CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 28

Rad. No. 36312              

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HUGO ANDRÉS SARMIENTO DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada para que, previa la declaración referente a que entre el actor y la empresa convocada al proceso existió un contrato de trabajo, a término indefinido, que se extendió del 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001, cuando terminó sin justa causa por la empleadora, se condene a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.


Además, se reclamó como sanción moratoria los salarios a que tiene derecho el accionante, desde la fecha de su desvinculación y aquella en la que se reanude la relación laboral, conforme a la convención colectiva de trabajo, así como las prestaciones a que haya lugar a manera de indemnización, el reajuste salarial y horas extras.


Entre los hechos, que interesan al recurso, se mencionan los referentes a que el señor HUGO ANDRÉS SARMIENTO DUARTE laboró como vigilante para la sociedad demandada, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, como trabajador en misión, con un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses que se prorrogó, recibiendo un salario mensual de $550.000.oo.


También que el sindicato y la empresa demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y hasta el 28 febrero de 2002,  que previó en su artículo 68 literal a del numeral 2.1., lo siguiente:


a Trabajadores en Misión: La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales se permite en los términos  de la ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir que el cargo a llenar sólo podrá contarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados y en el caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la Empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el Trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que le puedan corresponder según la ley en general y el Acuerdo Colectivo en particular.”


Se informa, igualmente en la demanda, que la empresa de servicios temporales PROVEASEO LTDA. existió única y exclusivamente para proveer trabajadores temporales a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ya que no tenía contrato con ninguna otra empresa; por consiguiente, el tiempo que los trabajadores pertenecieron a PROVEASEO LTDA. es el mismo que laboraron para  TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y es el mismo tiempo que la empresa PROVEASEO LTDA. existió, por cuanto al terminar la vinculación con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., dejó de hacerlo.


La empresa llamada al proceso señaló que el demandante nunca fue trabajador suyo y que, conforme al hecho primero de la demanda, el señor HUGO ANDRÉS SARMIENTO DUARTE fue trabajador de la sociedad PROVEASEO LTDA., con quien suscribió un contrato de trabajo, no como intermediaria sino directamente como empleador, con la aclaración referente a que esta empresa no es de servicios temporales. Además, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre  de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta absolvió a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


En la sentencia acusada se estableció que se controvierte que no se encontrara demostrada la existencia del contrato de trabajo aducido por la parte actora, con sustento en que el demandante no reúne los requisitos contenidos en el artículo 23 del C. S. del T. y que no aportó las pruebas conforme al artículo 177 del C. de P. C.


Al respecto, observó que, revisada la actuación surtida y las pruebas documentales aportadas, debe hacerse notar que el artículo 469 del C. S. del T., dispone que la “Convención  Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.


En torno a esa apreciación, señaló que el depósito de la Convención Colectiva, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es una formalidad sin la cual la convención no tiene ningún valor probatorio, conforme lo precisó esta Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 2001, de la cual transcribió un aparte.


Siguiendo ese hilo conductor, observó el Tribunal que, revisada la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, se encuentra que corresponde a una fotocopia simple en la que no existe el sello que dé certeza del depósito oportuno, ni certificación en tal sentido expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que no puede decirse  que tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. Consideración de la que dedujo que acertó el juzgador de primer grado al absolver a la sociedad accionada de los cargos que derivan de la existencia de la convención colectiva, cuyo principal punto sería la consecuente vinculación contractual.


Agregó que la parte actora reconoció, en el hecho primero de la demanda, que el contrato de trabajo fue suscrito con la empresa temporal PROVEASEO LTDA., pero que, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.SP., la contratación de trabajadores  en misión con empresas de servicios temporales se permite en los términos de ley vigente, pudiendo llenarse el cargo por un término de 4 meses prorrogable hasta por el mismo tiempo, pero que, una vez vencidos, se entenderá contratado por la empresa al día siguiente, en caso de mantenerse ocupado el cargo por el trabajador en misión, de manera que queda sin respaldo la base sobre la cual sustenta sus pretensiones la parte actora, por no haberse aportado correctamente la convención colectiva de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que, una vez convertida la Corte en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones  de la demanda inicial.


Con el propósito anunciado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiaran conjuntamente, por razones de orden práctico, que están en consonancia con la celeridad procesal que se demanda de la administración de justicia.


PRIMER CARGO


Dirigido por la vía directa, acusa la falta de aplicación de los artículos 23, 40 y 467 del C. S. del T, por error de hecho.


El desarrollo del cargo está planteado en los siguientes términos.


“Con referencia al art. 23 del C.S.T, manifiesta el Juzgado de conocimiento al inicio de las consideraciones para entrar a decidir que constituye norma fundamental para establecer el vínculo contractual de las partes las contenidas en el artículo 23 del C.S.T, la cual dispone de los tres elementos esenciales y que una vez reunidos los mismos hacen que dicho contrato no pierda su naturaleza por mas (sic) que se le cambie de denominación o quiera hacérsele pasar aparecer de manera diferente. Muy acertadamente hace esta consideración la Norma Sustantiva, al cual le da una aplicación indebida ya que dentro del debate se establecieron claramente que se deban estos tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual demuestra con los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales no fueron debatidos, no objetados, ni tachados por la parte demandada por lo que gozan de plena validez probatoria donde los testigos manifiestan que de quien recibían órdenes, quien les daba permisos, quien les pagaba, quien les daba el armamento, de quien portaban carnet, los uniformes suministrados y que portaban en las instalaciones eran suministrados por la Demandada. Los cuales no dejan lugar a dudas acerca del verdadero empleador de mi representado y de la verdadera clase de contrato que existió entre las partes. Error que es mas (sic) manifiesto cuando mas (sic) adelante dentro del mismo auto dice que ni puede desnaturalizarse  el objeto de los contratos celebrados entre las partes y pretender que se les de un significado diferente al que realmente tiene cada uno de ellos. Con las pruebas testimoniales se probo (sic) la existencia de los tres elementos esenciales para la existencia del Contrato de Trabajo, entre la demandada y el demandante”.


“Con referencia al artículo 40 del C.S (sic)  del Trabajo, Numeral 2 que establece, refiriéndose al Carnet de identificación de los trabajadores “este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones”.


“Concluyéndose en consecuencia que el mismo sirve para probar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el Juez de Primera Instancia y el tribunal en Segunda Instancia no apreciaron en el expediente la Credencial expedida al Trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad (sic) Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acreditaban como vigilante Nivel 01 de la Empresa TERMOTASAJERO S.A E.S.P. Credencial que para su entrega y Tramite (sic) requiere de requisitos formales que debió cumplir el patrono en este caso TERMOTASAJERO S.A E.S.P ante la Superintendencia de Vigilancia y seguridad (sic)  Privada. Credencial que identificaba al demandante como vigilante de la demandada, mas (sic) cuando obra en el proceso, certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad (sic) Privada que da fe de que la empresa que se encontraba inscrita ante ellos para portar armas y tener personal de vigilancia era TERMOTASAJERO S.A E.S.P, convalidando así la credencial refrendada.”


“Al no darle el sentenciador el valor probatorio al Carnet de Trabajo, desacierta claramente por la no aplicación del precepto legal de que trata el artículo 40 del C.S.T, el cual establece que el carnet es prueba de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de haber dado aplicación la sentencia hubiese sido a favor del Demandante.


“Tampoco le dio Aplicación el sentenciador de Segunda Instancia al precepto legal establecido en el artículo 467 del C.S.T, que le da plena valides (sic) a los acuerdos a que lleguen uno o varios patronos con uno o varios sindicatos, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, mas (sic) aún cuando en la misma convención se establecía que los Trabajadores en Misión solo se podrían contrata por un plazo de cuatro meses y una prorroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencido los términos señalados y en caso de mantenerse el cargo ocupado se entenderá que la empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales”



LA RÉPLICA



Anota que el cargo presenta deficiencias formales  insubsanables como son el confundir la vía directa con la vía indirecta, pues en la primera no se presenta el error de hecho, pues en esta hay total abstracción de los hechos y de las pruebas.



SEGUNDO CARGO


Orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de quebrantar por la vía indirecta “por la no apreciación de las pruebas por error de hecho de los artículos 69 y 469 del C.S.T.”



El cargo dice textualmente, lo siguiente:


“En referencia al art. 469, le da aplicación para desvirtuar las prestaciones de la demanda exigiendo el depósito que ante el ministerio (sic) del Trabajo de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores a través del sindicato de la misma, de la cual no se aporto (sic) constancia de ese deposito; Determinando al final la absolución de la parte demandada por esta circunstancia. Al proceso se aporto (sic) fotocopia de la convención colectiva, que se encontraba vigente y en que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada; teniéndose en consecuencia como cierta y legal al momento de dictarse la sentencia, por tal razón exigir un depósito de la misma a un documento que no tiene ningún tipo de tacha por la parte demandada es improcedente ya que la misma era una prueba legal y oportunamente aportada, que no fue cuestionada en ningún momento, ni su legalidad de la misma debió haber utilizado las facultades por la ley para pedir de oficio la certificación que requería con el fin de esclarecer la duda que el tuviera”


“Teniendo encuenta (sic) el artículo 60 del C.P.L, el sentenciador de Segunda Instancia no le dio el valor probatorio a las pruebas allegadas oportunamente al proceso como son el Carnet de Trabajo, Constancia  expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada donde certifica la autenticidad de la credencial expedida por ellos donde certifican al Demandante HUGO ANDRÉS SARMIENTO como Vigilante de la Empresa TERMOTASAJERO S.A E.S.P, tampoco le dio valor probatorio alos (sic) a los testimonios recepcionados con los cuales se probo (sic) los Tres elementos esenciales del para que se configure el Contrato de Trabajo. Al no darle el valor que estas pruebas merecían emitió un fallo no acorde con la realidad del proceso.”



LA OPOSICIÓN



Observa que la denuncia por la vía indirecta, de una disposición legal supone que se acuse la existencia de errores de hecho originados a raíz de la falta de apreciación de los medios de prueba que obran en el proceso o por su estimación equivocada, presupuestos que en este caso no se cumplen.



CARGO TERCERO



Denuncia la sentencia recurrida de quebrantar por la vía indirecta “por  la Falta de Apreciación de las Pruebas, por Error de Derecho, artículo 54 A del C.P.L”


La acusación dice lo siguiente:


                       

“Igualmente alega el Honorable Magistrado Ponente de Segunda Instancia, que se aportaron solo fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales  pasando por alto que el artículo 54 A Adicionado Ley 712 de 2001. Artículo 24. Literal 3 donde se reputan como autenticas (sic) las reproducciones simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos arbítrales, pactos colectivos, reglamentos de Trabajo y estatutos sindicales.”



LA RÉPLICA


Sostiene que el artículo 54 A del C. P. del T. y la S.S. no es norma de carácter sustancial que pueda ser acusada en casación y, agrega que la circunstancia de que el Tribunal no apreciara la convención colectiva porque se encontraba en fotocopia no constituye un error de derecho sino un error de hecho.


IV. SE CONSIDERA


En relación con cada uno de los cargos en particular, se observa que, en el primero, el ataque se dirige inadecuadamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, pasando por alto que la regla general es que este recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales, siempre que cumplan con la cuantía del interés para recurrir; sólo excepcionalmente es admisible el recurso de casación per saltum cuando las partes acuerden prescindir de la segunda instancia, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También se advierte que en este mismo ataque se acusa la violación directa de las normas que se estiman quebrantadas; sin embargo, en su desarrollo se muestra una inconformidad relacionada con los hechos establecidos por el Tribunal y el juez del conocimiento, lo que es desacertado, no sólo por la referencia a la decisión de primer grado, según ya se precisó, cuanto que la violación directa deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión  de los hechos establecidos por él, y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial  del orden nacional.


La vía indirecta es la apropiada para denunciar los errores de hecho que se estime tienen lugar en la sentencia recurrida, originados en la apreciación o falta de estimación  de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.


Incluso de entenderse, con amplitud, que la mención a la vía directa se trató de una equivocación involuntaria, igualmente se hallaría que el ataque tampoco está acorde con una acusación por la vía indirecta, dado que no precisa adecuadamente los eventuales errores de hecho en que haya podido incurrir el juzgador de segundo grado. Omisión que, en todo caso, es trascendente puesto que, de acuerdo con las reglas que orientan el recurso de casación, son cargas procesales de quien orienta la acusación por la vía indirecta indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su la falta de apreciación o errada valoración y, consecuencialmente, la incidencia del desatino en la sentencia atacada.


Con todo, cumple aclarar que en el cargo se cuestiona la apreciación de los testimonios que, como se sabe, no son prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social. Y también se alude al carné de trabajo, en el que el actor aparece como vigilante de la demandada y que probaría que fue su trabajador. Pero, como se ha visto, el Tribunal basó su decisión en la falta de prueba de la convención colectiva de trabajo, que fue la base de los derechos reclamados, de modo que no se le pude atribuir un desacierto evidente si no estudió las demás pruebas aportadas al proceso, ante la ausencia del soporte normativo de las pretensiones.


En lo tocante con el segundo cargo, se reprocha al juzgador de segundo grado que no le haya otorgado mérito probatorio a la convención colectiva de trabajo, por carecer de la constancia de depósito, no obstante que no fue tachada ni desvirtuada por la parte demandada, aspecto que no es propio de la vía indirecta por cuanto tiene una clara índole jurídica que se refiere a que la ausencia de una exigencia para que el medio de prueba tenga valor probatorio se puede suplir cuando la parte contra quien se opone no la cuestiona.

A propósito de este tema, la doctrina de la Sala tiene señalado que cuando no se discute la valoración de las pruebas, aquellos aspectos sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente al decreto, admisión, producción, y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.

No obstante, importa aclarar que esta Sala de la Corte ha explicado que el hecho de que una convención colectiva sea auténtica no significa que no deba haber sido depositada para tener eficacia jurídica, toda vez que ese depósito es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que es diferente de su autenticidad como documento.


Por esa razón, encuentra la Sala oportuno anotar, en relación con la inconformidad planteada por la censura, originada en el hecho de que se le negara valor probatorio a las copias de la convención aportada al proceso, que en la decisión acusada la razón del Tribunal para restarle validez al documento  no obedeció a su carácter de copia informal, sino propiamente a la circunstancia de que no presentara la constancia de su depósito oportuno, lo que es distinto.


Es cierto que, conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tener por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte de ese documento o se le anexe, pero necesariamente debe aparecer tal certificación, en la que conste el depósito, dado que la norma comentada no suprimió su exigencia para darle validez y eficacia al respectivo convenio regulador de las condiciones de trabajo, de manera que, por esa razón, la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse al proceso en copia simple y que pueda ser valorada,  no permite concluir que pueda dispensarse la prueba de su depósito oportuno.


Por otra parte, en el tercer cargo no se menciona norma alguna del orden nacional y de naturaleza sustantiva, ni mucho menos, una que soporte el derecho previsto en la convención colectiva que se reclama, referente a que los trabajadores en misión pueden pasar a ser trabajadores de la empresa demandada, pues se trata de una garantía extralegal, que incluso protege a quien no es trabajador de la misma.


Por manera que no se integró una proposición jurídica, impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien morigeró la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."


Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, expresó:


“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”

Conforme a lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Por lo tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por  HUGO ANDRÉS SARMIENTO DUARTE contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




  



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ










CAMILO TARQUINO GALLEGO