CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36285

Acta No. 14



Bogotá, D. C.,cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA TERESA TINOCO DANGON, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, en el proceso que la recurrente le promovió a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.


ANTECEDENTES


ANA TERESA TINOCO DANGON demandó a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, para que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o similar categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos y prestaciones sociales causadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos afirmó, que laboró para la demandada en los siguientes períodos: del 11 de marzo al 21 de junio de 1992, como “Revisora I y II de premios pagados”, del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1992, en el cargo de “Secretaria Recepcionista”, del 4 de enero de 1993 al 6 de agosto de 2004, como “Recepcionista”; en total acumuló un tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 3 días; fue despedida en forma unilateral y sin justa causa por su empleador, mediante la Resolución 00000193; la asignación promedio mensual, ascendía a la suma de $1.883.344,oo; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de diciembre de 2002, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente para el momento del despido y de la cual era beneficiaria, mantuvo la cláusula de “ESTABILIDAD LABORAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO”, prevista en el capitulo II de la convención del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994; en dicha normativa se estableció, que “no será válida la terminación unilateral de la relación laboral que se haga por causas y circunstancias distintas a las señaladas en las normas citadas y sin sujeción a un proceso disciplinario que permita la plena constatación de la falta, el derecho de defensa del trabajador afectado y la participación de un miembro del sindicato en la diligencia de descargos del trabajador”; así mismo se estableció, que en caso de desatender esa disposición, el trabajador despedido podría solicitar y obtener el reintegro; agotó la reclamación administrativa, mediante memorial del 6 de agosto de 2004.           


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que son contrarias a la Constitución y a la Ley; negó unos hechos y de otros adujo no constarle, aun cuando aceptó la terminación del contrato, pero por razones de reestructuración y por la crisis financiera padecida por la empresa (folios 272 a 275).


Mediante  sentencia del 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (folios 774 a 781).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia del 27 de febrero de 2008, confirmó la del a quo y, se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 11 a 22 del Cuaderno del Tribunal).


El Tribunal no encontró discusión respecto de la vinculación laboral de la actora con la entidad demandada, ni su condición de trabajadora oficial. Luego apuntó a determinar si el acta de revisión de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, firmada el 2 de junio de 2000, suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, goza o no de validez, teniendo en cuenta que no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.


Delimitado lo anterior, y luego de referirse al artículo 480 del C.S.T., precisó, que en tratándose de revisiones de convenciones colectivas de trabajo que demarcaron puntos nuevos a las convenciones vigentes, el acta de revisión debe guardar las formalidades del artículo 469, esto es, contener la constancia de depósito. Que como en este asunto, el acta de revisión contiene un punto nuevo no previsto en las convenciones vigentes, como la inclusión de una cláusula que fijó una tabla indemnizatoria para los casos de despido sin justa causa o supresión de cargos, era indispensable cumplir con la ritualidad del depósito, por lo que ante la ausencia del mismo, no era necesario considerar si la cláusula que estableció la tabla indemnizatoria desmontó la de permanencia o estabilidad, prevista en la convención de 1993 1994.


Concluyó, en consecuencia, que ante la vigencia de la cláusula convencional, relativa a la estabilidad laboral y régimen disciplinario, era procedente el reintegro de la actora, pero dada la liquidación de la entidad, era jurídicamente imposible disponer su reincorporación, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte, del 30 de abril de 2003, cuyos apartes pertinentes transcribió.               


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en instancia, revoque la absolutoria de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.


Por la causal primera de casación propone dos cargos, los cuales no fueron replicados.

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PRIMER CARGO


Lo plantea textualmente así: “Acuso la sentencia por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de la cláusula de estabilidad laboral A. 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa el 19 de febrero de 1993, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.



Adujo en la demostración, que el argumento esgrimido por la demandada para justificar la supresión de los cargos, fundado supuestamente en la necesidad de reestructurar la empresa, no es de recibo por cuanto la desvinculación de la actora se produjo por decisión arbitraria y caprichosa, lo cual pone de presente que el despido no solo fue injusto sino también ilegal, situación que a la luz de la convención colectiva de trabajo amerita el reintegro.


Que en el presente asunto, se violó la convención colectiva de trabajo que exige el reintegro, y que, además, no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que la empresa demandada se encontrara en proceso de liquidación al momento del despido, con lo cual se infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.

   

SEGUNDO CARGO


Así lo planteó:Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de la cláusula de estabilidad laboral A. 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa el 19 de febrero de 1993, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”. 



Señaló como error de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal:


“Dar por demostrado sin estarlo y sin existir una sola prueba que así lo indique que la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación”


Denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas: las Resoluciones 00000192 y 00000193 del 6 de agosto de 2004, así como la solicitud de reintegro que formuló el actor el 30 de octubre de 2004 y la convención colectiva de trabajo de 1993 1994, que consagró la estabilidad laboral.


Adujo, que la consideración del Tribunal para abstenerse de ordenar el reintegro del demandante, por haber cesado en sus actividades la empresa demandada al cerrar sus instalaciones, debió basarse en pruebas demostrativas de esos hechos y no en suposiciones, ya que del examen al expediente, se observa que  no hay evidencia del proceso de liquidación que supuestamente se adelantó, y que impedía la reincorporación de la trabajadora al cargo que desempeñaba.  


SE CONSIDERA


Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico objetivo.   


Conforme a la parte motiva de la sentencia atacada, el Tribunal aun cuando aceptó que en aplicación de la cláusula convencional, relativa a la “estabilidad laboral y régimen disciplinario”, la demandante tenía derecho al reintegro pretendido, concluyó que era improcedente ordenarlo, por ser jurídicamente imposible, prevalido de que “es un hecho de conocimiento general que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones”.     


Tal como puede observarse de lo trascrito con anterioridad, el sentenciador de alzada, en efecto infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, al soportar la improcedencia del reintegro de la demandante, no en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, como lo ordena la citada disposición legal, sino en un hecho, que, a su juicio, “es de conocimiento general”, esto es, que la demandada se encuentra en “proceso de liquidación, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones”.     

     

La anterior inferencia, carece por completo de la comprobación en el proceso, pues no existe evidencia que conduzca a dar por demostrado que, en efecto, la entidad demandada se encontrara en las condiciones deducidas por el ad quem, es decir, en proceso de liquidación o en cese de actividades y cierre de sus instalaciones, carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandada, pues no le era dable al Tribunal deducir esa condición de su conocimiento personal y, menos, aún, considerarlo como si se tratara de un hecho notorio, por no reunir los supuestos exigidos para el efecto.      


Advierte la Sala, que aun cuando se ha adoctrinado, que la liquidación de la empresa es una circunstancia que imposibilita física y jurídicamente la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba, así el reintegro se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva, ese supuesto fáctico necesariamente debe aparecer demostrado en el proceso, lo cual no acontece en el sub judice.   


Adicionalmente, las Resoluciones 00000192 y 00000193 del 6 de agosto de 2004, visibles a folios 31 a 37 del expediente, dan cuenta sin lugar a equívoco alguno, que el fundamento esencial de la entidad demandada para prescindir de los servicios de la actora, fue la supresión del cargo que desempeñaba, debido a las políticas de austeridad implantadas, mas no, a la liquidación de la empresa, argumento que, inclusive, fue el que esgrimió en su defensa para oponerse al reintegro.

En el contexto que antecede, si la liquidación de la empresa demandada no constituyó el soporte del despido de la demandante, tampoco fue objeto de debate por no ser el fundamento de la defensa y, menos se demostró, se impone concluir que el Tribunal incurrió en las infracciones legales denunciadas.


Por lo visto, los cargos prosperan.


En instancia, precisa la Sala, que al estar acreditado que la demandada fue quien decidió unilateralmente terminarle el contrato de trabajo a la demandante, bajo una supuesta supresión del cargo, tal como se dejó expuesto al despachar la acusación, se colige que el despido no estuvo motivado en una justa causa, pues aquel hecho no se encuentra previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para justificar ese proceder.           

De otro lado, a folios 106 a 110 del cuaderno principal, aparece la convención colectiva de trabajo que suscribió la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con su correspondiente constancia de depósito, en la que se prevé el derecho al reintegro de los trabajadores por despido sin justa causa, en cuanto textualmente dispone:


CAPITULO II

ESTABILIDAD LABORAL Y REGIMEN DSICIPLINARIO


“A.2.- La Lotería garantizará la estabilidad en el empleo de todos sus servidores, en armonía con el preámbulo de la Constitución Política, y sus Artículos 53 y 125, que consagran el trabajo como uno de los derechos fundamentales de la población colombiana. Los trabajadores oficiales sólo podrán ser desvinculados por las causas contempladas por la Ley 6ª  y el Decreto 2127 de 1945, debidamente comprobadas.


“No será válida la terminación unilateral de la relación laboral que se haga por causas y circunstancias distintas a las señaladas en las normas citadas y sin sujeción a un proceso disciplinario que permita la plena constatación de la falta, el derecho a la defensa del trabajador afectado y participación de un miembro del Sindicato en la diligencia de descargos del Trabajador. En caso de que la Lotería desatienda estas disposiciones, el trabajador despedido tendrá derecho a solicitar y obtener directamente, o a través de la justicia laboral ordinaria el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que se verifique el reintegro”         


La norma convencional antes transcrita, mantuvo su vigencia en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad, inclusive, la que regía cuando se produjo el despido, esto es, del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (folios 112 a 134), la que también cumple con la exigencia del depósito oportuno.


Así las cosas, como la demandante era beneficiaria de las referidas convenciones colectivas, conforme a la constancia que milita a folio 772 del cuaderno anexo, le asiste el derecho al reintegro pretendido, pues la supresión del cargo que desempeñaba, no es razón suficiente para negarle el derecho a que se reincorpore al servicio de la entidad, máxime en este caso, en que no existen pruebas sobre la veracidad de las razones que expone la demandada para suprimir los cargos, consistente en “la delicada situación financiera”. 


Precisamente, la Corte en sentencia del 16 de septiembre de 2008, radicación 33004, reiterada en la del 28 de abril de 2009, radicación 35252, al referirse al tema relacionado con la procedencia del reintegro, cuando la supresión del cargo no obedece al interés general, y el reordenamiento administrativo no cumple con estudios previos que lo aconsejen, indicó:


“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración.

“Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad  no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.


“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el,  ejerciten o no acciones que los hagan inanes.


“Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de  estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo,  y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le  permite su situación financiera.


“De esta manera, incurre el Tribunal en una incorrecta hermenéutica de las normas en comento, y por ello el cargo es fundado y prospera”.



Acorde con lo explicado, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condenará a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, compatibles con su reincorporación al servicio, dejados de percibir desde el momento del despido.


Así mismo, se autorizará a la demandada para que descuente las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias son a cargo de la parte demandada.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, en el proceso que  ANA TERESA TINOCO DANGON le promovió a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.


En instancia, se revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, compatibles con su reincorporación al servicio, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se materialice el reintegro.


Así mismo, se autoriza a la demandada para que descuente las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la suma indemnizatoria pagada por terminación unilateral y sin justa causa.


Sin costas en casación. En las instancias son a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

SALVAMENTO  DE VOTO DEL


MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

                                        

Radicación No 36.285



Claro que todo proveimiento judicial debe tener como estrado inconmovible las pruebas, que, regular y oportunamente, han sido recaudadas en el proceso.


Significa ello que el juez sólo puede considerar hechos logrados por medios probatorios aportados al proceso, de modo legal y oportuno. No le es dable, por consiguiente, sustraerse de la prueba, ni resistirse a ella.


Su convencimiento ha de construirlo racionalmente, valiéndose de probanzas con aptitud para proporcionarle el conocimiento de los hechos. Sus decisiones no pueden ser fruto de meras sospechas o puras intuiciones, ni fincarse en sistemas de averiguación de un definitivo signo irracional.


La prueba, en fin, no puede ser suplida por el conocimiento personal o privado que tenga el juez sobre los hechos. Éste no puede declararlos, simplemente porque los conoce privadamente.


Para decirlo en apretada síntesis: la fijación de los hechos en el proceso no queda librada al conocimiento personal y privado del juez, sino que está supeditada, ineludiblemente, a las pruebas que, de manera legal y oportuna, se allegaron al proceso.  


En esto que se ha explicado consiste el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, que representa, sin duda, a la par de una gran conquista de la civilización, una garantía valiosa para los derechos de las personas, traducida en imparcialidad de los jueces y en posibilidad de control  y fiscalización de sus determinaciones.


Merced a este principio se potencian y magnifican los postulados básicos de publicidad y contradicción, tan caros al debido proceso, y se evita la arbitrariedad judicial, con todo su pernicioso y nocivo espectro.


El principio de la necesidad de la prueba de ribetes universales- aparece recogido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en los siguientes términos: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Figura aquí un mandato inequívoco y preciso para el juez de apoyar su decisión en las pruebas y sólo en ellas, es decir, no le está permitido edificarla al margen de ellas, ni valerse de su conocimiento privado o personal. Sin prueba, pues, al juez no le es dable declarar un hecho.


Existen, sin embargo, hechos que están eximidos de prueba, lo que traduce que el juez debe considerarlos ciertos, sin necesidad de prueba. Ello puede obedecer a diversas causas, como meras políticas legislativas (razones del legislador, que juzga que un determinado hecho no requiere ser demostrado) o imposibilidad de obtención de la prueba.


Algunas hipótesis de exención de prueba vienen contempladas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los ritos del trabajo y de la seguridad, al prescribir que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.


Por manera que los hechos notorios, por expresa disposición legal, están exentos de prueba, esto es, han de ser tenidos por ciertos en el proceso judicial, sin necesidad de su acreditación.


Nuestro Código de Procedimiento Civil se inscribe, decididamente, dentro del universo de ordenamientos rituales, que, al compás de la doctrina predominante, acepta la exención de prueba del hecho notorio.


A los propósitos de esta salvedad de voto, sea suficiente puntualizar que un hecho notorio es aquel cuyo conocimiento ha pasado a pertenecer a la cultura normal, como que es conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado sector de la sociedad, en el momento de decidir y que es conocido por el juez.


Un hecho notorio deviene en evidente, en la medida en que su existencia se exhibe pública e indiscutible en el medio social a que se pertenece.


A decir verdad, es tal la intensidad en su conocimiento, que no se requiere una actividad especial orientada especialmente a lograr el convencimiento del juez.


Su esencia está en ser conocido por la generalidad. Se trata, pues, de un hecho, cuyo conocimiento, cualquiera persona, en una esfera social determinada, tiene o puede procurarse, con facilidad.


Aquí y en este punto, importa precisar que el hecho notorio nada tiene que ver con el conocimiento privado o personal del juez. Como lo enseña Hernando Devis Echandía, “Cuando el hecho es notorio la ley exime su prueba, pero no porque el juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el proceso1.


En ese caso, el juez no hace más que tener como cierto ese hecho, dada su particular condición de su conocimiento general en el lugar y en el tiempo en que el proceso se desarrolla.


Hay que cuidarse de creer que la falta de conocimiento de la condición de notorio de un hecho por las partes se erija en obstáculo para que el juez lo tenga como tal, pues “lo importante es que su notoriedad le parezca clara al juez y no a la parte contra quien se opone; lo contrario equivale a hacer que la prueba de la notoriedad dependa del consentimiento de la parte perjudicada por el hecho, y entonces esa prueba consistiría en la confesión o admisión del afirmado por el adversario2.


Al descender al caso de autos, considero que el Tribunal no quebrantó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque, proclamar que “es un hecho de conocimiento general que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones”, no es más que la declaración de estarse en presencia de un hecho notorio, y, como tal, eximido de prueba, conforme a las voces del artículo 177 del mismo estatuto instrumental.


Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, soy del parecer de que el ad quem no dedujo aquella situación fáctica “de su conocimiento personal”, sino de su característica de notoriedad, que comportaba tenerlo por cierto, sin necesidad de prueba.


Por lo tanto, no puede atribuírsele al juzgador el desacierto evidente de haber dado por acreditado un hecho que no contaba con respaldo en las pruebas del proceso, pues lo que hizo fue echar mano de la regla contenida en el señalado artículo del estatuto procesal civil, que obviamente tiene aplicación en relación con hechos que no cuenten con medios de convicción que los demuestren, por ser evidentes, sabidos, esto es, de conocimiento general.


No se le debió, en consecuencia, dar prosperidad a la acusación, toda vez que los cargos, ni por asomo, ni remotamente, rebatieron la conclusión del Tribunal referente a la notoriedad de la liquidación, cesación de actividades y cierre de las instalaciones de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena.


Ciertamente, en pasaje alguno de la demanda de casación, se alegó, siquiera tangencialmente, que no se estaba en frente de un hecho notorio, por no llenarse las exigencias o requisitos que la doctrina y la jurisprudencia reclaman para que un hecho pueda reputarse como de conocimiento público.


Empero, la Corte, sin que lo hubiese planteado la censura, apostilla que el Tribunal no podía “considerarlo alude a la liquidación, cesación de actividades y cierre de las instalaciones de la enjuiciada- como si se tratara de un hecho notorio, por no reunir los supuestos exigidos para el efecto”, mas no se explicó las razones por las cuales tales requisitos no fueron cumplidos en el raciocinio del juez de la alzada.

En los anteriores términos, dejo expresado mi salvamento de voto.     

 

Fecha ut supra.






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




1 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Tratado general de la prueba judicial, tomo I, Primera Edición Colombiana, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 1987,  pág. 116.

2 DEVIS ECHANDÍA, ob. cit., págs. 219 y 220.