CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 36.519
Acta No. 42
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ANA VICTORIA COMAS LÍÑÁN le promovió a la sociedad BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Ana Victoria Comas Liñán demandó a la sociedad Bancolombia S. A., para que se la condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando; y a cubrirle los salarios, con sus aumentos, dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro.
Afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de diciembre de 1971; que, al final del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Administradora, en la Oficina Olaya Herrera de Barranquilla; que, al momento de liquidación del contrato, devengaba un salario mensual de $1’023.844,oo; que, el 31 de enero de 2000, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; que, dentro del manual de funciones asignadas, no aparece como función específica la incineración de chequeras, ni una designación por escrito de ella, “sin embargo la demandante procedió a realizar la incineración de unas chequeras en compañía de la Asesora de Servicios Bancarios de la oficina Olaya Herrera Señora ADELA ESTHER GOMEZ DE PERALTA, por requerimiento verbal, esto sucedió en enero 30 de 1999”; que, en los primeros días de febrero de 1999, intentaron ingresar al banco unos cheques que figuran en la relación de los que se habían incinerado, por lo que procedió de inmediato a denunciar la pérdida de esas chequeras y a bloquear el sistema, para que no se pudieran pagar los cheques; que, desde el 12 de febrero de 1999, el banco tiene conocimiento de tales hechos; que la demandada la llamó a descargos el 27 de diciembre de 1999, por unos hechos de los que tenía conocimiento hacía más de 120 días; y que la enjuiciada no puede decir que le intentó causar daño material intencionalmente.
La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la actora fue despedida con justa causa. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y compensación.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla pronunció fallo el 26 de septiembre de 2003. En su virtud, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante $63’221.070,oo, por concepto de indemnización por despido injusto; le impuso las costas; y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
De la decisión apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en su contra y condenó en las costas de la segunda instancia a la parte vencida.
Dejó sentado que a los contendientes los unió un vínculo contractual laboral cuyos extremos van del 21 de diciembre de 1971 al 31 de enero de 2000; y que la demandante desempeñó el cargo de Administradora y devengó un último salario mensual de $1’023.844,oo.
Anotó que, el 31 de enero de 2000, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo. Y se dio a la tarea de reproducir pasajes del informe de la actora, calendado 1 de diciembre de 1999, informe de chequeras incineradas de la Asesora Operativa, informe del Gerente de Auditoría y Analista de Auditoría, informe del Gerente de la Oficina Olaya Herrera, diligencias de descargos de Ana Comas Liñán, Manual de Funciones del cargo de Subgerente Operativo de Sucursal, interrogatorio de la demandante; al igual que de las declaraciones de Dariella Gentile Velilla, Roberto Torres Molinares, Jaime Contreras Mora, Janeth Torres Siachoque, Adela Gómez Jiménez, Daniel Méndez y Jairo Ariza.
A continuación, expresó:
“8. A lo largo del proceso la demandante buscó convencer primordialmente que la función de incinerar chequeras no estaba encuadrada dentro de las labores propias de su cargo, más (sic) sin embargo la ejecutaba; que no existía un procedimiento establecido para incineración de chequeras; que el día 30 de enero de 1999 cumplió con la respectiva destrucción de tales títulos valores; que no existe certeza respecto de la autenticidad de tales cheques que intentaron ser cobrados; que el lugar donde se encontraban guardadas las chequeras no era seguro y que a éste tenían acceso cuatro personas, lo que indicaba que cualquiera de éstas había podido sustraerlos; que los hechos relacionados con los cheques se presentaron en febrero de 1999 y sólo hasta diciembre se inició la investigación respectiva, por lo cual resultaba claro que se había violado la norma convencional.
“8.1. Por otra parte, la demandada también intervino en la etapa probatoria para demostrar la falta causante del despido y para ello trajo las declaraciones del personal directivo y administrativo del Banco para la época de los hechos, quienes manifestaron que si bien no existía un procedimiento específico para la incineración de chequeras, ésta (sic) labor era ejecutada por la demandante desde hacía mucho tiempo atrás, pues tal proceso era muy frecuente y además dual que requería la presencia de dos funcionarios: el subgerente operativo o administrador de la sucursal y el asesor operativo; que los títulos valores involucrados eran originales y que la investigación fue oportuna, pues el Banco tuvo conocimiento de los hechos en noviembre de 1999.
“8.2. A juicio de la Sala, después de haber valorado las pruebas allegadas a los autos, no cabe duda que la actora incurrió en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como Subgerente Operativo, por cuanto actuó de forma descuidada en los procesos de destrucción de títulos valores toda vez que certificó la incineración de unas chequeras cuyos cheques más tarde aparecerían para ser cobrados. Además de lo anterior, aún cuando se considerara que el lugar de su guarda no contaba con las condiciones mínimas de seguridad y a que éste tenían acceso cuatro personas diferentes a la Subgerente Operativo, por lo tanto cualquiera de ellas las hubiese podido haber sustraído, lo cierto era que bajo la supervisión de la actora se encontraba la seguridad de los títulos valores y el cumplimiento de los procesos operativos, tal como consta en la (sic) manual de funciones obrante en los folios 45 al 50, funciones que no ejercitó a cabalidad. Y de igual forma, en el evento de que efectivamente se hubiese tratado de cheques falsos –cosa que no acreditó-, no se puede desconocer que circularon teniendo la serie de las chequeras incineradas, lo que indica que de alguna manera las mismas no fueron debidamente custodiadas”.
Finalmente, sobre la oportunidad del despido razonó:
“8.3. Por otra parte, en relación a la oportunidad del despido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto la existencia de la relación de causalidad entre el instante del despido y la fecha en que el trabajador incurrió en la comisión de la falta en que se basó el patrono para tomar tal determinación; en el presente caso, muy a pesar que viene probado que las chequeras fueron aparentemente incineradas en enero de 1999 y que la primera anomalía con éstas se presentó en febrero del mismo año, no es en ocasión a ésta que resulta despedida la accionante, sino por consecutivos intentos de cobro de cheques pertenecientes a chequeras que aparecían relacionadas en acta de incineración suscrita tanto por ella como por la Asesora Operativa, así como también por el ingreso de uno de éstos correspondiente a una chequera que no había sido entregada a su titular y que no figuraba como incinerada, situaciones presentadas en el mes de noviembre de 1999. En éste (sic) orden de ideas, es claro entonces que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Bancolombia –Enero 31 De 2000- fue consonante con la fecha de los acontecimientos y que por lo tanto no se violó el procedimiento disciplinario convencional trazado”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada a reintegrar mi mandante al cargo de administrador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios que deje de percibir durante el tiempo comprendido entre el despido y el reintegro con los aumentos que se produzcan, pagar las costas del juicio y las agencias en derecho, en forma subsidiaria que se mantenga la decisión a reconocimiento de indemnización por despido injusto, todas las cifras debidamente indexadas”.
Con ese propósito, propuso dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 10, 21, 28, 55, 56 y 57, numerales 1 y 2, del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración la planteó en estos términos literales:
“No es objeto de discusión en este recurso que la señora ANA VICTORIA COMAS LIÑAN, estaba laborando para la demandada por espacio de mas (sic) de veinte (20) años en la oficina Olaya Herrera de Barranquilla, es decir, que en enero 1º de 1991, contaba con mas (sic) de diez (10) años de servicio continuos a favor del empleador y por lo tanto tenía acción de reintegro por antigüedad en el momento del despido, tampoco es objeto de discusión el hecho que a la trabajadora no se le facilitaron las herramientas para desarrollar una cabal custodia sobre los títulos valores que debían permanecer protegidos, durante todo el transcurso del proceso, la demandada reconoció que en el puesto de trabajo de la demandante tenían acceso cuatro empleados a los cuales se les facilitaban las llaves para retirar cheques de gerencia, libretas de ahorro y CDTS (folio 52 informe de auditoria); pero en cambio si es materia de conflicto el hecho de que a la demandante se le imputan toda una serie de responsabilidades que no son estrictamente de su competencia.
“A la demandante se le juzga por el presunto incumplimiento de sus deberes, pero resulta ilógico, injusto, desconcertante y desequilibrado sancionar a la trabajadora presuntamente por incumplir sus obligaciones, pero sin embargo al responsable de brindar la seguridad y protección para que el trabajador ejecute sus labores diarias, al que tiene la obligación especial de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las Labores, al que tiene que procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad, a este elemento de la relación laboral no se le exija el cumplimiento de sus obligaciones. Como se dijo anteriormente, BANCOLOMBIA SA, reconoció que el puesto de trabajo de la demandante no reunía los requisitos para una cabal custodia de los títulos valores, no se entiende, ni es equitativo castigar la conducta de la trabajadora, cuando los hechos materia del despido se originaron por la irresponsabilidad del empleador y por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, el Tribunal no aplicó los artículos 56 numerales 1 y 2 del artículo 57 del C.S.T. Igualmente no aplico (sic) justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social en esta relación laboral, desconociendo lo establecido por el artículo 1º del C.ST. Ya que califica una falta y deja de calificar otra en perjuicio de los intereses de la trabajadora. El tribunal desconoció que todos los trabajadores son iguales ante la ley y que tienen la misma protección y garantía contraviniendo el artículo 10 del C.S.T., está demostrado dentro del expediente que al Gerente de la oficina le cabe un alto grado de responsabilidad sin embargo contra él BANCOLOMBIA S.A. no tomó ninguna medida, por el contrario fue utilizado como testigo de sus propias irresponsabilidades. Si el tribunal tenía alguna duda acerca de la gravedad de los hechos y de cómo se originaron, debió calificar como altamente irresponsable la actitud del empleador para brindar las herramientas de trabajo a sus empleados y atender lo solicitado por el artículo 21 del C.S.T. para así aplicar la norma más favorable a la trabajadora. Y es que el tribunal entra en abierta contradicción cuando dice que ‘…además de lo anterior, aun cuando se considera que el lugar de su guarda no contaba con las condiciones mínima de seguridad y que a este tenían acceso cuatro personas.’ ‘…lo que indica que de alguna manera las mismas no fueron debidamente custodiadas’ de esta manera se esta (sic) siendo injusto con la trabajadora que a sabiendas de que no tenía las herramientas para desarrollar sus labores se le sanciona por falta de custodia. Se pretende desconocer la diligencia y cuidado de la demandante, me pregunto será que BANCOLOMBIA S.A si estaría dispuesto a mantener 28 años a una trabajadora si no fuera responsable cuidadosa y comprometida con la institución?”.
LA RÉPLICA
A juicio de la parte demandada, el cargo omite la denuncia de las normas consagratorias del derecho pretendido, vale decir, el reintegro y sus consecuencias.
Señala que, a pesar de enderezar la acusación por la vía directa, el impugnante se aparta de las conclusiones fáctico probatorias del juzgador, aduciendo en general que a la demandante se le imputa toda una serie de responsabilidades que no son estrictamente de su competencia’, con lo que se aleja por completo del camino de ataque formalmente escogido; y que el censor no critica la valoración de ninguna de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para su decisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo acusa la deficiencia técnica de no incluir por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, concretamente el reintegro y sus consecuencias.
Cita disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no guardan ninguna relación con el reintegro pretendido. En efecto, el 1 versa sobre el objeto de ese tejido normativo; el 10 se refiere a la igualdad de los trabajadores; el 21 concierne a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo; el 28 prescribe que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas; el 56 alude a las obligaciones de las partes (empleador y trabajador) en general; y los numerales 1 y 2 del 57 atañen a dos de las obligaciones especiales del empleador.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas, para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”
Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial, de ahí que no sea suficiente la cita del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, como que la supuesta desigualdad en el trato dado a la actora al ser despedida, en relación con un compañero de trabajo, no fue materia del proceso, al no formar parte de los supuestos de hecho de la demanda y es alegada solamente en sede de casación.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó:
"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."
Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
Adicionalmente, la censura no se muestra coherente con la senda directa que escogió para el combate de la sentencia de segunda instancia, pues, como lo pone de presente la réplica, se distancia de las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, al proclamar que “a la demandante se le imputan toda una serie de responsabilidades que no son estrictamente de su competencia”, siendo que aquél concluyó que la actora incumplió sus deberes como Subgerente Operativo, “por cuanto actuó de forma descuidada en los procesos de destrucción de títulos valores toda vez que certificó la incineración de unas chequeras cuyos cheques más tarde aparecerían para ser cobrados”.
Estos, que fueron pilares argumentativos del sentenciador, no fueron cuestionados por la recurrente, de suerte que permanecen incólumes y sirviéndole de sustento suficiente al fallo impugnado, que tiene vocación de mantenerse inalterable merced a la presunción de acierto y legalidad que juega a su favor.
El ataque se extravía en mostrarle a la Corte que el fallo acusado, al sancionar a la demandante, pero no tomar medida alguna contra el Gerente de la Oficina, al que, en sus palabras, “le cabe un alto grado de responsabilidad”, quebranta el principio de igualdad de los trabajadores previsto en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero ya se dijo que ese trato desigual no fue alegado en las instancias, de suerte que su abrupta presentación en sede del recurso extraordinario no puede ser admisible.
Por otra parte, tal cuestión se soporta en un supuesto fáctico que no fue considerado por el Tribunal, que no dio por establecido el alto grado de responsabilidad del Gerente de la Oficina. Por ello, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la situación de la actora y la del aludido gerente era la misma, esto es, que sus funciones y responsabilidades, su conducta laboral y su responsabilidad en los hechos acaecidos eran similares, de ahí que no pueda predicarse que, frente a una misma situación, el empleador, sin razones para ello, otorgó un trato diferente.
Al respecto, importa precisar que la conducta del empleador de sancionar a un trabajador y no adoptar el mismo proceder en relación con otro u otros que incurrieron en los mismos hechos, no resulta necesariamente discriminatoria, pues el ejercicio del derecho de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa es eminentemente facultativo del empleador, desde luego que la falta cometida por un empleado no desaparece por el hecho de que no se sancione a quienes participaron junto con aquél en su perpetración. Esta orientación doctrinaria de la Corte aparece vertida en la sentencia del 3 de septiembre de 1982, en la que se dijo:
“El artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, sustitutivo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, concede al patrono el derecho de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por las justas causas señaladas en el artículo 7º, aparte A), del mismo decreto. El ejercicio de este derecho es facultativo, es decir, que el patrono puede o no hacer uso de él, de acuerdo con sus intereses o los de la empresa. De manera que si se abstiene de aplicarlo, no incurre en violación de la ley, y si lo ejerce frente a determinados trabajadores y no lo hace respecto de otros que han incurrido en los mismos hechos, tampoco la infringe, y por lo tanto no realiza una discriminación que afecte el principio de igualdad de los trabajadores. Es contrario a la lógica que si un trabajador incumple sus obligaciones laborales el patrono esté facultado para terminar el contrato de trabajo con justa causa, pero si el incumplimiento de sus obligaciones se hizo conjuntamente con otros trabajadores, la facultad que tiene el patrono para despedirlo no pueda ser ejercida individualmente sino en forma colectiva, pues de lo contrario se produciría una discriminación. La falta del trabajador no se borra por la circunstancia de que no se sancione a quienes junto con él la cometieron.
“Al concluir el fallador de segunda instancia que el patrono al despedir al demandante invocando una justa causa, sin que diera por terminado el contrato de otros trabajadores incursos en la misma, aplicó una medida discriminatoria en contra de la igualdad que establecen los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretó erróneamente estas normas al darles un entendimiento distinto al que ellas tienen”.
Cumple advertir, por otra parte, que para el Tribunal no fue nada indiferente que el lugar de guarda de las chequeras no contara “con las condiciones mínimas de seguridad y que a éste tenían acceso cuatro personas diferentes a la Subgerente Operativo, por lo tanto cualquiera de ellas las hubiese podido haber sustraído”. Por el contrario, consideró esas circunstancias, sólo que estimó que, a pesar de ellas, “lo cierto era que bajo la supervisión de la actora se encontraba la seguridad de los títulos valores y el cumplimiento de los procesos operativos, tal como consta en la (sic) manual de funciones obrante en los folios 45 al 50, funciones que no ejercitó a cabalidad”.
Es decir, para el ad quem tales circunstancias –falta de condiciones mínimas de seguridad del lugar donde se conservaban las chequeras, el acceso a él de cuatro personas diferentes y la posibilidad de que cualquiera de ellas hubiese podido sustraer las chequeras- carece de virtualidad para neutralizar la falta cometida por la demandante, en tanto que la seguridad de los títulos valores se encontraba bajo su supervisión, al igual que la observancia de los procesos operativos, funciones que, a su juicio, no cumplió a cabalidad.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 789 de 2002, en sus artículos 28 y 29-parágrafo 1-; y los artículos 13, literal D, y 22 de la Ley 100 de 1993.
Dice que la violación normativa se debió a los siguientes errores evidentes de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que no existe en Bancolombia S. A. un procedimiento llamado incineración de chequeras
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, Bancolombia S. A., no suministraba a la demandante, Ana Victoria Comas Liñán, las herramientas para el cabal cumplimiento de sus funciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador despide a la demandante por una presunta falta en un procedimiento realizado hacia un año.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante incumplió sus deberes por actuar de forma descuidada en los procesos de destrucción de títulos valores, procedimiento que no está reglamentado en Bancolombia S. A.
Indica que “los errores de hecho cometidos por el Tribunal se evidencian y se encuentran señalados como consecuencia de la siguiente apreciación de los medios probatorios asi:” la contestación de la demanda (folios 26 a 40); acta de segunda audiencia de trámite (folios 89 a 91); acta de tercera audiencia de trámite (folios 128 a 137); acta de continuación de tercera audiencia de trámite (folios 169 a 174); acta de continuación de tercera audiencia de trámite (folios 213 a 216); acta de cuarta audiencia de trámite (folios 239 a 243); acta de continuación de cuarta audiencia de trámite (folios 253 a 256); acta de continuación de cuarta audiencia de trámite (folios 259 a 263); acta de continuación de cuarta audiencia de trámite (folios 301 a 305); acta de continuación de cuarta audiencia de trámite (folios 307 a 308); e informe de auditoría de BANCOLOMBIA S. A. (folios 51 a 53).
La sustentación del cargo es del siguiente tenor literal:
“No es objeto de discusión en este recurso que la señora ANA VICTORIA COMAS LIÑAN, estaba laborando para la demandada por espacio de mas (sic) de veinte (20) años en la oficina Olaya Herrera de Barranquilla, es decir, que en enero 1º de 1991, contaba con mas (sic) de diez (10) años de servicio continuos a favor del empleador y por lo tanto tenía acción de reintegro por antigüedad en el momento del despido, tampoco es objeto de discusión el hecho que a la trabajadora no se le facilitaron las herramientas para desarrollar una cabal custodia sobre los títulos valores que debían permanecer protegidos, durante todo el transcurso del proceso, la demandada reconoció que en el puesto de trabajo de la demandante tenían acceso cuatro empleados a los cuales se les facilitaban las llaves para retirar cheques de gerencia, libretas de ahorro y CDTS (folio 52 informe de auditoria); pero en cambio si es materia de conflicto el hecho de que a la demandante se le imputan toda una serie de responsabilidades que no son estrictamente de su competencia.
“Los errores manifiestos en que incurrió el Ad quem, están relacionados con el hecho de no haber dado valor a las pruebas que demuestran que en el manual de funciones de la demandante no existe una función llamada incineración de chequeras (folios 46 a 50) el eje de la discusión de este proceso lo constituye el acta de incineración de Fecha enero 30 de 199. Si la empresa no tiene establecido un procedimiento especial para una determinada labor (incineración de chequeras), pero le solicita a la trabajadora por intermedio de su superior la realización de esa tarea sin indicarle como debe hacerlo, mal puede posteriormente responsabilizar a la trabajadora por realizar de manera descuidada el proceso de destrucción de títulos, por que (sic) la Trabajadora lo realiza como se lo indica su sentido común, además verificando cada una de las funciones de la demandante para cada labor se marcan unos parámetros.
“En el informe de auditoría folios 51 a 53 se reconoce que el lugar de trabajo de la demandante no cuenta con seguridad para la labor de custodia de títulos valores, cualquier trabajador podía tomar nota del numero (sic) de las chequeras y mandar a reproducir de manera fraudulenta los títulos para ser cobrados. Y esa situación se daba por que (sic) esas eran las condiciones para laborar que ofrecía el banco en esa sucursal así lo registra la demandante en la diligencia de descargos folios 9 a 11, es decir, si no se tenía un lugar seguro para custodiar los títulos valores por mas (sic) arqueos que se realizaran, se estaba expuesto a que se perdiera en cualquier momento un título valor y no era responsabilidad del trabajador, aquí el Ad quem erró en la apreciación de esta prueba.
“En cuanto a la autenticidad de los títulos valores el Ad quem, asume que son auténticos pero resulta que no se logro (sic) probar ni lo uno ni lo otro, un principio fundamental de derecho indica que la duda favorece al reo. No existe plena prueba en contra de la trabajadora que la responsabilice por los hechos que se le imputan.
“Como se dijo anteriormente, el acta firmada por la trabajadora de fecha 30 de enero de 1999 es la que produce que sea retirada de la institución BANCOLOMBIA S.A. el día 31 de enero del 2000. Sobre esta situación debemos indicar que en febrero de 1999, ingresaron unos cheques que pretendieron ser cobrados por canje, que aparecían relacionados en el acta indicada, pero se logro (sic) bloquear el pago y la demandante instauro (sic) denuncia penal por la perdida (sic) de estos títulos por solicitud de su Jefe, con ese hecho se entiende que el Banco perdonaba lo que pudiera ser un procedimiento presuntamente irregular por parte de la trabajadora, luego se puede ahora pretender castigarla por una conducta que anteriormente fue perdonada”.
Advierte que, igual que el anterior, este cargo omite la denuncia de las normas consagratorias del derecho pretendido, esto es, el reintegro y sus consecuencias.
Dice que ninguno de los soportes fácticos, que constituyeron la base esencial del fallo acusado, es desvirtuado por el impugnante, quien concentra todos sus esfuerzos en demostrar aspectos irrelevantes, que no son ciertos en la forma como se proponen y que no logran desquiciar los pilares de la sentencia del juzgador.
Manifiesta que el cargo no explica si su crítica a las pruebas es por no haberlas estimado el sentenciador o por haberlas estimado incorrectamente y en este caso el por qué y cuál es la valoración que emerge de la probanza.
Anota que el informe de auditoría no pregona nada distinto de lo colegido por el Tribunal; que no fue desvirtuada la valoración de la documental de folios 12, 54, 55, 45, 51; que la censura ni siquiera controvirtió la valoración de las respuestas al interrogatorio de la actora, ni se opuso a la valoración de la prueba testimonial hecha por el fallador.
Para el Tribunal no pasó desapercibido el hecho de que la función de incinerar chequeras no encajaba dentro de las tareas propias del cargo ocupado por la actora, ni que no existía un procedimiento para incineración de chequera, como que dijo que “A lo largo del proceso la demandante buscó convencer primordialmente que la función de incinerar chequeras no estaba encuadrada dentro de las labores propias de su cargo, más (sic) sin embargo la ejecutaba; que no existía un procedimiento para incineración de chequeras”.
Con plena conciencia de ese hecho, expresó que “Por otra parte, la demandada también intervino en la etapa probatoria para demostrar la falta causante del despido y para ello trajo las declaraciones del personal directivo y administrativo del Banco para la época de los hechos, quienes manifestaron que si bien no existía un procedimiento específico para la incineración de chequeras, ésta labor era ejecutada por la demandante desde hacía mucho tiempo atrás, pues tal proceso era muy frecuente y además dual que requería la presencia de dos funcionarios: el subgerente operativo o administrador de la sucursal y el asesor operativo”.
De suerte que, conforme a esas declaraciones, valoradas por el ad quem, la demandante ejecutaba, desde mucho tiempo, la labor de incineración de chequeras, que se trataba de un proceso frecuente y que requería la presencia de dos funcionarios, entre ellos, la de la actora.
Justamente, el Tribunal proclama que, “después de haber valorado las pruebas allegadas a los autos”, no existe duda de que la promotora del proceso incumplió sus deberes, pues “actuó de forma descuidada en los procesos de destrucción de títulos valores toda vez que certificó la incineración de unas chequeras cuyos cheques más tarde aparecerían para ser cobrados”.
La recurrente trae a la palestra el tema de la oportunidad del despido, como que dice que el acta firmada por la demandante, fechada 30 de enero de 1999, fue la que produjo su retiro; que, en febrero de 1999, ingresaron unos cheques que pretendieron ser cobrados por canje, pero se logró bloquear el pago y la actora instauró denuncia penal por la pérdida de esos títulos “por solicitud de su Jefe, con este hecho se entiende que el Banco perdonaba lo que pudiera ser un procedimiento presuntamente irregular por parte de la trabajadora, luego se (sic) puede pretender castigarla por una conducta que anteriormente fue perdonada”.
Acerca del preciso tema de la oportunidad del despido, el Tribunal razonó:
“8.3. Por otra parte, en relación a la oportunidad del despido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto la existencia de la relación de causalidad entre el instante del despido y la fecha en que el trabajador incurrió en la comisión de la falta en que se basó el patrono para tomar tal determinación; en el presente caso, muy a pesar que viene probado que las chequeras fueron aparentemente incineradas en enero de 1999 y que la primera anomalía con éstas se presentó en febrero del mismo año, no es en ocasión a ésta que resulta despedida la accionante, sino por consecutivos intentos de cobro de cheques pertenecientes a chequeras que aparecían relacionadas en acta de incineración suscrita tanto por ella como por la Asesora Operativa, así como también por el ingreso de uno de éstos correspondiente a una chequera que no había sido entregada a su titular y que no figuraba como incinerada, situaciones presentadas en el mes de noviembre de 1999. En éste (sic) orden de ideas, es claro entonces que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Bancolombia –Enero 31 De 2000- fue consonante con la fecha de los acontecimientos y que por lo tanto no se violó el procedimiento disciplinario convencional trazado”.
Esos razonamientos, sobre los verdaderos motivos del despido: los consecutivos intentos de cobros de cheques provenientes de chequeras relacionadas en el acta de incineración que suscribió la promotora del pleito, así como su invocación oportuna como casual de extinción del contrato, salen ilesos, en la medida en que no merecieron críticas de la impugnación, y continúan dando pleno respaldo a su decisión, en tanto que no se ha derruido su presunción de acierto y legalidad.
Por último, se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas al resolver el primer gravamen, en torno a la falta de condiciones mínimas de seguridad del lugar donde se conservaban las chequeras, el acceso a él de cuatro personas diferentes y la posibilidad de que cualquiera de ellas hubiese podido sustraer las chequeras.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ANA VICTORIA COMAS LIÑÁN le promovió a la sociedad BANCOLOMBIA S. A.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000,oo).
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO