CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora BLANCA OLGA METAUTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA-.
I. ANTECEDENTES
El proceso se inició para que fuera declarada ilegal la decisión que tomó la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA de despedir a la señora BLANCA OLGA METAUTE y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, en dicha fábrica, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y de seguridad social, durante el tiempo de su desvinculación.
En el acápite de los hechos se afirma que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial en la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, desde el 28 de mayo de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de operaria y que su despido fue por decisión unilateral de la Gobernación de Antioquia, con omisión total de las causales y requisitos previstos en el reglamento interno de la Fábrica convocada al proceso y, en particular, del trámite previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965 por la empleadora, en la que también se establecieron condiciones de estabilidad, en su cláusula segunda, que no fueron modificadas en negociaciones colectivas posteriores.
Igualmente, se informa que, mediante Decreto Departamental 0449 del 5 de abril de 1973, fue adscrita la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, de manera que por su conducto hace parte del despacho del Gobernador. Tratamiento que, se anota en la demanda, está en contraposición con la naturaleza de la entidad, pues es evidente que materialmente, la fábrica, cumple con todos los elementos de una empresa comercial e industrial del Estado del orden departamental.
Resalta que después de innumerables obstáculos, puestos por la Gobernación de Antioquia, en el año de 1996, los trabajadores de la fábrica lograron crear en la empresa, una seccional del Sindicato Nacional de la Industria de las Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS”, que tiene el carácter de un sindicato nacional de industria. Lo cual permitió que se presentara al Gobernador de Antioquia un pliego de peticiones, el 27 de noviembre de 2000, que beneficiaría a los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al que el Gobernador se negó a dar trámite, argumentando que no procedía por tratarse de empleados públicos, lo que dio lugar a varias acciones que culminaron con un fallo definitivo del Consejo de Estado, que dejó en firme la Resolución 0747 del 8 de junio de 2001, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo ordenó darle curso al pliego de peticiones presentado por el sindicato.
Al respecto, se indica que la decisión del Consejo de Estado dejó en claro que los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia son trabajadores oficiales y, asimismo, que se encuentra vigente la obligación de la Fábrica de Licores de Antioquia de dar trámite al pliego de peticiones presentado por SINTRABECÓLICAS, quedado entonces vigentes los derechos de que gozan los trabajadores sindicalizados en materia de fuero circunstancial.
Se afirma, igualmente, que el Departamento de Antioquia, mediante el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2.001, desvinculó a 129 trabajadores de la Fábrica de Licores, entre los cuales se hallaban 60 miembros activos del sindicato, uno de ellos la demandante, de modo que por haberse presentado un pliego de peticiones se generó a favor de los trabajadores sindicalizados, el denominado fuero circunstancial.
Finalmente, se aduce que, mediante escritos entregados el 2 de noviembre de 2005 y el 1 de diciembre de 2005, dirigidos al Gobernador de Antioquia, se agotó la vía gubernativa.
La entidad territorial demandada admitió que a partir del año de 1974, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por disposición de la Asamblea Departamental prevista en el Decreto 0449 de 5 de abril de 1973 pasó a ser una Unidad Administrativa de la Gobernación de Antioquia y en cuanto a las pretensiones de la actora, resaltó que, para la fecha en que fue suprimido el cargo de la señora BLANCA OLGA METAUTE, 19 de diciembre de 2001, ella era empleada pública y su vinculación se regía por las normas de carrera administrativa, de allí que en la notificación respectiva se le dio la oportunidad de elegir entre ser reubicada en otro cargo o el reconocimiento de la indemnización. Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y la llamada genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la decisión acusada se confirmó la sentencia de primer grado, proferida el 22 de agosto de 2007, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se absolvió al Departamento de Antioquia (FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA), de todas las pretensiones de la actora.
El juzgador de segundo grado estimó que, con independencia del examen de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante para con la Fábrica de Licores y de Alcoholes de Antioquia, entendiendo que esa empresa forma parte de la estructura burocrática del Departamento de Antioquia, como una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental, lo cierto es que la acción se encuentra afectada de prescripción, que constituye un medio de extinción de las acciones judiciales, que exige, conforme al artículo 2535 del Código Civil, solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dicha acciones, contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
Anotó el Tribunal que en materia laboral se presenta el fenómeno de la prescripción cuando el trabajador deja transcurrir 3 años sin haber ejercido la acción judicial, que se cuentan a partir de la exigibilidad del derecho pretendido, que puede interrumpir por una sola vez, con un simple reclamo escrito, evento en el cual la prescripción comienza de nuevo a contabilizarse desde la reclamación, pero sólo por un lapso igual, conforme a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T.
Igualmente, determinó que en este asunto la pretensión de la demandante se concreta al reintegro al cargo, previa declaratoria de ilegalidad e ineficacia del despido, sobre la base de tres premisas fácticas, que en su orden son: 1) La FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA no siguió el procedimiento previsto en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora en 1965, 2) La empleadora no tuvo en cuenta la cláusula 82 del Reglamento Interno de Trabajo, en la que se enumeran taxativamente las causales del despido por parte del empleador, 3) La actora acudió adicionalmente como fuente del derecho deprecado al fuero circunstancial, que dice le cobijaba por haber presentado pliego de peticiones.
Al respecto, señaló que en ninguno de los eventos citados, con independencia del análisis sobre el contenido material del derecho impetrado, lo cierto es que la acción prescribe después de 3 años contados a partir de su exigibilidad, y que, en este caso, no es otra que la fecha en que se produjo el despido, el 19 de diciembre de 2001.
Agregó que la reclamación administrativa por medio de la cual se pretendió interrumpir la prescripción se presentó ante la entidad empleadora el 2 de noviembre de 2005, según lo confiesa la demandante en el hecho 31 de la demanda inicial y se constata con la documental que obra a folio 113, presentada por fuera de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la acción; de modo que tal reclamación escrita no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, porque ésta ya se había producido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case la sentencia acusada que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte, constituida como tribunal de instancia, dicte la sentencia que reemplace la decisión de primer grado.
Con tal propósito, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 3, 414, 467, 476, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 2539 del Código Civil, 60, 66 A y 151 del C. P. del T. y la S. S., 357 del C. de P. C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., 57 de la Ley 2 de 1984, 233 y 304 del Decreto Ley 1222 de 1.986.
La acusación inicia con el enunciado de algunas de las normas que considera quebrantadas en la decisión recurrida, luego de lo cual se refiere al carácter de las normas convencionales y al principio de la congruencia aplicable en el procedimiento laboral.
En lo que corresponde propiamente a la demostración del cargo, indica que, conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Disposición que, estima, es concordante con los artículos 57 de la Ley 2 de 1.984, que consagra la obligación para quien recurre en apelación de sustentar ese medio de impugnación, y el 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juzgador de segundo grado se limita a los aspectos que han sido motivo de inconformidad por parte del apelante.
Aduce, sobre el particular, que en la sentencia impugnada puede verificarse que se declaró prescrita la acción instaurada por la parte actora, sin que ello fuera tema de la apelación, pues conforme puede constatarse en el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, visible a folios 387 a 389, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente fueron los de la indebida calificación de la actora como empleada pública, en lugar de trabajadora oficial, y el no reconocimiento del fuero circunstancial
Reitera que el sentenciador de segundo grado absolvió a la demandada por motivos que no fueron tema de la apelación, concretamente por la prescripción, con lo cual emitió un fallo incongruente, con violación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicando como consecuencia de ello indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación, el ataque se refiere a distintos aspectos relacionados con los hechos que fueron materia de controversia en el proceso, con el propósito de acreditar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, que en realidad se refieren a materias que no fueron objeto de estudio en la decisión de segundo grado, que se fundó exclusivamente en el estudio de la prescripción alegada por la parte demandada. El único punto que guarda consonancia con el aspecto principal planteado en el cargo está propuesto en los siguientes términos:
“La contestación de la demanda, en la cual se confiesa (párrafo final del folios 124 y dos primeros párrafos del 125) que la demandante reclamó a la demandada en diversas oportunidades y por varias vías judiciales, vale decir a través de acción especial de fuero sindical y de acciones de tutela, el ser reintegrada al cargo del que fue desvinculada el 19 de diciembre del 2.001, al igual que se confiesa (respuesta al hecho 31, folio 124) que la vía gubernativa había sido agotada antes del año 2.005, siendo del caso indicar cómo también se confiesa que la demandada no había aceptado negociar el pliego de peticiones presentado el 27 de noviembre del 2.000 (respuesta al hecho 29, folio 124).”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Importa precisar, en primer término, que, pese a que aparece dirigido por la vía de los hechos, en la parte introductoria del cargo se acude a razonamientos de orden jurídico que no se corresponden con esa vía de ataque elegida, de tal suerte que, en verdad, la acusación involucra dos ataques en un mismo cargo.
Por ello, quiere la Corte recordar lo que expuso, entre otras, en la sentencia del 17 de febrero de 2009, Radicado 32591, en la que adoctrinó:
“Interesa recordar que a la violación de la ley sustancial de carácter nacional se llega por dos caminos: el directo y el indirecto. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del juzgador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas, en tanto que se amonesta al juzgador de mostrar un insuficiente criterio en el discernimiento del derecho sustancial; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley, es decir, se tilda al sentenciador de ser un mal observador o evaluador del acervo probatorio, sin que se ponga en duda su criterio jurídico en torno al derecho sustancial.
“De tal suerte que cuando un ataque se orienta por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos demostrados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de los medios de convicción, de modo que tales conceptos se exhiben irreconciliables.
“Por su propia naturaleza, la directa y la indirecta, son dos vías incompatibles de agresión al derecho sustancial (resaltado fuera de texto). En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica y probatoria, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.
(…)
“Dadas las fallas que presenta el cargo, recuerda la Corte, una vez más, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.
“Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto puesto a su consideración”.
Sin embargo, teniendo en cuenta que, analizando en su contexto la demanda, puede la Corte separar las dos acusaciones y estudiar la cuestión jurídica inicialmente propuesta, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 42 de la Ley 446 de 1998, debe anotarse que es claro que, de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demandada o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes.
Es cierto, sin embargo, que, antes de declarar probada la excepción de prescripción, el Tribunal ha debido establecer si existía o no el derecho al reintegro deprecado, analizando, desde luego, los argumentos de la parte actora, pero ese aspecto no es planteado en el cargo y, con todo, aun de concluirse que se equivocó el fallador al no obrar de esa manera, seguirían vigentes sus razonamientos sobre la prescripción, que encontró acreditada.
En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
A lo anterior se suma que no se acredita que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en dislate fáctico alguno, pues se encuentra que la desvinculación de la demandante tuvo lugar el 19 de diciembre de 2001 y que la demanda inicial, con la cual se dio inició al proceso, fue presentada el 9 de febrero de 2006 (fl. 13), es decir, después de más de 4 años de haber terminado el contrato de trabajo. Y no se presentó la interrupción de prescripción que alega la censura, pues los escritos a que se refiere el numeral 32 del acápite del libelo inicial fueron presentados el 2 de noviembre de 2005 y el 1 de diciembre de 2005, cuando ya había operado dicho fenómeno extintivo.
Si bien es cierto que en la respuesta a la demanda se admitió que la señora BLANCA OLGA METAUTE ejerció varias actuaciones judiciales tendientes a obtener el restablecimiento de su relación laboral, que no tuvieron éxito, respecto de las cuales era dable entender que con ellas pudo interrumpir la prescripción, se encuentra que, según lo informado, la actora dejó pasar más de 3 años para iniciar el presente proceso, pues se dice que el 11 de junio de 2002 instauró demanda especial de fuero sindical y el 12 de agosto de 2002 una acción de tutela, de suerte que, así se entendiera que con esas actuaciones interrumpió la prescripción, de todos modos la demanda con la que se dio inicio al presente proceso se presentó pasados tres años.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo en las cuestiones jurídicas que plantea resulta infundado y resulta innecesario estudiar las demás consideraciones de orden fáctico porque no se logró acreditar que el Tribunal haya incurrido en equivocación alguna al concluir que en este asunto operó la prescripción, que es el punto sobre el que se edifica únicamente la decisión de segundo grado recurrida, que en consecuencia, no logra ser derruida.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de BLANCA OLGA METAUTE contra EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA-.
Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO