CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.480

Acta No. 06

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez  (2010).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARDO NAPOLEÓN CÁRDENAS BUSTAMANTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 23 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió LAUREANO BAUTISTA BAUTISTA.


I. ANTECEDENTES


Laureano Bautista Bautista convocó a juicio a Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante, con miras a que en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde resolver a la Corte- se lo condene a pensionarlo “cuando cumpla 55 años de edad al tenor del artículo 133 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 modificatorio del art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo”.


Afirmó que prestó servicios personales al demandado desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2003, con un último salario de $1200.000,oo mensuales; que el enjuiciado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; que el invitado a la causa no lo afilió ni cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión durante la totalidad de la relación laboral; y que nació el 15 de marzo de 1949.


La parte convidada a la causa, al contestar la demanda, sostuvo que entre las partes existieron dos contratos, sin que sea posible presumir  que se estuvo en presencia de un único vínculo; que el primer contrato, que se prolongó del 28 de febrero al 31 de diciembre de 1988 y en el que el demandante se desempeñó como mensajero, terminó por mutuo acuerdo; que el segundo contrato, que se prolongó del 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 2003 y en el que el actor ejecutó las labores de cajero y secretario, finalizó por decisión unilateral del empleador; que el promotor de la litis se encuentra gozando de una asignación de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “y por tal razón no quiso que se efectuara dicha afiliación a la Seguridad Social alegando que ya gozaba de una pensión”; que la función de afiliación estaba a cargo del demandante, “quien por negligencia y por la razón antes expuesta, no cumplió con ese encargo”; que afilió al actor el 3 de mayo de 2003 al Instituto de Seguros Sociales; y que no sólo pagó la indemnización correspondiente al segundo contrato, sino también reconoció la indemnización del primer contrato, “razón por la cual, de todos modos, la citada indemnización por despido cobijó y abarcó todo el tiempo de servicio”.


Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa y de titulo para demandar y de prescripción.


Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 25 de agosto de 2006, absolvió al demandado; y gravó con las costas al promotor de la litis.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de ésta (sic) Ciudad, el 25 de agosto  de 2006, y en su lugar,


SEGUNDO.- CONDENAR al señor EDUARDO NAPOLEÓN CARDENAS (sic) BUSTAMANTE, al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación a favor del actor en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS (825.831), mensuales a partir del día 15 de marzo de 2004, con los incrementos legales dispuestos por el Gobierno Nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído.


TERCERO.- COSTAS las de primera instancia será a cargo del demandado. Sin costas en el recurso de alzada”


El Tribunal comenzó por dejar sentado:


“No es motivo de controversia que la (sic) accionante prestó sus servicios a la (sic) convocada (sic) a juicio, mediante dos contratos de trabajo, el primero de los cuales tuvo inicio el día 15 de febrero de 1988 y terminó el 31 de diciembre de 1988, y un segundo contrato con vigencia entre el 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de marzo (sic) de 2003.


“Igualmente, es un hecho acreditado y probado dentro del proceso que la decisión de dar por terminado el último de los contratos celebrados fue tomada en forma unilateral y sin justa causa, y por lo cual el actor fue indemnizado debidamente tal y como se prueba con el documento de folios (sic) 52”.



Advirtió que sobre esas premisas, procedía al estudio de la súplica de pensión sanción, como que sobre ella versa la apelación; y que, dada la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal pretensión debe estudiarse bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.


Señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios, continuos o discontinuos, “pero además se estableció en la nueva normatividad el que éste no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”.


A continuación, expresó:


“Así las cosas, dentro del plenario, se encuentra acreditado, que el actor fue despedido sin justa causa, que al momento del despido llevaba mas (sic) de 15 años laborando al servicio del demandado, y que fue solo hasta el ocho de mayo de 2003, es decir, pocos días antes de la terminación del vínculo, que el demandado cumplió con la obligación legal de afiliarlo. Por lo que aún en principio podría decirse que faltaría el último requisito, es decir, el de no haber sido afiliado, por cuanto según se estableció el demandado lo afilió el 8 de mayo de 2003, sin embargo, no debe reconocer la Sala que ésta (sic) afiliación después de mas (sic) de 15 años de servicios no se compadece con los postulados de buena y lealtad que deben regir las relaciones laborales, pues, si además se tiene en cuenta el argumento del demandado en cuanto a que nunca se afilió al actor al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que éste perciba una asignación mensual de la caja de retiro de la Policía Nacional, no resulta entonces claro el por qué decidió afiliarlo en dicha data.


“Es por lo anterior, que no puede la sala so pretexto de aceptar que no se cumple el último de los indicados requisitos, pasar por alto el que la obligación legal del demandado surgió desde el 15 de febrero de 1988, y que por consiguiente su conducta de afiliar al actor tan solo hasta el 8 de mayo de 2003 constituye un acto contrario no solo a las disposiciones legales que rigen la materia en pensiones, sino también a los postulados de buena fe consagrados en nuestra Carta Política. Y en ese sentido debe precisarse que para efectos del estudio de la pensión solicitada que sigue no se atenderá la afiliación efectuada el 8 de mayo de 2003, salvo para la aplicación de las disposiciones que establecen la posibilidad de que el ISS asuma la pensión de vejez, pero sólo en el evento de que eso suceda”.


Pasó a referirse al argumento esgrimido por el a quo para negar la pensión sanción, consistente en que ésta se asimila a la pensión de vejez y, por tanto, no resulta compatible con la asignación pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.


Al respecto, dijo que no debe olvidarse que la Policía Nacional constituye uno de los regímenes de excepción a la aplicación de la Ley 100 de 1993. Luego de citar el artículo 279 de esa célula legal, concluyó:


“Así las cosas, y como quiera que el vínculo laboral por el cual se pretende el pago de la pensión sanción, resulta totalmente ajeno a la vinculación del actor con la Policía Nacional, nada se opone a que éste reciba la asignación de retiro con la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos:


“Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha 23 de Noviembre de 2.007 y que una vez constituida en función de instancia, revocar en su totalidad la sentencia del juez a quo y en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que igualmente provea lo atinente a las costas de las dos instancias y a las del recurso extraordinario”.


Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. 


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 5 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, num. 5, 8 de la Ley 153 de 1887, 51, 61 y 145 del Decreto 2148 de 1958 (C.P.L.), y 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.


Dice que la indebida aplicación de las normas denunciadas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho, evidentes y manifiestos, que cometió el ad quem:


Dar por probado, sin estarlo, un despido del trabajador demandante sin justa causa.


“No darle el valor probatorio al hecho del pago total indemnizatorio a la terminación de la relación con el demandante”.


“No dar por demostrado estando plenamente probado que entre el demandante y el demandado existieron dos contratos de trabajo plenamente distintos y diferentes el uno del otro con finalizaciones diferentes y sin que hubiera lugar a producir efectos diferentes al pago indemnizatorio del segundo contrato con lo cual quedaba terminada legalmente la mencionada relación de trabajo sin posteriores obligaciones laborales ni de ninguna otra naturaleza entre las partes”.  



No dar por demostrado, estando probado, que el demandante, a su retiro, recibió, por concepto de indemnización por despido, la suma de $35000.000,oo “y con dicho pago el demandante declaró al empleador demandado, a paz y salvo por concepto, de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”.


No dar por probado, estándolo, que el demandante fue reacio a la afiliación a seguridad social “invocando para la reticencia hallarse disfrutando de una Asignación de Retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional prestación del alcance y naturaleza legal de la pensión de vejez”.


No dar por probada, estando demostrada, “la compatibilidad que existe entre recibir una asignación de retiro y recibir una pensión de vejez sin que la primera excluya legalmente la segunda ya que una y otra prestación tienen la misma naturaleza jurídica ya que cubren el mismo riesgo de vejez”.


Señala como pruebas erróneamente apreciadas: contrato de trabajo (fl. 31); liquidación de prestaciones (fl. 32); recibos de pago de la liquidación (fls. 33-36); y comprobante de pago de las mismas (fls. 37-38).


Indica como pruebas dejadas de estimar: formulario de vinculación al sistema de pensiones (fl. 40 a 36); interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 50-53); certificado de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (fls. 54-55); declaración de Lucy Elena Jaramillo (fls. 66-68); y declaración de Jesús Norberto Rojas (fls. 56-59).


Al comenzar el desarrollo del cargo, sostuvo que, a los efectos de la pensión sanción, contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ha de establecerse, con meridiana claridad, que el trabajador haya sido despedido sin justa causa “y desde luego, no se le haya indemnizado por tal hecho, pues solo con esta condición” puede prosperar aquélla.


Destacó la incongruencia en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, ya que si bien acepta la existencia de dos contratos de trabajo, que el segundo fue terminado unilateralmente por el empleador y que el actor fue indemnizado debidamente, hace el estudio de la prestación mediante un razonamiento equivocado.


Luego de reproducir el razonamiento que tilda de errado, apuntó:


“Resulta inexplicable e inadmisible y de ahí el protuberante error de hecho en que incurrió el ad quem, pues teniendo a su disposición en el acervo probatorio del informativo el contrato de trabajo con su fecha de iniciación y la de terminación celebrado entre el demandante y el demandado en este proceso (fl. 31) y además con la liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones (fl. 32 y como colofón de este acervo, los recibos de pago de dichos derechos laborales (fls. 33 a 36) del infolio, no se haya percatado con estos elementos de prueba de la existencia y terminación definitiva de la relación de trabajo que existió entre el demandante LAUREANO BAUTISTA BAUTISTA y el empleador demandado EDUARDO NAPOLEÓN CARDENAS BUSTAMANTE y resuelve en la sentencia acusada darle efectos no solo extraprocesales sino extemporáneos darle el calificativo de un despido sin justa causa y equivocadamente pretende hacerle derivar un derecho indemnizatorio de pensión sanción, ya que así lo decide el sentenciador en el fallo que se ataca”.


Más adelante, anotó.


“Pero también es necesario observar que el Tribunal no valoró para nada el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 47 a 49) en punto a lo atinente a la afiliación del demandante LAUREANO BAUTISTA a la seguridad social, ya que si se omite la consideración precedentemente expuesta acerca de la falsa conclusión estimativa del haz probatorio y se admite en gracia de discusión la existencia del despido injusto con la consecuencial condena al empleador demandado, a reconocer al actor una pensión sanción mensual a partir del 15 de marzo de 2.004 con los incrementos legales dispuestos por el Gobierno Nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales como lo expresa literalmente el sentenciador en el fallo que se acusa, no puede dejarse de lado la existencia del yerro fáctico cometido por el Tribunal, con aquiescencia del propio demandante durante la vigencia del contrato laboral, al aceptar la conducta del demandante de pasar en silencio la falta de afiliación suya a la seguridad social, pues no aparece demostrado en autos que el propio actor haya, durante la vigencia e la relación laboral, solicitado o reclamado su afiliación a la seguridad social y haberlo dejado para la posteridad, cuando ya se había concluido definitivamente la relación de trabajo con liquidación de los haberes de naturaleza laboral, ya que así se desprende de la firma y aceptación de la forma y contenido de la susodicha liquidación, cuando allí manifestó (fl. 36) que con el pago efectuado el mencionado Señor Eduardo Cárdenas Bustamante queda a PAZ Y SALVO por todo concepto, sin adeudar salarios, indemnizaciones u otros, como se lee en el mencionado documento de folio 36 y en el cual estampó su firma el actor y manifestó: EN CONSTANCIA DE RECIBIDO A SATISFACCIÓN FIRMO.


“De otra parte, el sentenciador al estimar la prueba de interrogatorio de parte del demandante no tuvo en cuenta dos circunstancias que emergen del contenido general de las respuestas del trabajador en relación con su responsabilidad absoluta frente al manejo de dineros, asuntos administrativos y en general las funciones y facultades que tuvo como empleado especial del demandado, condición ésta que a pesar de ser casi directivo de la empresa no tuvo ni siquiera la intención de buscar la afiliación suya a la seguridad social, por el contrario, su actitud durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculó al demandado fue de ignorancia total acerca de buscar afiliación a la seguridad social, pues aceptó conforme para su seguridad social la circunstancia, que no negó en ningún momento de la absolución del interrogatorio que absolvió ante el juzgado del conocimiento, de recibir la asignación de retiro que le otorgó, reconoció y pagó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.


Y, en el remate de sus argumentos, resumió:


“En resumen: de acuerdo con los protuberantes errores de hecho señalados en el presente escrito, es preciso concluir que la decisión del sentenciador de segundo grado es flagrantemente violatoria de la ley sustancial del trabajo, en cuanto el Tribunal produjo una sanción a un acto no proveniente del empleador demandado, toda vez que castigar con la pensión sanción a quien en ningún momento se negó a la afiliación del demandante a la seguridad social, quien tuvo no solo el tiempo sino la facultad legal para afiliarse a la seguridad social, pero que voluntariamente hizo caso omiso de gestionar en compañía del demandado dicha afiliación, que de todas maneras se produjo antes de la terminación del contrato de trabajo que existía entre las partes, no es ni lógico ni justo que posteriormente, como si el empleador se hubiese negado a efectuar dicha afiliación, por manera que aún después de haberse finiquitado legalmente dicha relación laboral, vino el sentenciador, por un entendimiento erróneo en la estimación del acervo probatorio a endilgar la condena, que con un criterio de justicia y equidad el juez a quo no accedió a la pretensión post contrato que solo vino sorpresivamente a producirse como efecto de una demanda ordinaria ante la jurisdicción del trabajo”.


LA RÉPLICA


Sostiene la parte demandante que el cargo le imputa al Tribunal errores de hecho que éste no cometió; que “no hay escapatoria para que el empleador incumpla el deber de afiliar y cotizar a la seguridad social. Y que una es la pensión del sector público y otra es la del sector privado”; que la acusación desnaturaliza la razón de ser de la pensión sanción “y le daría patente de corso para que todo empleador cometa toda clase de arbitrariedades cuando ha incumplido con el deber de afiliar a sus trabajadores por el solo hecho de ahorrarse unos pesos”. Pidió, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo le imputa al Tribunal la comisión del error de hecho consistente en “No dar por probada, estando demostrada, la compatibilidad que existe entre recibir una asignación de retiro y recibir una pensión de vejez sin que la primera excluya legalmente la segunda ya que una y otra prestación tienen la misma naturaleza jurídica ya que cubren el mismo riesgo de vejez”.


Sin duda, en esta consideración del recurrente está envuelto un aspecto eminentemente jurídico, cuyo escenario apropiado de discernimiento es la senda directa, no la indirecta escogida por aquél para combatir la sentencia de segunda instancia.


En efecto, determinar si la asignación por retiro y la pensión de vejez son o no compatibles, por cubrir la misma contingencia, esto es, la vejez, es una cuestión esencialmente jurídica, que encuentra en la vía directa, su estadio adecuado de discusión.


A decir verdad, no se trata de que el Tribunal hubiese desvariado al valorar la prueba de autos, esto es, que no hubiese visto lo que ella objetivamente mostraba.


Adicionalmente, la impugnación deja libres de crítica los dos argumentos que blandió el ad quem para considerar compatibles la asignación de retiro y la pensión sanción, a saber: el de la Policía Nacional constituye uno de los regímenes de excepción a la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme a su artículo 279; y el vínculo laboral, venero de la pensión sanción, se ofrece totalmente ajeno a la vinculación del demandante con la Policía Nacional.


Tales argumentos, al quedar al margen de cuestionamientos por el recurrente, siguen brindándole sustento al fallo gravado, en cuyo favor juega la presunción de legalidad y acierto.  


A pesar de que el ataque le enrostra al sentenciador de segundo grado el error manifiesto de hecho de “Dar por probado sin estarlo, un despido del trabajador demandante sin justa causa”, el desarrollo no contiene ejercicio argumentativo alguno para demostrarlo.


Es decir, la censura se quedó a medio camino, como que simplemente enunció el yerro fáctico, sin que hubiese intentado, si quiera, plantear el mínimo esfuerzo argumentativo, con fundamento en las probanzas obrantes en el plenario, en el propósito de enseñarle y probarle a la Corte los desatinos del ad quem originados en la falta de apreciación o en la equivocada valoración de uno o varios elementos de persuasión.


El recurrente le cuelga al Tribunal el desvarío fáctico de “No darle el valor probatorio al hecho del pago total indemnizatorio a la terminación de la relación laboral”.


Este enunciado encierra una cuestión fundamentalmente jurídica, en tanto que se califica al pago realizado a la finalización del vínculo de trabajo de tener una potencialidad indemnizatoria completa, o de comportar un resarcimiento pleno, o de traducir una reparación absoluta de los perjuicios que pudo causarle al trabajador la decisión unilateral e injusta de acabar el contrato de trabajo por parte del empleador.


Definitivamente, establecer si el pago acusa esas características de satisfacción indemnizatoria cabal y absoluta, que dista de lo parcial, írrito o irrisorio, entraña elaborar juicios jurídicos, a partir de la exploración de las normas propias del Derecho del Trabajo o las comunes del Derecho Civil, en el horizonte de determinar su espectro jurídico, esto es, su cubrimiento y su extensión, en cuanto encarna la prestación efectiva de lo que se debe.


De suerte que sólo como fruto de elucubraciones y disquisiciones jurídicas es posible saber si el pago hecho por el demandado al demandante a la terminación del nudo laboral tiene ese rasgo de indemnización plena y total.


Obviamente, la vía directa constituye el ambiente natural y apropiado para el debate y la definición de tales aspectos esencialmente jurídicos, alejados de cualquier riña fáctica o probatoria.


A juicio de la impugnación, la prosperidad de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión sanción está supeditada al despido sin justa causa del trabajador y a la ausencia de indemnización de ese hecho.


En ese sentido, tilda de incongruente al juzgador de segunda instancia, en cuanto que, a pesar de encontrar que al trabajador se le indemnizó por la ruptura del nexo laboral, hizo derivar un derecho indemnizatorio de la pensión sanción.


Hay aquí aprisionada otra consideración jurídica que guarda armonía con aquella según la cual el pago efectuado por el demandado al demandante, con ocasión del rompimiento del lazo de trabajo, tuvo una espectro indemnizatorio pleno y total- consistente en que la indemnización recibida por el trabajador por la decisión unilateral del empleador de fenecer la relación de trabajo enerva la pensión sanción.


Se equivocó, nuevamente, el censor en la escogencia de la senda de combate, que no era la de los hechos o la de las pruebas, sino la de puro derecho.


De otro lado, la censura le achaca al juzgador no dar por demostrado “que entre el demandante y el demandado existieron dos contratos de trabajo plenamente distintos y diferentes el uno del otro con finalizaciones diferentes y sin que hubiera lugar a producir efectos diferentes al pago indemnizatorio del segundo contrato con lo cual quedaba terminada legalmente la mencionada relación de trabajo sin posteriores obligaciones laborales ni de ninguna otra naturaleza entre las partes”.


En el inicio de las consideraciones de su sentencia, el Tribunal asentó que “No es motivo de controversia que la (sic) accionante prestó sus servicios a la (sic) convocada (sic) a juicio, mediante dos contratos de trabajo, el primero de los cuales tuvo inicio el día 15 de febrero de 1988 y terminó el 31 de diciembre de 1988, y un segundo contrato con vigencia entre el 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de marzo (sic) de 2003”. Ello revela que no pudo cometer el desatino fáctico que se le achaca.


Otra vez el impugnante califica como error de hecho lo que, en realidad, es un juicio jurídico, como lo es el de predicar que no hay “lugar a producir efectos diferentes al pago indemnizatorio del segundo contrato con lo cual quedaba terminada legalmente la mencionada relación de trabajo sin posteriores obligaciones laborales ni de ninguna otra naturaleza entre las partes”.


Este discernimiento jurídico viene acompasado con aquel otro que pretende inyectar de potencialidad indemnizatoria plena al pago efectuado por el empleador al trabajador, con ocasión de la ruptura de la relación de trabajo, que debió ser discutido por el sendero directo.


De nuevo la censura, al expresar que no se dio por demostrado que el demandante recibió por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $35000.000,oo,  le imputa una equivocación fáctica que el Tribunal no cometió, pues es lo cierto que éste, tras encontrar acreditado que el último de los contratos de trabajo terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, concluyó que “el actor fue indemnizado debidamente tal y como se prueba con el documento de folios (sic) 52”; y que haya dado el paz y salvo no significa que no pudiera generarse la pensión sanción si, en verdad, se probó que el despido fue sin justa causa.


Para confirmar la condena impuesta por el a quo por concepto de pensión sanción, a despecho de la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones el 8 de mayo de 2003, el Tribunal razonó así:  


“Así las cosas, dentro del plenario, se encuentra acreditado, que el actor fue despedido sin justa causa, que al momento del despido llevaba mas (sic) de 15 años laborando al servicio del demandado, y que fue solo hasta el ocho de mayo de 2003, es decir, pocos días antes de la terminación del vínculo, que el demandado cumplió con la obligación legal de afiliarlo. Por lo que aún en principio podría decirse que faltaría el último requisito, es decir, el de no haber sido afiliado, por cuanto según se estableció el demandado lo afilió el 8 de mayo de 2003, sin embargo, no debe reconocer la Sala que ésta (sic) afiliación después de mas (sic) de 15 años de servicios no se compadece con los postulados de buena y lealtad que deben regir las relaciones laborales, pues, si además se tiene en cuenta el argumento del demandado en cuanto a que nunca se afilió al actor al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que éste perciba una asignación mensual de la caja de retiro de la Policía Nacional, no resulta entonces claro el por qué decidió afiliarlo en dicha data.


“Es por lo anterior, que no puede la sala so pretexto de aceptar que no se cumple el último de los indicados requisitos, pasar por alto el que la obligación legal del demandado surgió desde el 15 de febrero de 1988, y que por consiguiente su conducta de afiliar al actor tan solo hasta el 8 de mayo de 2003 constituye un acto contrario no solo a las disposiciones legales que rigen la materia en pensiones, sino también a los postulados de buena fe consagrados en nuestra Carta Política. Y en ese sentido debe precisarse que para efectos del estudio de la pensión solicitada que sigue no se atenderá la afiliación efectuada el 8 de mayo de 2003, salvo para la aplicación de las disposiciones que establecen la posibilidad de que el ISS asuma la pensión de vejez, pero sólo en el evento de que eso suceda”.

    

Entendió el Tribunal que la afiliación del actor pocos días antes de la finalización del vínculo de trabajo y después de más de 15 años de servicios, no se compadece con las disposiciones legales que gobiernan las pensiones, ni con los postulados de buena fe y legal que debe regir las relaciones laborales.


Es decir, para el juzgador de segundo grado la afiliación incompleta o tardía carece de virtualidad jurídica para frustrar el derecho a la pensión sanción.


Este criterio jurídico del sentenciador no es combatido por la censura, por lo que permanece incólume y comporta que el fallo impugnado salga indemne de la sede procesal de la casación.


Por lo demás, esta postura jurídica se muestra acorde con la orientación doctrinaria de la Corte, que ha despojado a la afiliación incompleta o tardía de la idoneidad jurídica para neutralizar la pensión sanción, conforme a su consagración en la Ley 50 de 1990 y a su versión actual recogida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que se exhibe insuficiente en el propósito de la protección por la que propenden la Constitución Política y el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.


Finalmente, cabe recordar que en la casación del trabajo, frente al mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es de recibo edificar un error de hecho con sustento en la falta de apreciación o la estimación equivocada de testimonios.  


El cargo, en consecuencia, no prospera.


Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte convocada al plenario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 23 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió LAUREANO BAUTISTA BAUTISTA contra EDUARDO NAPOLEÓN CÁRDENAS BUSTAMANTE.


Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA














ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           













LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ













CAMILO TARQUINO GALLEGO