CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA .
I. ANTECEDENTES
La actora promovió la demanda inicial con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: a-que está vinculada con la entidad accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; b- que a raíz de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa demandada, se vulneraron principios y derechos fundamentales de sus menores hijos, pues es trabajadora madre cabeza de familia; c- que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe ser reintegrada definitivamente; y también la atinente a que no ha existido solución de continuidad, en su relación laboral, para todos los efectos legales y prestacionales.
En consonancia con las anteriores, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de junio de 2003, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, hasta el 9 de marzo de 2005, cuando fue reintegrada al cargo por la demandada en cumplimiento al fallo de tutela en primera instancia. Además, reclamó primas de servicios, las vacaciones, las primas y bonificaciones extralegales y el subsidio familiar de carácter convencional, causados durante el tiempo de su desvinculación y, también la prima especial pactada el 13 de mayo de 2004.
Igualmente, pidió que se condenara a la empresa convocada al proceso a consignar las cesantías en el fondo que corresponda, junto con sus intereses, causados desde el momento en que fue despedida y hasta el 24 de junio de 2003, cuando se produjo su reintegro; así como a efectuar los aportes a la seguridad social, a reconocer cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso y a la indexación de las condenas que resulten.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA se vinculó a través de un contrato de trabajo, a término indefinido, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. Que es madre cabeza de familia en razón a que tiene 2 hijos especiales, menores de 10 años.
También que la empresa tenía conocimiento referente a que el hijo de la demandante llamado Pedro Alejandro Parra Uzeta, requería de educación especial, conforme lo acredita la certificación emitida por el profesional VI del Grupo Servicio Médico Social de la E.T.B
En relación con el hecho anterior, se anota que la demandante diligenció, el 20 de junio de 2003, un formulario de solicitud de “beca/auxilio” de bachillerato o de Educación Especial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, para su mencionado hijo; ocurriendo que la empresa, 4 días después, mediante comunicación escrita, firmada el 24 de junio de 2003, dio por terminado su contrato de trabajo, pese a que la accionante tenía la condición de madre cabeza de familia, con un hijo que requería educación especial, sin que expresara razón alguna y manifestando simplemente que era sin justa causa.
En el aludido acápite de los hechos se resalta que si bien es cierto que la empresa accionada indemnizó a la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA, no lo es menos que
ese dinero ni siquiera le alcanzó para el tiempo que estuvo cesante y mucho menos para darle la educación que requieren sus hijos y en especial el menor Pedro Alejandro Parra Uzeta García. Se agrega, a ese respecto, que el despido de la trabajadora se debió al alto costo económico que le significaba a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá costear la educación del menor mencionado.
Aclara la parte actora que en un principio se eligió el mecanismo jurídico de la acción de tutela, por ser el más idóneo y rápido para conjurar el perjuicio irreparable que se le estaba ocasionando al menor Pedro Alejandro Parra Uzeta García; pues la justicia ordinaria laboral es tardía y ese tiempo era irrecuperable para ese menor, y con esa acción se consiguió que la señora LUZ DARY UZETA fuera reintegrada a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, de manera provisional el día 9 de marzo de 2005, según fallos de tutela que se anuncian como prueba de tal aseveración.
Finalmente, apunta que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T- 764 de 2005 ordenó el reintegro de la accionante y ordenó que las prestaciones y demás derechos fueran resueltos por el Juez Ordinario y para acreditar este hecho anunció que aportaba copia de la parte resolutiva de dicho fallo.
La empresa convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante aduciendo, entre otras cosas, que frente a la reclamación de pago y otros emolumentos, por el período comprendido entre el 24 de junio de 2003 y el 8 de marzo 2005, se debe tener en cuenta que la actora no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad, o por lo menos no se ha demostrado que así sea.
En el mismo sentido, advirtió que la ley señala taxativamente los casos en que la determinación del empleador de terminar un contrato de trabajo es nula o ilegal y consecuentemente ineficaz y define sus consecuencias, lo que no sucede para el caso que nos ocupa, donde se protege el derecho fundamental declarado por el juez de manera subjetiva.
Agregó que en este asunto la empresa dio aplicación a la convención colectiva y a la ley al dar por terminado el contrato de trabajo, en cuanto en ellas se encuentra contemplada la condición resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de agosto de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB a pagar a la demandante LUZ DARY UZETA GARCÍA los salarios dejados de percibir, con aumentos legales o convencionales, a título de indemnización, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se produjo el reintegro, siendo el último salario de $2.231.489,oo. También la condenó a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral. Además, ordenó a la demandante devolver las indemnizaciones y prestaciones que sólo se pagan a la finalización del contrato de trabajo, canceladas en la fecha del despido. Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado.
En la decisión acusada en casación se determinó que la inconformidad de la empresa demandada recayó sobre la decisión del juez del conocimiento referente a que la orden de reintegro de la actora, dispuesta por el juez de tutela, implicaba, aunque así no lo expresara, la declaratoria de efectos de no solución de continuidad de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período en que la trabajadora estuvo cesante.
Al respecto, observó el Tribunal que en el presente asunto existen dos órdenes de tutela de naturaleza diferente en cuanto a su causa, pero con una conclusión común identificada con el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
La primera proveniente del Juez Veinte Penal Municipal con función de control de garantías, debidamente confirmada por el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y derechos fundamentales de su menores hijos, con la consecuencial orden de reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la ETB, concedido de manera transitoria y condicionado a que fuera decidida definitivamente la legalidad del despido por la jurisdicción ordinaria laboral.
Frente a ese pronunciamiento anotó que obra en el proceso una decisión, la sentencia T- 764 de 2005, en la que fue Magistrado Ponente el doctor Rodrigo Escobar Gil, que fue tenida en cuenta por la Juez de Instancia, en donde se protegió el derecho constitucional fundamental de asociación sindical de SINTRATELÉFONOS y se ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de su despido. Pronunciamiento en el que no se condicionó el reintegro ni se tutelaron los derechos fundamentales de la demandante en forma transitoria, sino definitiva e inmediata. Aclaró que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la decisión de los jueces penales señalada con anterioridad, pues concluyó que fueron ilegales, entre otros, el despido de la trabajadora demandante, por la vulneración de derechos fundamentales de asociación sindical y resaltó que lo único que se trasladó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral fue la temática relacionada con los efectos económicos de la decisión de reintegro.
El Tribunal se remitió al contenido de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, citada, para señalar que fue atinada la decisión de la Juez de instancia, en tanto que en esa decisión se concluyó la ilegalidad del despido de la trabajadora por la vulneración de derechos fundamentales de la organización sindical, por lo que no resulta posible jurídicamente volver a calificar la justicia o legalidad del despido. Dijo que si se arribara a una conclusión como la que expone la recurrente, se restaría total efecto a la decisión de la Corte Constitucional y, a la postre, se daría pie nuevamente a la vulneración de los derechos fundamentales de asociación sindical que ya fue redimida en virtud de la sentencia de tutela.
También se anotó en la sentencia acusada en casación que es necesario tener en cuenta que la decisión de la Corte Constitucional determinó la vulneración del derecho de asociación sindical de la demandante y en virtud de ello ordenó su reintegro; luego, aunque no existiera fuente legal ni convencional que expresamente lo consagrara, por derivación de la propia Constitución Política se concluyó la ilegitimidad del despido y en esa medida la legitimidad del reintegro.
Reiteró, entonces, que la decisión de primer grado es acertada toda vez que existe una orden de reintegro derivada de la vulneración de derechos fundamentales, que genera como primera consecuencia la declaración de no solución de continuidad en la relación laboral del trabajador, por carecer de efectos jurídicos válidos el despido efectuado y, como segunda consecuencia, que procede el pago de los salarios y prestaciones compatibles con ese reintegro, causados desde la fecha en que se produjo el despido y hasta cuando se efectuó efectivamente el reintegro.
El Tribunal aclaró aún más el punto, al subrayar que ante la carencia de efectos jurídicos constitucionalmente válidos del despido, determinado en la sentencia de tutela, ello implica inmediatamente como corolario que no haya solución de continuidad porque nunca existió un despido válido o porque la relación laboral nunca terminó efectivamente, lo que conlleva a concluir necesariamente la causación de salarios, prestaciones y cotizaciones a los sistemas de seguridad social que resultan compatibles con el reintegro ordenado.
También observó que el despido como decisión del empleador, de conformidad con la Corte Constitucional, no se constituye en un acto jurídico nulo, sino inexistente, que por tanto no puede producir ningún efecto jurídico válido, en concreto la solución de continuidad o rompimiento de la relación laboral. Y que por no existir solución de continuidad, entre el momento del despido y el del reintegro, en ese interregno la relación contractual laboral produce todos los efectos que son propios de la vigencia del mismo.
Por último, se indicó en la sentencia impugnada que el argumento de la censura relativo a que la demanda se basó en la sentencia de tutela proferida por los jueces penales en función de jueces constitucionales, y que al darle efectos a otra sentencia excede los limites de su competencia, debe advertirse que el juez laboral de primera instancia ostenta las facultades ultra y extra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del C. P. del T. y S. S., habida consideración que la sentencia de tutela fue debidamente discutida en el proceso y debe obtener plenos efectos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Se orienta a conseguir que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó a la empresa y, por tanto, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con el propósito anotado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron oposición, de los cuales se estudiarán juntamente el segundo y tercero, no obstante que están dirigidos por vías distintas, atendiendo que esencialmente se refieren a una misma cuestión.
PRIMER CARGO
Denuncia por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 127 y 140 del C. S. del T., 17 y 157 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 64 del C. S. del T., subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y 467 del mismo estatuto. Quebranto normativo que señala la censura se originó en los siguientes errores de hecho manifiestos:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que el despido de la trabajadora fue ilegal e ineficaz, al ordenar la sentencia T-764 de 2005 el reintegro.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que la orden de reintegro aparejaba la no solución de continuidad y el pago de salarios y otros.
“3. No dar por demostrado estándolo que la tutela que ordenó el reintegro lo fue como mecanismo transitorio y concedió a la actora un término de cuatro (4) meses para iniciar la acción laboral ordinaria.
“4. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo de la demandante sin justa causa con indemnización de perjuicios lo fue con fundamento en la ley.
“5. No dar por demostrado estándolo que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida.
“6. No dar por demostrado estándolo que la empresa indemnizó a la demandante a la terminación de la relación laboral.”
Equivocación fáctica que aduce la acusación se originó porque se fundó en la sentencia T-764 de 2005, que no existe en el proceso; como también por la apreciación errónea de la demanda (fls. 2 al 12), la respuesta a la demanda (fls. 149 a 155), la sentencia proferida por el Juez Veinte Penal Municipal con función de control de garantías (fls. 235 a 246) y la sentencia de segunda instancia, que confirmó la anterior decisión (fls. 247 a 265); al igual que por la falta de apreciación de la terminación del contrato de trabajo (fl. 268) y la liquidación de la indemnización por despido (fl. 181).
En la demostración del cargo, se anota que el Tribunal fundó su decisión de confirmar la condena impuesta por el Juez del conocimiento, en la sentencia de tutela T-764 de 2005, en la que se concluyó la ilegalidad del despido de la trabajadora y por la vulneración de derechos fundamentales de la organización sindical.
Al respecto se anota que las pretensiones de la actora se soportan en que fue despedida sin justa causa, originada en el alto costo que significaba para la empresa la educación técnica de su hijo especial y, también, por ser madre cabeza de familia, pues con esa decisión se le quebrantaron los derechos fundamentales de sus hijos menores y a ella como cabeza de familia (hechos 10, 14 y 16 de la demanda, folios 3 y 4).
Advierte que en la respuesta a la demanda no se aceptó el argumento esgrimido por la actora referente a que el despido lo hubiese sido por haber solicitado el auxilio para sus hijos, ni tampoco porque ella fuese madre cabeza de familia (folios 150 y 151).
Señala la impugnación que el Tribunal dice en la parte motiva del fallo que “...Se observa que el despido se debió al alto costo que le significaba a la empresa asumir económicamente la educación especial del menor...” (folio 322), de manera que esa Corporación apreció mal las piezas procesales citadas, por dar por demostrados hechos que no fueron aceptados por la empresa accionada, ni probados en el proceso.
Posteriormente, argumenta que, mediante la acción de tutela el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tuteló transitoriamente los derechos de la actora y ordenó su reintegro, concediendo un plazo de cuatro meses para que ésta acudiera a la justicia ordinaria a fin de que se definiera de manera definitiva sobre la ilegalidad del despido, para que probara lo afirmado en la acción de tutela (folios 235 a 265), y no lo hizo. Por ello critica que el Tribunal concluyera que en el proceso existen dos órdenes de tutela, de naturaleza diferente en cuanto a su causa, pero con una conclusión común identificada con el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Más adelante asevera que el Tribunal estableció unos hechos equivocadamente al tener por aportada al proceso la sentencia de tutela T-764 de 2005, que ordenó el reintegro de la actora por segunda vez y respecto de la cual transcribió su parte motiva, es decir, dio por probado un hecho inexistente procesalmente, condenando a la empresa, partiendo del errado supuesto de un hecho no demostrado en los autos y determinando de esa forma que el despido era ilegal e ineficaz o nulo.
Observa que al apreciar el Tribunal las sentencias proferidas inicialmente por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías y 36 Penal del Circuito, si bien tuvo en cuenta que el reintegro allí ordenado lo había sido como mecanismo transitorio, y que la trabajadora contaba con un término de cuatro (4) meses (folio 264 del expediente) para acudir a la justicia ordinaria para que se declararan los efectos a que hubiese lugar sobre la solución o no de continuidad del contrato de trabajo y sus correspondientes efectos económicos o no, pero con fundamento en una prueba inexistente como lo era la sentencia de tutela T-764 de 2005, resolvió de manera distinta, al dar por sentado que el despido de la actora era ilegal y que el posterior reintegro conllevaba la no solución de continuidad del contrato de trabajo, procedió a ordenar el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social, sin reparar que para que operara el pago de los salarios se requería que el despido fuera declarado ilegal dentro del proceso previa la demostración de alguna de las causales señaladas, en la ley para tal fin; de modo que no era válido ordenar el reintegro con apoyo en una sentencia de tutela no aportada al proceso, razón por la cual la sentencia debe ser casada en su integridad.
Por último, estima la acusación que de haberse apreciado en la sentencia la carta de terminación del contrato sin justa causa y la liquidación de la indemnización por despido, que se le pagó a la actora al momento de la terminación del contrato, la conclusión hubiese sido diferente, ya que la terminación sin justa causa con indemnización de perjuicios a cargo del incumplido se encuentra contenida en la ley como una forma de dar por terminada la relación laboral.
LA RÉPLICA
Apunta que no es dable ignorar o dejar de aplicar el fallo de la Corte Constitucional, dado que esa Corporación ordenó el reintegro de manera definitiva, de manera que así vaya ínsita en los contratos de trabajo la condición resolutoria, ello no habilita a ningún empleador para que vulnere los derechos fundamentales de los trabajadores y mucho menos los de protección.
IV. SE CONSIDERA
Al referirse la acusación al tema de la supuesta ilegalidad del despido no tuvo en cuenta que el Tribunal no contempló que ese aspecto fuera materia de la alzada; por el contrario, señaló de manera expresa que el recurso de apelación se circunscribió únicamente a dos pretensiones que fueron despachadas a favor de la actora. Es así como en alusión a ellas determinó que su estudio se limitaría a examinar la viabilidad, en este asunto, del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante mientras estuvo cesante y lo referente a la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral, pues repitió que fueron los únicos puntos debatidos en segunda instancia.
Anotó, en efecto, el Tribunal:
“…la Sala procederá al estudio exclusivo de la viabilidad del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador (sic) mientras estuvo cesante, así como la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral, enmarcadas como únicos puntos debatidos en segunda instancia. Lo anterior en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S.”
En estas condiciones, no es de recibo que en sede de casación se alegue que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrada la improcedencia del reintegro de la actora, por encontrarse demostrado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y con indemnización de perjuicios, puesto que así lo permite la ley. Esa improcedencia de la acusación tiene lugar porque no discute, como debía hacerlo, que se equivocó el Tribunal cuando limitó su estudio solamente a dos cuestiones, dejando por fuera la viabilidad del derecho al reintegro, para lo cual habría de demostrarse que ese sí fue uno de los motivos objeto de controversia en la apelación propuesta por la empresa territorial del Estado demandada, lo que no se hace.
De modo que no puede la Corte encontrar demostrada una equivocación fáctica en una conclusión respecto de la cual no hubo inconformidad.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal aludió a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-654 de 2005, que no aparecen acreditados, pero es necesario tener en cuenta que lo que, en suma, ese fallador extrajo de tal providencia, de cara a la decisión que adoptó, cuenta con respaldo en las pruebas del proceso.
Así es porque concluyó el Tribunal que allí se protegió el derecho fundamental de SINTRATELEFONOS, y que se ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en forma definitiva e inmediata y no transitoria y ello se probó de manera adecuada y suficiente.
Por manera que no es exacta la aseveración del ataque referente a que el juzgador de segundo grado dio por demostrado un hecho inexistente procesalmente, por ausencia de la prueba en el proceso, esto es la sentencia de tutela T- 764 de 2005, con base en la cual determinó que no se condicionó el reintegro, ni se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante de manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con la aclaración relativa a que solamente se trasladó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo concerniente a los efectos económicos de la decisión de reintegro.
En efecto, la empresa accionada, al dar respuesta al hecho 22 de la demanda, aceptó que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-764 de 2005 ordenó el reintegro de la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA, disponiendo que las prestaciones y demás derechos fueran resueltos por el juez ordinario, sólo que manifestó estar en desacuerdo con esa decisión, de suerte que no fue objeto de discusión en las instancias la existencia de esa providencia, luego no puede ser ahora desconocida en casación por la parte recurrente. Así se desprende de lo que consignó la Juez del conocimiento al fijar los hechos del litigio:
“Procede el despacho a fijar el litigio porlo (sic( que se tiene que los hechos aceptados 1, 4, 5, 6,7,8,9,1011 (sic), 13, 15, 18,19, 20 21(sic) y 22 no aceptados fueron 3, 14, 16, los demás fueron enunciados que no le constan a la parte demandada, respecto de ellos y los no aceptados serán (sic) materia del debate probatorio”.
No escapa a la Corte, por lo demás, que a folios 95 a 96 obra copia simple de la parte resolutiva de una providencia de la Corte Constitucional, que la demandante afirma que es la T-764 de 2005, en la que se ordena a la demandada el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos. Allí no se indica que ese reintegro fuese una medida transitoria, pues, por el contrario, se indica que “lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este fallo”; todo lo cual coincide con lo que tuvo por probado el Tribunal.
Corresponde agregar a lo anterior que el tema de la improcedencia del reintegro referido, ordenado por vía de tutela, sustentado en que la ley permite la terminación unilateral del contrato de trabajo con indemnización de perjuicios, es un asunto de carácter eminentemente jurídico que no es susceptible de abordarse por la vía indirecta, pues a través de ésta sólo es dable acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
La discusión de fondo planteada, relativa a que la orden de reintegro dispuesta en la sentencia de tutela no entraña que se entienda que no ha habido solución de continuidad en la relación, ni el pago de salarios, no es aspecto que sea susceptible de controvertir por la vía indirecta por la que se encauzó el cargo, dada su índole jurídica.
Pese a ello se estima oportuno anotar que la jurisprudencia laboral tiene sentado que el reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado en la violación de derechos fundamentales por parte del empleador, implica la anulación judicial del despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, esto es, tal decisión no produce efectos o deben tenerse por inexistentes, de manera que para efectos prácticos y lógicos las cosas deben volver al estado en que se encontraban, lo que conduce al restablecimiento de la relación laboral bajo el entendido de que no existió prestación de servicios por culpa imputable al empleador, lo cual determina el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, pues no se presenta solución de continuidad en el vínculo laboral.
Sobre el aspecto referido, la Sala en sentencia proferida el 20 de junio de 2007, radicada con el número 28780, indicó lo siguiente:
“La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.
“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia.
“Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional.”
No se hace necesario el estudio de las restantes pruebas que se citan en el cargo, pues en realidad no aportan ningún elemento que permita concluir que se equivocó el Tribunal al afirmar que la Corte Constitucional dispuso el reintegro de la actora.
El cargo, conforme a lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad.
SEGUNDO CARGO
Acusa por la vía directa, la violación medio de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y la S. S., 174, 251 y 253 del C. de P. C. y 29 de la Constitución Política. Violación que anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 127 y 140 del C. S. del T., 17 y 157 de la Ley 100 de 1993.
La censura aduce, después de referirse a varios apartes de la sentencia acusada, que, conforme al artículo 174 del C. de P. C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que este principio erradica la posibilidad de que el juez utilice su conocimiento personal de los hechos para fallar la litis, lo cual imposibilita el arbitrio judicial y el uso de la convicción íntima como sistema de valoración de la prueba.
Igualmente señala que el artículo 60 del C. P. del T. y la S. S. establece que al proferir el juez su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo; mientas que el artículo 61 del estatuto señala que el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, para lo cual se requiere que exista la prueba, pues no puede formar su convencimiento sin prueba y por su conocimiento personal.
También indica que los artículos 251 y 253 del C. de P. C., en su orden, prevén cuales son las distintas clases de documentos y la forma de aportarlos al proceso; para anotar finalmente que en el expediente no existe el soporte de la decisión, de allí que se configure una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa.
LA OPOSICIÓN
Expresa que no se entiende a qué se refiere el apoderado de la recurrente cuando manifiesta que no existe la prueba para que el juez pueda formar libremente su convencimiento; pues en este asunto basta observar la demanda para concluir, sin dubitación alguna, que la propia empresa accionada aceptó los hechos sobre los cuales se fundaron las decisiones de primera y segunda instancia, y, por el contrario, aceptó en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, que la demanda versa sobre un punto de derecho.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia gravada de violar por la vía indirecta, como violación medio, los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y S. S., 174, 251 y 253 del C. de P. C. y 29 de la Constitución Política. Violación legal que aduce dio lugar a que se aplicaran indebidamente los artículos 127 y 140 del C. S. del T., 17 y 157 de la Ley 100 de 1993.
Anota la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en el quebranto normativo a raíz de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:
“1.- Dar por demostrado sin estarlo que el despido de la trabajadora fue ilegal e ineficaz, al ordenar las sentencia T-764 de 2005 el reintegro.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que la orden de reintegro aparejaba la no solución de continuidad y el pago de salarios y otros.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la tutela que ordenó el reintegro lo fue como mecanismo transitorio y concedió a la actora un término de cuatro (4) meses para iniciar la acción laboral ordinaria.
“4. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo de la demandante sin justa causa con indemnización de perjuicios lo fue con fundamento en la ley.
“5. No dar por demostrado estándolo que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida.
“6. No dar por demostrado estándolo que la empresa indemnizó a la demandante a la terminación de la relación laboral.
Equivocación fáctica que aduce la acusación se originó porque se fundó en la sentencia T-764 de 2005, que no existe en el proceso; como también por la apreciación errónea de la demanda (fls. 2 al 12), la respuesta a la demanda (fls. 149 a 155), la sentencia proferida por el Juez Veinte Penal Municipal con función de control de garantías (fls. 235 a 246) y la sentencia de segunda instancia, que confirmó la anterior decisión (fls. 247 a 265); al igual que por la falta de apreciación de la terminación del contrato de trabajo (fl. 268) y la liquidación de la indemnización por despido (fl. 181).
La censura cita unos apartes de la decisión recurrida y repite unas consideraciones jurídicas expresadas en el segundo cargo, para sostener que el Tribunal apreció mal las sentencias proferidas por los despachos penales que concedieron la tutela, por cuanto le hace producir unos efectos como el de la injusticia del despido no contenidos en ellas, y muy por el contrario lo que ellas dicen es que debe probarse que el despido obedeció a los motivos alegados por ellos al incoar la acción de tutela.
Advierte la acusación que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia de tutela T-764 de 2005, que ordenó el reintegro de la actora por segunda vez, sin reparar que no estaba arrimada al proceso, es decir, que dio por probado un hecho inexistente procesalmente, partiendo del errado supuesto de un hecho no probado en los autos, para declarar que el despido a más de ilegal e ineficaz es nulo.
Dice también que al apreciar el Tribunal las sentencias proferidas inicialmente por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías y 36 Penal del Circuito, si bien tuvo en cuenta que el reintegro allí ordenado lo había sido como mecanismo transitorio, y que la trabajadora contaba con un término de cuatro (4) meses (folio 264 del expediente) para acudir a la justicia ordinaria para que se declaran los efectos a que hubiese lugar sobre la solución o no de continuidad del contrato de trabajo y sus correspondientes efectos económicos o no, pero con fundamento en una prueba inexistente como lo era la sentencia de tutela T-764 de 2005, resolvió de manera distinta, al dar por sentado que el despido de la actora era ilegal y que el posterior reintegro conllevaba la no solución de continuidad del contrato de trabajo, procedió a ordenar el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social, sin reparar que para que operara el pago de los salarios se requería que el despido fuera declarado ilegal dentro del proceso, previa la demostración de alguna de las causales señaladas en la ley para tal fin; de modo que no era válido ordenar el reintegro con apoyo en una sentencia de tutela no aportada al proceso, razón por la cual la sentencia debe ser casada en su integridad.
La censura estima, igualmente, que de haberse apreciado en la sentencia la carta de terminación del contrato sin justa causa y la liquidación de la indemnización por despido que se le canceló a la actora al momento de la terminación del contrato, la conclusión hubiese sido diferente, ya que la terminación sin justa causa con indemnización de perjuicios a cargo del incumplido se encuentra contenida en la ley como una forma de dar por terminada la relación laboral.
LA RÉPLICA
Reitera que en este asunto se encuentra que se tuteló fue la violación de un derecho fundamental que inicialmente se conjuró de manera transitoria, pero que la Corte Constitucional ordenó el reintegro de la trabajadora de manera definitiva.
V. SE CONSIDERA
Resulta oportuno señalar que en el segundo cargo, dirigido por la vía directa, no se aduce cuál fue la equivocación probatoria del ad quem, de manera que no era, en rigor, susceptible de estudio; sin embargo, la Sala fundada en las explicaciones de los otros dos cargos, y sólo por amplitud, da por sentado que se refiere a la ausencia en el proceso de la sentencia T-764 de 2005.
Por esa razón se estudian simultáneamente los cargos segundo y tercero, en la medida en que el aspecto de fondo que controvierten es el mismo, por cuanto señalan que el juzgador de segundo grado se equivocó al encontrar demostrado un hecho inexistente procesalmente, ya que en autos no obra prueba que lo acredite. En síntesis, se refieren a que, con fundamento en la sentencia de tutela T- 764 de 2005, que no milita en el proceso, se determinó por el Tribunal que no se condicionó el reintegro, ni se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante de manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con la aclaración relativa a que solamente se trasladó al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo concerniente a los efectos económicos de la decisión de reintegro.
También es del caso indicar que en el tercer cargo, orientado por la vía indirecta, se plasman los mismos yerros fácticos señalados en el primero, sólo que en su desarrollo de manera principal se hace énfasis en la inexistencia en el proceso de la sentencia de tutela T-764 de 2005, de manera que es dable remitirse a lo dicho en el primer cargo para dar respuesta a ese planteamiento.
Mas, atendiendo el énfasis dado en los dos cargos que se examinan, es necesario reiterar que no tuvo lugar la supuesta equivocación que se le atribuye al fallador, toda vez que, como se ha visto, la empresa accionada aceptó en la respuesta a la demanda que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-764 de 2005 ordenó el reintegro de la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA, disponiendo que las prestaciones y demás derechos fueran resueltos por el juez ordinario, solo que manifestó estar en desacuerdo con esa decisión; de manera que, en realidad, no fue objeto de discusión en las instancias la existencia de esa providencia y, en esencia, la orden de reintegro de la actora dada en ella, como acertadamente, se insiste, lo consideró la juez de la causa al delimitar los hechos del litigio.
Conforme a lo expuesto, los cargos son infundados, de tal suerte que por el resultado del recurso las costas que se causan son de cargo de la sociedad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUZ DARY UZETA GARCÍA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Entidad demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
Con todo respeto me aparto de la sentencia de la referencia por las razones que así expongo:
1. La decisión de la que discrepo finca su apoyo en la valoración de la siguiente situación: El trabajador se niega a devolver voluntariamente las sumas recibidas por concepto de cesantías luego de que se ordenó por vía de tutela su reintegro.
Para la empresa demandada esta circunstancia es causal suficiente para justificar el despido; para la Sala “la conducta asumida por el demandante al negarse a devolver la suma que la empresa le pagó por concepto de cesantías definitivas…” no encuadra en ninguno de los 15 deberes del trabajador, en las 13 obligaciones especiales de estos, ni en las 23 conductas calificadas como graves en el reglamento de trabajo.
El C.S.T. dedica su capitulo V a regular la ejecución y efectos del contrato, estableciendo obligaciones y prohibiciones de las partes, y postulando como principio que ha de presidir todo comportamiento, que el contrato de trabajo debe ser ejecutado de buena fe.
La multiplicidad de circunstancias y eventos que se presentan en un contrato de trabajo tienen como regla básica el actuar siempre de buena fe, cuya realización en el caso que nos ocupa es la de que el trabajador debe restituir lo que a buena ley recibió, pero luego, por circunstancias posteriores, los emolumentos recibidos perdieron causa, y por tanto se debe estar dispuesto a hacer su devolución, o por lo menos aceptar que esa es su obligación.
No comparto la apreciación de la Sala de que basta esgrimir razones de orden legal para no reconocer la deuda y dejar como única vía la reclamación judicial.
Las reglas de la convivencia en el mundo del trabajo imponen que los comportamientos fluyan libres y espontáneos, que los empleadores y trabajadores ajusten su comportamiento a una ética de responsabilidad básica, de espontáneo cumplimiento; en el sub lite es la de reconocer como debido lo recibido del patrono sin causa que lo justifique -por su posterior desaparecimiento-, sin necesidad de que sea constreñido por un juez, cuya actuación es excesiva si es para esclarecer lo que claro está.
2. De la lectura de la sentencia de tutela se deriva con claridad meridiana que el reintegro dispuesto lo fue exclusivamente dentro de la órbita de protección del derecho de asociación sindical. Esto es, la cuestión definida por el juez constitucional estuvo circunscrita al amparo de ese derecho fundamental que encontró desconocido, y cuyo agravio consideró hallaba adecuada reparación con el regreso del afectado a su puesto de trabajo para que continuara cumpliendo su labor y no se presentase una merma en el número de afiliados a la organización sindical. Pero del contenido de las decisiones constitucionales en comento, no puede derivarse como lo hizo equivocadamente el Tribunal, ningún pronunciamiento sobre las consecuencias indemnizatorias del reintegro dispuesto ni decisión alguna sobre la no solución de continuidad de las relaciones laborales, temas estos que fueron dejados a la justicia ordinaria por ser del estricto ámbito de su competencia.
La Sala bien ha puntualizado que no procede un segundo reintegro perseguido en una acción ordinaria, para que obre con las mismas consecuencias del que ya había sido ordenando dentro de un proceso especial de fuero sindical, si existe una identidad en la causa y en las pretensiones perseguidas, cifradas en el caso bajo examen de la Corte en el proceso decidido en sentencia del 5 de julio del 2006, radicado con el número 26422; efectivamente, en uno y otro proceso la médula de la controversia era la legalidad del mismo acto de despido, pero juzgado en uno bajo las circunstancias alegadas por la empresa, la de “la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo” y en el segundo en su procedencia respecto al actor dada su protección foral, y persiguiendo en uno y otro el mismo objeto material, que satisfecho el uno, se cumplía a plenitud con el segundo, la reinstalación en el puesto de trabajo, la vigencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, y los mismos reconocimientos económicos.
Pero en el sub examine no se puede predicar la identidad de las decisiones que aquí se persiguen, con las de la acción de tutela ya referida.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el juez de tutela ha de dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales que encuentren conculcados, o para evitar riesgos de su vulneración. Los poderes del juez de tutela, concebidos para superar situaciones excepcionales, tienen carácter de extraordinarios, que se desconocerían o menguarían, si se exigiera que cualquiera de sus decisiones ha de encuadrase dentro de las acciones previstas en los procesos ordinarios. Corolario de lo anterior es que no se puede pretender encuadrar o identificar tales acciones en las que prevén las leyes ordinarias.
Ciertamente en la acción de tutela y en el proceso ordinario se examinan unas mismas circunstancias, pero bajo perspectivas o en dimensiones diferentes. En la acción de tutela con el fin de determinar si se afectaban los derechos de asociación y de negociación colectiva, y en la segunda la de obtener un restablecimiento patrimonial individual; para cada una de las reclamaciones el juez debe hacer juicios específicos, establecer los presupuestos propios, y darle a cada uno de ellos la valencia que le corresponde, y que no son coincidentes en uno y otro de los eventos.
No se puede pretender desnaturalizar la acción de tutela concebida como mecanismo subsidiario, dándole el carácter opuesto de sustituir el proceso ordinario, al suponer que lo que dispuso en la tutela suplanta el estudio más intenso que se debe hacer dentro de un proceso ordinario.
Y es que el proceso ordinario tiene sus propias reglas y especialmente en materia probatoria; los supuestos fácticos para la reclamación que se pretende en este proceso ordinario difieren de los tenidos en cuenta y que se dieron por probados en la acción constitucional. Aunque los estatutos adjetivos permiten que los medios de prueba que actúan en un proceso judicial puedan hacerse valer para otro, existen procedimientos que deben operar y que regulan lo relacionado con la prueba trasladada. Esto encuentra justificación en que el juez ordinario debe realizar su propia labor de apreciación probatoria dentro de ámbito de su competencia y para los fines de la controversia sometida a su conocimiento, de lo contrario se convertiría como se pretendió en este caso, en un simple juez de ejecución de lo dispuesto por el juez constitucional.
Fecha ut supra,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS