CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 34604
Acta No. 24
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió FRANCISCO MIGUEL MERCADO MALDONADO.
ANTECEDENTES
FRANCISCO MIGUEL MERCADO MALDONADO llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, la primera mesada pensional; a pagarle la indemnización moratoria; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada del 23 de agosto de 1973 al 31 de octubre de 1993; que el Banco lo pensionó a partir del 10 de noviembre de 1993; que el Banco no incluyó el valor de la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas y bonificaciones como factor salario; se le hicieron descuentos con destino a la organización sindical ANEBRE; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la relación laboral, sus extremos, que le reconoció la pensión al actor y que no incluyó la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas y bonificaciones como factor salario. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Adujo que entre las partes se había celebrado conciliación en donde se conciliaron todos los derechos reclamados. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y cosa juzgada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2005 (fls. 778 - 787), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, modificó el del a quo, para, en su lugar, ordenar en abstracto, reconocer el carácter salarial de la prima de vacaciones, reliquidar y pagar el mayor valor de las prestaciones. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, conforme a los folios 71, 72 y 73, que la finalidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, había sido la de “…dar por terminado, por mutuo consentimiento, a partir del 1º de noviembre de 1993, el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 23 de agosto de 1973.”, luego de lo cual se ocupó del carácter salarial o no de la prima de vacaciones, para lo cual transcribió el artículo 4 de la convención colectiva del 6 de diciembre de 1985, respecto del cual señaló que eran varias las decisiones judiciales, tanto de Tribunales como de la Corte, que le daban el carácter salarial a esta prestación y también plurales las que se lo negaban, y que era tanta la situación de indecisión que, para dar por terminado el galimatías, observó, la entidad con el sindicato decidieron (fls. 136 – 141), mediante el acuerdo convencional del 8 de julio de 1996, que “A partir de la fecha de la suscripción del presente documento, el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados… convienen en que la prima de vacaciones haga parte de los factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones.”, lo que, señaló, solucionaba el inconveniente para los trabajadores que con posterioridad a la fecha necesitaren dar aplicación a este tipo de liquidaciones, quedando en pie aún para los no cobijados la indecisión judicial de la apreciación del asunto.
A continuación relacionó varios fallos de esta Corporación y uno del Tribunal Superior de Cali, cuyas copias fueron adosadas al expediente, según los cuales, expresó, sostenían la postura de que la prima de vacaciones no constituía factor salarial, frente a otros de esta misma Sala, que, anotó, sostenían la posición contraria, esto es, que tal prestación si era salario, para luego concluir:
“Por todo lo anterior, este Tribunal no consideraría acertado entrar a engrosar la lista con una nueva e ingeniosa interpretación de la ley laboral. Y como expresó arriba, este es uno de los inconvenientes más comunes en un Estado de Derecho; pero, como solución al caso en cuestión, habrá de partirse del postulado inmarcesible de que Colombia no es solo un Estado de Derecho, sino un Estado Social de Derecho. (Artículo 1º de la Constitución Política). Dándole esta nueva acepción la posibilidad al juez natural, de agregar a los lineamientos judiciales el concepto de lo social por sobre lo meramente positivo del Derecho. Llevándole a la posibilidad de escoger frente a las disyuntivas de las dos categorías aquí reseñadas la de lo Social en preeminencia sobre la jurídica (Sentencia SU – 111 de 1997).
“Con base a lo anterior y tomando como fundamento jurídico la norma rectora laboral del art. 21 del CST que consagra la favorabilidad hacia los derechos del trabajador en caso de presentarse conflicto o duda sobre la aplicación de normas laborales, y que doctrinalmente también se ha aseverado no solo la normatividad positiva sino también a ‘La condición más beneficiosa’ en un sentido general (Jorge Gamboa Jiménez Código Sustantivo del Trabajo Anotado pag. 15 Edit. Leyer) este Tribunal decide resolver la controversia a favor del señor FRANCISCO MIGUEL MERCADO MALDONADO, en lo atinente a reconocer que la prima convencional de vacaciones entre a formar parte de la base salarial y, por ende, a modificar los valores de las prestaciones sociales en solicitud.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, en cuanto la absolución total de la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 127, 128, 186 del C. S. T. (arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990); y, por aplicación indebida, los artículos 21, 249, 260, 467 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; y 53 de la C. N..
En la demostración, cuestiona la censura la decisión del Tribunal por ser bastante confusa y proferirla en abstracto; señala que las decisiones de los tribunales en que se apoyó el ad quem, no configuran jurisprudencia en el sentido preciso del término, toda vez que no tienen aplicación nacional y quien tiene dicha función es la Corte Suprema de Justicia; que además de poner en un plano de igualdad las decisiones de los tribunales con las de esta Corporación, equipara las de esta última de muy distintas épocas, sin tener en cuenta que las que deben ser atendidas son las más recientes, por indicar qué es lo que actualmente está pensando este organismo, y que corresponden a los años 1998 y 1999, en las que se impone el carácter no salarial de la prima de vacaciones; que, igualmente, puso el sentenciador de segundo grado en un plano de igualdad decisiones anteriores a la Ley 50 de 1990 con otras posteriores a ese ordenamiento, sin tener en cuenta que con dicha ley se pretendió, precisamente, superar las inconsistencias que se venían presentando en la calificación de los pagos que tenían incidencia salarial, por lo que el artículo 14 ibídem reemplazó el artículo 127 del C. S. T., para establecer que solo puede ser salario aquél que tenga la connotación de ser contraprestación directa del servicio, con lo que se buscaba limitar los pagos con dicha connotación y evitar el efecto “dominó”; que si el ad quem no hubiere incurrido en tales desafueros en la escogencia de las fuentes formales, se hubiera ubicado en las decisiones más recientes de esta Corporación, lo que lo hubiera llevado a aceptar que la prima de vacaciones no tenía efecto salarial.
Agrega el censor que la posición jurisprudencial de esta Corporación sobre la prima de vacaciones, sigue siendo la más acertada a la luz de la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, porque dicha prestación se paga para un período y en unas circunstancias en las que no se presta el servicio, por lo que no es contraprestación del mismo; que aunque el pago nace de una relación laboral y no se generaría sino se hubiere prestado el servicio, ello representa una relación no solo indirecta sino distante con la filosofía de servir de contraprestación del servicio en forma directa.
Que otro desatino del Tribunal, continúa la censura, es el de haber acudido al artículo 21 del C. S. T., sin tener en cuenta que en la disyuntiva no existe ninguna confluencia de normas vigentes de trabajo que sean opuestas; que es cierto que hay distintas posiciones conceptuales, entre las que, dice, no debería existir discrepancia, porque las dos sentencias más recientes muestran claramente la tendencia jurisprudencial más acertada; que cuando la norma alude a normas vigentes de trabajo, se refiere a disposiciones legales, no a la jurisprudencia, por lo que no cabía acudir a dicha disposición, ni, menos, al criterio de la condición más beneficiosa, porque no se están enfrentando hechos, sino comprensiones jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dejó visto, la decisión del Tribunal fue tomada luego de hacer una relación de varios fallos, en donde, según su parecer, se enfrentaban las posiciones que le otorgaban carácter salarial a la prima de vacaciones y las que se lo negaban, para, en aplicación del artículo 21 del C. S. T., acoger la primera por ser la más favorable al trabajador.
No obstante, como lo señala la censura, no tuvo en cuenta el ad quem, que los fallos de esta Corporación que acogían la postura sobre el carácter salarial de la prima de vacaciones, se referían a situaciones fácticas consolidadas con anterioridad a la Ley 50 de 1990, cuyos artículos 14 y 15 subrogaron los artículos 127 y 128 del C. S. T., y, los que no, a situaciones consolidadas ya habiendo entrado en vigor la nueva regulación, por lo que no podía hablarse aquí de dos interpretaciones diferentes sobre una misma norma que ameritaran la aplicación del principio de favorabilidad, ni tampoco de un conflicto entre varias disposiciones que pudiera ser zanjado conforme lo dispone el artículo 21 del C. S. T..
Efectivamente, los fallos de esta Corporación que acogió el sentenciador de segundo grado como más favorables al trabajador, esto es, las sentencias del 7 de junio de 1989, radicación 2835, 22 de marzo de 1988, radicación 1715, y 2 de agosto de 1994, radicación 6800, se refieren a trabajadores desvinculados antes de 1990, por lo que no resultaba aplicable la Ley 50 de 1990 y, en lo que tiene que ver estrictamente con lo jurídico, la hermenéutica empleada se refería al texto original de los artículos 127 y 128 del C. S. T., que ese ordenamiento modificó.
En cambio, los fallos de esta Corporación, en donde encontró el Tribunal existía una posición contraria respecto a la prima vacacional, son posteriores a la mencionada Ley 50 de 1990, que modificó sustancialmente los referidos artículos del C. S. T., en los que básicamente se sentó la postura de la Corporación en torno a los parámetros para determinar si un pago constituye salario, tal como se expresó en la sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11539, en donde se sentó la siguiente corrección doctrinaria:
“Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones.
“Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad si fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario, como lo entendió de modo erróneo el ad quem, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.”
Posición doctrinaria que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corporación, como recientemente, en la sentencia del 27 de mayo de 2009, radicación 32657, en donde se dijo:
“Conforme a lo anterior, puede decirse que el Tribunal, por razón de que no halló prueba que le permitiera establecer que las partes no otorgaron naturaleza salarial a la prima de vacaciones, concluyó que ese beneficio tenía que considerarse como factor de salario, sin que se detuviera a examinar si realmente su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado, como sí lo hizo con la prima de antigüedad y el plus de polifuncionalidad, sobre los cuales coligió que no se trataba de pagos salariales, por no ser beneficios que retribuyeran de manera directa la prestación del servicio, en tanto así lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte y lo atestaron Gloria Rivero Osorio, Juan Carlos Díaz y Francisco Antonio Forero (Folios 17 y 18 del cuaderno de la segunda instancia).
“Lo anterior significa que ese fallador entendió que si las partes no le habían restado carácter salarial a la prima de vacaciones, debía considerarse que ese pago constituía factor salarial.
“Para la Corte, al razonar de esa manera, el juez ad quem incurrió en el quebranto normativo que le atribuye el fallo, pues extrajo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 11 de la Ley 50 de 1990, en el que se apoyó, una conclusión que no se corresponde con su texto cabalmente entendido, pues si bien en ese precepto se establece que las partes pueden restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, entre los que se incluyen la prima de vacaciones, ello no significa que si no lo hacen respecto de determinado beneficio, forzosamente éste adquiera naturaleza salarial.
“Y ello es así porque, en tratándose de un pago al que la ley no le otorgue directamente la índole de salario, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos de que trata el artículo 127 de ese código y que identifican el salario.
“De lo que viene de decirse se concluye que el fallador de la alzada coligió automáticamente la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, sin analizar siquiera si estaban presentes o no los elementos fácticos que le pudieran dar este carácter, de manera prioritaria, si realmente se trataba de un beneficio que retribuyera directamente el servicio o, de igual modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como estaba concebido y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, elementos que resultan ser determinantes al momento de establecer si una suma pagada al trabajador puede ser considerada constitutiva de salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Ahora bien, frente a la conclusión del Tribunal en punto a la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, fundada en que las partes no acordaran expresamente que no lo fuera, interesa anotar que esta Sala de la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación No. 11539, estableció:
“Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones.
“Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.”
“Sobre ese mismo particular, esta Corte en sentencia del 19 de abril de 2001, radicación 15610, dijo:
“La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.
“Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:
“Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.
“Ahora bien, es cierto que el Tribunal trajo en su apoyo los criterios expuestos por la Sala en la sentencia del 7 de junio de 1989, según la cual “…es errado pensar que una prima vacacional no implique retribución del servicio, siendo que para obtener el derecho a ella es un presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones”.
“Empero, ese discernimiento no es el que desde hace más de una década orienta las decisiones de la Sala, como se ha visto con la cita de las sentencias arriba trascritas y se confirma, por ejemplo, con lo expuesto en la sentencia del 19 de enero de 1996, radicación 8042, citada por la recurrente, en la cual se afirmó:
“Además, no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley”.
“En este orden de ideas, para la Sala es claro que el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos que la censura le endilga y, por esa razón, habrá de casarse el fallo en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.”
En pocas palabras, no existe controversia jurisprudencial respecto al verdadero entendimiento que debe darse a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, lo que excluye por sí mismo la aplicación del principio de favorabilidad de que hizo uso el Tribunal, y, en lo que respecta exclusivamente a la prima de vacaciones, es claro que lo sostenido por la Corte es que debe examinarse, en cada caso en particular, la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio, lo cual ubica la controversia en el terreno de lo puramente fáctico, en donde se ha sostenido por esta Corporación que no cabe aplicar la favorabilidad como norma rectora, sino los principios de la carga y valoración de la prueba.
El error del Tribunal resulta trascendente para la decisión, si se tiene en cuenta que al proceso no se arrimó el texto convencional que consagra la prima de vacaciones, que permita hacer el estudio pertinente para determinar si es factor salarial o no, y no se sabe de dónde obtuvo el Tribunal el texto del artículo 4 de la convención colectiva del 6 de diciembre de 1985, que transcribió.
El artículo 4 de la convención colectiva de 1983, que se aportó a folios 116 – 124, se refiere a la prima de antigüedad, y en el artículo tercero se indican cuáles son los factores salariales para efectos de liquidación de las prestaciones legales y extralegales, sin que aparezca incluida la prima de vacaciones.
Con todo y así se tuviera en cuenta el texto convencional adoptado por el ad quem, se observaría que el pago de la prima vacacional está sujeto al momento en que se entre a disfrutar de las vacaciones o cuando se deban compensar éstas en dinero y, en caso de retiro voluntario, adicionalmente se sujeta su causación a la buena conducta del trabajador, por lo que no se observa un carácter retributivo en el servicio y más se asemeja a una extensión del tiempo de descanso, que no es factor salarial.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.
Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio del segundo, que tiene similar alcance.
En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede casación, para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Costas de primera y segunda instancia a cargo del actor. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FRANCISCO MIGUEL MERCADO MALDONADO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. En sede de instancia confirma la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
Costas de primer y segundo grado a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO