CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34710

Acta No.08

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL CELY CELY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Téngase al doctor JOSÉ ARMANDO RONDON REYES con T.P.No.109.262 como apoderado judicial de la parte demandada opositora, conforme con el escrito que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


El recurrente demandó inicialmente al Fondo mencionado y en escrito separado pidió “vincular al ISS como demandado solidario”, para que se los condene a pagarle “a partir del 19 de julio de 1990 la reliquidación de pensión que reconoció el ISS”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Afirmó que fue afiliado al ISS entre el 1 de mayo de 1968 y el 19 de julio de 1990, en su condición de servidor de Cementos Diamante del Tolima S. A., y de Bucaramanga S. A., “logrando una densidad de semanas cotizadas de 1.076”; siguió cotizando al ISS “hasta el mes de marzo de 1998, logrando 400 semanas más”; fue elegido Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima entre 1968 - 1974 y 1974 - 1980, “para un total de 8 años o 416 semanas; también resultó elegido al Congreso de la República, como Representante a la Cámara “del período que va del 20 de julio de 1986 y hasta el 19 de julio de 1990, asistiendo durante 774 días”; le descontaron, con destino al Fondo de Previsión del Congreso de la República, “por un monto de 110,571428571 semanas pagadas”; el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 0764 de 2 de marzo de 1998, “con efecto (sic) a partir del 10 de junio de 1998, con salario de 50.429,17 y 1152 semanas”; reclamó la pensión ante el Fondo mencionado, con resultados adversos.


En la contestación a la demanda, el Fondo de Previsión del Congreso manifestó que no le constaba lo relativo a las cotizaciones al ISS por lo que se debía probar; de igual modo se pronunció en torno al tiempo como Diputado del Tolima. En punto al lapso como Parlamentario, lo aceptó parcialmente; indicó que el actor fue Representante a la Cámara “pero el periodo de asistencia corresponde probarlo al demandante de acuerdo con lo que certifique la Corporación”; aceptó, de acuerdo con la documental aportada, que el actor fue pensionado por el ISS a partir del “10 de junio de 1993”; indicó que antes de expedida la Ley 100 de 1993, la pensión por vejez la reconocía el ISS y que como a ese Fondo le solicitó la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, a ella no tenía derecho, porque tal “prestación nace a la vida jurídica con posterioridad a la fecha de causación de la pensión de vejez” reconocida por el ISS, que fue la que escogió. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (fls. 66 a 70).


A su turno el ISS aceptó que le reconoció pensión por vejez según Resolución 0764 de 1998; en punto al tiempo en que alegó ser Diputado, manifestó que en “este hecho, no aclara a qué se relaciona cuando menciona “ocho años o cuatrocientos dieciséis semanas, si cotizó al ISS, a un fondo de Previsión Social de cualquier orden o a un Fondo de Pensiones, debe entonces precisar que es lo que quiere decir en este hecho”; en relación con el desempeño como Representante a la Cámara, indicó que no lo podía constatar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, pago, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 97 a 102).


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2004, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso costas al actor (fls 144 a 151).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior de Santa Marta, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de enero de 2007, confirmó en su totalidad el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 11 a 16).


El ad quem encontró demostrada, la calidad de pensionado del actor, por parte del ISS; que fue Diputado y Representante a la Cámara y que lo cobijaba el régimen de transición del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994.


Consideró que en los términos del artículo 3° del decreto mencionado, “el cual en resumidas cuentas dice que tienen derecho los senadores y representantes que cumplan con algunos de los requisitos del artículo transcrito; así como al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos del Decreto 1359 de 1993, acreditados en el artículo 4°”, el actor no había logrado reunir los requisitos allí previstos, “pues aceptado que el demandante cotizaba desde 1968 al ISS (fl. 33) y solo ostentó el cargo de Representante hasta 1990, si hubiera solicitado su pensión en ese momento de pronto se la hubiera otorgado el Fondo de Prestaciones del Congreso en base (sic) al régimen de transición pero no lo hizo sino hasta el 10 de junio de 1997 entendiéndose de ello esperar el actor la edad de retiro forzoso, al analizar el Seguro la situación obviamente encontró cumplidos todos los requisitos para obtener la pensión de vejez; en consecuencia la ordenó; además la concede a partir del 10 de junio de 1993, pues la verdadera fecha de causación fue el 17 de octubre de 1991 cuando el actor llegó a los 60 años de edad”.


Precisó que lo solicitado en el proceso fue la reliquidación y no un nuevo reconocimiento de la pensión y en ese orden de ideas, “con el antecedente de decretarse pensión a favor del demandante por Resolución 00764 de 1998 expedida por el ISS y solicitar la reliquidación en el año 2003, no se encuentra regulado (sic) esta situación en la norma solo puede acogerse lo señalado en el artículo 8° del Decreto 1359 de 1993, no obstante la circunstancia planteada en ese artículo tampoco fue vivida por el demandante, pues la pensión de vejez como ya quedó dicho, fue reconocida mucho tiempo después de haber sido representante por decisión propia del actor”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones iniciales.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 1359 de 1993, arts. 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, Ley 4 de 1992, art. 17; Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985, art. 1° Ley 100 de 1993, art. 36 y 141; Constitución Política, arts, 48 y 53”. 


En la demostración indica que “efectivamente se aplicó la normatividad que corresponde”, pero la solución no fue la que contemplan dichas normas. Sostiene que el actor solicitó la pensión al ISS y desde el primer momento puso en conocimiento “el tiempo laborado al Congreso de la República y en la Asamblea del Departamento, por lo cual se ha debido reconocer la pensión a partir del retiro del servicio en el Congreso de la República, esto es el día 19 de julio de 1990, porque fue en esa fecha en que ya tenía cumplida la edad exigida por el art. 1° de la Ley 33 de 1985. Mal puede afirmar la sentencia que el actor decidió mas bien permanecer aportando con el fin de llegar a la edad de retiro forzoso, si con posterioridad al mencionado 19 de julio de 1990, el actor no prestó servicio en ninguna entidad oficial”.


Afirma que no está en discusión que el actor estaba en régimen de transición, por lo que según el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, “quienes cumplan o hayan cumplido 55 años de edad y los 20 años de servicio, continuos o discontinuos en diferentes entidades del Estado, o con aportes al Instituto de Seguro Social, por servicios en el sector privado, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación del 75% del ingreso mensual promedio del último año, que por todo concepto devenguen los congresistas”.


Estima que está por fuera de toda discusión que el actor sirvió a la Asamblea del Tolima y al Congreso de la República como lo reconoce en Tribunal en su sentencia; que cuando se retiró tenía más de 55 años y el tiempo en el sector oficial, con el cotizado al ISS sumaba más de 20 años, por lo cual “debería aplicarse la normatividad en debida forma, reconociendo la pensión al actor desde el mismo 19 de julio de 1990, asumiendo para dicha liquidación los factores señalados en el art. 7° del mencionado Decreto 1359 de 1993, esto es, todos los devengados en el último año de servicio en el Congreso de la República. Como la pensión fue decretada incorrectamente por el Instituto de Seguro Social, lo que resulta procedente es que de conformidad con el art. 9° del mismo Decreto, dicha reliquidación sea asumida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, respondiendo cada entidad por la parte que le corresponde en dicha pensión”.


Sostiene que al actor se le debió reconocer desde el comienzo “a) la pensión de jubilación por aportes con el régimen especial del art.7° del Decreto 1359 de 1993, en concordancia con el art. 7° de la Ley 71 de 1988. b) la pensión de jubilación a que ha hecho referencia arriba, se ha debido reconocer a partir del 19 de julio de 1990, con el 75% de todos los factores, y no a partir de 1993, como sucedió en este caso. C) el IBL para la liquidación de esta pensión de jubilación, es el señalado en los arts. 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993, esto es, incluyendo la totalidad de los factores devengados por el congresista en el último año de servicio”.


LA RÉPLICA


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en suma, sostiene que el cargo debe desestimarse, porque no se demostraron las violaciones de la ley indicadas por la censura (fls. 14 a 26 C. de la Corte).


SE CONSIDERA


Por cuanto el cargo está orientado por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura, con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal según los cuales, el actor fue pensionado por el ISS, mediante Resolución 0764 de 1998, a partir del “10 de junio de 1993”, teniendo como último empleador a Cementos Diamante del Tolima; que no logró reunir los requisitos previstos en el artículo 4° del Decreto 1359 de 1993 “pues aceptado que el demandante cotizaba desde 1968 al ISS (fl. 33) y sólo ostentó el cargo de Representante hasta 1990, si hubiera solicitado su pensión en ese momento de pronto se la hubiera otorgado el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso en base (sic) al régimen de transición…”(el subrayado es de la Sala).


Lo primero que hay que precisar es lo que el artículo 1° del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, que estableció el régimen especial de pensiones, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, expedido en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, literalmente reza:


ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (lo subrayado es ajeno al texto).


Como quedó consignado, el actor “ostentó el cargo de Representante hasta 1990”, lo cual claramente indica que no tuvo tal categoría después del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4ª del mismo año, y en esas condiciones, dicho precepto no lo podía amparar, en esta materia, dada la irretroactividad de las leyes en materia laboral.


Si el precepto anterior no es aplicable al actor, tampoco pueden serlo los subsiguientes artículos 5°, 6°, 7° y 9°, como quiera que regulan en forma integral todo lo relacionado con las exigencias, requisitos y forma de liquidación, en punto a la procedencia del derecho de quienes hubieran ostentado la calidad de “Congresistas”, valga la insistencia, a partir del 18 de mayo de 1992.


Así, tampoco resulta equivocada la precisión del ad quem atinente a que como lo solicitado por el demandante fue la reliquidación de la pensión reconocida por el ISS, a partir del “10 de junio de 1993”, teniendo como último empleador a Cementos Diamante del Tolima, era una situación no regulada por las normas sobre la materia, ya que solo le era posible “acogerse a lo señalado en el artículo 8° del Decreto 1359 de 1993”, que tampoco correspondía con su situación, porque la pensión le “fue reconocida mucho tiempo después de haber sido representante por decisión propia del actor” (lo subrayado es de la Sala).


El reseñado precepto del Decreto 1359 de 1993 dice: “ARTÍCULO 8° CONGRESISTAS PENSIONADOS y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo, hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho, según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987”.


Conviene reiterar que el actor no tenía pensión oficial antes de ser  Congresista y tampoco fue reelegido a tal dignidad después de que el ISS le reconoció la pensión de vejez, por lo tanto no tenía la condición especial contemplada en el precepto reproducido, con posterioridad al 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4 de 1992; en esas condiciones, en armonía con lo que se consignó al comienzo de las consideraciones, desde ningún punto de vista le era aplicable el Decreto 1359 de 1993 tantas veces referido, porque en los precisos términos de su artículo 1°, el caso del recurrente, quedó por fuera de su ámbito.


El cargo no prospera.


Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que RAFAEL CELY CELY le promovió al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas a cargo de la parte recurrente, a favor del Fondo demandado, quien formuló réplica.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






















GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   

















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
















CAMILO TARQUINO GALLEGO