CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 34224



Acta No. 03



Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

                                           

               

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por  cada una de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  el 7 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por JORGE ALONSO TARAZONA PARRA contra la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.



l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante pretende el pago de las diferencias en su salario integral y vacaciones, teniendo en cuenta el factor prestacional real que debía comprender su salario, según el salario devengado a 31 de diciembre de 1992,   a partir del 7 de octubre de 1995 (fecha en que la empresa demandada se convirtió en su empleadora), por considerar que las diferencias en salarios y vacaciones son de cargo de la demandada, desde la fecha de la sustitución patronal y hacia el futuro, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda.  Igualmente, reclama las diferencias de los beneficios extralegales reducidos unilateralmente por esta empresa y el reconocimiento de aquellos dejados de pagar al actor, desde la fecha de la sustitución patronal.


Cuenta el demandante que, desde el 16 de febrero de 1981, comenzó a prestar sus servicios para la TEXAS PETROLEUM COMPANY.  El 18 de diciembre de 1992, esta empresa le propuso al actor varias alternativas, entre ellas una para que se acogiese el salario integral y otra para acogerse a un plan de retiro voluntario.  El actor escogió la propuesta del salario integral, a cambio de que la empresa le reconociera una bonificación no constitutiva de salario, el factor prestacional real de la empresa que para el año 1992 era de 53.8% y se aplicaran a su salario, hacia el futuro, incrementos anuales equivalentes, por lo menos, a la variación del índice de precios al consumidor. 


Agrega que la TEXAS le aplicó un factor prestacional inferior al real de la empresa para 1992 y le efectuó incrementos en el salario, en los años 1993, 1994 y 1995, inferiores al IPC, todo lo cual está demostrado mediante el dictamen pericial rendido en el proceso que el actor adelanta contra la TEXAS.


Entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y la demandada operó una sustitución patronal frente al demandante, el 7 de octubre de 1995, y el nuevo empleador continuó pagándole el mismo salario que le venía pagando la empresa sustituida, sobre el cual aplicó los incrementos  en lo sucesivo.  Como consecuencia de esto, las vacaciones disfrutadas y/o compensadas por el actor fueron liquidadas con un salario inferior al que legalmente le correspondía.  También, se abstuvo de reconocerle y pagarle los beneficios extralegales.


La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó que el contrato del actor se encontraba vigente, como también la sustitución patronal de fecha 7 de octubre de 1995, en virtud de la cual se comprometió a respetar el contrato de trabajo celebrado entre las partes.  Sobre el factor prestacional, manifestó que, al momento de operar la sustitución, continuó pagando al demandante el salario y las correspondientes prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo y en el acuerdo de sustitución; por lo tanto la empresa desconoce las afirmaciones de la parte actora en cuanto a factores prestacionales o aumentos salariales por dicho concepto. Se remitió a las probanzas que se hicieran en el curso del proceso y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, y pago.

Mediante fallo del 8 de abril de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las  pretensiones solicitadas, a consecuencia de la declaración de la prescripción  total que declaró.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el citado tribunal revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante “el reajuste del mayor valor del salario integral de 56.55591982% a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo y por el mismo concepto; y también al reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, teniendo en cuenta el salario integral reajustado anteriormente, deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo”. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones:


“No se discute en este asunto el cambio contractual a salario integral pactado el 30 de diciembre de 1992, con efectos salariales a partir del 1º de enero de 1993, tampoco la sustitución patronal ni su fecha, pues lo aceptan las partes y la prueba documental vertida al proceso así lo corrobora.  Lo que se controvierte, como ya se dijo, es la fecha de ocurrencia de la prescripción extintiva y la causación de las prestaciones reclamadas.


Respecto de la prescripción extintiva de la acción, el art. 488 del CST., prescribe lo siguiente:


(…)


A su vez el art. 489 del mismo código, preceptúa:

(…)


En igual sentido se expresa el art. 151 del CPL, al imponer que:


(…)


Aplicadas las reglas anteriores al caso sometido a estudio, se tiene que, dado el fenómeno de las prescripción, todas las peticiones que hubieran podido causarse con anterioridad al 3 de agosto de 1998 se encontrarían prescritas, habida consideración de la interrupción presentada, a partir del 3 de agosto de 1998, mediante la reclamación en debida forma de los mismos derechos aquí peticionados por el actor, recibida por la demandada el día 4 del mismo mes y año, tal y como se observa a folio 52 del expediente.  Por esta razón resultaría inocuo un análisis de la situación anterior.


De tal manera, que, procede, entonces analizar si efectivamente se causaron dichos derechos a la luz de los hechos, las normas legales y convencionales, aducidos a partir del 3 de agosto de 1998.


(…)


Es oportuno recordar que en la demanda se solicita reajustar el salario integral que le corresponde al demandante a partir del 7 de octubre de 1995, primero, haciéndose depender este reajuste del verdadero factor prestacional o su factor prestacional individual correspondiente al año 1993, ya que se afirma que la empresa sustituida TEXAS PETROLEUM COMPANY aplicó un factor prestacional inferior al señalado para ese año, que era del 53.8 %.  Y en la adición de la demanda, acerca de los hechos, se sostiene que TEXAS PETROLEUM COMPANY incrementó el salario integral del actor a partir del 17 de julio de 1995 en un 52.5% respecto de su salario anterior, como consecuencia del acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS DE SINDICATO… en contraprestación al desistimiento del recurso de homologación presentado por la organización sindical contra el Laudo Arbitral (sic) del 17 de julio de 1995.  Que como consecuencia de lo anterior, el incremento salarial recibido por el actor a partir de esa fecha, no tuvo como fin y causa reconocer las diferencias de salario causadas a partir del primero de enero de 1993, que actualmente se perciben en el proceso que adelanta el mismo actor contra TEXAS PETROLEUM COMPANY a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda.


Efectivamente, en el documento que obra a folio 230 del expediente, suscrito por la mencionada empresa y el trabajador el 30 de diciembre de 1992, acordaron un salario integral mensual de $1.557.628, en aplicación de la Ley 50 de 1990, dejando establecido que el salario integral incluye todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al trabajador por todo concepto, excepto las vacaciones.

  

       Así mismo, entre otros proveimientos, se estableció, para efectos fiscales que de tal suma un treinta por ciento corresponde al factor prestacional´.


       A este propósito, el art. 118 de la Ley 50 de 1990, que modificó el art. 132 del C.S.T., estipula lo siguiente:


(…)


       El dictamen pericial rendido en este asunto (folio 229 a 276), introducido al proceso de forma regular y oportuna, por el perito designado, luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes señaló el 56.55591982% como factor prestacional de la empresa sustituida TEXAS PETROLEUM COMPANY, correspondiente al año de 1992; así mismo, luego de descontar el valor recibido, indicó un salario integral para los años 1993, 1994 y 1995 de $5.038.668; $9.475.168 y de $10.095.852, respectivamente (folio 259, 262, 263 y 264).


       En el informe adicional el auxiliar de la justicia, en aclaración solicitada sobre el tema, sostiene, básicamente que: en el estudio que se hizo sobre el factor prestacional, el cálculo corresponde a la parte proporcional que representa el monto total de las prestaciones causadas, en el momento total  de los costos y gastos laborales causados en el mismo periodo, incluyendo de ambos valores los correspondiente (sic) a las pensiones de aportes de la seguridad social.  Por consiguiente, lo que se hizo fue trabajador al trabajador (sic) los mismos derechos que venía disfrutando, a nuevo salario integral (folio 270).  Igualmente señala, para absolver una pregunta contenida en el escrito que solicitó la adición del dictamen, que: para contestar esta pregunta hay necesidad de aclarar que dentro de la lista de pagos y costos del personal que solicita la parte que pidió la ampliación, la gran mayoría constituye lo que la ley considera como pagos no salariales, o sea aquellos que no tienen como objeto retribuir el servicio del trabajador, si no que están destinados al solicitar al trabajador el desempeño cabal de sus funciones (art. 15 de la Ley 50 de 1990) al ingresar a la modalidad de salario integral no le fueron disminuidos ni suspendidos por lo cual el trabajador siguió disfrutando.  Los pagos a considera (sic) son aquellos que ingresaron realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo de tal manera que con este ingreso pueda suprimir sus necesidades.  No son salarios por ejemplo los medios de transporte y los elementos de trabajo.


(…)


Auxiliado el tribunal en el anterior dictamen vertido al proceso el cual se caracteriza por su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, se arriba a la conclusión de que efectivamente la empresa… sustituida por la demandada…, aplicó al promotor del juicio un factor prestacional inferior al que realmente correspondía en el año de 1992, debiendo aplicar el señalado aquí pericialmente.


       Ahora, como según el acuerdo celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y el trabajador, el 30 de diciembre de 1992, el salario integral empieza a regir a partir del 1º de enero de 1993, contrariamente a lo decidido por el a quo, procede la reliquidación del salario integral a partir de dicha fecha, hasta la fecha en que fue instaurada la demanda.  Empero, de acuerdo con lo señalado precedentemente, tendría aplicación el fenómeno de la prescripción todos los derechos que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1998, el reajuste solo es procedente a partir del 4 de agosto de esa anualidad.


(…)


Establecido que la sustitución patronal que se considera, surgió el 7 de octubre de 1995, hecho que las partes no discuten si no que por el contrario admiten, se puede afirmar sin lugar a equívocos que la accionada es responsable de las obligaciones aquí reclamadas.”

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada, en forma parcial, la excepción de prescripción, como también en cuanto condenó a la última al reajuste del mayor valor del salario integral a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, deduciendo el valor recibido por el mismo periodo y por el mismo concepto; y también al valor de las vacaciones compensadas en dinero entre las fechas antes indicadas teniendo en cuenta el salario integral reajustado, pero deduciendo el valor recibido por el actor en el mismo periodo.  Para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.


Con tal propósito presenta un cargo único, objeto de réplica, así:


                       CARGO ÚNICO


“La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 (art. 32 C.S.T.), 69 y 186 del C.S.T., en desarrollo del artículo 51 del Decreto 1651 de 1991”.



               Según el recurrente, los errores de hecho cometidos son:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos reclamados prescribieron en forma definitiva el 2 de agosto de 2001.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos reclamados prescribieron en forma definitiva el 3 de agosto de 2001.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que los pretendidos reajustes del salario integral y de las vacaciones causadas no tienen respaldo probatorio alguno por cuanto la demandada, como patrono sustituto de la Texas Petroleum Company, pagó el salario integral y las vacaciones causadas dentro de las condiciones pactadas por la anterior empleadora con el demandante.


               Según el censor, las pruebas erróneamente valoradas son: la demanda inicial presentada por el actor contra la demandada, el 3 de agosto de 2001 (fl.13); la comunicación del 3 de agosto de 1998 dirigida al gerente general de la demandada por el demandante (fl.52); el interrogatorio absuelto por el apoderado general de la demandada (folios 160 a 164 y folios 203 a 205); anexo al otro sí del contrato de trabajo de 30 de diciembre de 1992, celebrado entre la Texas Petroleum Company y el actual demandante Jorge Alonso Tarazona (folio 230); la inspección judicial con intervención del perito (folio 231 a 234 y folios 235 a 266).



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


La empresa demandada afirma que, en el folio 52, aparece una comunicación dirigida al gerente general de la demandada, con fecha 3 de agosto de 1998, en la cual se reclaman algunos de los derechos pedidos en la demanda judicial con constancia de su recibo al día siguiente.  Y que el libelo inicial fue presentado por el actor 3 de agosto de 2001, tal como consta en el folio 13 de los autos.


Para el recurrente, en tales condiciones la excepción de prescripción propuesta en desarrollo de los artículos 489 del CST y 151 del CPT y SS relacionados con los efectos de la prescripción, determinan que el simple reclamo del trabajador sobre un derecho determinado, la interrumpe, pero solo por un lapso igual.


Entonces, para él, según estas normas, la prescripción se interrumpió el 3 de agosto de 1998 y empezó a correr de nuevo, con vencimiento el 2 de agosto de 2001; y, como la demanda inicial se presentó al día siguiente, operó dicho fenómeno en su totalidad, y no en forma parcial como lo dedujo el ad quem.


Agrega que, en el evento incierto que se estime que no operó la prescripción, debe observarse que no todas las peticiones de esta fueron materia de interrupción en la comunicación del folio 53, lo que es un argumento más para que los reajustes ordenados por el juez de segundo grado, no tengan prosperidad al quedar cubiertos por la prescripción.



Además, señala que el fallador olvidó que a folio 230 aparece otro sí, donde las partes de común acuerdo reformaron el contrato de trabajo para constituir uno de salario integral mensual, incluyendo todos los derechos laborales señalados en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con excepción de las vacaciones, y se estableció un factor prestacional superior al legal; y como Omimex sustituyó patronalmente a la Texas Petroleum Company, se limitó a reajustar anualmente el salario integral, siguiendo los lineamientos pactados en el documento a que se ha hecho referencia, en desarrollo de lo dispuesto en la norma legal antes citada, tal como aparece en los documentos aportados al proceso, en especial los agregados a la inspección judicial (folios 231 a 234 y  235 a 266).

     

RÉPLICA


La parte opositora manifiesta, con relación a los antecedentes del proceso presentados en el recurso, que se remite a la demanda, su respuesta y a la sentencia de primera instancia.  Que, deliberadamente, el recurrente omite mencionar la fecha en que la demandada recibió el escrito mediante el cual el actor formuló su reclamación directa sobre los derechos que pretende en este proceso, es decir el 4 de agosto de 1998 (fls. 52 a 53).


También censura la formulación del cargo, diciendo que fue precaria e insuficiente, toda vez que no le bastaba al recurrente con invocar las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social que regulan la institución de la prescripción, ya que tenía el deber de invocar las disposiciones que regulan el cómputo de los términos y los plazos (arts. 59 al 62 del CRPM), sin cuya invocación y posterior análisis no es posible concluir si operó la prescripción, o si, por el contrario,    la parte actora interrumpió el término prescriptivo válidamente.


Considera que el artículo 51 del Decreto 1651 de 1991 invocado en el cargo es impertinente a cualquiera de los temas que se debaten.  Que al señalar los errores de hecho, el recurrente no tiene claro si la prescripción ocurrió el 2 o el 3 de agosto.


En cuanto a la demostración del cargo, dice que el meollo de la demanda se centra en la fecha de presentación de la demanda inicial (3 de agosto de 2001) y en la fecha en que el actor dirigió a la demandada la comunicación mediante la cual reclamó los derechos pretendidos en este proceso con el propósito expreso de interrumpir la prescripción, calendada el 3 de agosto de 1998 y recibida el 08.04.98 (fls. 52 y 53).  No obstante, el recurrente, no precisa que la carta fechada 3 de agosto fue recibida el 4 de agosto, como acertadamente lo señaló el ad quem.


Sin embargo, el mismo recurrente, en el escrito de oposición, confiesa que el escrito fue presentado el 4 de agosto de 1998 y, en la misma demanda de casación, que la mencionada carta tiene fecha de recibido el 4 de agosto.  Así pues, es claro que ha afirmado, tanto en el escrito de réplica y en su propia demanda de casación, que la reclamación fue recibida el 4 de agosto de 1998, en consecuencia, se presentó en tiempo la demanda, el 3 de agosto de 2001.  Que aun en el evento de que la reclamación se hubiese recibido el 3 de agosto de 1998, la presentación de la demanda tampoco sería extemporánea a la luz de los artículos 59 y ss del CRPM, y se apoya en sentencias del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Agrega que en forma adicional pretende el recurrente que se case la sentencia, aduciendo que no todas las peticiones de la demanda fueron materia de interrupción de la prescripción, para lo cual invoca una serie de normas en la demostración del cargo, verbigracia, artículo 90 del CPC, artículo 10 de la Ley 794 de 2003, artículo 145 del CPT y SS., normas que no integraron la proposición jurídica completa, por lo que esta resulta insuficientemente integrada.  El recurrente afirma que el interrogatorio de parte del representante de la demandada, el otro sí del contrato y la inspección judicial con intervención del perito, fueron erróneamente apreciados por el fallador de segundo grado; pero no basta con señalar la pruebas erróneamente apreciadas, sino        que es indispensable indicar concretamente en que consistió el error en que incurrió el tribunal, indicación que en modo alguno hace el recurrente.  Por lo que esta pretensión velada debe ser desestimada, por los graves errores técnicos.

  


       IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Se ataca la sentencia por la vía indirecta, en razón a que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado, estándolo,  que los derechos reclamados prescribieron, en su totalidad, el 3 de agosto de 2001 (primer error), y el 2 de agosto de 2001 (segundo error), dado que, según la fecha de interrupción de la prescripción (3 de agosto de 1998) y la fecha de la presentación de la demanda (3 de agosto de 2001), la prescripción operó en su totalidad y no, en forma parcial, como lo señaló el ad quem.  Como también, al no dar por demostrado, estándolo, que los pretendidos reajustes del salario integral y de las vacaciones causadas no tienen respaldo probatorio alguno, porque la demandada, como empleador sustituto, hizo los pagos de acuerdo con las condiciones pactadas con el anterior empleador. 

       

       Una vez revisada la demostración del cargo, encuentra la Sala que la inicial contradicción presentada en los errores primero y segundo, destacada por la opositora, se clarifica con los argumentos allí esbozados, entendiéndose que, para la demandada, la prescripción operó “el 2 de agosto de 2001 y como la demanda inicial se presentó al día siguiente, operó dicho fenómeno en su totalidad y no en forma parcial como lo dedujo el ad quem”.

        

       El casacionista, al alegar la prescripción total por la vía indirecta, no se opone a las fechas de presentación y de recibo de la reclamación tomadas por el ad quem, con base en la documental visible a los folios 52 y 53. Fundamenta la ocurrencia, de manera total, del medio exceptivo  en que, como la prescripción se interrumpió el 3 de agosto de 1998, los tres años se cumplieron el 2 de agosto de 2001, por lo que para el 3 de agosto de 2001 (fecha de presentación de la demanda), ya había operado la prescripción total.     



        Así pues, no se pone en evidencia yerro fáctico alguno por parte del juez de segundo grado, al no dar por demostrado que los derechos prescribieron en su totalidad el 2 de agosto de 2001, si se observa que entre la fecha del recibo de la reclamación presentada al empleador (4 de agosto de 1998) y la fecha de la presentación de la demanda (3 de agosto de 2001), no habían transcurrido los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y SS y 151 del CPT y SS.



       Dice también el censor que “no todas las peticiones de esta fueron materia de interrupción en la comunicación de folio 53”, afirmación que carece de precisión, pues no indica con claridad a qué peticiones se refiere; está huérfana de análisis probatorio y corresponde a un aspecto fáctico que no había sido planteado en la contestación de la demanda, donde la demandada, al responder el hecho décimo tercero de la demanda, en el que el actor afirmaba que había presentado reclamación formal con la que en forma expresa interrumpió la prescripción, dio la respuesta evasiva “no me consta”.  Por esto, no se hace ninguna consideración al respecto, amen que a esta Sala le está vedado pronunciarse sobre hechos nuevos.



       Sobre la falta de pruebas de los pretendidos reajustes del salario integral y de las vacaciones causadas que alega el censor, es de señalar que el censor no atacó la valoración probatoria que hizo el tribunal de la documental visible al folio 230 (consistente en el otro sí del contrato).  Téngase en cuenta que fue con base en dictamen pericial visible a los folios 235 al 276, prueba no calificada,  que el tribunal arribó a la conclusión de que “efectivamente la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY sustituida por la demandada OIMEX (sic) DE COLOMBIA LTDA, aplicó al promotor del juicio un factor prestacional inferior al que realmente correspondía en el años 1992, debiendo aplicar el señalado aquí pericialmente”. Y, en consecuencia, concluyó que procedía la reliquidación del salario integral y de las vacaciones compensadas en dinero. 



       Alega el censor que el fallador olvidó que, a folio 230, aparece el otro sí, donde las partes de común acuerdo reformaron el contrato, pero lo cierto es que el fallador sí lo examinó, y el censor no refuta las conclusiones fácticas extraídas por el ad quem de la citada documental. Así pues, tales afirmaciones no tienen sustento.



       Lo anterior, es suficiente para descartar la ocurrencia de los errores de hecho señalados por el censor y, en consecuencia, no ha de prosperar el recurso.




       

V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


       La parte demandante presenta recurso con el propósito de que se case parcialmente la sentencia de segundo grado ya enunciada, en cuanto limitó  la condena al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 2001, a fin de que en sede de instancia, REVOQUE la decisión de primer grado y condene a la demandada a pagar el valor del reajuste del salario integral y de las vacaciones desde el 7 de octubre de 1995, en adelante, debidamente indexados, imponiendo condenas en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.


CARGO ÚNICO:


       El recurrente invoca la causal primera sustentándola en un único cargo que fue objeto de réplica.


       Se acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del CST y SS, con relación con el artículo 2535 del CC, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 13, 27, 57 num. 4º, 192 del mismo Código Sustantivo del  Trabajo.


       Considera que la aplicación indebida se debió a la  interpretación errónea de las normas que regulan la prescripción ya anotadas y, concretamente, el artículo 489, ya que, según el equivocado entendimiento de la norma en que incurrió el juez de segundo grado, se le hizo producir efectos a la interrupción de la prescripción solamente a partir del momento en que el actor presentó y fue recibida por la demandada su reclamación sobre los derechos que se pretenden en este proceso (4 de agosto de 1998) hacia el futuro y no hacia atrás, y solo por tres años y no en forma indefinida.  Según el demandante, la norma se aplicó, pero en forma desacertada limitando sus efectos por encima de su mandato legal, por un error inexcusable de juicio del tribunal.


       El tribunal le dio un alcance diferente a los artículos 488 y 489 del CST y SS, del que realmente era, porque tuvo de esas normas una inteligencia o un entendimiento que las normas no tienen, no obstante que son normas claras que no ameritaban la interpretación que les dio el ad quem, al concluir en forma errónea que la interrupción de la prescripción ocurrida el 4 de agosto de 1998, con la reclamación directa  presentada por el actor, solo produjo efectos a partir de esa fecha y hacia el futuro por tres años,  sostiene el censor.


       Agrega que el ad quem no entendió que lo que la norma establece, sin lugar a dudas, es que las acciones que corresponden a derechos originados en el contrato de trabajo se extinguen a los tres años de su exigibilidad, salvo que se interrumpa el término, lo que se puede hacer por una sola vez, en cuyo caso se inicia nuevamente el cómputo del término dentro del cual debe y puede el actor accionar para obtener el reconocimiento judicial de los derechos que por virtud de la interrupción eficaz de la prescripción no se ha extinguido.


       Aclara que no discute ninguno de los supuestos fácticos tomados por el ad quem.  De haberse limitado el ad quem a aplicar las disposiciones que erróneamente interpretó, conforme a su tenor literal que no requiere interpretaciones, habría fulminado la condena imponiendo la obligación de pagar los reajustes pedidos a partir del 7 de octubre de 1995 en forma indefinida, sin límites en el tiempo, pues el demandante ejercitó la acción el 3 de agosto de 2001, antes de que venciera el término prorrogado de la prescripción.  Por virtud y como consecuencia de la errónea interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de los derechos y de las acciones, resultaron violados entonces los artículos 13, 27, 57, 127, 186 y 192 del CST y SS, en cuanto solo produjeron efectos temporales y limitados.



RÉPLICA


       La parte opositora se opone a la prosperidad del recurso, alegando que cuando se trata de la vía directa, deben aceptarse los medios probatorios acogidos por el sentenciador en el fallo correspondiente y no puede haber discrepancia con los hechos establecidos en el proceso, acogidos por el fallador de instancia. 


       Manifestó que el juzgado dedujo que la obligación de verificar el quantum correcto del porcentaje del factor prestacional del salario integral surgió el 30 de diciembre de 1992, fecha en la que se pactó la nueva forma salarial por las partes, por lo que infirió que el actor dejó vencer los tres años antes de instaurar la acción ante la jurisdicción ordinaria, es decir que “…desde el 30 de diciembre de 1992 se cuentan los tres años para presentar la demanda, los mismos vencieron el 30 de diciembre de 1995”.


       Pero, si en gracia de discusión, no se le diera mérito probatorio a la situación planteada por el a quo y, por el contrario, se le diera una luz a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la prescripción se interrumpió con el escrito presentado a la demandada el 4 de agosto de 1998, es procedente observar que en la reclamación del 3 de agosto de 1998 no existe constancia de recibida por la parte demandada, lo que se deduce de la simple lectura de la documental mencionada.  Pero si, por amplitud, esta H. Sala le diera mérito probatorio a la pretendida reclamación en la fecha atrás señalada, 3 de agosto de 1998, los tres años subsiguientes se vencieron el 2 de agosto de 2001; y como la demanda se presentó al día siguiente, estaba prescrita según la interpretación de los artículos 488 y 489 del CST.


       Así las cosas, para el opositor, el cargo fue mal planteado por el recurrente, y promete demostrar, en su oportunidad, que el fenómeno prescriptivo cubrió los pretendidos derechos reclamados por el demandante.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Se duele el demandante de que la sentencia de segundo grado viola de manera directa los artículos 488 y 489 del CST y SS., en la modalidad de interpretación errónea, al reconocer efectos solo hacia el futuro y de manera limitada, hasta el 3 de agosto de 2001, a la reclamación presentada a la empresa el 4 de agosto de 1998, mediante la cual solicitó los derechos laborales reclamados en el proceso y que sirvió para interrumpir la prescripción.   


       El juez de segundo grado condenó al reajuste salarial y de las vacaciones compensadas, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa, según el dictamen pericial (fls. 258 y 259), de 56,55591982%, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, por considerar que al aplicarse los artículos 488 y 489 del CST y SS, y 151 del CPL y SS al caso, “se tiene que, dado el fenómeno de la prescripción, todas las peticiones que hubieran podido causarse con anterioridad al 3 de agosto de 1998 se encontrarían prescritas, habida consideración de la interrupción presentada, a partir del 3 de agosto de 1998, mediante la reclamación en debida forma de los mismos derechos aquí peticionados por el actor, recibida por la demandada el día 4 del mismo mes y año, tal y como se observa a folio 52 del expediente”.



       Tratándose de un cargo por la vía directa es bien sabido que no hay lugar a la discusión de situaciones fácticas.  Por lo que para el presente caso se tiene que el demandante efectivamente presentó la reclamación ante el empleador sobre los derechos pretendidos en el proceso el 4 de agosto de 1998 y la sustitución patronal se dio el 7 de octubre de 1995, según las aseveraciones del tribunal.



       Entonces, la discusión se centra en los efectos dados por el ad quem a los artículos 488 y 489 del CST y SS, y 151 del CPL y SS, este último también tomado en cuenta por el ad quem dado que igualmente regula la prescripción de las acciones laborales, de manera general.  Sobre el particular, encuentra la Sala que  efectivamente el ad quem, si bien tiene en cuenta el término prescriptivo de los tres años previsto en los artículos 488 y 151 aludidos y reconoce que la reclamación del trabajador al empleador sobre los derechos pretendidos interrumpe la prescripción, se equivoca en la aplicación del alcance de la figura de la interrupción y en la consecuente declaratoria de la prescripción parcial.

       


       La interrupción de la prescripción es el efecto que señalan los artículos 489 y 151 citados a la reclamación que hace el trabajador de sus derechos laborales, debidamente determinados, ante el empleador, y significa que, con la actividad del trabajador, el decurso del tiempo generador del fenómeno extintivo  pierde su eficacia, es decir excluye la ocurrencia de la prescripción, y comienza su conteo de nuevo como si el tiempo anterior no hubiera pasado. 



       En este orden de ideas, no es posible, jurídicamente, que a la interrupción de la prescripción se le aparejen los efectos prescriptivos; incurre en error el ad quem al no haber dado el efecto que le corresponde a la interrupción de la prescripción, que a la vez que enerva los efectos por el tiempo transcurrido, señala una segunda fecha a partir de la cual se inicia la contabilización del nuevo periodo para la ocurrencia de tal modo extintivo de las obligaciones.  

       


       Por todo lo anterior, ha de prosperar el cargo, y la solicitud del censor de que se case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción y limitó la condena del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, será concedida.


FALLO DE INSTANCIA



       El demandante solicita que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar el valor del reajuste del salario integral y de las vacaciones desde el 7 de octubre de 1995, en adelante, debidamente indexados, imponiendo condena en costas y agencias en derecho a la demandada.



       De acuerdo con los resultados del recurso, el problema a resolver por la Sala será establecer si ha operado la prescripción de los derechos reconocidos por el ad quem en cabeza del promotor del proceso.

       


       Tanto el artículo 488 del CST y SS, como el 151 del CPL y SS, disponen que el término de tres años que da lugar a la extinción de la acción laboral se ha de contabilizar desde que la obligación respectiva se haya hecho exigible.   Tratándose de obligaciones periódicas, como son los salarios y vacaciones, la exigibilidad de cada una se presenta de manera independiente, según los periodos de pago a cargo de la demandada. 



       Como el actor está reclamando las diferencias por salarios y vacaciones causadas y exigibles desde la fecha de la sustitución patronal, 7 de octubre de 1995, y acogiendo la conclusión fáctica del ad quem de que hubo reclamación en debida forma de los mismos derechos aquí peticionados por el actor, recibida por la demandada el 4 de agosto de 1998, según la documental visible al folio 52 del expediente, esta Sala concluye que ninguna de estas obligaciones alcanzó a prescribir, dado que para la fecha de la presentación de la reclamación no había operado la prescripción, siendo posible por tanto la interrupción del término prescriptivo, sin que para la fecha de la presentación de la demanda, 3 de agosto de 2001 (fl.13 del expediente), hayan pasado tres años contados a partir de la interrupción.

       


       De acuerdo con lo anterior,  se ordenará la modificación de la sentencia atacada, para, en su lugar, teniendo en cuenta que tanto el demandante como la demandada afirmaron que el contrato de trabajo del actor se encuentra vigente (en la demanda y la contestación, respectivamente), y dado el preciso alcance del recurso, ordenar que la demandada debe reconocer y pagar del 7 de octubre de 1995, en adelante, mientras dure la relación laboral en los términos aquí tomados en cuenta, el reajuste del mayor valor del salario integral que resulta de aplicar el factor prestacional de 56.55591982%  (determinado en la forma que aparece a los folios 258 y 259), deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo y por el mismo concepto; así mismo, que es procedente el reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, a partir del 7 de octubre de 1995, en adelante, teniendo en cuenta el salario integral reajustado, mencionado anteriormente, deduciendo el mismo valor recibido por el mismo concepto.



       Es de aclarar que no se liquida el monto total del reajuste a cargo de la demandada, dado que la relación laboral, según la demanda y la contestación, está vigente.  



Las costas del presente trámite a cargo de la parte demandada.

       


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 7 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por JORGE ALONSO TARAZONA contra OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., en cuanto declaró parcialmente la prescripción y limitó la condena del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001.



En fallo de instancia, se MODIFICA la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar del 7 de octubre de 1995, en adelante, mientras dure la relación laboral en los términos aquí tomados en cuenta, el reajuste del mayor valor del salario integral, según el factor prestacional de 56.55591982% (determinado en la forma que aparece a los folios 258 y 259), deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo y por el mismo concepto; así mismo, que es procedente el reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, a partir del 7 de octubre de 1995, en adelante, teniendo en cuenta el salario integral reajustado, mencionado anteriormente, deduciendo el mismo valor por el mismo concepto.


Las costas del presente trámite a cargo de la parte demandada.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas





ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         Luis Javier Osorio López                                   






FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO