoja de vida de la trabajadora, se pudo constatar que para el momento dela (sic) terminación del contrato de trabajo contaba con 50 años de edad y había laborado para Minercol Ltda. por más de 10 años, lo que en un inicio daría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo como para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la señora Gloria Alvarez, no se había proferido el fallo de tutela que ordenaba tener como única convención colectiva vigente en Minercol Ltda., la celebrada entre Mineralco S.-A. y Sintramineralco en 1.991, a la extrabajadora no es posible aplicarle el régimen pensional convencional señalado en dicha convención, motivo por el cual no le fue reconocida la pensión de jubilación con base en dicha normatividad.” (Folio 86).


Para la Corte, la manifestación efectuada por la deponente comporta una confesión sobre el tiempo de servicios de la actora, confesión que, para los efectos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no debe considerarse compleja sino compuesta, en cuanto la aclaración efectuada en torno a la aplicación de la convención colectiva a la actora, en realidad corresponde  a un hecho diverso al confesado, de suerte que no es dable entender que entre esos hechos exista una íntima conexidad que implique apreciarlos conjuntamente, sin poder escindirse. Si ello es así, la confesión sobre el tiempo de servicios se pude apreciar en forma separada al de la aplicación del régimen convencional.


Por manera que el Tribunal omitió tener en cuenta que la demandada confesó que la actora tenía el tiempo de servicios requerido en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión deprecada. De haberlo tomado en cuenta, no hubiera indagado por el cumplimiento de ese requisito, ni cuestionado la pertinencia de las pruebas a las que aludió el apoderado de la demandante en el escrito de alegaciones, pues ello no hubiese sido necesario por estar probado el hecho que ellas acreditan.


Así las cosas, el cargo demuestra que incurrió el Tribunal en el cuarto de los desaciertos de hecho que se le imputan, sin que sea necesario estudiar las restantes pruebas que allí se citan. Pero no encuentra prosperidad porque, en sede de instancia, aunque por razones diferentes, la Corte encontraría que la actora no tiene derecho a la pensión convencional que reclama por las siguientes razones:


Como sustento de las pretensiones se sostiene que, mediante sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2000, que fue confirmada por la Corte Constitucional en virtud de la sentencia T-1005/2000, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá dispuso que la convención colectiva de trabajo que debe regir las relaciones laborales de MINERCOL LTDA con sus trabajadores oficiales, con retrospectividad al 24 de diciembre de 1998, es la celebrada entre MINERALCO S.A. y su organización sindical SINTRAMINERALCO hoy SINTRAMINERCOL, por ser la más antigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 904 de 1951.


Pero, a juicio de la Corte, lo decidido en la reseñada decisión no puede cobijar a la actora, porque, según el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.” Y en este caso la promotora del pleito no fue parte en la acción de tutela que dio origen a la sentencia                arriba reseñada, que fue presentada por el Sindicato                        de Trabajadores  de la Empresa NacionaI Minera SINTRAMINERCOL, al cual se le ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, la asociación, la sindicalización y la negociación en conflictos laborales. Mas la demandante no perteneció a esa organización sindical, pues afirmó que formó parte del sindicato  SINTRACARBÓN, que tampoco fue parte en la aludida acción de tutela.


Ahora bien, pretende la actora que le sea aplicado el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Minerales de Colombia S.A. Mineralco y el sindicato de trabajadores de esa empresa. Pero ello no es posible jurídicamente por las razones que a continuación se explican:


Es un hecho indiscutido que la citada empresa Mineralco S. A. fue fusionada con la empresa Ecocarbón Ltda, dando paso a una nueva, la aquí demandada Minercol Ltda. En las empresas fusionadas existían convenciones colectivas de trabajo, suscritas por las respectivas organizaciones sindicales de empresa. La demandante trabajó para Ecocarbón Ltda, pero nunca lo hizo para Mineralco S.A. Por lo tanto, es claro que la convención colectiva de la que se beneficiaba cuando fue trabajadora de Ecocarbón Ltda le continuó siendo aplicable cuando siguió prestando sus servicios a la nueva empresa surgida de la fusión, esto es, Minercol Ltda. Pero, por ninguna razón, podía beneficiarse de una convención colectiva vigente en una empresa a la que no le trabajó, suscrita por un sindicato del que, además, nunca formó parte, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el Decreto 904 de 1951, que sirve de sustento a las pretensiones, no es aplicable en tratándose de la fusión de sociedades y, de otro lado, cuando se presente una coexistencia de convenciones colectivas por razón de una fusión de empresas, el trabajador sólo tiene derecho a que se le aplique la que lo cobijaba antes de la fusión, pues no es posible crear una mixtura con lo favorable de los diferentes convenios concurrentes.


Así lo explicó en la sentencia de 25 de abril de 2005, radicación 24425, a la que pertenecen los siguientes apartes:


“No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario.


“Para ese momento resultó así concebible la concurrencia de hecho de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y de hecho, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral. 


“Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza. No obstante, advirtió que si de hecho ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la única con capacidad para producir todos los efectos legales, dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en la primera, salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.


“Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite.


“En efecto, por ser asunto pacífico el que la fusión de sociedades, según se dijo atrás, es un mecanismo jurídico a través del cual patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva persona jurídica, modalidades que apenas prevé la legislación comercial nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia de pluralidad de convenciones colectivas, por razón de su preexistencia en las sociedades fusionadas, a una concurrencia o coexistencia de hecho, de suerte que, para evitar entuertos como los presentados para cuando el Decreto 904 de 1951 fue expedido, se deba aplicar la regla contemplada en su artículo 1º.


“En criterio de la Corte, siendo la fusión de sociedades un indiscutible mecanismo jurídico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como de hecho, razón primera que permite inferir que la aludida disposición no regula la situación de la demandante, pues, para este caso, la fusión por absorción que se dio entre las sociedades BANCO DE COLOMBIA y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, por estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes, no tuvo la virtud de generar una posible existencia o coexistencia de hecho de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la recomposición societaria que dio luz al hoy demandado BANCOLOMBIA S.A.


“Por manera que, desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situación estudiada de las que trató de enmendar el legislador de excepción cuando expidió la invocada disposición, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado artículo 1º del Decreto 904 de 1951 a la fusión de las sociedades que dieron origen a la personalidad del demandado en el presente asunto.


“Ahora bien, desde la óptica arriba expuesta en cuanto a la fuerza vinculante de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la fusión, se impone también concluir que, a diferencia de lo asentado por el Tribunal, no es dable, ni aún en los casos previstos por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, so pretexto de la existencia de varias convenciones colectivas al interior de un mismo ámbito laboral por efecto de la fusión de sociedades y de la invocación del principio de favorabilidad laboral; y con independencia de la consideración de si esa coexistencia es por razones de orden jurídico o simplemente de hecho, generar por vía de interpretación un quebrantamiento injustificado del principio de inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral para construir, como atinadamente lo asevera la acusación, una tercera, cuarta, quinta, etc., fórmulas convencionales --dependiendo del número de sociedades fusionadas con convención colectiva preexistente--.


“Lo dicho, por ser apenas razonable que cada una de las convenciones colectivas de trabajo se suscribe tomando en consideración las particulares condiciones existentes en ese momento en la respectiva negociación colectiva, las que no se pueden alterar en beneficio de una de las partes, menos aún, generando mixturas ajenas a la voluntad de sus primitivos contratantes. En otras palabras, no es aceptable proponer ante una pluralidad de convenciones colectivas de trabajo que legalmente coexisten por virtud de fenómenos jurídicos como la fusión de sociedades, que se extraigan de cada una de las mismas las disposiciones que más convengan a un trabajador --que de seguro no fue parte en la génesis de cada una de éstas --, por desconocer tal proceder las circunstancias que rodearon la particularidad de cada negociación colectiva y las razones de orden económico y de política empresarial que las generaron. Como tampoco podría el empleador derogar a su arbitrio los beneficios que le otorgaba al trabajador la convención colectiva de trabajo que le era legalmente aplicable, so capa de la absorción de la sociedad o empresa inicialmente empleadora o de la creación de una nueva con el patrimonio de aquélla que inicialmente lo empleó.       


“Sin lugar a duda, los mayores derechos otorgados por la convención colectiva de trabajo al trabajador hacen parte de su haber contractual, y desde esa visión, serían dables de calificar como adquiridos. De igual forma, los que le son extraños por regular relaciones laborales de trabajadores de otra empresa, que acceden a la suya por vía de absorción o se incorporan con los suyos a una nueva empresa, se conservan a favor de aquéllos en tanto no compartan, como es lo deseable, un mismo cuerpo convencional, o que por efecto de preceptivas legales como las de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son tema de la presente discusión, alguna de tales convenciones deba extenderse a trabajadores que inicialmente no fueron comprendidos por la misma.


“El criterio ahora expuesto por la Corte rectifica y precisa los que antaño hubiere proferido en tema de la posibilidad de coexistencia de convenciones colectivas de trabajo, particularmente el asentado en sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990 (Radicación 4077), en el que a manera de resolución de una consulta se dijo:


“ ...2. En cuanto a la posibilidad de que en la misma empresa concurran en forma simultánea dos o más sistemas normativos en virtud de la acumulación de convenciones colectivas de trabajo producida como resultado de la declaratoria de unidad de empresa, o de la fusión de dos o más entidades patronales, o de la absorción de un patrono por otro, o en general por cualquier causa por la que dicho fenómeno pudiera ocurrir, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: ... c) al producirse el fenómeno de acumulación de convenciones, todas la situaciones de hecho que pudieran ser reguladas simultáneamente por dos normas convencionales, ambas vigentes, deberán decidirse con el criterio de favorabilidad dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando, desde luego, la norma que se acoja en su integridad, sin que puedan escindirse para aplicar en parte una disposición de una convención y en parte una disposición de la otra convención, aunque de esta aplicación fraccionada pudiera resultar una regulación que, vista integralmente, fuera más favorable al trabajador, Pero ocurriría entonces que no se estaría aplicando ni una ni otra norma sino, en verdad, creándose otra diferente a las dos vigentes”.     


Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 16 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ÁLVAREZ PINEDA contra MINERCOL S. A. 


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA












ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











                                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


Radicación: 33719


Como en la sentencia se cita como sustento del fallo de instancia la sentencia proferida por la Sala el 25 de baril de 2005, radicación 24425, que no acompañé, considero conveniente transcribir lo que expuse al salvar mi voto respecto de esa providencia:


“1. Debo reconocer en primer término que comparto el razonamiento expuesto en la sentencia según el cual el Decreto 904 de 1951 no resultaba pertinente para resolver el asunto materia del litigio, pues como con acierto allí se expuso esa norma no se dictó para regular situaciones como las surgidas de una sustitución de empleadores por fusión de sociedades, como la presentada en el banco demandado, sino para otros eventos en los que de hecho en una empresa resultaran vigentes más de una convención colectiva de trabajo por haberse suscrito en la empresa entre el empleador y el sindicato respectivo más de uno de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo.


“Pero allí precisamente radica mi principal discrepancia con la decisión mayoritaria de la que me separo pues si en ella se afirmó, “… no siendo apropiada la aplicación al caso sub exámine del artículo 1º del Decreto 904 de 1951…”, es claro que la violación de la ley en la que pudo haber incurrido el Tribunal, teniendo en cuenta esa conclusión, no fue la de la interpretación errónea de la ley sustancial sino la de la aplicación indebida que, como es suficientemente sabido, se presenta cuando la norma no conviene al caso por contener supuestos de hecho diferentes a los establecidos en el proceso.


“Y pienso que el recurrente no fue ajeno a esa situación pues si bien aludió al contexto histórico en que fue expedido, no puso en duda la pertinencia al caso del artículo 1º del aludido Decreto 904 de 1957, toda vez que dirigió su argumentación en el segundo cargo a demostrar que de acuerdo con el espíritu de ese precepto, el convenio colectivo primigenio es el único que subsiste, independientemente de los demás que ulteriormente se hayan celebrado y que el error del Tribunal fue construir contra legem una tercera norma colectiva, sumando los dos convenios colectivos, “…cuando lo acertado como consecuencia de la fusión es la subsistencia de alguna de las dos, antaño vigentes, privilegiando la más antigua”. Es decir, situó el cargo en el plano meramente interpretativo pero no en el de la conveniencia del precepto para resolver el asunto discutido.


“2. Por otra parte, en el fallo se afirma que “… no es dable, ni aún en los casos previstos por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, so pretexto de la existencia de varias convenciones colectivas al interior de un mismo ámbito laboral de la fusión de sociedades y de la invocación del principio de favorabilidad laboral; y con independencia de la consideración de si esa coexistencia es por razones de orden jurídico o simplemente de hecho, generar por vía de interpretación un quebrantamiento injustificado del principio de inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral para construir, como atinadamente lo asevera la acusación, una tercera, cuarta quinta, etc., fórmulas convencionales --dependiendo del número de sociedades fusionadas con convención colectiva preexistente”.  Estimo que con el anterior raciocinio se incurre en un equivocado entendimiento del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, pues independientemente de que este precepto se expidiera para gobernar situaciones diferentes a las debatidas en el presente asunto y que por eso no resultara aquí aplicable, como arriba dije, es lo cierto que las situaciones de hecho en las que en una misma empresa se suscriba más de un convenio colectivo de trabajo entre la empresa y su sindicato, que es el supuesto de hecho que entiendo allí se precisa, pueden hoy día seguir presentándose.


“Se trata entonces el citado decreto de una norma que conserva vigencia para ese evento, esto es, cuando de hecho se suscriban varias convenciones en una misma empresa entre el empleador y un sindicato. Y lo que consagra, a mi juicio, es claro: Parte del supuesto de la concurrencia de convenciones colectivas, como una situación de hecho, o lo que es lo mismo, anómala o irregular. Pero le otorga plena validez a todos los convenios colectivos suscritos, tanto al primero como a los restantes, de modo que todos ellos están llamados a producir efectos. Y lo hace garantizando el criterio jurídico que inspiraba la legislación de ese entonces, es decir, el de la unidad de la normatividad laboral en la empresa.


“Tal norma en realidad crea un solo cuerpo normativo integrado por la primera convención colectiva de trabajo celebrada, pero también por las posteriores convenciones que se hubieren firmado, pues eso es lo único que a mi juicio es dable colegir de la incorporación que allí se ordena, salvo estipulación en contrario, de esas convenciones a la primera, si por incorporación debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española “Acción o efecto de incorporar o incorporarse”. Y por incorporar: “Agregar, unir dos o más cosas para que se hagan un todo y un cuerpo entre sí”.


“No desconozco que el precepto en cuestión otorga una prelación a la primera convención colectiva suscrita, mas sólo lo hace para efectos de establecer la vigencia del cuerpo normativo convencional que allí crea, pues ante la existencia de convenios con diferentes vigencias, precisa que la de la  “convención única”, como denomina el organismo normativo unitario que ordena crear, será, para todos los efectos legales, la fecha de la primera convención.


“Insisto en que en el asunto de marras, como en otros eventos en los que se presente unidad de empresa o sustitución de empleadores y los eventualmente surgidos de la eliminación de la prohibición de paralelismo sindical y la consecuente posibilidad para los varios sindicatos que existan en una empresa de negociar colectivamente de manera autónoma si no hay uno mayoritario, tal unificación convencional no podría darse pues esta sólo se presenta, en mi entender, cuando en una empresa entre el mismo empleador y su sindicato o uno de sus sindicatos se suscribe más de una convención colectiva de trabajo.


“3. Lo anterior significa, sin embargo, que el fenómeno de la concurrencia de convenciones colectivas en una misma empresa puede presentarse y no por situaciones de hecho, sino como resultado de diversas circunstancias jurídicas legalmente admitidas. Una de ellas es, para citar un caso a modo de ejemplo, el de la fusión de sociedades, en este caso analizada, cuando en la absorbida existiera convención colectiva de trabajo y en la absorbente o en la nueva que se cree exista igualmente un estatuto convencional con aptitud para cobijar a los trabajadores de aquella empresa por aplicarse a todos los trabajadores, en los eventos en que legalmente es posible, como el de haberse suscrito la convención con un sindicato mayoritario.


“Y estimo que tal concurrencia se presenta porque la fusión de las sociedades no elimina los derechos laborales pactados convencionalmente, tal  como acertadamente se destacó en la parte inicial de las consideraciones del fallo del cual me separo, cuando se explicó que en ese evento no se extinguen las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de las sociedades preexistentes a la fusión, que a la convención colectiva deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados hasta tanto se firma una nueva convención, a pesar de que se produjere el fenómeno de la sustitución de empleadores y que  “… por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo por causas legales”. Y tampoco restringe el derecho de los nuevos trabajadores a beneficiarse de las convenciones colectivas que existan en la empresa que resulte creada.


“Considero, por otra parte, que en el caso descrito y por las razones que antes expliqué no resulta pertinente Decreto 904 de 1951. Empero, sí se da una coexistencia de normas laborales,-- porque la convención colectiva de trabajo es por supuesto norma laboral para esos efectos-- de modo que  al mismo tiempo respecto de un trabajador o de varios habrá dos o más de esos convenios con aptitud jurídica para gobernar una situación de hecho específica. Se presentará, por lo tanto, un conflicto o duda en la aplicación de dos normas de trabajo, asunto que desde luego debe ser solucionado adoptando la regla prevista en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, prevalecerá la más favorable al trabajador. En consecuencia, sólo habrá una convención colectiva que pueda aplicarse y como lo precisa esa disposición, en todo caso la que se adopte debe emplearse en su integridad, sin escindirse, de tal suerte que no existirá la posibilidad de acumular disposiciones de los convenios en conflicto ni, mucho menos y en ello persisto, conformar con todos un solo estatuto como lo dispone el multicitado Decreto 904 de 1951.


“Por lo anterior opino que no ha debido recogerse el criterio expuesto en la sentencia del 24 de septiembre de 1990, radicado 4077, porque allí con acierto se dijo que “… al producirse el fenómeno de acumulación de convenciones, todas las situaciones de hecho que pudieran se reguladas simultáneamente por dos normas convencionales, ambas vigentes, deberán decidirse con el criterio de favorabilidad dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo…” .



Fecha ut supra






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA