CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 35012
Acta No. 02
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CAROLINA BEATRIZ MESTRA TAPIAS quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos KAREN y CESAR JULIO ORTIZ MESTRA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GARCÍA.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Los demandantes instauraron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 30 de septiembre de 1996, en su condición de esposa e hijos respectivamente, del afiliado fallecido JULIO MANUEL ORTIZ VELÁSQUEZ, más la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicaron que el causante prestó servicios a José Luis Martínez en la finca La Joya en oficios varios, lugar donde fue asesinado. El causante se afilió inicialmente al Instituto de Seguro Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. El 1° de marzo de 1995 cambió de régimen de pensiones afiliándose a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.. La justicia en proceso anterior negó la pensión demandada por riesgos profesionales, al considerar que no se trató de un accidente de trabajo.
2.- El I.S.S. respondió el libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que en el año de 1995, el causante cambió de régimen pensional, puesto que se afilió a BBVA HORIZONTE. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencia de la obligación.
La Administradora privada esgrimó que el causante no realizó aportes al fondo de pensiones que administra, por lo que no tiene la densidad de semanas requerida para que sus beneficiarios alcanzaran el derecho pretendido. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción y cosa juzgada.
Los Herederos Indeterminados del exempleador José Luis Martínez García, por medio de Curador ad litem respondieron la demanda, expusieron que la finca La Joya fue destruida por un fenómeno atmosférico por lo que su dueño entró en estado de iliquidez y posteriormente murió. Propusieron las excepciones de subrogación del riesgo por parte de la seguridad social, inexistencia de la obligación y prescripción.
3.- Mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a los Herederos Indeterminados de José Luis Martínez García al pago de la pensión de sobrevivientes de origen común desde el 1° de octubre de 1996. Impuso por concepto de mesadas no canceladas hasta esa fecha, la cantidad de $37’312.187,oo y fijó el valor de la mesada para el año 2007 en $433.700,oo. Absolvió al I.S.S. y a BBVA HORIZONTE de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que se había demostrado que el trabajador fallecido fue afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el 1° de marzo de 1995, por lo que se colige que fue vinculado al sistema general de pensiones. No obstante, el empleador jamás cotizó, lo cual lo hace responsable directo de pagar la pensión solicitada, porque de lo contrario se afectaría el equilibrio financiero del sistema, “concebido sobre la base de la continua cotización de los afiliados y empleadores en aras de la efectiva prestación de la seguridad social y la ampliación de la cobertura para beneficio común de los asociados”.
Posteriormente se refirió a las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2003, rad. N° 19610 y 12 de julio de 2006, rad. N° 28791, de las cuales transcribió apartes.
Concluyó que “Resulta evidente que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., no está obligado a reconocer la prestación económica impetrada debido a la falta de cotizaciones por parte del empleador, o sea, la omisión del pago correspondiente; pero como no se puede permitir la pérdida del derecho pensional reclamado por culpa del patrono incumplido, …”. Invocó el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 y los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, que impone al empleador incumplido la obligación de responder por la pensión que se cause en el tiempo de desprotección.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y las réplicas de BBVA HORIZONTE y el I.S.S..
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia y en sede de instancia, modifique la del Juzgado condenando a BBVA HORIZONTE al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para tal efecto propuso tres cargos, de los cuales por razones de método, se estudiará el primero, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia directamente, “por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y por indebida aplicación el artículo 31 de la ley 100 de 1993, que a su vez implicó la indebida aplicación del artículo 12 del decreto 2665 de 1988, que llevó a la violación de los artículos 73 en concordancia con los artículos 14, 46, 48, 74, 75 y 142 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación afirma el censor que el Tribunal no aplicó los principios que rigen la seguridad social como el de eficiencia, pues a pesar de establecer que la Administradora privada no hizo la gestión de cobro que le correspondía, dejó desprotegido un grupo familiar, condenado a los herederos indeterminados de un empleador insolvente. Por la misma razón omitió los de universalidad, solidaridad al privilegiar al más fuerte, y el de integralidad.
Aplicó indebidamente el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que alude al régimen de prima media, si no lo hubiese hecho se habría reprimido de acudir al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, haciendo una adecuada aplicación de los artículos 17, 22, 23, 24 de la misma Ley en cuanto a las obligaciones de los fondos de pensiones y de los artículos 46, 73, 74, 75 y 142 de la pluricitada norma, “artículos que en modo alguno establecen en contra del empleador la obligación de asumir las pensiones que corresponden a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, aún en el evento de atraso en el pago de cotizaciones, pues les establece a ellas una serie de posibilidades para obtener el recaudo de las cotizaciones de parte de los empleadores y determina las sanciones que puede imponérseles por su no pago oportuno”.
El I.S.S. se opone al cargo y sostiene que el estado de mora del empleador frustra la causación del derecho del trabajador o de su grupo familiar, en este caso; por el retardo patronal los beneficiarios demandantes no cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
La réplica de BBVA Horizonte remarca una falla de técnica porque se acumularon en un solo cargo dos modalidades de infracción de la ley; agrega en cuanto al fondo que cuando no se generan los pagos de las cotizaciones por pensiones o cuando se efectúan con posterioridad a la causación del riesgo que corresponde a las cotizaciones en mora no se pueden reconocer prestaciones a cargo del sistema.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Resulta oportuno precisar la afirmación que hace BBVA HORIZONTE en el escrito de oposición, respecto a que no es permitido en el recurso extraordinario en un mismo cargo, acudir a dos modalidades de ataque por la vía directa, lo cual es cierto pero siempre y cuando ellas sean contradictorias y recaigan sobre la misma norma. A manera de ejemplo, se invoca una determinada disposición simultáneamente por infracción directa y aplicación indebida. Sin embargo, esto no ocurre en el sub examine en que se acusan por infracción directa el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida los artículos 31 de la misma normatividad y 12 del Decreto 2665 de 1988.
Ahora bien, para la Corte como lo alega el impugnante, incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, norma que fue el soporte fundamental de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador.
En efecto, esta Sala de la Corte en la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Enseñó la Corporación para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Los siguientes son los términos de la sentencia referida:
“ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.
“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
El Tribunal al establecer el incumplimiento en el pago de cotizaciones, debió conforme a la jurisprudencia reseñada, verificar la actuación de la Administradora y no proceder a imponer automáticamente el pago de la prestación al empleador con lo cual incurrió en aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, que por lo demás regula los efectos de la mora en los reglamentos del I.S.S. y no de las administradoras del régimen de ahorro individual.
En consecuencia, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza del empleador y absolvió a la administradora de fondo de pensiones Horizonte S.A..
Ante la prosperidad de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos segundo y tercero que pretendían el mismo objetivo.
En instancia advierte la Corte que se encuentra demostrado en el proceso que el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 12 de marzo de 1993 y entre esa fecha y el mes de agosto de 1996, cotizó a esa entidad 41 semanas, como aparece a folios 97 y 108 a 110 del expediente.
El 1° de marzo de 1995 se trasladó al fondo privado de pensiones administrado por BBVA HORIZONTE; traslado que conforme al artículo 14 del Decreto 692 de 1994 norma vigente para la época, surtió sus efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario. La validez del traslado no fue cuestionada por la Administradora del fondo privado que tenía al causante registrado entre sus cotizantes, habiendo gestionado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación del eventual bono pensional Tipo A (fls. 104 a 106 y 150 y 151).
Planteadas así las cosas, conviene evocar el criterio sentado por esta Sala y que encuentra apoyo normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en el sentido de que la afiliación, mecanismo jurídico de ingreso al sistema de seguridad social integral y fuente de derechos y obligaciones, es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
En sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476 desarrolló la Corporación el concepto de afiliación al sistema general de pensiones en los siguientes términos:
“La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras la primera brinda una pertenencia permanente al Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única inscripción vitalicia, la cotización es una obligación eventual y periódica que surge sólo bajo determinados supuestos, el de que se esté desempeñando activamente en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se deje de causar cotizaciones o no se paguen éstas”.
Para la Corte esta constatación de ser la afiliación única y permanente, tiene la consecuencia frente al sub lite, que la circunstancia del traslado del causante del régimen de prima media al de ahorro individual no implica que se trate de otra afiliación, ni que se inicie una nueva contabilización de semanas de cotización, haciendo desaparecer de la historia del causante ante la seguridad social, los aportes realizados con anterioridad en el régimen de prima media.
Reza el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos”.
El expediente muestra que antes de su traslado a la administradora de fondo de pensiones privado, el causante cotizó en el régimen de prima media a través del Instituto de Seguros Sociales 41 semanas (fl. 28), que hacen parte de su haber ante la seguridad social y deben contar para efectos de definir un eventual derecho suyo o de sus beneficiarios.
Ahora, resta determinar si ese número de aportes en este caso, es suficiente para que los beneficiarios del causante accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Para ello se ha de anotar que también se encuentra establecido en el proceso, que el afiliado fallecido al momento de la muerte ocurrida el 30 de septiembre de 1996, tenía vigente una relación laboral, pues no se discutió que en ese momento prestaba servicios en la finca La Joya de propiedad de José Luis Martínez García, cumpliendo oficios varios, sitio donde sucedió su homicidio.
Ante la evidencia de que al fallecimiento existía un vínculo laboral vigente, el causante tenía entonces la condición de cotizante al sistema general de pensiones, independientemente de que su empleador se encontrara en mora en el pago de los aportes.
Esta Sala de la Corte tiene establecido que “… sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora” - sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250.
Así, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, aún se presente mora patronal en el pago de las mismas.
Siendo así las cosas, el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, debió ser dirimido a la luz del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado fallecido cotizante al Sistema que “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”, esto es, en cualquier tiempo.
Tal requisito se encuentra cumplido, pues como quedó establecido el afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales 41 semanas, las cuales deben ser adicionadas a las que se causaron luego del traslado al Fondo Privado, que ascienden a 81 en el lapso que va del 1 de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1996, en el que permaneció vigente la relación laboral, al no haberse demostrado conforme a la jurisprudencia analizada con ocasión del recurso extraordinario, que la demandada cumplió con el deber de cobro que le asistía de las cotizaciones en mora, por lo que de todas maneras tiene a cargo el pago de la prestación de sobrevivientes.
Estos razonamientos son suficientes para en instancia, modificar el fallo del Juzgado en el sentido de disponer que la prestación de sobrevivientes está a cargo de la Administradora BBVA HORIZONTE y no del empleador (sus herederos indeterminados) en el monto y términos en que fue dispuesto en esa providencia, por no haber sido estos aspectos motivo de controversia por la parte recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de BBVA HORIZONTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por CAROLINA BEATRIZ MESTRA TAPIAS quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos KAREN y CESAR JULIO ORTIZ MESTRA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GARCÍA y absolvió del pago de esa prestación a BBVA HORIZONTE. No la casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA los numerales primero, segundo y tercero del fallo de 18 de mayo de 2007 del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en cuanto se impuso condena por la pensión de sobrevivientes a cargo de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y se absolvió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para en su lugar gravar a esta última con el pago de dicha prestación en los términos allí señalados y absolver a los dichos HEREDEROS INDETERMINADOS por ese concepto.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrada Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación N° 35012
Me aparto de la decisión adoptada .porque se fundamenta en el nuevo criterio de la Sala sobre las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y se afirma que en tal caso, la administradora tiene la carga de reconocer la prestación económica cuando no ha activado los mecanismos en la ley para el obtener el recaudo de esas cuotas, con lo que se modifica el que había sido el reiterado discernimiento de la Sala en torno al tema. Toda vez que esos razonamientos jurídicos, de los que se aparta ahora la mayoría, son los acertados a ellos me remito, trayendo a colación lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 25996, en la que se dijo en lo pertinente:
“La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la legislación sobre seguridad social en pensiones no contiene una norma que de manera expresa sancione al empleador con la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes cuando ha incurrido en mora en el pago de las cotizaciones en orden a cumplir la exigencia que para el reconocimiento de esa prestación establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estima el sentenciador que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; y argumenta que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema.
“Esta Corporación ha tenido al respecto una apreciación diferente sobre el tema de que se trata. Ha encontrado que el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema. La contribución es su base fundamental y ello supone la obligación de cotizar, con el objetivo de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración cuente con los recursos suficientes para atender el pago de las prestaciones que se causen.
“El Tribunal considera que no existe norma expresa que obligue al empleador moroso a asumir la pensión de sobrevivientes. Pero la base de un régimen contributivo presupone que quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera y que quien lo incumple no. Asimismo, la base de un sistema masivamente contributivo implica la existencia de un sujeto que administra los dineros de los aportantes, pero descarta la posibilidad de que aquel que cumple deba pagar los riesgos que no fueron oportunamente asegurados. Cuando por la vía judicial se pierde de vista que las entidades que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte son administradores de unos dineros de quienes cotizan cumplidamente al sistema, la consecuencia es la disminución de sus rendimientos en perjuicio de quien paga cumplidamente y la inestabilidad económica del mecanismo. Ningún sistema que opere a base de la contribución de los afiliados puede constituirse y mantenerse cuando se adoptan decisiones judiciales que dejan sin sanción el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, incumplimiento que en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde luego impide la capitalización de las sumas aportadas, que es la fuente principal de financiación de las prestaciones.
“Los ejemplos normativos que el Tribunal invoca para extraer de ellos la tesis que el cargo le censura tampoco dicen expresamente que el administrador del fondo de pensiones quede obligado a pagar la pensión de sobrevivientes, porque una cosa es que la ley le imponga a ese administrador el deber de desafiliar al cotizante incumplido o que le reconozca el derecho de cobrar por la vía coactiva las cotizaciones en mora y otra que lo convierta en el sujeto obligado de los afiliados que no cumplen el mínimo de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
“Empero, ello no significa que las entidades administradoras de seguridad social no deban asumir importantes responsabilidades en materia de recaudo de las cotizaciones de los obligados. El cabal cumplimiento de esas obligaciones debe ser especialmente vigilado por los organismos administrativos de control de la gestión de la seguridad social. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera por lo demás clara, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de obligaciones del empleador, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El cumplimiento de esa obligación es fundamental para obtener el equilibrio financiero del sistema y para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y por esa razón no puede ser desatendida, alentando la mora o el total incumplimiento de los obligados a contribuir a la financiación del sistema, pese a existir los mecanismos legales para adelantar el recaudo efectivo de las cotizaciones”.
Fecha ut supra.