CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.36095
Acta No. 01.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO VARÓN GUZMÁN, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario que en su contra adelanta el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Téngase al doctor PEDRO RODOLFO DÍAZ ACERO con T.P. No.50.503 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solicitó que se declarara nula la Resolución No. 01311 de abril 2 de 1997, por la cual le reconoció pensión de jubilación convencional a FERNANDO VARÓN GUZMÁN, y que, en consecuencia, éste debe reintegrarle la totalidad de las mesadas pensionales que recibió.
Soportó sus pretensiones en que FERNANDO VARÓN GUZMÁN, quien nació el 7 de mayo de 1953, laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, del 16 de febrero de 1972 al 18 de junio de 1996, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación, y recibió la suma de $22.604.641.oo a título de bonificación. Que a pesar de que el demandado no cumplía con los condicionamientos consagrados en los artículos 89 y 90 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento y su sindicato de trabajadores oficiales, a través de la Resolución acusada, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de junio de 1996, en cuantía de $358.368.oo, lo que significa que el acto administrativo no se ajusta a derecho, y que afecta negativamente el patrimonio de la entidad territorial. Que el demandado fue incluido en nómina en agosto de 1997, y a sabiendas de que su derecho no cuenta con soporte legal ni convencional, viene recibiendo el importe de las mesadas, e hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el ente territorial; que el 25 de junio de 1997, VARÓN GUZMÁN solicitó el pago de las mesadas pensionales.
Al corregir la demanda, además de solicitar que se declarara que el demandado no tiene derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, y que le fueran reintegrados los dineros pagados, pidió el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios, y costas procesales (fl. 282).
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de “ya haberse consolidado plenamente los derechos pensionales del demandado”; “no ser el retiro voluntario y estar cimentado el derecho pensional (…), en claras normas de carácter convencional y en los ofrecimientos hechos al respeto (sic) por el departamento”; “no existir infracción de las normas en que se funda el derecho pensional del demandado”; y, “no existir falsa motivación”.
En cuanto a los hechos, aceptó haberse acogido al plan de retiro voluntario presentado por su contraparte, empero, aclaró que la Ordenanza que lo contenía fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por lo cual, su desvinculación no fue voluntaria; y que el literal e) de la propuesta, de todas maneras, “indicaba acogerse al mal llamado ‘PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO’ pero, con derecho a PENSION; en efecto, en la cartilla se lee página 18: “TRABAJADORES CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION. /PLAN E./ Bonificación igual a la multiplicación del salario diario promedio del funcionario por el número de días señalados en la tabla de referencia para el cálculo de la bonificación”. Igualmente, aceptó como ciertos los extremos de la relación de trabajo, su fecha de nacimiento, y que para el momento de la desvinculación, contaba 43 años, un mes, y 11 días, de edad; también, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, su monto, fecha de inclusión en nómina, los descuentos que se le practican para su atención en salud, y los términos en que está pactado el derecho en el texto convencional, que se presentan en su caso, pues su retiro no fue voluntario, a más de que, de todas formas, habiendo cumplido 50 años el 7 de mayo de 2003, se consolidó en esta fecha el derecho a la pensión, ó el 5 de enero de 1999, por haber acumulado los 70 puntos a que alude el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo. Rechazó las imputaciones realizadas por la demandante, en cuanto que ha actuado de mala fe (fl. 295).
El 24 de junio de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia absolutoria, e impuso costas al ente actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, actuando como juez de descongestión, por fallo de 6 de septiembre de 2007, revocó el de primera instancia, y en su lugar, declaró que el accionado no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento de Cundinamarca, y conminó al primero a reintegrar “los valores pagados hasta la fecha por concepto de mesadas pensionales y las que se le sigan pagando de ahora en adelante hasta la ejecutoria de esta sentencia”, Declaró no probadas las excepciones formuladas, y dejó las costas, en ambas instancias, en un 75 % cargo del demandado.
En torno a la forma en que se produjo la terminación del nexo laboral, el ad quem dedujo que ni del acta de conciliación (fls. 50 a 52), ni de algún otro elemento de juicio se desprende que se hubiera presionado al trabajador para que se acogiera al plan de retiro voluntario, y que, por el contrario, al absolver interrogatorio de parte, admitió que había sido el interés en la suma de dinero ofrecida, lo que lo había motivado a aceptar el plan, y a suscribir el acta de conciliación; en consecuencia, concluyó que el acuerdo había hecho tránsito a cosa juzgada. Trascribió un fragmento de la sentencia 1483 de 11 de diciembre de 2000, para significar que el simple ofrecimiento de una bonificación, no vicia el consentimiento del trabajador que acepta retirarse de su empleo. También, copió apartes de sentencias de revisión de tutela, según las cuales, es lícito que el patrono promueva planes de retiro, y reprodujo un trozo de la sentencia de casación de 31 de mayo de 2004, radicación 22649, sobre los efectos de la declaración de nulidad que recayó sobre la ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca contentiva del plan de retiro voluntario, dictada en un proceso iniciado por el mismo ente accionante, por la misma causa y similar objeto al que ahora se debate, reiterada en el fallo No. 22104, de 1º de junio de 2004.
En cuanto a la pensión de jubilación consagrada en los textos convencionales incorporados al expediente, luego de referirse a la vigencia del convenio colectivo para la fecha de la desvinculación de FERNANDO VARÓN, de lo estipulado en los artículos 89 y 90, extractó cuatro modalidades pensionales para los trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca, así:
“1) Con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores a la convención, y 50 años de edad (inciso 1º art. 89).
2) Con menos de 50 años de edad y 20 o más años de servicios e incapacidad para trabajar (inciso 2º art. 89).
3) Con menos de 50 años de edad y 20 o más años de servicios, cuando ‘sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada’ (inciso 2º art. 89).
4) Cuando la suma de los años de edad y los de servicios al Departamento sea igual a 70 años, sin que el tiempo laborado en la entidad sea inferior a 20 años (Art. 90)”.
Para colegir que la situación del demandado no se adecua a alguna de las hipótesis descritas, discurrió así:
“Según se consigna en la parte motiva de la Resolución 001311 expedida el 2 de abril de 1997, por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN al señor FERNANDO Varón Guzmán, éste cumplió 20 años de servicios al Departamento el 15 de febrero de 1992, y 43 años de edad el 7 de mayo de 1996, que en total laboró 24 años, luego, sumados los años de edad con los de servicios se obtienen 67 años”
“Es decir que, la señora (sic) FERNANDO VARÓN GUZMÁN, le fue reconocida la prestación sin encontrarse satisfecho el requisito de la edad (50 años) sino únicamente el de tiempo de servicios, sin que, por otra parte, se tratase de una persona incapacitada para trabajar o retirada por causa distinta a retiro voluntario o mala conducta comprobada. Tampoco aunaba los requisitos previstos en el artículo 90 convencional para acceder a la pensión.
“De lo anterior se concluye que, efectivamente, cuando se produjo su retiro del servicio, el demandado no había consolidado el derecho a acceder a la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida mediante la mentada resolución, puesto que a la terminación del contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos por las estipulaciones convencionales mencionadas, pues si bien tenía acumulados 24 años de servicios al Departamento, solo contaba con 43 años de edad, su retiro fue voluntario y no se encontraba incapacitado para trabajar. Tampoco la suma de los años de servicios y los de edad alcanzaban, para entonces, la cifra de 70 años que, de acuerdo con el artículo 90 de la convención, lo habría hecho acreedor a la pensión”
Negó la orden de que el demandado pagara intereses sobre las sumas de dinero que debía rembolsar, y para despachar negativamente las excepciones formuladas por VARÓN GUZMÁN, consideró que los requisitos de edad y tiempo de servicios, debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, toda vez que así lo exige la convención colectiva de trabajo, y en el libelo introductorio, el accionante dijo haber nacido el 7 de mayo de 1953, lo que se corrobora con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, por lo cual el cumplimiento de los 50 años de edad se presentó después de que había finalizado la relación laboral; en apoyo de lo anterior, citó y trascribió algunos fragmentos de pronunciamientos de esta Sala.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aspira a que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la absolución impartida en primera instancia, “no solamente por los argumentos esgrimidos por el ad quo (sic), sino también, DECLARANDO probadas las excepciones propuestas a favor del demandado y proveyendo sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario”.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo en el que acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, concretamente de los artículo (sic) 53 y 83 de la C.P.; 55, 61 # 1 b, 259, 340, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; Artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva; por aplicación indebida o falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 18, 21, del C.S.T.; a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y haber apreciado indebidamente otros medios probatorios, con lo cual se demuestra no solamente la buena fe del trabajador, sino también su derecho a la pensión”.
Los errores de hecho que el atribuye al Tribunal, y que califica de evidentes, son:
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Señor FERNANDO VARÓN GUZMÁN se retiro (sic) voluntariamente del servicio al Departamento.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no se hizo acreedor a la pensión de jubilación propuesta por el Departamento, estipulada en el PLAN E del denominado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA LOS TRABAJADORES OFICALES (sic) DE LAS SECRETARIAS DE OBRAS PUBLICAS Y AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONOMICO y aceptado por el DEMANDADO.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Señor FERNANDO VARON GUZMAN actuó de mala fe.
“No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDADO además del reconocimiento de la bonificación ofrecida por acogerse al PLAN E, de (sic) denominado PLAN DE RETIRO VOLUNARIO, tiene derecho al reconocimiento y al pago de la PENSION DE JUBILACION conforme al inciso segundo del artículo 89 de la convención Colectiva del (sic) Trabajo vigente.
“No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual es distinto al retiro voluntario.
“No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales del demandado se encontraban plenamente consolidados al momento de notificarse de la Demanda 12 de Agosto del año 2003”.
Las pruebas no apreciadas, dice, fueron el acta de conciliación de 18 de junio de 1996, en su numeral 5º; carta de aceptación del plan de retiro voluntario; y el Registro Civil de Nacimiento.
Las que se apreciaron erróneamente, en criterio del recurrente, fueron la cartilla contentiva del plan de estímulos establecido en el plan de retiro voluntario, y la convención colectiva de trabajo, artículos 89 y 90.
En la demostración, reproduce el numeral 5º del acta de conciliación que suscribió con el demandado, y sostiene que el Tribunal no se detuvo a distinguir entre el mutuo consentimiento allí aludido, como generador de la terminación de la relación de trabajo, y el retiro voluntario, “llegando a la conclusión errada de que el trabajador se retiro (sic) voluntariamente del servicio, cuando el documento que se analiza demuestra lo contrario; lo anterior, en el clarísimo entendido que ambas son situaciones completamente diferentes y que por lo tanto tienen consecuencias jurídicas también diferentes”, lo que es reiterado en el hecho número 5 de la demanda.
Asevera que el literal E) del Plan de Retiro Voluntario, escogido por el actor, es distinto de las demás alternativas propuestas, toda vez que “en él la suma que ofrece el Departamento pagar, es apreciablemente MENOR a la que se ofrece en los otros planes, ya que en él solamente se ofrece el pago de una bonificación correspondiente al número de días señalados en la tabla de referencia, mientras que en los otros planes ese valor se incrementa en un porcentaje el que llega hasta el 40 % según el tiempo de servicio que tenga el trabajador”, lo que se explica en que quienes estén en la situación de los artículos 89 y 90 de la convención, no requerían acogerse a ningún plan, puesto que “ya tienen su derecho consolidado y lo único que logran es perder el porcentaje de bonificación al que nos hemos referido.”, por lo cual, el Plan E solo puede entenderse dirigido a los que se encontraban en la hipótesis del inciso 2º del artículo 89 de la convención “20 años de servicio y menos de 50 de edad y retiro no voluntario; caso en el cual reciben una suma menor por no incrementárseles el numero (sic) de días de la tabla de referencia el porcentaje de que hablan los otros planes, pero, recibiendo a cambio la pensión convencional de jubilación”.
Asevera que, como consecuencia de la anterior equivocación, el Tribunal dedujo la mala fe del accionado, “cuando por el contrario, (…), obra bajo la invencible convicción de que acogiéndose al plan E, tenía derecho entre otros beneficios a la Pensión convencional de Jubilación”, y que por el contrario, “lo que ha quedado de3mostrado es la buena fe con que actuó (…), pero, que el Tribunal llega a la conclusión contraria por la no apreciación de las pruebas señaladas y por la equivocada interpretación que hace de otras, tal y como se ha planteado hasta ahora”. Antes de transcribir parcialmente un concepto del Consejo de Estado, sobre el cumplimiento de las exigencias de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión de jubilación convencional, escribió que:
“Por otro lado; el Tribunal se ocupa en analizar lo propuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que al momento de su notificación, los derechos pensionales del trabajador ya se habían consolidado plenamente; llegando a la conclusión errada de que los <dos requisitos, el del tiempo de servicios y la edad deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, vale decir, estando al servicio de la empleadora> (folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal)
Lo anterior, porque el Tribunal interpreta erradamente la Convención Colectiva y le da especial valor a la expresión <trabajadores a su servicio> sin tener en cuenta que el tiempo de servicio es una condición que efectivamente se debe cumplir al servicio del empleador; pero que la edad, puede ser un acontecimiento futuro con cuyo cumplimiento se CONSOLIDA PLENAMENTE el derecho pensional”.
LA OPOSICIÓN
Advierte que las respuestas ofrecidas por el demandante al interrogatorio que se le formuló, ratifican que la decisión de dar por terminado el contrato, expresada en el acta de conciliación, fue libre y voluntaria, lo cual, no puede ser entendido, sino en ese sentido, de suerte que no puede resultar beneficiado por lo estipulado en el inciso segundo de la convención colectiva de trabajo, para un trabajador menor de 50 años, en tanto sólo aplica para quien, habiendo prestado el servicio por 20 o más años, sea retirado por causa diferente a separación voluntaria o mala conducta.
En cuanto al otro fundamento de la acusación anota que el plan E estuvo diseñado para trabajadores con derecho a pensión de jubilación, pues para quienes tuvieran 20 o más años de servicios, sin derecho a jubilarse, se encontraba el plan D, y que así en la carta de acogimiento al plan de retiro, VARÓN GUZMAN haya escogido el primero, lo que pretendió, y logró, fue inducir en error al empleador; que no es que dicho documento haya sido inapreciado, sino que una inferencia diferente no era posible obtener. Que, amén de lo anterior, haber cumplido el requisito de la edad, cuando ya no se encontraba vinculado al Departamento, constituye una confesión sobre la irregularidad en que se incurrió al otorgarle la pensión.
La inclusión de algunas cláusulas convencionales en la proposición jurídica, aunque no se corresponde con la técnica de la casación, no impide que se estudie de fondo la acusación, pues también se incluyeron en el elenco normativo que se estima violado, normas de derecho sustancial estrechamente vinculadas con los temas abordados por el Tribunal.
Inicialmente se advierte por la Corte, que el ad quem, en realidad, sí tuvo en cuenta para resolver el acta de conciliación visible a folios 50 a 52, sólo que centró su atención en verificar si el accionante había sido sometido a presiones para que la firmara, luego de lo cual, citó y reprodujo en parte la sentencia 1483 de 11 de diciembre de 2000, y en ese orden, dejó de lado lo que en verdad importaba esclarecer, esto es, determinar si el mutuo consentimiento que las partes expresaron al dar por terminada la relación laboral que los ataba, equivalía al retiro voluntario a que alude el inciso 2º del artículo 89 del convenio colectivo de trabajo, que a la sazón consagra que “Tendrán derecho a dicha pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar; así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada”.
Esta Sala ya ha dilucidado que ante el ofrecimiento de un plan de retiro compensado, como el que expidió el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la voluntad del trabajador para que aquél se haga efectivo, es de singular importancia, en tanto se encuentra en libertad de aceptar ó no la propuesta, en aras de que el ofrecimiento se cristalice, pues es obvio, que si no se produce su aceptación, no podrá decirse que el retiro fue voluntario. De esta suerte, aunque la voluntad del trabajador de cesar en su trabajo no surja espontánea, sino a cambio de un beneficio económico, no por ello puede calificarse su desvinculación como no voluntaria, dado que, se reitera, si su interés fuera el de permanecer laborando, es obvio que no se hubiera producido la cesación del nexo jurídico laboral.
La Corte ya tiene definido que el mutuo acuerdo de las partes, plasmado en la formalidad de una conciliación, así sea a cambio de una suma de dinero, no hace desaparecer la participación activa o la iniciativa del trabajador en la finalización de la relación laboral, para significar que, ante ese contexto, el ofrecimiento de una bonificación o compensación por el retiro, equivale a un retiro voluntario, con las consecuencias legales o convencionales que se puedan derivar de dicho acto. En sentencia de 16 de julio de 2001, con radicación No. 15555, se dejó dicho que:
“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata. La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta. Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio”.
Más recientemente, en sentencia de 20 de noviembre de 2007 radicación 31264, dijo la Sala:
“En verdad, para el propósito consagrado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la expectativa pensional a un trabajador que se ha retirado voluntariamente de una empresa, después de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos de 20, cabe también la misma calificación de otro que, por el mismo tiempo, conviene con su empleador su retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del trabajador para desvincularse de la empresa. En conclusión, siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario”.
En tales condiciones, y siendo la opción plasmada en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, ya transcrita, la única que podría beneficiar al demandado, en tanto no cumplió 50 años de edad encontrándose al servicio del ente accionante, ni tampoco, con por lo menos 20 años de servicio, acumulara los 70 puntos a que alude el inciso 3º, FERNANDO VARÓN GUZMÁN no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, así hubiera marcado en el formato que se le extendió la opción E (fls. 1609 y 161), prevista para los trabajadores con derecho a pensión, pues es claro, por lo que se dejó explicado, que el accionado no tenía derecho a la pensión de jubilación, salvo lo previsto en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva mencionada, posibilidad que dilapidó al retirarse voluntariamente, mediante mutuo consentimiento plasmado en el acta de conciliación con su empleador.
Ahora bien, con relación a las alternativas ofrecidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que el convocado a juicio haya seleccionado el plan E, aplicable a los trabajadores con derecho a pensión, no significa que automáticamente quedara habilitado para acceder a dicha prestación, toda vez que la propuesta estaba diseñada tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de los trabajadores, de acuerdo con el tiempo de servicios, y a si eventualmente, tenían ó no derecho a pensión de jubilación, por lo cual, el acogimiento a uno u otro plan no era automático, sino que debía ser coherente con su particular situación.
Por último, conviene memorar que cuando se trata de la interpretación de una cláusula convencional, particularmente una pensión de jubilación, reiteradamente la Corte ha insistido en que la libertad de valoración probatoria de que están investidos los juzgadores de instancia, en aplicación del parámetro impuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, desde que no se distorsione en materia grave el contenido del precepto extralegal, debe ser respetada en sede del recurso extraordinario, de suerte que, en cuanto el juez de la alzada apreció que el requisito de la edad debía cumplirse encontrándose activo el trabajador, no luce descabellado, ni ostensiblemente errado, tal cual se sostuvo, en las sentencias de casación Nos. 31544, y 32009, de 30 de octubre de 2007, y 23 de enero de 2008, respectivamente. Así se dijo en la segunda:
“De conformidad con los parámetros que se anotaron, no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad bien admite el entendimiento otorgado por el juzgador, esto es, que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuanto ese es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, sin que esta interpretación se muestre como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes.
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca”.
Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el entendido de no haberse demostrado la buena fe del llamado a responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ello es que se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para trabajadores con derecho a pensión, empero, sin que hubiera aducido algún elemento de juicio con la intención de inducir a error al ente promotor del litigio.
Bajo la precedente perspectiva, como el reconocimiento de la pensión de jubilación se generó en un error atribuible exclusivamente a la empleadora, a pesar de que, para efectos de constatar la carencia de las exigencias convencionales en cabeza del demandado, tenía en su poder toda la información del demandado, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son suficientes para arribar a la conclusión de que no era viable ordenar la devolución de lo ya cancelado, en los términos del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, y lo de tiene definido la Corte, por ejemplo en sentencia de 1º de abril de 2008, radicación 32570.
En consecuencia, queda demostrado el tercero de los errores fácticos denunciados por la censura, por manera que el cargo prospera parcialmente, en cuanto ordenó la devolución de las mesadas pensionales ya sufragadas al demandado.
En sede de instancia, y con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el cargo, se confirma parcialmente el numeral 1º de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de devolver al Departamento de Cundinamarca las mesadas pensionales.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. Tampoco se imponen en las instancias, toda vez que finalmente las pretensiones alcanzaron prosperidad parcial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le promovió a FERNANDO VARÓN GUZMÁN, en cuanto ordenó al demandado devolver las mesadas pensionales que le fueron canceladas.
En sede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia de primer grado, en relación con la absolución al demandado de devolver al Departamento de Cundinamarca las mesadas pensionales ya pagadas.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ