CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.515

Acta No. 04

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez  (2010).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL MARÍA BEDOYA VILLEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Manuel María Bedoya Villegas demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 13 de diciembre de 2002; a cancelarle el retroactivo pensional indexado y la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales completas, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a cubrirle el incremento del 14%, por tener a su cargo a su cónyuge.


Afirmó que el 9 de agosto de 1984 cumplió 60 años de edad; que, el 13 de diciembre de 2002, presentó solicitud, ante el Instituto de Seguros Sociales, para que le fuera reconocida la pensión de vejez; que tiene cotizadas un total de 810 semanas, de las cuales más de 500 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de su solicitud de pensión de vejez; que la pensión le fue negada, “por no tener cotizadas 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de sus sesenta años de edad”; que tiene a su cargo a Fidelia Escobar de Bedoya, su cónyuge, con quien se casó el 15 de octubre de 1951; y que con su cónyuge comparte techo, lecho y mesa, quien no labora ni recibe pensión ni ayuda alguna, por lo que depende económicamente del actor.


El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el actor no cumple con los requisitos reclamados por la ley para adquirir la pensión de vejez, pues no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 7 de mayo de 2007. En su virtud, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas a la parte demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado.


Advirtió que, previamente a determinar a partir de qué momento se comienza el cómputo de las semanas mínimas de ley, debía establecerse si el promotor del proceso le asiste el derecho a la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos del artículo 11 del Decreto 1900 de 1983, a saber: 60 años de edad, en el caso de los hombres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.


Precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, como que nació el 9 de agosto de 1924.


Indicó que el actor ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 3 de febrero de 1975, “sin que dentro del plenario, milite prueba alguna que permita inferir que con anterioridad a esta fecha se había presentado afiliación alguna”.


Sostuvo que el régimen pensional aplicable al demandante era el consagrado en el Decreto 758 de 1990, porque no consolidó su derecho a la pensión durante la vigencia del Decreto 1900 de 1983; y que “con la entrada en vigencia del Decreto 758, se derogó toda disposición que le fuere contraria, como es el caso del artículo 11 del Decreto 1900 de 1983”.


Puntualizó que, conforme a los documentos de folios 18 a 21 y 70 a 81, el actor, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, “no tiene las 500 semanas de cotización que le exige la ley, pues únicamente acredita un total de 942 días de cotización que equivalen a 134 semanas. A la par tampoco cumple con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues, de los referidos documentos se logra extractar que sólo acredita un máximo de 985 semanas de cotización en toda la vida laboral”.


Sus consideraciones las remató así:


“Consecuentemente, no es posible acoger los planteamientos expuestos por el apoderado en el escrito de alzada, toda vez que, si bien durante la vigencia del Decreto 1900 de 1983, se cumplió la edad de 60 años exigida por tal normatividad, durante tal vigencia, no se adquirió el derecho a la pensión, ya que no se tenía el número mínimo de cotizaciones que le permitía acceder a la misma, la cual, sólo surge si se cumplen los supuestos de edad y semanas de cotización exigidas por la Ley, y tampoco es posible dar aplicación a tal Decreto, puesto que el mismo perdió vigencia desde 1990 con la entrada en vigencia del Decreto 758.


“Así que en el presente asunto no se está desconociendo derecho adquirido alguno, ya que el señor BEDOYA VILLEGAS no logró consolidar el derecho a la pensión de vejez, en vigencia de la normatividad invocada y sólo tenía una mera expectativa de adquirir el derecho a la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, quedándole abierta la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir con las 1000 semanas de que trata esta última normatividad”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda, como son el reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales y además el Incremento pensional por personas  cargo (sic) además de la respectiva condena en costas en su totalidad”. 


Con esa finalidad formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo, a pesar de venir orientados por sendas distintas, por denunciar la violación de las mismas normas legales, resultar complementarios y perseguir el mismo objetivo. 



PRIMER CARGO


“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, del decreto 029 de 1.983 que modificó el  Literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, en relación con los artículos 1, 3, 11 y 289 de la ley 100 de 1993”.


Dice que la violación provino de los siguientes errores evidentes de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que Manuel María Bedoya Villegas, cotizó más de quinientas semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de su solicitud de pensión de vejez, es decir, entre el 13 de diciembre de 1982 al 13 de diciembre de 2002.


No dar por demostrado, estándolo, que Manuel María Bedoya Villegas empezó a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 17 de abril de 1990, cuando entró en vigencia el Decreto 758 de 1990


Señaló como erróneamente apreciadas la copia de la Resolución No 14.863, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó al demandante la pensión de vejez, visible a folios 10-14; y el reporte de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, obrante a folios 18-21 y 70-81.


Destacó que, con la Resolución No 14.863 de 2003, se demuestra que el demandante presentó solicitud de pensión de vejez el 13 de diciembre de 2002, de suerte que en los 20 años anteriores cotizó un total de 653,14 semanas, “más de las 500 exigidas por el Acuerdo 029 de 1983, cumpliendo de esta manera con los requisitos de ley para adquirir su derecho pensional desde el día 13 de diciembre de 2.002”.


Y agregó:


“Pues bien, con las pruebas calificadas para el cargo se prueba evidentemente que mi representado cotizó el número de semanas exigidas por la Ley para tener derecho a su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuantía no inferior al mínimo legal y a partir del día 13 de diciembre de 2.002”


SEGUNDO CARGO


“Acuso la sentencia gravada, por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, del decreto 029 de 1983 que modificó el Literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, en relación con los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 31, 141 y 289 de la ley 100 de 1.993”.


Al comenzar el desarrollo del cargo, expresó:


Pues bien, se presenta la infracción directa de la ley, si partimos del Hecho, de que mi representado detenta un derecho adquirido a que le reconozcan su pensión de vejez con base en la normatividad vigente para la fecha en que arribó a sus 60 años de edad, la cual no era otra que el decreto 3.041 de 1.966 modificado por el Art. 1 del Acuerdo 029 de 1.983, aprobado por el decreto 1.900 de 1983”.



Luego de transcribir el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y de referirse al 289 de la misma, anotó:


“Pues bien, resulta inaceptable el fundamento expresado por el Ad quem para negarle prosperidad a las pretensiones de la demanda, de la necesidad de completar el número de las 500 semanas anteriores la fecha de la solicitud de pensión de vejez antes del día 17 de abril de 1.990, cuando entró en vigencia el decreto 758 de 1.990, como quiera que mi representado empezó a cotizar para los riesgos de I.V.M., desde el día 03 de febrero de 1.975 y además tenía cotizaciones efectuadas durante la vigencia del Acuerdo 029 de 1.983, del cual se pretende hoy su aplicación.


“Es que resulta incuestionable que mi representado tiene un derecho adquirido a que se le reconozca su pensión de vejez con base en la norma del decreto 3.041 de 1.966 modificado por el Acuerdo 029 de 1.983, ya que empezó a cotizar para los citados riesgos antes del día 17 de abril de 1.990, cuando entró a regir el decreto 758 de 1.990, y además la norma en ningún momento estableció un hito o frontera temporal para la aplicación de la citada norma, por lo que resulta incontrastable el derecho que le asiste a mi mandante para que se le reconozca su pensión de vejez con base en la referida normatividad, y que según se observó en el cargo primero completó a cabalidad mi representado al tener cotizadas más de 653,14 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores a su solicitud de pensión de vejez”.


Y añadió:


“Pues bien, es claro en mencionar la Ley que el sistema de Prima Media que administra el I.S.S., hace parte del sistema de seguridad social integral de que habla la Ley 100 de 1.993, por lo que no cabe duda que la pensión de Vejez al ser reconocida a mi mandante con fundamento en el sistema de Prima media que administra el I.S.S., hace parte del sistema de seguridad social integral, por lo que mi representado tiene derecho además de su pensión de vejez; al reconocimiento de sus intereses moratorios y la Indexación de sus mesadas pensiónales”.    



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal consideró que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de vejez, mientras rigió el Decreto 1900 de 1983, por cuanto, si bien cumplió los 60 años de edad exigidos por esa norma, no tenía el número mínimo de cotizaciones que le permitía acceder a tal prestación. Y concluyó que “tampoco es posible dar aplicación a tal Decreto, puesto que el mismo perdió vigencia desde 1900 con la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990”.


El recurrente sostiene que la controversia jurídica, enfocada en el derecho a la pensión de vejez, debe ser definida a la luz del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983), que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), como que cumplió 60 años de edad y cotizó 653.14 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la solicitud de pensión de vejez (13 de diciembre de 1982 a 13 de diciembre de 2002).


En lo que tiene que ver con esa cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.


Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.


Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.


Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores acreditó 500 semanas de cotización. Ello indica, entonces, que las semanas de cotización, contrariamente a lo que afirma el impugnante, no pueden ser cumplidas en cualquier tiempo, sino bajo la vigencia del aludido acuerdo, así la solicitud se efectué después de que tal precepto perdió vigor jurídico.  


Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó:


“La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.


“En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.


“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”.


Figuran como hechos indiscutidos que Manuel María Bedoya Villegas nació el 9 de agosto de 1924, de suerte que cumplió los sesenta (60) años de edad el 9 de agosto de 1984; y que entre el 3 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1992 cotizó 420 semanas (fl. 21).


En esas condiciones, es evidente que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez a la sombra del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida por el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, puesto que, si bien alcanzó los 60 años de edad, no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores a cualquiera de los días comprendidos en el período durante el cual estuvo vigente el referido acuerdo.


Con todo, se advierte que el promotor de la litis tampoco radicó en su cabeza el derecho a la pensión de vejez a la lumbre del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, originario del Consejo Nacional del Instituto de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 758 de 1990), que resulta ser la norma legal con vocación para gobernar el conflicto jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial.


En efecto, no reúne a cabalidad las exigencias contempladas en ese texto legal, toda vez que, en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta años (21 de marzo de 1989) no alcanzó a cotizar 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Tampoco demostró haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.


Lo que el impugnante en realidad pretende es que se aplique el Acuerdo 029 de 1983 a una situación consolidada en 2002, esto es, de manera ultractiva, pero con ello olvida que esa norma perdió vigor jurídico al ser derogada por el Acuerdo 049 de 1990 y no existe ninguna razón para que pueda ser, en este caso específico, aplicada.


Si ello es así, no incurrió el Tribunal en los desaciertos de hecho que se le atribuyen en el primer cargo, pues, en realidad, no tenía que analizar si el actor en el 2002 tenía o no las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 029 que ya no estaba vigente, y por ello, con acierto, consideró que entró a estudiar si ese derecho se adquirió por cumplirse los requisitos de la norma que lo sucedió, en este caso el Acuerdo 049 de 1990.


Por consiguiente, los cargos no prosperan.  No se estudiará el tercero, porque estaba orientado a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, que presuponía, a no dudarlo, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Como no hubo réplica, no se impondrán costas en casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL MARÍA BEDOYA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           













LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
















CAMILO TARQUINO GALLEGO