CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad No. 36872
Acta No.25
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS LONDOÑO GIRALDO contra la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
Impetró la demandante el derecho a disfrutar de la pensión que había sido otorgada a su difunto padre, que inicialmente se reconoció a GABRIELA GIRALDO RAMÍREZ en su calidad de cónyuge sobreviviente; que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le negó el derecho a sustituir a su padre, por tener una incapacidad inferior al 75%; sostuvo que si bien para la fecha del fallecimiento de LONDOÑO ARBOLEDA estaba vigente la Ley 33 de 1973 que determinaba la invalidez en un 75% de pérdida de la capacidad laboral, “por tener la Ley la connotación de retrospectiva, las situaciones del pasado se deben traer al presente”, y en consecuencia se debe aplicar la Ley 100 de 1993 que exige una incapacidad del 50%, con lo cual se salvaguarda el derecho a la igualdad; que la demandante fue valorada por el Jefe de Servicios Médicos Departamentales quien conceptuó una merma de la capacidad laboral del 60%; que la dependencia económica no fue discutida por el Departamento al negar la prestación; la pensión se debe reconocer en un 100% por cuanto su progenitora falleció el 7 de abril de 2005.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; consideró que la Ley 100 de 1993 no es aplicable; aceptó que al fallecer José Gabriel Londoño Arboleda, el 8 de octubre de 1987, mediante Resolución 2126 del 3 de junio de 1988 le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y, en el mismo acto administrativo, se la negó a la hija en razón a que la invalidez era inferior al 75%; propuso las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por la imprecisión de las pretensiones”, “inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar”, “prescripción y caducidad” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 24 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, absolvió al accionado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 11 de abril de 2008, confirmó la del a quo. No impuso costas (folios 66 a 69).
Estimó que la controversia se centraba en determinar la norma aplicable a la pretensión de la demandante, teniendo en cuenta que invocó la condición de hija inválida del causante, quien falleció el 8 de octubre de 1987; advirtió que el demandado le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge y la negó a la actora, por acreditar una pérdida de su capacidad laboral inferior al porcentaje exigido por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, es decir del 75%.
Bajo ese supuesto fáctico, dijo, las normas aplicables serían, en principio, las vigentes a la fecha de la muerte del titular de la pensión, ante la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva el precepto invocado por la demandante, dada la prohibición del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y para sustentar su afirmación transcribió fragmento de sentencia del 25 de abril de 2007, sin indicar su radicación.
Concluyó que, como la peticionaria demostró una pérdida de la capacidad laboral del 60%, inferior a la exigida en dicha fecha para tener derecho a la sustitución pensional, procedía la confirmación de la sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, y pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda; con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida del artículo 68 del decreto 1848 de 1969, e interpretación errónea de los artículos 92 ibídem, 1, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 41, 50, 141, 142, de la misma Ley, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Afirma que la pensión de “supervivientes” está dirigida a satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su soporte económico y procuran lo necesario para su congrua subsistencia, por lo que los juzgadores deben efectuar una interpretación acorde con los postulados constitucionales para garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social; transcribe el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y advierte que “su destinatario es el ‘EMPLEADO OFICIAL’, es decir, quien le presta sus servicios al Estado” y, como la recurrente, no tenía esa calidad, el Tribunal “pretende aplicar una norma a quien no es su destinatario, porque, se insiste, esa merma de capacidad laboral a que alude el juzgador de alzada se le exige a un empleado estatal que pretende una pensión por invalidez, pero no a quien pretende una sustitución pensional”.
Expone que “por tratarse de un disminuido físico (inválido), debe activarse un método de interpretación sistemático y finalístico que armonice las normas atrás transcritas con los postulados del estado Social de Derecho y las normas de orden superior que rigen la seguridad social como un derecho irrenunciable e inclusive fundamental”.
“Al consultar la finalidad de la institución de la pensión de supervivientes para los hijos inválidos es válido, pertinente y jurídico afirmar que el otorgamiento de la pensión cobra aliento y continúa surtiendo efectos, pues es evidente que hay una condición persistente cual es la condición física para procurarse lo necesario a fin de llevar una vida en condiciones dignas; lo contrario sería someter a los disminuidos físicos o sensoriales a sobrellevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido un sostén económico y, ello, claramente, contraría el postulado de protección que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene, también, los fines del Estado Social y Democrático de derecho”.
Concluye que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que rigen la sustitución pensional para los hijos inválidos al negarle el derecho a la demandante al aducir que su invalidez no llega al 75% y para sustentar su dicho transcribe apartes de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 3 de diciembre de 2007, radicación 30700 y el 15 de mayo de 2008, radicación 31882.
SE CONSIDERA
Dada la vía directa escogida, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: JOSÉ GABRIEL LONDOÑO ARBOLEDA, pensionado por el Departamento de Antioquia, falleció el 9 de octubre de 1987; esa entidad le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y se la negó a la hija común, AMPARO DE JESÚS LONDOÑO GIRALDO, porque sólo acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 60%, cuando el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, exigía por lo menos una reducción en el 75%; la cónyuge supérstite falleció el 7 de abril de 2005.
La Sala encuentra que el ad quem centró su atención en la norma aplicable a la pretensión de la demandante y definió el asunto en los términos de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, al concluir que no podía acceder a la sustitución pensional porque la accionante no demostró que en dicha época había perdido su capacidad laboral en por lo menos un 75%, exigido en las normas reseñadas que eran las vigentes para la fecha en que falleció el causante.
De acuerdo con lo anterior se advierte, como lo ha precisado la Sala en forma reiterada, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.
Como lo afirma el recurrente, la Corte en situaciones especiales, ha aceptado que se justifica, jurídica y socialmente, que un hijo a quien se le sustituyó la pensión de su padre, por ser menor de edad y luego, por persistir la incapacidad por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, por haber continuado incapaz por enfermedad, pues entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia, como sucedió en los 2 casos analizados en las sentencias referidas por el recurrente.
Pero esas situaciones son diferentes, pues en este asunto la demandante no acreditó los requisitos exigidos para los hijos mayores de edad dependientes económicamente del pensionado fallecido en vigencia de la Ley 33 de 1973.
De lo expuesto no se advierte que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en “aplicación indebida del artículo 68 (sic) del decreto 1848 de 1969 e interpretación errónea de los artículos 92 ibídem, 1, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973”, como lo señala el impugnante, porque su decisión la fundó en la falta de acreditación de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, según las preceptivas aplicables en ese momento.
Por lo expuesto el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por AMPARO DE JESÚS LONDOÑO GIRALDO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO