CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.866

Acta No. 12

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ENRIQUE FIGUEROA PATIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, pronunciada el 23 de enero de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A - TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. (ICAMEX-TERMOTÉCNICA); a las sociedades integrantes de ese consorcio: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. (ICAMEX) y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A (TERMOTÉCNICA); y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL). Y en el que fueron llamadas en garantía, por la última, las sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 


Se acepta la renuncia que hace el Dr. Jaime Humberto Ramírez Castro del poder que le fue otorgado por Ecopetrol S.A.


Como el poderdante ya constituyó un nuevo mandatario judicial, no es procedente noticiarlo de la renuncia.


Para los efectos del reconocimiento de su personería judicial, acredite el Dr. Junio Quiñones Sánchez su calidad de abogado.   


I. ANTECEDENTES


Enrique Figueroa Patiño demandó al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. -Termotécnica Coindustrial S.A (Icamex-Termotécnica); solidariamente a las sociedades que conforman ese consorcio: Ingenieros Civiles Asociados México (Icamex) y Termotécnica Coindustrial S.A. (Termotécnica); y, también solidariamente, a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), con el fin de que sean condenados a pagarle: el reajuste del salario, del auxilio de cesantía, de los intereses de cesantía (y su sanción), de la prima de servicios, de las vacaciones, de las horas extras, de los dominicales y de los festivos; la diferencia del salario recibido por incapacidades por accidente de trabajo y del monto pagado por la ARP Bolívar como indemnización por pérdida de la capacidad laboral por accidente de trabajo; los viáticos, la prima convencional, la prima de vacaciones, la prima diaria de monte, el subsidio de habitación, el subsidio de alimentación, el seguro adicional por accidente de trabajo, la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, la indexación y la indemnización moratoria.


Afirmó que empezó a trabajar al servicio del consorcio demandado el 4 de diciembre de 2000, en virtud de contrato de trabajo, “en labores propias de la industria del Petróleo”; que las labores las prestó en “la BASE de BANADIA en el Frente de Trabajo ITL-101F-2001, como Ayudante Técnico de Soldadura”; que el salario básico que se le pagó fue de $30.193 diarios y de $905.790 mensuales; que el salario que se le pagó “no se ajusta a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) vigente, pues no se tuvo en cuenta la escala salarial en los reales valores en su totalidad que contempla la CCT para el cargo real de AYUDANTE TECNICO, que está ubicado en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) celebrada entre la UNION SINDICAL OBRERA USO- y la ECOPETROL vigente para los años 2001-2002, según la Tabla de Escalafón Integral en el Cuadro de Clasificaciones Cargos Convencionales en el Grupo 3, AYUDANTE TECNICO y tiene para la época año 2001- un salario diario básico de $30.676,oo”; que no se apreciaron “todos los factores salariales para liquidación de prestaciones sociales, incapacidades como lo manda el Art. 118 C.C.T., pues no se le pagó el valor real del salario Convencional, ni se tuvieron en cuenta todas las Primas como lo estipula dicha norma convencional, menos se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales legales ni Convencionales, ni indemnización por pérdida de la capacidad laboral”; que tampoco le pagaron “los derechos laborales Convencionales como subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima convencional, prima de arrendamiento o prima habitacional referidas en las normas convencionales, ni el seguro adicional por accidente de trabajo”; que, el 12 de diciembre de 2001, cuando ejercía su labor de soldador, sufrió un accidente de trabajo; que dicho percance laboral ocurrió por completa culpa del consorcio; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10.3%, estructurada desde el 12 de diciembre de 2001; que, por el accidente sufrido, ahora no puede realizar la actividad de soldador que era el único medio para la atención de las necesidades propias y de su núcleo familiar- en las mismas condiciones que lo hacía antes; que el consorcio le dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de diciembre de 2001, “estando incapacitado por el accidente de trabajo”; que prestó sus servicios personales al consorcio enjuiciado, “según el contrato DCC-0313-06 Mantenimiento de Oleoducto Caño Limón Coveñas, celebrado entre el CONSORCIO y la ECOPETROL para labores propias de la industria del petróleo como fue la de realizar dentro de la Estación de Bombeo de Banadia el Montaje de Tubería para hacer unas cascotas de tubería para protección de la sala de Operaciones donde se bombea el crudo y que para realizar tales trabajos tenía que solicitar permiso pues son trabajos para Permisos Calientes en su labor soldador en las (sic) sala de operaciones y fueron unas construcciones propias para la mejor defensa, protección y mejoramiento de la Estación de Bombeo del Petróleo, y no para realizar labores de descontaminación ambiental que fueran consecuencia de daños causados por actos dolosos, como se hace aparecer por el CONSORCIO”; que, a sabiendas, el consorcio desconoce de mala fe que la convención colectiva de trabajo se aplica obligatoriamente a todos los trabajadores de los contratistas que contraten con Ecopetrol para ejercer labores propias de la industria del petróleo; y que el consorcio es contratista de Ecopetrol, en actividades propias de la industria del petróleo.


El Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. - Termotécnica Coindustrial S.A (Icamex-Termotécnica), al igual que las sociedades que conforman ese consorcio: Ingenieros Civiles Asociados México (Icamex) y Termotécnica Coindustrial S.A. (Termotécnica), al responder la demanda, sostuvieron que el promotor de la litis fue contratado como Técnico Electromecánico Ltem y no como soldador; que el demandante no fue contratado para prestar labores propias de la industria del petróleo, como que las contratadas “consistieron en reparaciones y protección a los campamentos e instalaciones de la estación de Banadia, que en nada tienen que ver con las labores propias y esenciales de la industria del petróleo”; que “No es de la esencia del contrato de mantenimiento que todas las obras derivadas de él necesariamente sean de la industria del petróleo. De hecho son muchas las órdenes de trabajo que se derivan del contrato de mantenimiento y no todas ellas son propias o esenciales de la industria del petróleo, entre ellas por ejemplo la anteriormente citada”; y que, como consecuencia de lo anterior, al actor no le era aplicable la convención colectiva de trabajo Ecopetrol-Uso.


Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de pago y de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda.


La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), al dar respuesta al libelo genitor de esta causa, expresó que nunca fue empleador del demandante; que celebró con el consorcio Icamex-Termotécnica el contrato DCC-0313-96, cuyo objeto era “el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón-Coveñas”, pero que ello “no significa necesaria e inexorablemente que todas las labores que ejecuta el CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA como contratista de ECOPETROL, y al amparo del objeto contractual señalado en el párrafo anterior, constituyan per se actividades propias de la industria del petróleo”; y que para lo que supuestamente fue contratado el promotor de la litis fue para “colaborar en la elaboración de meras obras civiles y no de actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, como quiera que para nada se afectó la operación de bombeo y transporte del hidrocarburo, pues la orden de trabajo mencionada tuvo como propósito la reparación de las instalaciones locativas y otras de seguridad en previsión de posibles y futuros atentados terroristas como los que dieron inicialmente origen a la referida orden de trabajo; por esta razón no le son aplicables las disposiciones convencionales que reclama”.


Se opuso a todas las súplicas de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, pago y carencia de los presupuestos para el reconocimiento de la titularidad de los derechos reclamados.


Llamó en garantía a las sociedades Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., “con el fin de que se resuelva sobre la situación contractual por la que está (sic) llamado (sic) a responder a nombre de mi poderdante, respecto de las condenas que eventualmente se llegaren a reconocer y declarar a favor del demandante en el pronunciamiento de fondo proferido dentro del proceso”.


Fundó el llamamiento en garantía en que el Consorcio Icamex-Termotécnica celebró con Ecopetrol el contrato DCC313-96, para que aquél desarrollara labores de mantenimiento sobre el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, además de atender las actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental; que, a los efectos del perfeccionamiento de la contratación, el contratista constituyó la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No C-020-468261 del 10 de enero de 1997, otorgada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., cuyos amparos comprende, entre otros, “el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del tomador, respecto del personal empleado en desarrollo del referido contrato”; que, igualmente, el contratista “contrató con la compañía SEGUROS BOLIVAR el amparo de los riesgos profesionales de sus trabajadores, entre los que se encuentra el señor ENRIQUE FIGUEROA PATIÑO, quien afirma sufrió accidente de trabajo el día 12 de diciembre de 2001, cuando desempeñaba labores en la Base Banadia”; que, a la fecha de ocurrencia de los hechos que constituyen la causa petendi del actor, el amparo o garantía ofrecido por las compañías aseguradoras, se encontraba vigente; y que las llamadas en garantías se constituyeron contractualmente en garantes de los perjuicios que eventualmente se le pudiera ocasionar a Ecopetrol, frente a las obligaciones originadas con ocasión de la relación laboral de los trabajadores contratados por el consorcio.


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. sostuvo que “La ARP Seguros Bolívar S.A. no se constituyó contractualmente en garante de perjuicios de Ecopetrol, frente a obligaciones originadas en las relaciones laborales de los trabajadores contratados por el Consorcio ICAMEX-TEMOTECNICA. La obligación a cargo del consorcio, de afiliar sus trabajadores a la ARP, encuentra origen en la ley, hoy desarrollada normativamente en los Decretos (sic) 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002”. Propuso las excepciones de prescripción y pago.


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. se opuso a las pretensiones del llamante; y propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido por cumplimiento de todas las obligaciones laborales a cargo del contratista; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; inexigibilidad de obligaciones derivadas de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el asegurado y sus trabajadores; violación a la garantía pactada en el contrato de seguro; improcedencia del llamamiento en garantía; y máximo valor asegurado deducible.               


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cúcuta, mediante sentencia del 31 de julio de 2006, resolvió:


“PRIMERO: ABSOLVER al CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.- ICAMEX TERMOTECNICA y a INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A., TERMOTÉCNICA CONINDUSTRIAL S.A. y ECOPETROL, al igual que a los llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS y SEGUROS BOLIVAR, de los cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por el señor ENRIQUE FIGUEROA PATIÑO, mediante apoderado judicial.


“SEGUNDO. No hacer condenación en costas”.  


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primer grado; y no impuso costas en la segunda instancia.


El ad quem consideró que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Uso, vigente para lo años 2001-2002, “teniendo en cuenta para ello que la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA, que en ningún momento el actor desarrollo (sic) actividades relacionados (sic) con la labor propia y esencial de la industria del petróleo, según lo indicado en el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, que define cuáles son estas actividades”.


Luego de transcribir el artículo 1 de los Decretos 284 de 1953 y 2719 de 1993, remató:


Bajo los preceptos legales se tiene que la labor desarrollada por el demandante no encuadran (sic) dentro de las anteriormente descritas, o sea, no constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, pues como se desprende del documento visto a folio 2, la labor contratada fue el 70% DE LAS LABORES DE REPARACIONES A LOS CAMPAMENTOS DE LA ESTACIÓN BANADIA”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el promotor de la litis. El alcance de la impugnación lo planteó así:


Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia proferida el 23 de enero de 2007, por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de la referencia.


“Obrando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar, se condene a la demandada al reajuste del salario; reajuste al auxilio de cesantías; reajuste de intereses sobre el auxilio de cesantías y su sanción; reajuste de prima de servicios; los viáticos; prima convencional; reajuste de vacaciones; prima de vacaciones; prima diaria de monte; subsidio de habitación; subsidio de alimentación; reajuste de horas extras, dominicales y festivos; valor del seguro adicional por accidente de trabajo; la diferencia del salario recibido de las incapacidades por accidente de trabajo; la diferencia del monto pagado por la ARP Bolívar por indemnización por pérdida de la capacidad laboral; la indemnización de perjuicios materiales, morales y fisiológicos; la sanción moratoria y la indexación aplicadas a las anteriores sumas de dinero”.


Con esa finalidad, formuló cuatro (4) cargos, que fueron replicados por el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. - Termotécnica Coindustrial S.A (Icamex-Termotécnica) y por la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, “que a su vez lo condujo a la falta de aplicación (violación indirecta) de los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194, 216, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º Ley 52 de 1975, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, numerales 2º, 3º y 4º del artículo 31, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1º y 2º, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


Dice que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho que cometió el sentenciador  al dejar de apreciar: la demanda (folios 116 a 125 Cdno. 1); escrito de contestación de demanda (folios 151 a 159 ib.); la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera (folios 37 a 115 ib.); el contrato DCC-0313-96 celebrado entre Ecopetrol y el Consorcio ICAMEX TERMOTECNICA y los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que forman parte integral del contrato No DCC-0313-96 (folios 256, 257, 262, 263, 272, 273, 274, 275, 284, 285, 286, 287, 288, 301, 302, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317 ib.).


Señala que los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem consistieron en:


Dar por demostrado, contra la evidencia, que la labor realizada por el actor como Ayudante Técnico en la Estación de Bombeo de Banadia, en el Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, no estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.


No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la labor del actor como Ayudante Técnico en la Estación de Bombeo de Banadia, en el Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.


Dar por demostrado, sin estarlo, por el hecho de haber concluido que la labor del actor no era una actividad propia de la industria del petróleo, que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigencia 2000-2001.


No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigencia 2000-2001, “teniendo en cuenta que la labor desarrollada era una actividad propia de la industria del petróleo”.


En el desarrollo del cargo, luego de reproducir varias cláusulas del contrato No DCC-0313-96, el recurrente expresa:


“Las cláusulas del Contrato No. DCC-0313-96, para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, evidencian que las (sic) únicos trabajadores del Consorcio ICAMEX TERMOTECNICA, que no eran beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión sindical Obrera, eran aquellos que desarrollaban labores de contención de crudo y descontaminación ambiental por actos dolosos, en cuyo caso, solo les era aplicable el régimen legal, por no considerarse estas actividades, propias de la industria del petróleo.


“Los numerales 6.1., y 6.2., de la cláusula sexta del contrato No. DCC-0313-96, ordenan al Consorcio contratista sujetarse a las tarifas establecidas para los trabajadores dedicados a las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, cobijados por la convención colectiva del trabajo y para el personal de labores de contención de crudo y descontaminación ambiental por actos dolosos, a quienes se les aplica el régimen legal.


“Siguiendo los parámetros establecidos en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, se elaboraron las cláusulas del Contrato No. DCC-0313-96, claro que sólo se refirió a dos (2) clases de trabajadores directos del consorcio: aquellos que se contrataron para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas y los que ejecutan labores de contención de crudo y descontaminación ambiental; a tal punto que en el numeral 3.4 de la cláusula tercera ordenó al contratista pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para aquellas actividades consideradas propias y esenciales de la industria del petróleo.


“Determina lo anterior, que cualquier trabajador del Consorcio empleador, en desarrollo del objeto del contrato de mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, que laborara en actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental por actos dolosos, no era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera..


“Es decir, aquellos trabajadores del consorcio empleador dedicados al mantenimiento del Oleoducto Caño limón, de que trata el objeto del contrato No. DCC-0313-96, les era aplicable la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigente para los años 2000 2001. Que en el caso del demandante, como Ayudante Técnico de Soldadura en la base de Banadia, su labor consistió en el montaje de tubería para la Sala de Operaciones, eran lógicamente construcciones esenciales para la defensa, protección y mejoramiento de la Estación de Bombeo del Petróleo.


“Lo anterior encuentra su fundamento en la cláusula primera del contrato, que de manera expresa determinó que el objeto del mismo era el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, dejándose la salvedad de que el CONSORCIO ICAMEX TERMOTECNICA podía realizar labores específicas como son: las actividades de contención de crudo, y descontaminación ambiental.


“La demanda (sic) afirmó que al actor no se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, porque se le contrató para hacer reparaciones a los campamentos de las estaciones de bombeo de petróleo, en virtud de que la actividad fue ejecutada esencialmente en materia de construcción de obras civiles de protección de personal y equipo técnico y no de explotación o exploración de petróleo o de descontaminación.


“Pero, más allá de toda duda, en el proceso no aparece acreditado, que el actor desarrolló acciones de contención de crudo y descontaminación ambiental por actos terroristas, para efectos de que quedara excluido de los beneficios de la convención colectiva del trabajo. El Consorcio y sus empresas integrantes en su defensa, aceptan conforme se reseña en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que la labor contratada fue el 70% DE LAS LABORES DE REPARACIONES A LOS CAMPAMENTOS DE LA ESTACION BANADIA. Por lo tanto, no existe razón suficiente que desvirtúe ésta (sic) actividad como propia y esencial de la industria del petróleo, pues contrario a tal situación, se encuentra debidamente establecido que las funciones como Ayudante Técnico de Soldadura, las realizó en el Centro de Operaciones de la Estación de bombeo de Banadia, que forma parte integrante del Oleoducto Caño Limón Coveñas, donde se transporta el petróleo, lugar donde se desarrolló y ejecutó el contrato de mantenimiento No. DCC-0313-96.


“En este orden, cuando se cometen atentados, lo lógico es que las obras se ejecutan en la estación de Banadia, que forma parte integral del mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, que es donde se desarrolla el objeto del Contrato DCC-0313-96”.


Después de transcribir los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la convención colectiva, apunta:


“El demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, como quiera que desarrolló labores propias y esenciales de la industria del petróleo en el campamento de la estación Banadia, lugar donde se ejecutó el Contrato de Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, suscrito entre el Consorcio empleador y Ecopetrol


“Esta acreditado que en desarrollo del Contrato No. DCC-0313-96, que se ejecutó para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, el consorcio empleador contrató al actor para realizar labores como Ayudante de Soldadura, que en el Capítulo de Homologación de cargos-Clasificación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera y Ecopetrol, este cargo corresponde a un Ayudante Técnico siempre en Grado 3”. 


LA RÉPLICA DEL CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA


Le imputa a la acusación tres errores técnicos, a saber: a pesar de seleccionar la vía indirecta, el recurrente denuncia la falta de aplicación de varios preceptos legales; crítica al Tribunal por haber dejado de apreciar la demanda, siendo que se refirió a ella en el fallo y que, para desatar la litis, necesariamente tuvo que haberla estimado; y que no obstante haber encaminado el cargo por la vía de los hechos, acude en su apoyo a “los parámetros establecidos en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993”.


Cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que resulta absolutamente incontrovertible que el demandante fue contratado para cumplir el 70% de las labores de reparación de los campamentos de la Estación Banadia, lo que no se desvirtuó por el demandante y, por el contrario, fue claramente aceptado por él en el escrito de demanda de casación; que, para poder determinar una posible aplicación de las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Uso, debe verificarse que las labores desarrolladas por el trabajador y las establecidas en su contrato de trabajo se encuentran previstas en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, en su artículo 1; y que se puede concluir que evidentemente la labor para la cual fue contratado el actor, no se encuentra señalada dentro de las que puntualmente establecen los mencionados decretos como labores propias y esenciales de la industria del petróleo.


LA OPOSICIÓN DE ECOPETROL


Le enrostra al cargo estas falencias técnicas: pese a enfilar su ataque por la vía indirecta, acusa a la sentencia de falta de aplicación de varios preceptos legales sustanciales; acusa a la sentencia de haber dejado de apreciar la demanda, cuando ello no fue así, pues precisamente el Tribunal se refiere a ella “y aunque no lo hubiese hecho expresamente necesariamente debió estimarla al actuar”.


En lo que dice relación con el fondo de la acusación, indica que el demandante desarrolló labores para la reparación de campamentos de la Estación Banadia, por lo que, al no ejecutar actividades propias y esenciales a la industria del petróleo, no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la U.S.O. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  


Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la acusación de falta de aplicación (infracción directa en el lenguaje de la casación del trabajo y de la seguridad social) de normas sustanciales de alcance nacional, en ataques orientados por la vía indirecta, como que la existencia de un error de hecho o de derecho puede originar que no se aplique la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en un proceso judicial. De esa orientación doctrinaria es ejemplo la sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 35.332).


No tienen, pues, razón los opositores al tildar de deficiente, desde el prisma estrictamente técnico, a la demanda de casación, en cuanto acusa la falta de aplicación de varios preceptos legales sustanciales, empece la selección de la vía indirecta.


Adicionalmente, la falta de aplicación de un determinado plexo normativo aparece planteada por el recurrente como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.


Un tinte definitivamente inusual tendría la falta de apreciación de la demanda y de su respuesta en un fallo judicial. Desde luego, la decisión sobre las pretensiones formuladas por el demandante comporta,  obvia y razonablemente, el examen de la demanda; en el mismo sentido, la definición de la controversia, en tanto encarna desacuerdo o diferencia del demandado, y, por ende, el pronunciamiento sobre su oposición y sus excepciones, apareja, sin duda, el estudio por parte del juzgador de la contestación del libelo introductorio.


Esto se trae a colación a propósito de la falta de apreciación de la demanda y de su respuesta que la censura le enrostra al sentenciador de segundo grado, como fuente de los evidentes errores fácticos que le imputa, que traduciría que éste incurrió en el despropósito de resolver la litis absolutamente a espaldas de aquellas piezas procesales, que, justamente, son las que demarcan el debate judicial (el conflicto, la controversia, la litis) y fijan el marco de actuación del juzgador.


Tal disparate no puede predicarse del juzgador de segunda instancia, pues su fallo partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la controversia que enfrentaba a las partes, construida en el estudio de la demanda y su respuesta, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante (en  ejercicio del derecho de acción) y de la oposición y excepciones del demandado (en ejercicio del derecho de contradicción).


Para cerciorarse de la percepción exacta que el Tribunal tenía de la materia sobre la que versaba el diálogo judicial, basta con reproducir estos dos pasajes que corren en las consideraciones iniciales de la sentencia acusada:


“El debate se centra en establecer si al extrabajador demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo ente la USO y ECOPETROL vigente para los años 2001-2002.


“La parte demandada en su respuesta al libelo demandatorio se opone a que al demandante se le aplique dicha convención en razón de que se le contrató para hacer reparaciones a los campamentos de la Estación BANADIA, según consta en el contrato de trabajo de manera general”.           


Ahora, si el punto era que el juzgador se apartó de lo que registraban la demanda y su respuesta, pese a que aquél tuvo claro su contenido, la vía de puro derecho se erigía en el escenario procesal apropiado para debatirlo, en tanto representaría un discernimiento estrictamente jurídico, alejado de cualquier reyerta fáctica.


En verdad, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.


El Tribunal concluyó que “la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA”.


A no dudarlo, esta conclusión constituyó un argumento trascendental del fallo, en tanto que ella le sirvió de apoyo basilar para afirmar que el actor no desarrolló una actividad propia y esencial de la industria del petróleo y, por consiguiente, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigente para el período 2001-2002.


Correspondía al recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento, a través de la demostración de que la reparación a los campamentos de la Estación Banadia no fue la actividad laboral que ejecutó, sino otra distinta, susceptible de ser catalogada como de aquellas propias de la industria petrolera. No honró el recurrente esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación.   


Importa precisar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.


Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, fue desconocida por el recurrente, en la medida en que parte del presupuesto de que el Tribunal hubiese aseverado que la labor realizada por el actor fue la de “Ayudante Técnico en la Estación de Bombeo de Banadia”, cuando el juzgador realmente sostuvo que “la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA”.     


El cargo le achaca al Tribunal el yerro fáctico de dar por demostrado, no estándolo, que la labor realizada por el actor como Ayudante Técnico en la Estación de Bombeo de Banadia, en el Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, no estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.


No cabe duda de que en esta consideración del impugnante está envuelto un aspecto eminentemente jurídico, discernible en la senda directa, no en la indirecta escogida por aquél para combatir la sentencia de segunda instancia.


En efecto, definir si la labor concreta ejecutada por el demandante constituye o no actividad propia de la industria del petróleo, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales (artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y del Decreto 2719 de 1993), cuestión que es de estirpe jurídica.


Por manera que si el juzgador concluye que la tarea desarrollada por el trabajador no encaja dentro de unas de las actividades consideradas por el legislador como propias de la industria del petróleo, siendo que, en realidad, si lo es, habrá de increpársele su equivocación en la falta de aplicación de la norma con vocación para regular el caso, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa.


Finalmente, conviene precisar que es la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador la que determina si resulta o no ser de las propias o esenciales de la industria petrolera. Es decir, conocida la naturaleza de la faena laboral desarrollada por el operario, lo que sigue es su confrontación con la descripción general y abstracta hecha por el legislador (artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993), para ver de concluir si constituye o no una actividad propia o esencial de la industria petrolera.


En consecuencia, el cargo no prospera. 

   

SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria, de manera directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 1 del Decreto 2719 de 1993, en relación con los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 55, 57, 64 (subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990), 194, 216, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 del Código Civil, 1 de la Ley 52 de 1975, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, y 48 y 53 de la Constitución Política.


Al desarrollar el cargo, y luego de transcribir parcialmente el artículo 30 del Código Civil y el 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, expresa:


“Cabe destacar, que el Decreto 284 de 1957 consideró el mantenimiento de oleoductos, como una labor propia y esencial de la industria del Petróleo. El numeral 10 del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, de una forma más precisa, destacó la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para el transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.


“La normatividad mencionada, destaca dos clases de labores en la industria del petróleo: una labor que es propia de la industria del petróleo y otra, que es esencial de la industria del petróleo.


“Si bien, el tribunal aplicó las normas pertinentes al presente caso, la sentencia atacada en casación, les dio una inteligencia que no corresponde al verdadero sentido de lo que establecen las disposiciones contenidas en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, con lo cual incurrió en la violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea.


“Se aprecia en consecuencia, el error jurídico del colegiado de segunda instancia al hacer producir efectos distintos a la normatividad prevista en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, con lo cual tomó la decisión de absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, al haber confirmado en todas sus partes la decisión de primera instancia”.


LA RÉPLICA DEL CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA


Literalmente, su presentación es como sigue:


“Nótese que el Tribunal estimó que el objeto del contrato marco entre las personas jurídicas era el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas y que las labores específicas eran las de contención de crudo y descontaminación ambiental, actividades que no realizó el demandante durante la vigencia del contrato. Como el cargo está formulado por la vía directa, se parte de la aceptación por parte de la impugnación de ese soporte fáctico. En tales circunstancias es claro que el cargo no puede prosperar.


“2. El fondo de la acusación. Es tan deleznable la acusación que en realidad no identifica de manera específica cuál fue el presunto desacierto del fallador. No logra establecer el impugnante ningún aspecto puntual que permita considerar que se dio una interpretación errónea por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto que no cabe duda que el presupuesto normativo aludido establecido en los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993. Lo que determinan tales preceptos son las actividades inherentes o esenciales de la industria del petróleo.


“El verdadero sentido de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993 es señalar cuáles labores y actividades son propias o esenciales de tal industria y las enumeró taxativamente sin dar pie a interpretaciones.


“De esta forma queda claramente demostrado que de acuerdo con las labores que realizó el trabajador no le era aplicable ningún tipo de beneficio convencional dado que estas no encajan dentro de las actividades establecidas en la ley como propias o esenciales de la industria del petróleo.


“Por lo expuesto, acertó claramente el Tribunal en la interpretación de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993”.


LA OPOSICIÓN DE ECOPETROL


Anota que, al atacar por vía directa, el recurrente acepta los hechos dados; que el Tribunal encuentra que el contrato general celebrado entre las codemandadas tenía como objeto el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, “estableciéndose como labores específicas la de contención eventual del crudo y la de descontaminación ambiental; pero encontrando también que dichas actividades no fueron las ejecutadas por el demandante en vigencia de su contrato”; y que no “se entiende por que el demandante las clasifica las actividades descritas en la norma entre las que son propias de la industria del petróleo y las que le resultan esenciales, ni que quiere decir ello o cual es su alcance o efecto”.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.


Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte  estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.


Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas


La insuficiencia advertida en el cargo no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones que se presentan en la sentencia recurrida.


De otra parte, cabe recordar que cuando el ataque en casación se orienta por la vía directa, el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el sentenciador.


Y ello es así, porque en la senda directa se parte de la base de la conformidad plena y absoluta del impugnante con la cuestión de hecho del proceso, por razón de que la discusión debe permanecer en el terreno estrictamente jurídico, respecto de las normas que se estimen violadas por infracción directa (por ignorancia o rebeldía), por interpretación errónea o por indebida aplicación.


Al despachar el primer cargo, se dejó precisado que el Tribunal concluyó que “la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA”.


En este cargo, el recurrente, en su empeño,  a la postre ineficaz, de demostrar que el demandante ejecutó una actividad propia de la industria del petróleo, pretende encuadrarla en la construcción, operación y mantenimiento de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo, crudo, productos intermedios y finales de las refinerías, con lo que se aparta, por completo, de la cuestión fáctica que encontró demostrada el juzgador de segunda instancia.


Por lo tanto, la acusación no tiene vocación de prosperidad.  


TERCER CARGO


“La sentencia acusada incurre en violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que a su vez llevó al sentenciador a violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 32 a 37, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6 Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194, 216, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º Ley 52 de 1975, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


Al empezar la demostración, sostiene:


“Al resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente, el tribunal luego de transcribir los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, señaló que la labor desarrollada por el demandante no encuadraba dentro de las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, razón por la cual, no tenía derecho a los beneficios de la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigente para los años 2000 2001.


“Si conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe guardar consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, el caso en discusión, el actor en su impugnación, centró su inconformidad contra el fallo del a quo, no solamente con su labor relacionada con la actividad propia y esencial de la industria del petróleo y la consecuente aplicación de la convención colectiva del trabajo, sino que también, abarcó otros temas que no fueron objeto de pronunciamiento judicial”.


Reproduce pasajes de las sentencias de esta Corte del 22 de enero de 1999 (Rad. 11.262) y del 23 de mayo de 2006 (Rad. 26.225). A continuación, dice:


“Si es un imperativo legal, el de que la sentencia de segunda instancia guarde consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el presente caso, se evidencia que el sentenciador en su afán de confirmar la decisión del a quo, pasó por alto temas que fueron objeto de discusión en la impugnación del actor.


“Incurrió entonces, el sentenciador de segundo grado en el yerro jurídico anotado, decisión que no estuvo acorde con lo preceptuado por el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en punto a que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.


“Mejor dicho, al ignorarse por el sentenciador el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se incurrió en la violación de medio, lo cual condujo a la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones de naturaleza sustancial citadas en el cargo”.


LA RÉPLICA DEL CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA


Le cuelga al cargo el error técnico de haber sido formulado por la vía directa, pero se muestra inconforme con la valoración del Tribunal del escrito contentivo del recurso de apelación, lo que ha debido controvertir, separadamente, por la vía de los hechos.


Agrega que no existe fundamento legal alguno para tratar por esta vía de suplir una falla cometida por el demandante, al no haber interpuesto la solicitud de adición de la sentencia del Tribunal, con arreglo al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 


LA OPOSICIÓN DE ECOPETROL


Señala que el recurrente se equivocó de vía, pues el ataque debió dirigirlo por la senda indirecta, dado que el cargo lo soporta sobre hechos, especialmente los relacionados con la realización o no de labores propias de la industria del petróleo; y que no puntualiza cuáles fueron los puntos que recibieron pronunciamiento en la sentencia, sin que debiera hacerla, o cuáles fueron los puntos sobre los que se pronunció; y que la omisión de pedir la adición de la sentencia no puede convertirse en elemento de ataque de la sentencia de segunda instancia.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


A decir verdad, la censura se quedó a medio camino, como que simplemente arguyó que “el actor en su impugnación, centró su inconformidad contra el fallo del a quo, no solamente con su labor relacionada con la actividad propia y esencial de la industria del petróleo y la consecuente aplicación de la convención colectiva del trabajo, sino que también, abarcó otros temas que no fueron objeto de pronunciamiento judicial” y que “en el presente caso, se evidencia que el sentenciador en su afán de confirmar la decisión del a quo, pasó por alto temas que fueron objeto de discusión en la impugnación del actor”, sin que hubiese intentado, si quiera, explicarle a la Corte cuáles fueron los temas que registra el escrito de fundamentación de la alzada no apreciados por el ad quem.


De esta manera, a la Corte se le imposibilita determinar si el juzgador de la segunda instancia, al distanciarse de los aspectos tocados por el apelante, pecó de incongruente y, en tránsito por esa vía, incurrió en el quebranto normativo que se le imputa.


Además, como lo destacan los opositores, “el cargo se muestra inconforme con la valoración del Tribunal del escrito contentivo del recurso de apelación, lo que ha debido controvertir en un cargo separado por la vía de los hechos y no la de puro derecho, pues se trata de una desavenencia de orden fáctico, incompatible con la vía de ataque escogida”.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


CUARTO CARGO


“La sentencia acusada incurre en violación medio del artículo 305 deL Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); que a su vez llevo (sic) al sentenciador a violar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957, 1º (salvo el parágrafo) Decreto 2719 de 1993, en relación con los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6 Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194, 216, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º Ley 52 de 1975, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


La demostración del cargo la planteó en los siguientes términos literales:


“Es conocido que la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, por cuanto el juez no puede otorgar en su fallo más de lo pedido, ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en ella. Por tanto, se estima que ésta es incongruente, cuando las resoluciones adoptadas no se compaginan con la causa petendi invocada y condensada en los hechos contenidos en el libelo introductor.


“La aplicación del postulado de la congruencia de la sentencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone una estricta adecuación del fallo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión como con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso; significándose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, amén de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido.


“Al realizar la confrontación entre el contenido de la sentencia acusada con lo pedido en las pretensiones de la demanda, encuéntrese que el tribunal al resolver el recurso de apelación, desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la labor del demandante era la de reparación a los campamentos de la Estación Banadia; que en ningún momento había desarrollado actividades relacionadas con las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, clasificadas en el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, por lo que no tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigente para los años 2001 2002.


“Haber considerado el sentenciador que la labor desarrollada por el actor, no estaba dentro de las actividades clasificadas en el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, lo llevó a confirmar la decisión del a quo, dejando de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, violando con ello una norma de procedimiento (art. 305 del C. de P. C.), que de paso, lo condujo a violar las normas sustánciales invocadas en el presente cargo”. 


LA RÉPLICA DEL CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA


Pone de presente que el desarrollo del cargo no tiene nada que ver con el principio de consonancia; que de lo que se duele el recurrente es un aspecto meramente fáctico y, por tanto, ajeno a una acusación orientada por la vía directa; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “no es esta la oportunidad para debatir lo que se pretende en este cargo de la demanda de casación”.


LA OPOSICIÓN DE ECOPETROL


Advierte que el demandante, al sustentar el cargo, “no señala que no hubiese consonancia entre lo indicado en la demanda y lo fallado, sino que su observación se hace solo en relación a que el H. Tribunal consideró que la labor del demandante era la de reparación de campamentos en la Estación Banadia, que no desarrolló jamás actividades propias de la industria del petróleo y que no tenía por tanto derecho a los beneficios o prestaciones extralegales convencionales, todos elementos sobre los que versa la demanda”.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.


De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.


Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no.


Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-. Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda.


Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no.


Al compás de lo expresado, el fallo gravado no incurrió en el vicio procesal de incongruencia que se le achaca, en la medida en que consultó las pretensiones y los hechos que registra la demandada introductoria del presente proceso.


Cuestión distinta y que en manera alguna torna incongruente el fallo- traduce que el Tribunal, con base en la prueba de autos, hubiese concluido que “la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA”, y, por ende, no corresponde a una actividad propia de la industria petrolera.


Es decir, con absoluto respeto del marco trazado en la demanda, el ad quem denegó las pretensiones planteadas por el demandante, en razón de no haber encontrado demostrado que la faena laboral ejecutada por el demandante sea propia de la industria petrolera, que, justamente, se erigió en el fundamento fáctico cardinal de aquéllas.


Por consiguiente, el cargo no sale avante.  

 

Como hubo oposición, se impondrán las costas en casación a la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 23 de enero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promov ENRIQUE FIGUEROA PATIÑO contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A- TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. (ICAMEX-TERMOTÉCNICA); las sociedades integrantes de ese consorcio: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. (ICAMEX) y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A (TERMOTÉCNICA); y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL). Y en el que fueron llamadas en garantía, por la última, las sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


Costas en casación, a cargo del demandante y a favor del Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A.-Termotécnica Coindustrial S.A. (Icamex-Termotécnica) y de la Empresa Colombiana de Petróleos.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        











GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


























ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ















CAMILO TARQUINO GALLEGO