CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

       Acta No. 33

Rad. No. 35588              

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

I. ANTECEDENTES


La actora inició el proceso para que se condenara a las demandadas, en forma conjunta, solidaria o individualmente, a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación al 100%, del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen de transición, frente a la pensión que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le viene reconociendo. Además, solicitó el retroactivo indexado del reajuste solicitado, desde el momento en que se le concedió la pensión de jubilación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En los hechos que se enuncian en sustento de las pretensiones referidas, se da cuenta de que la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RÍOS estuvo vinculada al ISS desde el 12 de junio de 1978 hasta el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, desde el 25 de junio de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005, desempeñando, sin  solución de continuidad, el cargo de aseadora. 


También señalan que las relaciones laborales entre el INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES y los trabajadores se rigen por una convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por SINTRAISS y posteriormente por SINTRASEGURIDAD, de la cual es beneficiaria la demandante, en particular de su artículo 98, que reguló el tema de la pensión de jubilación.


Reseñan, igualmente, que, en cumplimiento del Decreto 1750 de 2003, se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para, en su lugar, crear 7 empresas sociales del Estado, entre las que se encuentra la RAFAEL URIBE URIBE, a la que fue incorporada la demandante de manera automática y sin solución de continuidad.


Asimismo, señalan que la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE pensionó a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RÍOS, a partir del 16 de mayo de 2005, a través de la Resolución 7482 de 27 de septiembre de 2005, en porcentaje del 75%, que es inferior al que le correspondía de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, en la suma de $1.042.886,oo mensuales, equivalente al 75% de $1.390.515,oo.


Resaltan que la demandante tiene derecho a la totalidad de los beneficios convencionales, entre ellos la pensión reclamada, pues cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues para esa fecha ya había cumplido, el 21 de enero de 2005, la edad de 50 años, y más de 20 años de servicios para el ISS.


Observan, en torno del reajuste reclamado, que si bien es cierto que la accionante cumplió el tiempo de servicios exigido para adquirir el derecho pensional reclamado estando en la E.S.E., igualmente lo es que el tiempo de servicios debe ser considerado como uno solo, debido a la sustitución patronal que se produjo por disposición expresa del Decreto 1750 de 2003.  


A más de lo anterior, indican que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les respeten las condiciones de tiempo, monto y edad del régimen anterior, que en este caso era el Decreto 1653 de 1977, artículos 19, 20 y 21, en el que se establecieron, como exigencias, 55 años de edad los hombres y 50 años las mujeres, un monto del 100% y un tiempo de servicios de 20 años.


La E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE manifestó, en su respuesta a la demanda, que no es cierto que el monto de la pensión reconocida a la actora sea inferior a la que le corresponde, dado que liquidó esa prestación  conforme a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 26 del Decreto 1513, y en las circulares externas promulgadas por el Ministerio de Protección Social, como también en obedecimiento a la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, pago y compensación.


Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  señaló que la demandante adquirió su derecho pensional estando al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, por lo tanto todo lo que se llegare a derivar de ese derecho no corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se revocó la decisión de primer grado, que condenó a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE a pagar a la actora el reajuste pensional  indexado, y, en su lugar, se absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RÍOS.


En cuanto al punto objeto de controversia en casación, esto es, si la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión al 100%, conforme a la convención colectiva de trabajo, se concluyó en la sentencia que no, porque si bien dicha convención resulta aplicable a todos los trabajadores oficiales del Instituto que pasaron a ser empleados públicos en razón de la  escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, también lo es que ese acuerdo colectivo rigió hasta la fecha de su  expiración, el 31 de octubre de 2004, según la cláusula 2 del mismo, fecha en la que la demandante no había consolidado su derecho, debido a que apenas vino a cumplir los 50 años de edad de que trata la convención, el 21 de enero de 2005, fecha para la cual  ya no tenía vigencia, y agregó que no se trajo prueba al proceso de tal circunstancia, de manera que no puede tomarse como prorrogada legalmente la convención, en razón a que, según la cláusula 3 de la convención, los beneficiarios son los trabajadores oficiales del ISS  y no los de la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, persona jurídica diferente.


A continuación, citó textualmente el artículo de la convención aludido, que aparece redactado en los siguientes términos:


“Artículo 98. Pensiones de Jubilación. El trabajador oficial que cumpla veinte (20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50)  años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación con cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

  1. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.


  1. (...)” (fls. 32 vto.).


Luego anotó que la demandante se jubiló entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según consta en la Resolución 7482 de 27 de septiembre de 2005, cumplida en todo caso la edad después de la expiración de la convención colectiva de trabajo, por lo que no alcanzó a consolidar el derecho en su vigencia y, por tanto, no procede la reliquidación pretendida.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto condenó al reajuste pensional.


Con el propósito reseñado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que sólo fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


La Corte estudiará el primero.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T., en concordancia con el 478 de la misma obra y los artículos 39 y 54 de la Constitución Política.


Quebranto normativo que, señala la acusación, se originó en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 17 del cuaderno de instancia, que condujo a que el Tribunal incurriera en los siguientes yerros fácticos:


“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2006.


“Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004.


“No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece como fecha última vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017.


“Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004.


“No dar por demostrado estándolo, que la demandante adquirió el  derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.


“Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención.


“No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación.


“Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación.”


Con el propósito de hacer más explícita la demostración del cargo, la censura comienza por citar textualmente los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo, que en su orden dicen, lo siguiente:


“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.


“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN


El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo (Sic) al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:


“(i) Para quienes se jubilen el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.”


“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” (El resaltado y  subrayado son del recurrente).


Sostiene la censura que es claro que las partes al celebrar la convención aludida acordaron, en principio, que su vigencia sería hasta 31 de octubre de 2004, salvo lo que se dispusiera en disposiciones posteriores. Es así que en el caso de la pensión de jubilación se mantuvo su vigencia hasta el año 2017, de donde se desprende que la actora adquirió su derecho dentro del término de vigencia.


Al respecto, señaló que se debe tener en cuenta que la misma entidad demandada ha reconocido la vigencia de la convención colectiva de trabajo, en particular durante la época en que reunió los requisitos para obtener la pensión, según se puede observar en la resolución visible a folio 12 del expediente. 


LA RÉPLICA


Indica, en relación con los dos cargos propuestos, que no puede entenderse como prorrogada legalmente la convención colectiva de trabajo, pues, conforme a su cláusula 3, son beneficiarios de sus garantías los trabajadores oficiales del ISS y no los de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. También que en el encabezamiento de la convención se indica quiénes son las partes que la celebran y por consiguiente a quienes cobijan sus regulaciones.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal concluyó que para el 21 de enero de 2005, cuando la actora cumplió los 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo no tenía vigencia, o al menos no se trajo prueba al proceso de esa circunstancia, y no puede entenderse que se prorrogó porque sus beneficiarios son trabajadores del Seguro Social y no de la Empresa Social del Estado demandada.


Ese razonamiento es en verdad equivocado, como lo pone de presente el recurrente, pues en el texto de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 16 a 52, se hallan consagradas cláusulas que, razonablemente interpretadas, permiten concluir que ese convenio, en algunas de sus disposiciones y dentro de ellas la que establece el derecho materia de debate, mantuvieron vigencia más allá del 31 de diciembre de 2004 y se hallaban rigiendo para el 21 de enero de 2005.


En efecto, el artículo 2, que fija la vigencia de la convención, es del siguiente tenor literal:


“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.( Las negrillas no son del texto).


De esta norma se desprende que algunos de los preceptos de la convención tuvieron una vigencia diferente a la allí pactada, esto es, rigieron hasta una fecha distinta al 31 de octubre de 2004. Y uno de esos artículos es el 98, que consagra el derecho a la pensión de jubilación, cuyo reajuste se pretende, en cuanto establece:


“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN


El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo (Sic) al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:


“(i) Para quienes se jubilen el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.”


“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” (El resaltado  no es del texto).


Armonizando estas dos disposiciones, ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad.


Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los desaciertos de hecho que se le atribuyen en el cargo y por esa razón el cargo ha de prosperar en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, sin que sea necesario el estudio del segundo que persigue el mismo fin.



Para proferir la decisión de instancia, debe la Corte comenzar aclarando que, a diferencia de lo acontecido en otros asuntos en los que ha tenido oportunidad de estudiar los efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003 respecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo que amparaba a los trabajadores oficiales del Seguro Social que, por razón de la escisión de ese instituto, fueron incorporados, sin solución de continuidad, a una Empresa Social del Estado pasando a tener la condición de empleados públicos, en este caso en particular la ESE demandada aplicó la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto de Seguros Sociales.


Aparte de ello, cuando la demandante fue incorporada a esa empresa,  mantuvo su condición de trabajadora oficial, como que desempeñó el cargo de aseadora, condición laboral que, además, reconoció la ESE llamada a juicio, al liquidar sus prestaciones sociales en aplicación del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que establece: Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.



Similar conclusión se obtiene del artículo 17 de ese Decreto: CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”.


Las razones dadas en sede de casación son suficientes para concluir que la actora tiene derecho al reajuste deprecado. Empero la Corte, habrá de referirse al argumento expuesto en sustento de su defensa por la Empresa Social del Estado accionada, según el cual, en desarrollo de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en el Seguro Social para el momento de la escisión, solamente puede hacerse hasta la fecha de la vigencia de esa convención, de modo que, para que la actora pudiera tener derecho a la pensión en los términos que reclama, debía haber cumplido con los requisitos exigidos, edad y tiempo se servicios antes de la escisión, para que ese derecho se pudiese considerar adquirido.


Para la Corte la argumentación de esa demandada no es atendible por las siguientes razones:


En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente:


“Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”



Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.


En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma.


Así, en la sentencia del 4 de abril de 2006, radicación 26895, ratificada por la proferida el 25 de abril de ese mismo año, radicación 27248, dijo:


“El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral. En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador.”


“En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003:


“Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.


“Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.”


“No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.


“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.


“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen al cambiar de trabajadores oficiales a empleados  públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.


“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal.


“El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.


“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente:


“En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo. La  situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación automática y sin solución de continuidad a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.


“...

“Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades;  en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.


“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan.


Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.


Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo:


“En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.”


Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores.



Esa norma establece: La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente”.


En efecto, cuanto a los requisitos para que, al amparo de la normatividad citada, se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, importa traer a colación lo que, en su momento, expresó el Tribunal Supremo del Trabajo en fallo de 17 de julio de 1947:


"...Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral.



"Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

   

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador..." (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).



Criterio que fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950,  en la cual se dijo: 


"...El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa.


"Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior. Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.


"En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un  nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión..." (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).


En el anterior orden de ideas, fuerza concluir que la sustitución de los empleadores no se traduce en la pérdida, para los trabajadores oficiales, de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo, por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral, como los pactados en una convención colectiva de trabajo, porque se incorporan a tales contratos mientras ese convenio se halle vigente, según lo admite la doctrina universal y nuestra jurisprudencia, con respaldo, entre otros, en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que, al fijar una consecuencia jurídica respecto del contrato de trabajo, puede entenderse que gobierna un asunto de derecho individual, y que establece:


Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.


Sobre la pervivencia de los derechos pactados en una convención colectiva de trabajo, pese a la existencia de una sustitución de empleadores, se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2006, radicación 24425, en los siguientes términos:


Ahora bien, en cuanto toca con las relaciones de carácter laboral de las dichas sociedades que superviven al fenómeno de la fusión, cabría preguntarse si corren la misma suerte, y de ser así, en qué condiciones, más aún, cuando quiera que en las sociedades disueltas, lo hubieren sido por absorción o por la simple fusión dando lugar a una nueva sociedad, regían convenciones colectivas de trabajo reguladoras de los contratos de trabajo de sus respectivos servidores y que, casi por obviedad, resultan distintas no sólo en cuanto a sus particulares condiciones, sino también, en cuanto a sus términos de vigencia.


En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado sustitución patronal (artículo 68 ibídem).            

           

De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

 

En conclusión, como para la fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad le resultaba aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, tenía ella derecho a que el monto de la pensión se estableciera de conformidad con ese artículo, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio y por esa razón habrá de confirmarse la condena impuesta en el fallo de primer grado.


Sin costas en el recurso. Las de instancias, a cargo de la demandada Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2008, en el proceso promovido por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RÍOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ    










CAMILO TARQUINO GALLEGO