CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condenara a las entidades accionadas a pagar solidariamente al señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA la suma de $34.386.723,oo, o la mayor que se pruebe por concepto de incremento de los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2000, de conformidad con los porcentajes de incremento de salarios pactados entre dichas sociedades y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia en las convenciones colectivas de trabajo y actas de acuerdos con vigencias en dicho período, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, dejada de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio del 2000. Así como el valor de $60.844,00 por concepto de auxilios escolares y universitarios anuales, incrementados de conformidad con la convención colectiva de trabajo, los intereses a la cesantía y la compensación monetaria por vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2000. Además reclamó la cantidad de $975,784.54 por concepto de descuento del 85% del valor del consumo de energía eléctrica facturada entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo del 2000, el pago de los aportes a la seguridad social, y la indexación de las acreencias reclamadas.
En el capítulo de los hechos, se informa que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., fue una sociedad de economía mixta, que, a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, se denominó ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., cambiando también la naturaleza de sus servidores, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, pero conservando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Empresa que, se informa, entró en proceso de liquidación, desde el 1 de enero de 1999, como consecuencia de la privatización a que fueron sometidas las empresas estatales de electricidad de la Costa Atlántica.
Igualmente, se aduce que mediante escritura pública 002274, de 6 de julio de 1998, de la Notaria 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que recibió en transferencia los activos de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., por medio de la escritura pública 02633 del 4 de agosto de 1998, sustituyendo, además, como empleadora a dicha empresa.
Por otra parte, informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que éste se vinculó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, a través de un contrato de trabajo de duración indefinida, el 1 de julio de 1981, que se extendió hasta el 11 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa, debido a lo cual promovió un proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, el cual fue radicado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Al respecto, citan la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso mencionado, en la que aparece que se condenó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. a reintegrar al señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA, al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando se efectúe el reintegro y también que se autoriza a la demandada, en ese asunto, a deducir o compensar de los salarios causados, lo cancelado por concepto de cesantía. Además citan la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida en el mismo juicio, en la que el juzgador de segundo grado se declaró inhibido para pronunciarse sobre los aumentos convencionales, se confirmó en lo demás lo resuelto por el juez de conocimiento y se revocó el monto mensual de los salarios dejados de percibir por el actor.
También anotan que el 17 de agosto del 2000, con efectividad desde el 1 de agosto de ese mismo año, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cumplió la orden judicial de reintegro, pero que no le ha pagado al señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA los salarios dejados de percibir entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio del 2000, los que en estos momentos reclama mi mandante a través de proceso ejecutivo laboral; aclaran que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, reconoció al actor los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 15 de agosto de 1998, sin que le haya reconocido los incrementos convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, los intereses de cesantía, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, los auxilios escolares y universitarios dejados de percibir y el descuento del 85% del consumo de energía eléctrica durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro.
A reglón seguido, reseñan que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no le ha pagado al demandante los salarios dejados de percibir en la cuantía que señaló la sentencia del Tribunal, por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2000, es decir, desde la sustitución de patronos hasta el reintegro, los cuales se cobran por la vía ejecutiva laboral en proceso separado, ni las demás acreencias causadas en dicho período.
Más adelante señalan que el actor es beneficiario de los beneficios convencionales establecidos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo y actas de acuerdos celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y las demandadas y ha pagado las cuotas ordinarias al mencionado sindicato.
La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, manifestó, en su respuesta a la demanda, que, en cumplimiento de la decisión judicial proferida en proceso anterior, en el que se ordenó el reintegro del señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA, le pagó a éste el valor de los salarios causados hasta el 16 de agosto de 1998, cuando se produjo el fenómeno de la sustitución patronal, por encontrarse obligada sólo a cubrir las acreencias laborales adeudadas hasta ese momento. Aclaró, al respecto, que legalmente estaba impedida para cancelar sumas y conceptos distintos a los expresamente contemplados en la sentencia aludida. A más de lo dicho, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Por su parte, el apoderado de la compañía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. apuntó que el contrato de trabajo del demandante se inició, tramitó y finalizó únicamente con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, de manera que el señor JOSÉ ALBERTO MAYERSTON ARIZA nunca ha sido trabajador suyo, de manera que jamás se presentó la sustitución patronal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. a pagar al señor JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA el incremento de los salarios dejados de percibir entre el 23 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2000. También las condenó a reajustar los intereses de cesantías, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Decisión que fue revocada en la sentencia acusada, para, en su lugar, absolver de la totalidad de las pretensiones del actor.
El Tribunal encontró demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa el 11 de diciembre de 1994, debido a lo cual presentó demanda ordinaria, en la que solicitó el reintegro con el pago de salarios y primas dejados de percibir y, en subsidio, el auxilio definitivo de cesantía con sus intereses, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Al respecto, advirtió que el juzgado del conocimiento en ese proceso ordenó el reintegro del actor y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta cuando fuera reincorporado al trabajo.
Observó que el Tribunal en ese proceso efectuó un estudio en el punto relativo a los salarios y que al referirse a los aumentos convencionales sostuvo que “...no es admisible acceder a ellos por cuanto que en el agotamiento de la vía gubernativa y en el libelo de demanda no se encuentra recabado de manera explícita este pedimento, por lo tanto, se estima que la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los aumentos convencionales y reforma la sentencia del a-quo en tal sentido (folio 68 y 69 exp.).” (El texto subrayado y entre comillas es de la sentencia que se confronta en casación).
En alusión a la sentencia de segunda instancia, del proceso anterior, señaló que si se analiza su contenido se aprecia que sí hubo un pronunciamiento y análisis en relación con los aumentos convencionales, de modo que tal reclamación no resulta admisible, dado que no fue pedida en la demanda ni en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Aclaró que un pronunciamiento inhibitorio sólo se da cuando no se estructuran los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma y falta de competencia, que se cumplieron a cabalidad en ese proceso, por lo que el tema fue ya debatido en su totalidad. Agrega que la parte actora debatió el mismo asunto, mediante el recurso extraordinario de casación.
Concluyó, con fundamento en lo anterior que operó el fenómeno de la cosa juzgada frente a la petición de los aumentos convencionales, porque ello ya fue dirimido en proceso anterior. Además, indicó que, en cuanto a los reajustes de salarios, y demás prestaciones legales, el actor afirmó en su demanda, que los está pretendiendo por vía ejecutiva, luego tampoco sería viable ordenar de nuevo lo mismo, porque se estructuraría un claro enriquecimiento ilícito a favor del actor.
En la sentencia acusada también se resalta que el demandante reconoció que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO le pagó los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y 15 de agosto de 1998, pero con la aclaración relativa a que no le canceló las demás prestaciones que reclama. Salarios que afirma se están cobrando por vía ejecutiva. También que el actor sostiene que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. no ha cancelado los salarios dejados de percibir en la cuantía que señaló el Tribunal, por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1998 y el 31 de julio del 2000, que también apunta está reclamando por vía ejecutiva.
Acerca de lo anterior, indicó el juzgador de segundo grado, en este proceso, que el actor utilizó otra vía para obtener el pago de los mismos, cual es el procedimiento ejecutivo laboral, lo que a su modo de ver impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya se debate en otro proceso. Situación que, determinó, daba lugar a la revocatoria de la sentencia apelada en tal sentido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case la sentencia acusada, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto sólo ordenó el pago al actor de los incrementos de los salarios dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 1998 y en lo referente a la declaración de prescripción sobre los reajustes causados; y, que en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación, que sólo fue replicado por ELECTRICARIBE S.A., en el que acusa la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 332 y 333, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 9, 13, 16, 21, 67 y ss, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T., 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 19, 26-3, 6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 1494 y ss, 1502, 1505 del C.C., 6, 13, 25, 53, 48 y 55 de la Constitución Política, 6 del C. P. del T. y la S.S. Ley 712 de 2001, 145 Ibídem, 16 de la Ley 446 de 1998.
Quebranto normativo que, apunta, derivó de la equivocada apreciación de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de 15 de julio de 1998, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, del 18 de diciembre de 1998; las cuales dispusieron la vigencia del contrato de trabajo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. había terminado de manera injustificada, y, por tanto, el reintegro del actor con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando se efectuara el reintegro, que fueron fijados por el Tribunal en la suma de $19.015.70 diarios, declarándose inhibido para fallar sobre los aumentos de la convención (fls. 61 a 79 del C. de I.), los hechos 7 a 9 y 12 de la demanda inicial (fls. 1 a 9 del C. de I.), la sentencia de Tutela 395/2001 proferida por la Corte Constitucional (fls. 17 a 18), la liquidación de incrementos salariales y prestacionales, conforme fueron pedidos (fl. 269 del C. de I.).
Señala que la apreciación equivocada, de los documentos señalados, originó los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones del actor reseñadas en su libelo demandatorio y las cuales están relacionadas con los reajustes o incrementos CONVENCIONALES del salario y su incidencia en las prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante por culpa del patrono, ya fue discutido y fallado en el proceso anterior, que concluyó con lo ordenado en las sentencias judiciales contenidas en los folios 61 a 79 del informativo y que por tanto “...... operó el fenómeno de la cosa juzgada.....”, según las voces del sentenciador de segunda instancia en su providencia materia de este recurso.
“- Contra la evidencia probatoria no haber dado por demostrado que el actor confiesa haber utilizado el proceso ejecutivo laboral para reclamar los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cesantía, pero sin los ajustes, aumentos o incrementos originados en las normas convencionales que regularon las relaciones laborales en la empresa demandada durante el tiempo que el actor permaneció cesante, sin su culpa y los cuales constituyen la base o fundamento principal del presente litigio judicial.”
El ataque inicia la demostración del cargo apuntando que las normas procesales que constituyen el medio a través del cual fueron indebidamente aplicadas las normas sustanciales, son los artículos 332 y 333 del C. de P. C., que se refieren, la primera a la cosa juzgada y, la segunda, a las sentencias que no constituyen cosa juzgada.
A continuación, dice que, a pesar de la claridad en la fundamentación de la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1998, como de la propia decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso el juzgador de segundo grado desconoce de manera franca dicha decisión, como “decisión inhibitoria” y para sustentar su aseveración cita un aparte de la providencia acusada, donde estima aparece la equivocación reseñada.
Observa que si la sentencia sobre los aumentos convencionales, diferentes a los “salarios dejados de percibir” en la cuantía señalada en la misma providencia de $19.015.70, a partir del 11 de diciembre de 1994 y hasta cuando se produzca el restablecimiento de la relación laboral, fue decidida como inhibitoria, por carencia del elemento de la procedibilidad denominado vía gubernativa, es natural colegir que dicha decisión lo fue en tal sentido, por carencia de competencia del fallador de instancia, derivada de una orden legal, que estima está previstas por los artículos 6 del C. P. del T. y la S. S., y 4 de la Ley 712 de 2001.
En consonancia con lo anterior, señala que la equivocación del Tribunal, en este caso, consistió en considerar que estaban dados todos los presupuestos procesales para una decisión de mérito sobre la pretensión relacionada con los incrementos convencionales reclamados por el actor, cuando en la propia sentencia se advierte claramente, tanto en su parte motiva como en su resolutiva, sobre el carácter de la decisión como consecuencia del presupuesto procesal de competencia.
Al respecto, menciona que el actor en su oportunidad impugnó en casación la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso anterior, para lograr que se le reconociera esta parte de sus salarios, como incrementos anuales que él igualmente dejó de percibir durante el tiempo de su cesantía, por culpa del patrono, pero que dada la no prosperidad del recurso la providencia recurrida quedó intacta. Razón que justifica que en el presente proceso se persiga lo que no se pudo en aquella ocasión, precisamente por la inhibición del anterior juzgador de segunda instancia sobre ese específico punto pretendido por el trabajador.
Por otra parte, dice que la argumentación secundaria de la sentencia acusada, en este nuevo proceso, para justificar su decisión sobre los ajustes convencionales, deja la impresión de que lo pretendido por el actor en vía ejecutiva, como se afirma en la demanda inicial, es igual a lo pretendido en este proceso ordinario, lo que no es así, pues un detenido examen del escrito referido lleva a la conclusión evidente de que las pretensiones en este proceso se refieren a los incrementos convencionales que sobre su salario ordinario dejó de percibir el actor, más la obvia incidencia en sus prestaciones sociales de origen legal y/o convencional, tales como primas, intereses sobre las cesantías y compensación de vacaciones no disfrutadas por el trabajador.
A más de lo anterior, sostiene que es inadmisible la conclusión del ad quem sobre un eventual enriquecimiento ilícito del actor, que, dice, se debió a que confundió las pretensiones del proceso ejecutivo (salarios dejados de percibir, sin incrementos convencionales), con el presente proceso encaminado a obtener tales incrementos y su incidencia prestacional, conforme a las normas convencionales que lo protegen. Igualmente, anota que es desacertada la afirmación que se hace en la sentencia acusada, referente a que el actor en el presente proceso está pretendiendo lo mismo que pretende en el proceso ejecutivo.
Por último, sostiene en torno al examen efectuado por el Tribunal sobre la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, invocada en la sentencia para respaldar su conclusión sobre la cosa juzgada, que si bien en ella se conoció sobre todas las pretensiones del actor, solamente la autoridad constitucional reconoció lo relacionado con el reintegro del actor; pues consideró que las demás pretensiones, por no vulnerar derechos de rango constitucional, no acreditaban la protección constitucional; lo cual no puede significar el respaldo a la cosa juzgada sobre los incrementos convencionales y su incidencia prestacional, como lo decidió el juzgador de segundo grado.
LA RÉPLICA
Anota que la demanda de casación no presenta una relación sintética de los hechos que interesan al proceso, según lo exige la ley, y, también, que el alcance de la impugnación es impreciso al referirse a la actuación que debe emprender la Corte en sede de instancia, pues no se refiere a las decisiones del juzgador de segundo grado que lo favorecieron.
En cuanto al cargo único, que en realidad presenta la acusación, manifiesta que la proposición jurídica se encuentra propuesta de manera anárquica, pues se incluyen disposiciones del sector público y del sector privado. Agrega que los dos errores fácticos que propone tienen una clara connotación jurídica.
En cuanto al tema de fondo discutido advierte que todas las precisiones que se hacen sobre las fechas de salarios son confusas, dado que no constituyen más que un elemento de distorsión, pues el punto de debate en realidad es muy concreto, esto es si finalmente en el proceso se debatieron todos los elementos de salario, incluyendo aumentos convencionales, o si ellos quedaron por fuera de ese primer enjuiciamiento y, es claro que se pidieron en ese primer proceso genéricamente los salarios, lo cual involucra incrementos, y que además, también se discutieron los aumentos convencionales.
IV. SE CONSIDERA
Las irregularidades que presenta la demanda de casación, al no efectuar una relación sintética de los hechos en litigio y en la formulación del alcance de la impugnación, que pone de presentes la réplica, no tienen mayor trascendencia, pues, en cuanto a lo primero, se observa que si bien la acusación se extendió en detalles que no vienen al caso, lo cierto es que se refirió a los hechos que realmente correspondían y, respecto del petitum aludido, se tiene que sin dificultad se entiende que se busca que esta Corporación, en sede de instancia, modifique las condenas impuestas en la decisión de primer grado.
En cuanto hace al primero de los desaciertos de hecho que se le imputan al Tribunal, encuentra la Corte que le asiste razón al impugnante, porque ese fallador concluyó equivocadamente que en el primer proceso que adelantó el demandante no hubo decisión inhibitoria respecto de los aumentos convencionales, sin reparar en lo que, con claridad, surge de la parte resolutiva de la sentencia del propio Tribunal de Barranquilla, que obra a folios 61 a 70 del expediente.
En efecto, pese a que no pasó por alto que en las consideraciones de la sentencia aludida se dijo que “…se estima que la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los aumentos convencionales y reforma la sentencia del a-quo en tal sentido”, inexplicablemente concluyó que hubo pronunciamiento y análisis en lo relativo a los aumentos convencionales, afirmando, además, que en aquel proceso se dieron los presupuestos procesales, con lo que se apartó de las motivaciones del fallo, en las que, sin duda, se aludió a la inhibición.
Aparte de ello, como se dijo, no se dio a la tarea de revisar la parte resolutiva del fallo, en el que sin lugar a equívocos se decidió: “PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre los aumentos convencionales”. La anterior expresión de la sentencia no deja lugar a ninguna duda de que allí no sólo se declaró inhibido el Tribunal de Barranquilla, sino que, aparte de ello, no se pronunció sobre los aumentos convencionales.
Por lo tanto, el cargo demuestra que se equivocó el Tribunal en la apreciación de la providencia en comento.
Ahora bien, ese juzgador también se apoyó en la siguiente consideración: “Amén de lo anterior, la hoy parte actora debatió el mismo asunto, mediante el recurso extraordinario de casación, tal como lo afirma la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela anunciada (folio 19). Así se lee en la sentencia: ‘…interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril del 2000, no casó la sentencia del Tribunal. El tema principal a discutirse, dentro del recurso extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuestión que no prosperó…”.
Para rebatir ese sustento del fallo que controvierte, el censor afirma que “…la no prosperidad del recurso extraordinario de Casación dejó intacta la decisión inhibitoria acusada en esa oportunidad por el propio actor”. Y en ello le halla razón la Corte porque así en el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia en la que el Tribunal se declaró inhibido, se discutiera sobre los aumentos convencionales, es lo cierto que, al no ser próspero el recurso, quedó vigente la inhibición declarada por el juez de segundo grado, lo que habilitaba al actor a iniciar un nuevo proceso en busca de un pronunciamiento sobre las pretensiones que no fueron estudiadas en el inicial proceso que instauró.
Se encuentra, en relación con el segundo dislate fáctico que la censura atribuye a la sentencia acusada en casación, referente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que los incrementos convencionales que se reclaman en este proceso, según la propia demanda inicial, se están persiguiendo en un proceso ejecutivo, que también existe en esa conclusión un error manifiesto, toda vez que en los hechos séptimo, octavo y noveno del libelo genitor de este proceso se informa, lo siguiente:
“Séptimo.- El 17 de agosto de 2000 con efectividad desde el 1° de agosto de ese mismo año, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cumplió la orden judicial de reintegro, pero no le ha pagado los salarios dejados de percibir entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2000, los que en estos momentos reclama mi mandante a través de proceso ejecutivo laboral.”
“Octavo.- La ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P EN LIQUIDACION reconoció a mi mandante los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 15 de agosto de 1998.
Pero no ha pagado los incrementos convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, los intereses de cesantía, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, los auxilios escolares y universitarios dejados de percibir y el descuento del 85% del consumo de energía eléctrica durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro”.
“Noveno.- La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no le ha pagado a mi mandante los salarios dejados de percibir en la cuantía que señaló la sentencia del Tribunal, por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio del 2000, es decir, desde la sustitución de patronos hasta el reintegro. Estos salarios se cobran por la vía ejecutiva laboral en proceso separado.
“Tampoco le ha pagado las primas legales y convencionales, los auxilios escolares y universitarios, intereses de cesantía y salarios en vacaciones dejados de percibir entre el despido y el reintegro. No ha pagado los incrementos convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro.”
Para la Corte no es posible concluir de los hechos arriba trascritos que el demandante confesara que el pago de los aumentos salariales de origen convencional lo estaba cobrando a través de un proceso ejecutivo, pues esa manifestación debe entenderse efectuada respecto de los salarios dejados de percibir, ordenados en las sentencias judiciales, comprendidos entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2000, esto es, desde la fecha en que operó la sustitución de empleadores, mas no en relación con los incrementos convencionales, que, como ha quedado visto, no han sido materia de pronunciamiento judicial, hasta el momento.
El cargo, en consecuencia, demuestra los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.
Como consideraciones de instancia, cumple anotar, en cuanto a la inconformidad manifestada por el actor en relación con el fallo de primer grado, que, para efectos de establecer la fecha de interrupción de la prescripción, el juzgado se atuvo al contenido del documento de folio 11, adiado el 21 de noviembre de 2001, pero no tomó en consideración el escrito que obra a folio 13, recibido por la demandada empleadora Electrificadora del Atlántico S.A. el 3 de febrero de 1999, en la que el promotor del pleito solicitó lo siguiente: “…me pague los incrementos convencionales de los salarios que je dejado de percibir desde el día 10 de diciembre de 1994, fecha en la que fui despedido sin justa causa”. Así las cosas, la prescripción de los reajustes solamente afecta el período anterior al 3 de febrero de 1996, pues la demanda se presentó el 31 de enero de 2002.
Por lo tanto, habrá de modificarse el fallo de primer grado en lo relativo a la fecha a partir de la cual se deben pagar al actor los incrementos salariales y los consecuentes reajustes prestacionales, para disponer que se paguen a partir del 3 de noviembre de 1996.
Por otra parte, debe anotarse que no le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pretender, en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, que se declare que no tiene a su cargo las condenas impuestas por el Juzgado, pues no cabe duda de que parte de ellas tienen que ver con el pago de salarios y prestaciones sociales causados en un fecha posterior a la sustitución de empleadores que, como ella lo admite, se presentó el 16 de agosto de 1998. De suerte que se trata de obligaciones causadas con posterioridad a dicha sustitución que, así las cosas, están a su cargo, conforme la interpretación que esa misma empresa le da al convenio de sustitución patronal.
Con mayor razón debe ello ser así, si no se discute que en la actualidad el actor es trabajador de esa demandada. Y si bien es cierto, que cuando fue despedido no se había presentado la sustitución de empleadores, no lo es menos que la Corte Constitucional en la sentencia T- 395 de 2001 le ordenó cumplir a la empresa la sentencia que dispuso el reintegro del promotor del pleito, frente a lo cual no tendría sentido que esa demandada no se hiciese responsable de una consecuencia de tal decisión, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir.
Por otra parte, la obligación de esa demandada, respecto de los derechos exigibles antes de la sustitución, surge de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que “El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo”; y de la cláusula 15 del convenio de sustitución patronal suscrito entre las demandadas (Folio 342), según la cual “En todo caso, y de acuerdo con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales que rigen la sustitución patronal, Electranta y Electrocaribe se comprometen a responder solidariamente ante los Trabajadores y los Pensionados por las obligaciones laborales que en la Fecha Efectiva sean exigibles a Electranta, de acuerdo con las Normas Laborales Aplicables”.
Por la misma razón, debe ser absuelta la otra demandada ELECTRANTA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, de los incrementos salariales y sus consecuencias, causados después de la sustitución patronal, que lo fue el 16 de agosto de 1998, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y la citada cláusula del convenio que celebró con la otra demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ALBERTO MYERSTON ARIZA a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de agosto de 2004, en cuanto ordenó el reajuste de los salarios desde el 23 de noviembre de 1998, y, en su lugar, se dispone que ese pago de los incrementos y el de los reajustes de los intereses de cesantía, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad se haga desde el 3 de febrero de 1996. Igualmente, se modifica ese numeral del fallo de primer grado, en cuanto condenó solidariamente a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, por los incrementos salariales causados después del 16 de agosto de 1998 y por los reajustes a los intereses de cesantías, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad causados después de esa fecha y, en su lugar, la absuelve de esas pretensiones. Se modifica el numeral segundo del fallo, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes causados antes del 3 de febrero de 1996. En lo demás, se confirma esa decisión.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Las costas de la segunda instancia a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO