CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 36963 



Acta No. 15



       Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2008, en el proceso instaurado contra el recurrente por GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT.


       I .- ANTECEDENTES.-


       1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 14 de noviembre de 1996, incluyendo para tal efecto la totalidad de los tiempos laborados en el sector oficial y los aportes al Instituto de Seguros Sociales; solicitó también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

       Como fundamento de sus pretensiones señaló que cotizó al I.S.S. 962 semanas habiéndole reconocido pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; pero para calcular el monto no incluyó las semanas cotizadas a las diferentes cajas de previsión, por tiempos servidos en el sector público y que suman 590,57. Nació el 26 de enero de 1934 y cumplió 60 años de edad el 26 de enero de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

       2.- En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y le innominada.

      

       3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de marzo de 2005, absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra. 

    

       II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


       En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 22 de abril de 2008, revocó parcialmente la de primer grado y condenó al Instituto a pagar por concepto de pensión de vejez la suma de $6252.095,62 a partir de noviembre 14 de 2005.

   

       En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem señaló luego de analizar el acervo probatorio, que “se encuentran satisfechos los requisitos para que el actor pueda encuadrar su situación en tres hipótesis de regímenes pensionales diferentes, a saber, la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, …” y que para determinar cuál debía aplicarse, era menester determinar el que le fuera más beneficioso, considerando que satisfizo los requisitos para pensionarse con antelación al 1° de abril de 1994. 


       Procedió entonces a efectuar los cálculos comparativos en los tres regímenes y concluyó que el Instituto reconoció la prestación acudiendo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, y de esa forma desconoció abierta e injustificadamente la norma aplicable y favorable que era la Ley 71 de 1988, “a pesar de encontrarse suficientemente acreditados los supuestos de hecho en relación con el momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo cotizado”.


       Agregó que el I.S.S. no estaba llamado a asumir a su cargo el pago total de la prestación por aportes, para lo cual podía solicitar que concurrieran con él las Cajas de Previsión que recibieron aportes a nombre del pensionado.

       III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-


       Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia confirme el fallo del Juzgado y absuelva de todas las pretensiones del libelo inicial.

       Para tal efecto formuló un único cargó, así:

       CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988”.


       En la demostración afirma el censor que el Tribunal ordenó reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sin percatarse de que el demandante cumplió los requisitos de ley para adquirir la prestación en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la edad la cumplió el 26 de enero de 1994, fecha en la cual acreditaba el numero de cotizaciones necesarias.


       Añadió que el tiempo cotizado en el servicio público no podía ser tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión, ya que existe una incompatibilidad con las pensiones otorgadas por el I.S.S., que no permiten dicha acumulación en virtud del artículo 49 del referido Acuerdo 049; precepto que además, establece una incompatibilidad entre las pensiones que cubre el I.S.S. y las de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

       La réplica por su parte estima que el actor cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, por lo que no se equivocó el sentenciador al aplicar el régimen más favorable. 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


En este proceso lo que se ha controvertido es el régimen pensional que le resulta más favorable al demandante, habiendo procedido los juzgadores de instancia a analizar su derecho frente a la normatividad que regulaba los seguros sociales obligatorios administrados por el Instituto de Seguros Social, la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y las previsiones del Sistema General de Pensiones, bajo la premisa de que cumplía requisitos en todas ellas para acceder a la pensión de vejez. El Tribunal concluyó que el régimen que más lo beneficiaba era el de la pensión por aportes y con base en la Ley 71 de 1988 definió el valor inicial de la prestación, haciendo aplicación integral de esa preceptiva.  


Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes, se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Frente a la crítica que hace el censor a la sentencia gravada, se ha de anotar que el Sentenciador de segundo grado sí advirtió que el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad; pero también estableció que a su turno satisfacía las exigencias de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 la cual le resultaba más favorable. 

Ahora bien, no se trató de que el Tribunal para el cálculo de la pensión hubiera acumulado con arreglo a los reglamentos del Instituto las cotizaciones vertidas a esa administradora con las sufragas a las Cajas de Previsión para elevar la tasa de reemplazo, sino que acudió a una normatividad diferente para conceder el derecho, la Ley 71 de 1988, la cual aplicó en su totalidad teniendo en cuenta que el derecho se estructuró con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, calculando el monto pensional de la manera prevista para esos eventos, es decir, el 75% del ingreso base de cotización del último año, lo que arrojó un guarismo superior al estimado conforme a la normatividad del seguro social. 


Por último, acusa el recurso la infracción directa del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que contempla la incompatibilidad de las pensiones del Instituto con las de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; sin embargo, esta previsión es bajo el supuesto de que se pretendieran o se hubieran concedido ambas prestaciones simultáneamente, lo que no es aquí el caso. Y de todas maneras, esa misma disposición consagra que “el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”, que fue precisamente lo que hizo el Tribunal por lo que no pasó por alto dicha norma.

Finalmente se ha de advertir, que no derruyó el impugnante el razonamiento esencial del fallo, en el sentido de que el demandante cumplió las exigencias previstas en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, y que esa regulación le era más favorable.


Por las razones anteriores, el cargo no prospera.



Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.   

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2008, en el proceso instaurado por GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas






ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                





Luis Javier Osorio López                         FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO