CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35958

Acta Nº 11


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  LAURA CAROLINA CRUZ FARAK, HORTENSIA DEL CARMEN FARAK MONTERROSA y LUIS OLMEDO CRUZ FARAK, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, el 29 de agosto de 2007, en el proceso que promovieron los recurrentes contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.


ANTECEDENTES


HORTENSIA DEL CARMEN FARAK MONTERROZA, LAURA CAROLINA y LUIS OLMEDO CRUZ FARAK demandaron a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, para que les reconozca y pague la pensión sanción a la que tienen derecho, como esposa e hijos del causante Luís Enrique Cruz Diart, desde el 31 de Diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido por la demandada; así mismo, reclaman el pago de los intereses e indemnización moratoria; las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, comprendidas entre la fecha de ingreso y retiro; el auxilio de cesantías y; las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirman que Luís Enrique Cruz Diart laboró como catedrático para la demandada, a través de contratos de trabajo a término fijo por la duración del período académico, de febrero de 1980 hasta diciembre de 1998; las labores fueron realizadas personalmente, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso; fue despedido injustamente por la demandada, a partir del 31 de diciembre de 1998;  a la terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario mensual de $949.440,oo; y la universidad lo afilió al Sistema General de Pensiones, a partir del 17 de noviembre de 1.993.

La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aun cuando aceptó la vinculación del actor como catedrático hasta diciembre de 1998, así como el último salario devengado, adujo que no fue despedido, sino que el último contrato finalizó al terminar el segundo semestre académico de ese año. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe y prescripción (folios 67 a 71).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante  sentencia del 16 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación a favor de Hortensia del Carmen Farak Monterrosa, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir del 20 de febrero de 2002, en cuantía del 75% del último salario devengado, más las mesadas adicionales y sus respectivos incrementos legales. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 206 a 221).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a los demandantes en primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 257 a 269).      


El Tribunal para fundamentar su decisión, encontró demostrado que entre las partes se suscribieron los contratos de trabajo que obran a folios 21 a 26, 32 a 33, 39 a 40, 46 a 47, 54 a 55 y 60 a 61, el primero iniciado el 7 de abril de 1995 y el último el 2 de septiembre de 1998. Que a folio 133 la Directora de Recursos Humanos de la Universidad demandada, certifica que el actor “laboró como Catedrático en esta Universidad desde el período académico Febrero Junio de 1980 hasta el período académico Agosto-Diciembre de 1998” y “que desde su ingreso como Catedrático en la Institución, el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término fijo por la duración del período académico y a la finalización de cada uno de ellos, el Contrato se liquidaba y se pagaban todas las Prestaciones Sociales estipuladas en la Ley”.


Adujo, que a folios 135 a 170, aparecen las liquidaciones de los contratos de trabajo, desde el período comprendido entre febrero de 1980 a julio de 1980 y hasta el año 1998. Que así mismo, a folio 185, milita el oficio del 28 de septiembre de 2006, por medio del cual el ISS informa que “el señor Cruz fue afiliado al Sistema General de Pensiones por la Universidad Autónoma del Caribe, el 17 de noviembre de 1993; que le aparecen cotizaciones con ese empleador hasta el período 1998-12 y que no presenta novedad de retiro”.


Concluyó, en consecuencia, que de las pruebas relacionadas no está acreditado el despido del trabajador y, además, se demostró su afiliación al Sistema General de Pensiones, por lo que no procede la pensión sanción reclamada.


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos.


CARGO PRIMERO


Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 13, 14, 18, 19, 21, 43, 54, 55 del C.S.T.; los artículos 61 del mismo Código, modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965. El artículo 65, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; los artículos 102, 193, 249, 256 con la modificación introducida por el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, 259, 267 en relación con los artículos 66 y 176 del C. de P. C., el artículo 153 de 1887, 228 C.N y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968”.



Como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, señaló:


“1). No dar por demostrado, estándolo, de manera evidente, que las partes en conflicto celebraron un contrato a término indefinido.


“2). Dar por demostrado sin estarlo que el demandante y la demandada celebraron contratos por duración de labor contratada que finalizaron con el vencimiento del período académico.

“3). No dar por demostrado estándolo de manera evidente que los varios contratos que aparecen suscritos por los contendientes constituyeron un disfraz tras del cual se pretendió esconder la realidad del vínculo existente”.



Denunció la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: los contratos de trabajo suscritos por las partes, a partir de 7 de abril de 1995 a diciembre de 1998 ( folios 21 a 26, 32, 33, 39, 40, 46, 47, 54, 55, 60 y 61); la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 133); la liquidación de los contratos de trabajo (folios 135 a 170); y el oficio de fecha 28 de septiembre de 2006, emitido por el ISS.


En la demostración del cargo, destacó que los medios probatorios denunciados, esto es, los contratos de trabajo y la certificación de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad demandada, acreditan que el causante laboró durante 18 años y 11 meses, circunstancia esta que demuestra, que existió un contrato a término indefinido, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia, al estudiar situaciones similares en las que los contratos a término fijo celebrados por docentes particulares, pueden revestir el carácter de indefinidos.

Que en el presente caso, no obstante haberse celebrado varios contratos a término fijo por el semestre respectivo, entre el primer semestre del año 1995 al segundo semestre del año 1998, se deduce que se trató de un sólo contrato que se prolongó por todo el tiempo en que prestó sus servicios, o sea, mas de 18 años, circunstancia que se corrobora con la certificación expedida por el centro docente, visible a folio 8, por cuanto en la misma se indica “que el señor LUIS ENRIQUE CRUZ DIART. (q.e.p.d), quien se identificaba con la C.C. No. 7.428.027, expedida en Barranquilla, laboró como catedrático en esta Universidad dese el período académico junio de 1980 hasta el periodo académico agosto- diciembre de 1998”. Que ese documento demuestra, que la vinculación del trabajador con la Universidad se prolongó indefinidamente, hasta cuando de manera intempestiva y sin informarle los motivos, el trabajador fue despedido.


Advirtió, que el sentenciador no tuvo en cuenta, que los contratos de trabajo firmados a término fijo, suscritos entre el demandante y la demandada, lo fueron para cumplir una mera formalidad; pues el señor CRUZ DIART, prestó sus servicios durante 18 años y 11 meses, por lo que esas pruebas debieron ser valoradas bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53.


CARGO SEGUNDO


Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto la aplicación indebida del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos del 61 al 65 del C.S.T.; modificados por el Decreto 2351 de 1965, el artículo 133 de la ley 100 de 1993; los artículos 102, 193, 249, 256, con la modificación introducida por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 253, 254, 257, 258,268 en relación con los artículos 76 y 177 del C. de P.C., el artículo 153 de 1887, 228 C.N. y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968”.



Denunció, como errores evidentes de hecho, los siguientes:


1º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de un despido injustificado.


2º. No dar por demostrado, estándolo, que indudablemente fue injustificado el despido, que ni siquiera se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo.


3º. No dar por demostrado, estándolo, que al no habérsele enviado ninguna comunicación al demandante, quien solo fue citado a cobrar sus prestaciones sociales, no se procedió a preavisarlo, como era deber de la empleadora hacerlo.



Las pruebas que acusa como indebidamente apreciadas, son: los contratos de trabajo suscritos por las partes a partir de 7 de abril de 1995 a diciembre de 1998 (folios 21 a 26, 32, 33, 39, 40, 46, 47, 54, 55, 60 y 61); la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 133); las liquidaciones de los contratos de trabajo, desde el período comprendido entre febrero de 1980 y el año 1998 (folios 135 a 170) y; la contestación de la demanda (folios 67 a 71). Así mismo, acusa la no apreciación del testimonio de GILBERTO GAMARRA TERNERA.


En la demostración del cargo, indicó que como para el Tribunal no se demostró el despido injustificado, ya que dedujo la existencia de una serie de contratos de trabajo a término fijo, que se terminaron por el vencimiento del plazo estipulado, esa situación advierte una palmaria contradicción con la prueba aportada, porque como ya se señaló, los contratos de los docentes se deben entender como a término indefinido, tal como se plasmó de los argumentos expuestos en la sentencia de constitucionalidad C 106 de 1998.


Que el Tribunal dejó de apreciar la prueba testimonial, rendida por Gilberto Gamarra Ternera (folio 81), con la que  se demuestra que el señor CRUZ DIART, laboró como catedrático de la Universidad Autónoma del Caribe y que nunca se supo de incumplimiento del contrato por parte de él; que laboró desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998 y; que la Universidad jamás le comunicó verbalmente, ni por escrito, la terminación del contrato de trabajo. Que también dejó de apreciar, el reconocimiento que hizo la demandada en la contestación de la demanda, con respecto a los hechos 5º y 6º, en los que acepta que no preavisó la terminación del contrato.


Adujo que con estas dos pruebas que se dejaron de valorar, el Tribunal hubiera dado por demostrado el despido y, además, que fue inmotivado o arbitrario, es decir, sin justa causa. Que así las cosas, se puede concluir, que no basta con el vencimiento del plazo pactado en el contrato para su extinción, ya que antes debe mediar un comunicado, más aún si se trata de un trabajador que tiene expectativa de conservar el empleo, por razón de subsistir la materia de trabajo y haberse cumplido satisfactoriamente por parte del trabajador las obligaciones asignadas.


TERCER CARGO

Manifestó, que “acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 61, modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 65 y 267 del CST, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; la Ley 153 de 1887, artículos 25, 53 y 228 de la C.N. y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968.



Señaló como errores de hecho incurridos por el Tribunal, los siguientes:


1º. Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada afilió adecuadamente para pensión al señor CRUZ DIART.


2º. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación al sistema General de Pensiones fue tardía insuficiente y por tanto ineficaz.



Denunció la indebida apreciación del oficio de 28 de septiembre del 2006 (fl.183), por medio del cual el ISS, informa que el señor CRUZ DIART fue afiliado al Sistema General de Pensiones por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, a partir del 17 de noviembre de 1993 y, que le aparecen cotizaciones con ese empleador hasta el período 1998 12, sin presentar novedad de retiro (folio 183).


En la demostración del cargo, afirma que de la valoración del documento en mención, se tiene que el empleador tan sólo hasta el 17 de noviembre de 1.993, afilió al actor al sistema de Seguridad Social en Pensiones, pese a que la obligación nació desde el momento en que ingresó a laborar (febrero de 1980), es decir, transcurrieron aproximadamente 13 años, 9 meses y 16 días y que únicamente se hicieron los aportes durante 5 años, 1 mes y 14 días, lo que permite concluir que dicha afiliación, no solo es insuficiente, sino además tardía, y por tanto ineficaz, debiendo entenderse por no realizada o por una falta absoluta de afiliación.


Que, además de lo anterior, se aprecia una larga omisión por parte del empleador en la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1980- 1993), que le deriva responsabilidad, la cual mal podría trasladársele al trabajador, quien desde sus 35 años de edad, se vinculó al establecimiento educativo demandado.


Concluyó, que de la prueba mencionada que alude al tiempo durante el cual el demandante estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, se desprende que en el sub lite, concurren los requisitos exigidos por la norma para que proceda el reconocimiento deprecado, pues salta a la vista, que el hecho de que el demandante hubiese laborado durante 18 años y 11 meses, implica necesariamente que la no renovación del contrato de trabajo, sin informar con la anticipación exigida ni expresar las razones de esa determinación, conducen a inferir un despido injusto.


LA RÉPLICA


Advirtió, que el texto de los contratos de trabajo que firmaron las partes, sólo demuestra que esos documentos rigieron las relaciones laborales entre ellos durante los respectivos períodos que abarcan, por lo que no pudieron ser apreciados equivocadamente, ya que fue lo que halló el Tribunal de ese medio de prueba. Que la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad demandada (fl.133, c.1.), sólo corrobora lo que se extrae de la lectura de los citados contratos, tal como lo encontró el fallo recurrido, sin cometer, por ende, ningún yerro en su evaluación.


Que las liquidaciones de los varios contratos de trabajo, visibles a folios 135 a 170, demuestran que ellas se practicaron cabalmente, como lo dedujo el juzgador de segundo grado, sin incurrir, por lo tanto, en ningún error en su apreciación. El oficio del ISS relacionado con el profesor Cruz Diart, sólo da cuenta de su afiliación al Instituto, tal como lo dio por demostrado el fallo recurrido.


Frente al segundo cargo, indicó que su lectura deja en evidencia, que por su estructura y contenido se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a un verdadero ataque adecuado para su planteamiento dentro de la técnica rígida y estricta del recurso extraordinario de casación laboral. Que, así mismo, como en la demanda inicial, lo pretendido se circunscribió a que se concediera una pensión sanción y, en el recurso, lo que se busca se sale de ese ámbito, es patente que lo alegado constituye un medio nuevo en casación y que, por tanto, debe desestimarse.


SE CONSIDERA


Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía indirecta, denuncian la violación de las mismas normas legales, se valen de argumentos comunes, que además se complementan, y persiguen un idéntico objetivo.     


El Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la pensión sanción que reclaman los demandantes, consideró que no se daban las condiciones exigidas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que dijo ser la aplicable al presente asunto, en atención a que las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo a término fijo pactados por la duración del período académico, los cuales fueron liquidados y canceladas las prestaciones sociales a la finalización de cada uno de ellos, para lo cual tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 21 a 26, 32, 33, 39, 40, 46, 47, 54, 55, 60, 61, 133 y 135 a 170. De ahí que concluyera la ausencia de un despido injusto.  


También sirvió de soporte a la decisión absolutoria impugnada, el hecho de haber estado afiliado el trabajador al Sistema General de Pensiones, conforme lo dedujo del oficio que expidió el Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 185 del expediente, por lo que consideró improcedente la pensión sanción incoada.     


Al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con los medios probatorios que por su equivocada apreciación denuncia el recurrente, observa la Corte, que no incurrió el sentenciador de alzada en ningún distorsionado juicio estimativo de esos medios de convicción, pues nada distinto dedujo de lo que surge de su texto.


En efecto, los contratos de trabajo que obran a folios 21 a 26, 32, 33, 39, 40, 46, 47, 54, 55, 60, 61, suscritos entre CRUZ DIART y la demandada, dan cuenta que en todos ellos se acordó como término de duración “el del semestre académico debidamente aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO”, en los que se indicó como fechas de iniciación el 7 de abril y 29 de julio de 1995, 30 de abril y 21 de agosto de 1996, 6 de marzo y 20 de agosto de 1997, 11 de febrero y 2 de septiembre de 1998, información que fue la que extrajo el Tribunal y que por ende, no configura la errada apreciación que pregona el impugnante. En ese sentido se aclara, que en estricto derecho los citados contratos no fueron a término fijo, sino por la duración del respectivo semestre académico.                


De igual forma, la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la demandada, visible a folio 133 del expediente, informa que el trabajador laboró como catedrático desde “el periodo académico Febrero Junio de 1980 hasta el período académico Agoto Diciembre de 1998”, aun cuando agregó, que los contratos fueron a término fijo por la duración del período académico, los cuales una vez finalizados, se liquidaban con la cancelación de las prestaciones sociales estipuladas legalmente, supuestos fácticos que fueron los que extrajo el sentenciador de alzada de dicho medio de prueba.  


Así mismo, a folios 135 a 170, aparecen las distintas liquidaciones de prestaciones sociales que efectuó la Universidad demandada a la terminación de cada semestre académico, durante el período comprendido entre febrero de 1980 y diciembre de 1998, situación que no contradice lo inferido por el ad quem en la sentencia atacada

   

En las condiciones anteriores, del examen sistemático y conjunto de los medios de prueba relacionados precedentemente, surge como realidad procesal, que el actor no estuvo vinculado por un contrato indefinido, sino que, por el contrario, por nexos celebrados con sujeción a “la duración del período académico”, los que a su finalización eran liquidados con el pago de sus respectivas prestaciones sociales.


En consecuencia, resulta acertada la inferencia del Tribunal cuando dedujo que no se demostró el despido del demandante, pues en el sub judice, la terminación de cada uno de los contratos, se produjo por uno de los motivos previstos legalmente, como es, el vencimiento del período académico, para lo cual no era necesario el preaviso o desahucio, pues basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.


De otro lado, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, está demostrado que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad en pensiones, lo cual se verifica con la certificación que expidió el Instituto de Seguros Sociales de folio 185 del expediente, por  lo que surge atinada la deducción sobre la improcedencia de la pensión sanción impetrada, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, claramente introdujo como nuevo requisito para acceder a la misma, la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones.


Aún si en gracia de discusión se admitiera como hecho incuestionable, la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, derivada de la extemporaneidad del empleador con esa obligación legal, habría que señalar que el censor no logró destruir uno de los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la pensión sanción, consistente en que el contrato de trabajo a término fijo que acordaron las partes, finalizó por vencimiento del plazo pactado y no por despido injusto, situación que conduce a dejar incólume la decisión impugnada.     

         

Por lo visto, los cargos no prosperan.


Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.  


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto 2007, en el proceso que le promovió LAURA CAROLINA CRUZ FARAK, HORTENSIA DEL CARMEN FARAK MONTERROSA y LUIS OLMEDO CRUZ FARAK a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente.    

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ