CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

       Acta No. 30

Rad. No. 35960              

Bogotá, D.C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LÍBANO LIMITADA “COOTRALÍBANO LTDA.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO.

I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue instaurada para que, previas las declaraciones referentes a que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre las partes, que se extendió del 11 de marzo de 1991 al 12 de abril de 2004, que la cooperativa convocada al proceso dio por terminado unilateralmente y sin que existiera justa causa, se condene a la demandada a pagar al actor las vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2004, la indemnización moratoria (sic) por la terminación unilateral del contrato a término indefinido, prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del C. S. del T., 12 días de salarios laborados en el mes de abril de 2004, y los intereses moratorios sobre las sumas ordenadas, a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago.


En subsidio, la parte actora reclamó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, indemnizaciones, salarios y prestaciones debidas, previstas en el artículo 65 del C. S. del T.


En sustento de las pretensiones mencionadas, se informa, en el capítulo de los hechos, que el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO laboró al servicio de la cooperativa demandada del 11 de marzo de 1991 hasta el 12 de abril de 2004, fecha en la cual esa entidad le dio por terminado el contrato de trabajo.


Se aseveró, igualmente, que el actor desempeñó el cargo de Gerente, con una remuneración mensual de un millón doscientos setenta y ocho pesos m/cte, pero que, además, laboraba tiempo suplementario, sin que la cooperativa le reconociera el valor correspondiente.


También se dijo que la Cooperativa accionada no le reconoció al demandante la indemnización por despido sin justa causa, ni las vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2004, y tampoco 12 días de salario del mes de abril de 2004.


Refieren, además, que el 12 de abril de 2004 le fue arrebatado el ejercicio de sus funciones, cuando el nuevo Gerente, nombrado por la Junta Directiva de la Cooperativa, lo relevó de sus funciones.


En la respuesta a la demanda COOTRALÍBANO LTDA. apuntó que, en reunión de Consejo de Administración realizada el 27 de febrero de 2004 se destituyó al señor GONZÁLEZ CASTILLO del cargo de Gerente, en vista de malos manejos e incumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los estatutos de la cooperativa, y, posteriormente, a través de oficio remitido por correo certificado, dirigido al mismo GONZÁLEZ CASTILLO, se le informó de su salida del cargo de gerente de COOTRALÍBANO y le fueron expuestas las razones que motivaron su destitución.


Al respecto, adujo que el 12 de abril de 2004 un grupo de asociados, cansados de la mala administración y el detrimento progresivo de los bienes patrimoniales de la Cooperativa por parte del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO, teniendo en cuenta que no hacía entrega formal de la gerencia, resolvieron retirarlo del cargo, por medio de las vías de hecho, con soporte en el registro de la Cámara de Comercio de la ciudad de Honda.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia, Civil del Circuito del Líbano dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DENEGAR parcialmente las peticiones incoadas por el demandante CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, autorizar a la empresa COOTRALIBANO para cancelar a favor del demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3.206.759), correspondiente a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios y sueldo de 12 días dejados de cancelar.


“TERCERO: DENEGAR la petición de pago de indemnización moratoria por despido injusto, conforme a la motivación de esta providencia.


“CUARTO: Si este fallo no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.


Decisión que reformó en segunda instancia el juzgador de segundo grado, en el siguiente sentido:


“1- DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ligó a las partes desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 12 de abril de 2004, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.


“2.-  CONDENA a la demandada a favor del demandante al pago de las siguientes sumas de dinero: a) auxilio de cesantías $359.267, b) intereses de la cesantía $24.430, c) prima de servicio $359.267, d) 12 días de salario del mes de abril $507.200, e) compensación en dinero de las vacaciones $2.612.800 y f) indemnización por despido injusto $22.514.100.


3.- CONDENA  a la accionada al pago de la suma diaria de $42.600.oo por cada día de retardo, desde el 13 de abril del año 2004 hasta el 13 de abril del año 2006, fecha esta última en que venció el término de 24 meses; y a partir del 14 de abril de 2006 al pago de intereses moratorios por las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales y salarios. Esto a menos que la accionada demuestre que canceló lo adeudado antes de vencidos los 24 meses, pues en tal caso, sólo se causaría la suma diaria de $42.600.oo desde el 13 de abril del año 2004 hasta la fecha en que se verificó el pago (artículo 65 del C.S.T.).


4. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.


En la decisión acusada se encontró que el juzgado del conocimiento condenó en abstracto el reconocimiento de las prestaciones sociales y 12 días de salario, en la cantidad de $3.206.559, sin individualizar cada prestación, pese a lo cual tal guarismo coincidió con la liquidación elaborada por la accionada a folio 318 del  cuaderno de instancia, por lo que discriminó tales conceptos para concretarlos en las sumas de $359.267 por concepto de auxilio de cesantía por el tiempo laborado en el año 2004, $24.430 por sus intereses, $359.267 por prima de servicios, $1.956.595 por compensación en dinero de las vacaciones y  $507.200 de salarios correspondiente a 12 días del mes de abril de 2004.


En lo que concierne a la desvinculación del actor dispuesta por COOTRALÍBANO LTDA., se determinó en la sentencia recurrida en casación que, en reunión extraordinaria del Consejo de Administración de esa entidad, celebrada el 27 de febrero de 2004, a la que corresponde el acta número 262 que obra a folios 7 a 12 y 84 a 89, se puso en consideración por su presidente declarar insubsistente al demandante CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO y la cancelación de su contrato como gerente de COOTRALÍBANO, después de que éste se negara a renunciar como se lo había propuesto.


También se encontró demostrado en la providencia acusada que, al día siguiente de la reunión mencionada, el Consejo de Administración  emitió una circular informativa, en la que comunicó a sus empleados que el señor González no tenía ninguna vinculación laboral con la Cooperativa. Asimismo, observó el Tribunal que, el 16 de marzo de 2004, el Consejo aludido expuso al ahora demandante los motivos de la ruptura laboral.


Con sustento en las circunstancias anotadas,  se concluyó en la decisión de segundo grado que el empleador no cumplió con el deber legal de invocar la causal o motivo de su determinación de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, al momento de comunicar su decisión; obligación que estimó no se suple en este caso, por lo tardía, con los motivos aducidos 18 días después, esto es el 16 de marzo de 2004, cuando el presidente del Consejo Administrativo  le hizo saber al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO las causas que justificaron el despido ocurrido el 27 de febrero de ese mismo año.


Por otra parte, precisó el juzgador de segundo grado que el demandante reseñó como pretensión principal el pago de intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas desde la fecha en que quede ejecutoriada la decisión judicial que defina la controversia, y, de manera subsidiaria, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a lo cual indicó que, haciendo abstracción de la forma en que se pidió el resarcimiento, procedía pronunciarse respecto de la indemnización moratoria, pues la ley laboral fija de forma clara y concisa cómo ha de proceder el operador judicial para resarcir la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales. 




III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado.


En subsidio, pidió que, en sede de instancia se confirme la decisión del juez del conocimiento, excepto en su numeral segundo, del que pide su revocatoria, para que en su lugar, se absuelva del pago de dicha suma de dinero.


En desarrollo del alcance de la impugnación propuso cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica y que la Sala estudiará en el orden en que fueron propuestos.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, como violación medio, del artículo 305 del C. de P. C., en relación con los artículos 62, numerales 12 y 13, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 128, 186, 249, 306 del C. S. del T., 1 de la Ley 72 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 42, 50, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S.


Quebranto normativo que, apunta, tuvo lugar en los siguientes errores manifiesto de hecho:


1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor reclamó auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicio.


“2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante reclamó, como pretensión principal, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que como pretensión principal el demandante pidió solamente las vacaciones, por los años 2001 a 2004, la indemnización por despido, 12 días de salario e intereses moratorios.


“4. No dar por demostrado estándolo que el demandante pidió como pretensión subsidiaria la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.”



Dislates fácticos que, aduce, se originaron en la apreciación equivocada de la demanda, la liquidación visible a folio 318, y los testimonios de Marina Aristizabal Arcila, Santos Peña Hernández, José Conrado Bermúdez Díaz, Euclides Escobar, Luís Hernando Morales Gaviria, Elicenia Ortegón de Restrepo y José Ruperto Murillo.


En el desarrollo de la acusación, se aduce que la observación adecuada de la demanda inicial habría permitido al Tribunal advertir que solamente se pidió lo concerniente a las vacaciones  de los años 2001 a 2004, la indemnización por despido, 12 días de salario y los intereses moratorios, de manera que, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estaba en la obligación de resolver únicamente sobre esas pretensiones y no sobre la cesantía, la prima de servicios, ni intereses a la cesantía, dado que no fueron reclamadas; como tampoco debió condenar por la indemnización moratoria, por cuanto fue pedida como subsidiaria, por lo que su estudio únicamente procedía en caso que no prosperaran las principales.


Aclara que no fue apelada la sentencia de primer grado porque en ella no aparece ninguna condena, puesto que sólo se dispuso una autorización para consignar, que la cooperativa no hizo dado que no la consideró una condena. Agregó que la liquidación fue presentada por el apoderado de la empresa, fuera de audiencia pública, con un memorial, de manera que no podía tenerla en cuenta. 


Apunta, en relación con la inconformidad planteada, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante no reclamó, al absolver el interrogatorio de parte a que fue citado, la cesantía y la prima de servicios, pues expresamente señaló “y se me ha pagado el período que laboré en el año 2004 por concepto de primas y servicios”.


Agrega que en la decisión recurrida se quebrantó el artículo 50 del P. P. del T. y la S.S. toda vez que solamente el juzgado del conocimiento podía condenar extra y ultra petita, de manera que al no existir condena en tal sentido la accionada no podía apelar.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los cuatro desaciertos que se le imputan en el cargo, es necesario determinar si en verdad en la sentencia de primer grado se impuso o no una condena a la parte demandada en el presente proceso, pues de concluirse que hubo una sentencia condenatoria no podrían serle atribuidos al fallador tales errores fácticos.


Importa precisar, en primer término, que la sentencia del juzgado, es ciertamente confusa, y se halla plagada de inconsistencias que dificultan establecer qué fue lo que allí se decidió. Sin embargo, un examen contextualizado de ese proveído, tanto de su parte motiva como de la resolutiva, permite concluir que el juzgador de segundo grado, al interpretarlo, no incurrió en un desatino garrafal si encontró que allí se impusieron condenas a la demandada.


En efecto, en las consideraciones de ese fallo se hizo referencia a lo acontecido en audiencia anterior a la de juzgamiento, en la cual el demandante se manifestó sobre las sumas adeudadas por salario de tres meses y doce días y vacaciones. Posteriormente, se puso de presente que la demandada presentó una liquidación de la que se corrió traslado al actor, quien dijo que no estaba de acuerdo con ella porque no incluía la indemnización por despido injusto, ni los derechos por la morosidad de la empresa que le retuvo sus prestaciones.


A continuación y luego de citarse incomprensiblemente el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, se asentó que al actor le adeudaban las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2001 y 2003, que consideró prescritas y que “Le adeudan asimismo doce (12 ) días de salario correspondiente al mes de abril del año dos mil cuatro”. Dijo también, luego de citar el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo que “En consecuencia lo adeudado por las primas de vacaciones (sic), durante los tres períodos asciende a UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.917.000), los que se ordenará cancelar por la empresa demandada”( Subrayas no son del texto).


Seguidamente, asentó: “Asimismo se ordenará el pago de los doce días del mes de abril del año 2.004, que asciende a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($511.200)”.  (Subrayas fuera del texto).


Renglón seguido, dijo: “Como la empresa ha reconocido adeudar estas sumas de dinero, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3.206.759), se ordenará su pago, el que sólo cuestiona el demandante ante la no inclusión de la indemnización por despido injusto”. (Las subrayas no son del texto).


De las anteriores expresiones se puede concluir que la intención inicial del juzgador fue condenar a la demandada por la suma de $3.206.759, incluyendo allí lo adeudado por 12 días de salario y lo que consideró eran primas de vacaciones. Sin embargo, luego de referirse extensamente al despido del actor, dando un giro inexplicable, remató confusamente sus consideraciones en los siguientes términos: “No demostrado el hecho sobre el cual se fundamentó esta demanda, en relación con el despido injusto y en consecuencia el pago de la indemnización por ese injusto despido, ya que las demás prestaciones le fueron pagadas oportunamente, y, en su defecto se solicita la autorización para el pago de unos excedentes, que son aceptados por el demandante, así se ordenará”.


Pese a ello, en el primer numeral de la parte resolutiva decidió: “DENEGAR parcialmente las peticiones incoadas por el demandante CARLOS JULIO GONZALEZ CASTILLO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia”, de lo que fuerza concluir que, si denegaron parcialmente las peticiones fue porque también se acogieron parcialmente. Empero, en el numeral segundo se dijo: “En consecuencia, autorizar a la empresa COOTRALIBANO para cancelar a favor del demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3.206.759), correspondiente a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios y sueldo de 12 días dejados de cancelar”.


Como surge de los apartes arriba trascritos, pese a la oscuridad que la acompaña, la providencia en comento ofrece algunos elementos de juicio que, razonablemente interpretados, permiten concluir que a la demandada sí se le impusieron condenas y por el valor al que se aludió en la parte resolutiva de la sentencia, esto es, $3206.759. No desconoce la Corte que también es razonable concluir que simplemente se decidió autorizar a la demandada para efectuar un pago, pero en tal caso se trataría de una decisión inexplicable que, además, no resolvería adecuadamente los extremos del litigio.


Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal cuando asumió que hubo una condena que, además, no se concretó como era deber del juzgador.


Y si lo anterior es así, es razonable que el fallador de segundo grado considerara que como tales condenas no fueron materia de apelación se concentrara en estudiar los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, entre ellos, la falta de concreción de las condenas y la absolución de la indemnización por mora. Y,  en ese orden de ideas, partiendo del supuesto de unas condenas que no fueron apeladas, no tenía por qué indagar si ellas se correspondían o no con las pretensiones de la demanda, de suerte que no puede considerarse que cometiera un desatino evidente si no tuvo por establecido que el actor no demandó el pago del auxilio de cesantía, de sus intereses y de las prima de servicio.


Ahora bien, en el cargo también se le achaca al Tribunal que diera por probado que el actor demandó como pretensión principal la indemnización por mora y que no diera por probado que esa pretensión se reclamó como subsidiaria.


Sobre esa particular crítica, importa anotar que el Tribunal no apreció indebidamente la demanda ni tampoco pasó por alto la forma como la indemnización por mora fue pedida, pues tuvo en cuenta que se pidió subsidiariamente, sólo que consideró que ello no impedía el análisis de esa pretensión, lo que indica que si incurrió en algún error por estudiar la indemnización por mora, pese a que se demandó como subsidiaria, se trataría de uno de naturaleza jurídica y no de uno surgido de la valoración de las pruebas del proceso.


En efecto, ese fallador asentó:


“Por último advierte esta instancia, que el demandante reseñó como pretensión principal el pago de intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas, desde la fecha en quede (sic) en firme la decisión judicial que finiquite esta litis; y de forma subsidiaria demandó la imposición de la sanción moratoria en los términos y condiciones dispuestos por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo (sic)”.


“Haciendo abstracción de la forma en que el precursor del litigio demandó el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la mora patronal en el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el último año servido, es menester precisar, que la ley laboral fija de forma clara y concisa, como ha de proceder el operador judicial para indemnizar la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales”.


Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto valorativo respecto de la pretensión de la indemnización moratoria.


De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de segundo grado de la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 62, numerales 12 y 13, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127,  128, 186, 249 y 306 del C. S. del T., 1 de la Ley 72 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; y como violación medio los artículos 42, 50, 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S., 195 y 197 del C. de P. C.


En relación con el quebranto normativo, sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado presentó, los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa quedó adeudándole al trabajador auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, 12 días de salario, y compensación en dinero de vacaciones.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no comunicó al trabajador al momento de la terminación del vínculo la causal para tomar dicha decisión.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 16 de marzo de 2004 y no el 27 de febrero del mismo año.


“4. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa estaba obligada a constituir un título de depósito judicial, por un supuesto pago de acreencias laborales.


“5. no dar por demostrado estándolo que la empresa actuó de buena fe frente al actor.


“6. No dar por demostrado estándolo que la empresa pagó la totalidad de las acreencias laborales del actor.


Observa la censura que los errores de hecho anunciados se debieron a la apreciación equivocada de la demanda, la liquidación visible a folio 318, y los testimonios de Marina Aristizabal Arcila, Santos Peña Hernández, José Conrado Bermúdez Díaz, Euclides Escobar, Luís Hernando Morales Gaviria, Elicenia Ortegón de Restrepo y José Ruperto Murillo, el acta de reunión extraordinaria del Consejo de Administración (fls. 7 a 12), la comunicación del despido (fl. 27) y el informe de auditoria (fls. 234 a 241).


En torno a los errores de hecho denunciados, sostiene la censura que el sentenciador ad quem tuvo en cuenta una liquidación que presentó el apoderado de la demandada, pero sin reparar que ese documento no tenía valor probatorio alguno, ni tampoco podía tener valor de confesión, puesto que fue allegado al proceso por fuera de audiencia, es decir, que no tuvo el principio de publicidad, de manera que no podía otorgarle ningún valor probatorio, por tanto se equivocó al condenar por 12 días de salarios, las vacaciones y menos la cesantía y sus intereses.


Estima que tampoco era dable que le concediera mérito probatorio al interrogatorio de parte rendido por el actor, porque era una declaración de parte que no lo perjudicaba, de allí que no tuviera el carácter de confesión.


Por otra parte, reprueba que el juzgador de segundo grado concluyera que la cooperativa demandada no cumplió con la obligación que tenía de informar al momento de dar por terminado el contrato de trabajo las justas causas en que fundaba su determinación.


Sobre este punto, dice que no se discute que el 27 de febrero la Junta de Administración de la entidad tomó la decisión de despedir al trabajador, sin embargo le comunicó esa decisión el 16 de marzo, sin que se siga de esta circunstancia que no tuviera la disposición de comunicarlo inmediatamente, por cuanto en la carta que envió al señor CARLOS JULIO GÓNZALEZ CASTILLO el 16 de marzo, 18 días después, le está terminando el contrato, pero no a partir del 27 de febrero como dijo el Tribunal, pues en esta misiva  se le informa es que la decisión fue por acta del 17 de febrero, exponiéndole muy claramente las razones por las cuales se le declara insubsistente, de manera que existió una respuesta seguida de la empresa a las faltas del trabajador que fueron advertidas el 27 de febrero, en la reunión del Consejo.


Resalta que en el acta 262 del 27 de febrero se anota la forma displicente y grosera como el demandante se refirió a la Junta Directiva, negándose de manera enfurecida a contestar las preguntas formuladas por la junta, absteniéndose de explicar sobre el buen manejo y uso de los libros que debían dar los reportes que se le pedían.


Aparte de lo anterior, expresa que la cooperativa no adeudaba nada al actor y que, por tanto, no era pertinente que se impusiera condena por indemnización moratoria, máxime que la demandada siempre actuó de buena fe y pagó salarios y prestaciones sociales adeudados, conforme lo admitió el accionante en el interrogatorio de parte.  


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En este cargo se  le critica inicialmente al Tribunal que diera por probado que la demandada adeudaba al actor sumas por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses, 12 días de salario y primas de servicio.


Ya, al resolver el primer cargo, se explicó que el Tribunal partió del supuesto de que en la sentencia de primer grado se impusieron condenas por esos conceptos, aunque de manera genérica, condenas que no fueron apeladas por la demandada. Por manera que no hizo un análisis especial sobre la existencia de esas deudas, de ahí que se focalizara en cuantificarlas. Expresó ese fallador: “Así las cosas, en aras de la claridad que no tuvo la sentenciadora de primer grado, se reformará la sentencia, a fin de discriminar cada concepto y valor, cuyo guarismo global, se itera, coincide con la suma dispuesta en la primera instancia”.


Por lo tanto, no incurrió en los desaciertos que se le atribuyen en la valoración de la demanda.


En lo atinente al segundo aspecto que controvierte la impugnación en el cargo, referente a que la empresa comunicó al actor, oportunamente, la justa causa invocada para despedirlo, se encuentra que una de las circunstancias que tuvo presente el juzgador de segundo grado para arribar a la conclusión contraria, fue la referente a que al día siguiente que el Consejo de Administración levantó la sesión del 27 de febrero de 2004, comunicó a sus empleados mediante la circular informativa visible a folio 29 del cuaderno principal que el señor Carlos Julio González Castillo no tenía ninguna vinculación laboral con la cooperativa y, que, por lo tanto, les recomendaba que se abstuvieran de realizar con él cualquier tipo de transacción financiera y administrativa.


Apreciación que sirvió de soporte al Tribunal para establecer que la cooperativa demandada no cumplió con el deber legal de comunicar al promotor del pleito la justa causa en que se basó su desvinculación, pese a lo cual no fue controvertida en el ataque, lo que obliga a la desestimación del cargo, puesto que permanece inmodificable y,  por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, toda vez que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral acompaña a la sentencia recurrida.  


Con todo, importa anotar que en la reunión extraordinaria del Consejo de Administración, celebrada el 27 de febrero de 2004, en la que estuvo presente el demandante, en su condición de Gerente de la Cooperativa, fue declarado insubsistente por decisión tomada por el referido consejo, en vista de que se negó a renunciar, sin que se adujera en ese momento el motivo que justificaba tal decisión, de manera que no se observa una equivocación manifiesta del juzgador de segundo grado al concluir que no se comunicó oportunamente al actor la justa causa en que se fundó su desvinculación de la cooperativa demandada.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


TERCER CARGO


Denuncia por la vía directa, por aplicación indebida como violación medio, el artículo 305 del C. de P. C., en relación con los artículos 62, numerales 12 y 13, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127,  128, 186, 249 y 306 del C. S. del T., 1 de la Ley 72 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; y como violación medio los artículos 42, 50, 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S., 195 y 197 del C. de P. C.


Entre otros aspectos que controvierte la acusación se encuentra el referente a la indemnización moratoria, que será el único que se examinará, porque los demás ya fueron objeto de estudio al resolver simultáneamente los dos primeros cargos.


El punto materia de crítica  apunta a que el juzgador de segundo grado no podía condenar a la indemnización moratoria, porque esta pretensión fue solicitada como subsidiaria, de manera que únicamente procedía su reclamación y estudio en caso de que no prosperarán las reclamaciones principales, pues de esa manera se planteó el debate entre las partes y así debió resolverlo  el Tribunal.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El principio de congruencia que orienta la normatividad procesal enseña que, frente a pretensiones principales y subsidiarias corresponde al juez pronunciarse, en primer término, respecto de las preferentes, dado que las segundas corresponden a una aspiración residual que se reclama sólo en el supuesto de que las primeras no tengan éxito, de manera que no es de la esfera del juzgador pronunciarse en  orden distinto al planteado en el acápite de las pretensiones de la demanda correspondiente.


Acerca de este tema, la Sala tuvo oportunidad de manifestarse en sentencia del 30 de abril de 2003, radicada con el número 19906, en la que se dijo lo siguiente:


“Lo único a lo que debe sujetarse el fallador es a la diferencia entre las peticiones principales y las subsidiarias, en cuyo caso está obligado a estudiar y decidir de manera previa sobre las principales, y luego en caso de no acogerlas, proceder al estudio y decisión sobre las subsidiarias. Pero dentro de las principales no está sujeto al orden en que hayan sido formuladas, y lo mismo puede decirse en cuanto a las subsidiarias.


“En la sentencia recurrida se transcribe un corto aparte de una sentencia de esta Corporación como apoyo a la tesis de que el demandante puede señalar la manera como desea el pronunciamiento judicial cuando solicita simultáneamente indemnización por mora e indexación. Pero, ocurre que a continuación del mismo fallo se precisó que "deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos."


Sin embargo, lo anterior no significa, en modo alguno, que el fallador carezca de facultades para interpretar en su contexto la demanda, desde luego sin variar las pretensiones ni suplir la voluntad del demandante. Y en este caso, en sentir de la Corte, el Tribunal interpretó de manera lógica la demanda.


En efecto, como quedó dicho al dar respuesta al segundo cargo, el Tribunal no pasó por alto que la indemnización moratoria se deprecó en forma subsidiaria, pero hizo abstracción de esa situación y, ante su convicción de que en la sentencia de primer grado se impusieron condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales, atendiendo lo solicitado por la parte actora al sustentar el recurso de alzada, estudió la procedencia de la sanción por mora, respecto de la cual no hubo pronunciamiento en el fallo de primer grado.


No encuentra la Corte que el ejercicio efectuado por el Tribunal sea constitutivo de un desacierto jurídico si estudió la pretensión de la indemnización por mora, pese a que se había pedido subsidiariamente, porque en verdad en la forma como se planteó no resultaba lógico su estudio subsidiario, ante la existencia de condenas por salarios y prestaciones sociales.


En relación con la facultad de los jueces para interpretar la demanda ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe:


“Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia.


“Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.


“No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.


“Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias  o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.


“Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.


“Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.


“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia.


“Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.


“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).


       “Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad” (Sentencia del 14 de febrero de 2005. Radicación 22923).


Por lo expuesto, el cargo no prospera.



CUARTO CARGO


Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 62, numerales 12 y 13, 64, 65, 128, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 12 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como violación de medio, denuncia el quebranto de los artículos 42, 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil.


En la demostración del cargo, argumenta que, para imponer las condenas, el Tribunal tuvo en cuenta una liquidación, que obra a folio 318, que se presentó por fuera de audiencia, de modo que no podía tener valor probatorio alguno, ni valor de confesión, pues no se cumplió el principio de publicidad.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es cierto que el documento de folio 318 fue inicialmente aportado por el apoderado de la demandada con memorial dirigido al juzgado de conocimiento. Pero también es cierto que su aportación también quedó consignada en una audiencia pública, como que se dejó constancia de ello en la de juzgamiento que se comenzó el 1 de marzo de 2007, cuya acta obra de folios 349 a 350, en la que consta:


Se allega por el señor apoderado de COOTRALIBANO un liquidación que concluye que adeudan al actor la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, los que solicita se ordene consignar a favor del mismo, sin que se precise a qué períodos liquidados corresponde”.



En esa acta también consta que el actor conoció de la aportación del documento y que se enteró de su contenido, al punto que se pronunció sobre el mismo, como que manifestó:


“En relación con la liquidación presentada por la empresa, manifiesto que no estoy de acuerdo con ella porque la misma no contiene una indemnización por injusto despido, ni tampoco me reconocen los derechos por la morosidad que sería desde el día que me retiraron, dado que la empresa retuvo mis prestaciones correspondientes al período laborado durante el año dos mil cuatro que corresponde a tres meses doce días, porque las anteriores cesantías me habían sido consignadas en el Fondo Horizonte”.


No cabe duda, entonces, de que, en relación con la liquidación en comento, se cumplió el principio de publicidad, de suerte que no le asiste razón a la censura, en el cuestionamiento que plantea, aparte de que se trata de un documento que fue por ella aportado, luego no tiene lógica que se critique al Tribunal por valorarlo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de  CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTILLO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES  DEL LÍBANO “COOTRALÍBANO LTDA.”

Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.














GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        

















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 


                                                                









CAMILO TARQUINO GALLEGO