SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37240

Acta N° 17


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ARP LA PREVISORA VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por IVÁN RAÚL MARTÍNEZ y otros, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y la sociedad recurrente.


I. ANTECEDENTES


Iván Raúl Martínez, Gandy Yair, Iván Arnobi y Gina Paola Martínez Durán, y Flor María Durán Guevara, obrando ésta última a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Erik Mateo, Laubri Gissel, Milton Ernesto, Iván Raúl y Elaine Ghasbleidy Martínez Durán, demandaron al Municipio de Villavicencio, para que fuera condenado al pago de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, en favor del primero; y de los perjuicios morales y por la alteración de las condiciones de existencia, en favor de los demás; y para que dicho municipio y la ARP LA PREVISORA VIDA S.A., fueran condenados al pago del reajuste pensional indexado, derivado de la deficiente cotización en que éste incurrió para riesgos profesionales, en relación con el primero de los citados.



       Como sustento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, se argumenta que Iván Raúl Martínez trabajó para el municipio de Villavicencio mediante contrato de trabajo, entre el 3 de octubre de 1994 y el 15 de mayo de 2003; que el 25 de septiembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo, ocasionado por culpa de su empleador; que durante los seis meses anteriores a éste, devengó un salario promedio mensual de $880.538,oo; que con ocasión de ese accidente, ARP LA PREVISORA VIDA S.A., a la cual estaba afiliado por dicha entidad territorial para riesgos profesionales, le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $373.623,oo, valor que no concuerda con los salarios que realmente devengó durante los seis meses anteriores a tal hecho, por lo que éstas deben reajustarle dicha prestación; y que era casado con Flor María Durán Guevara, de cuya unión nacieron Gandy Yair, Iván Arnobi, Gina Paola, Erik Mateo, Laubri Gissel, Milton Ernesto, Iván Raúl y Elaine Ghasbleidy Martínez Durán.       


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Municipio de Villavicencio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Iván Raúl Martínez, sus extremos temporales, el accidente de trabajo que sufrió, pero negó su culpabilidad en el mismo; el reconocimiento de la pensión que le hizo la ARP, y su cuantía inicial; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y no le constaban o eran interpretaciones jurídicas de la parte demandante otros. No propuso excepciones.


       La ARP LA PREVISORA VIDA S.A., igualmente se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la afiliación de Iván Raúl Martínez para riesgos profesionales por parte del municipio de Villavicencio, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pensión de invalidez que le reconoció y su monto inicial, con base en las cotizaciones que para el efecto le fueron hechas; de los demás dijo que no le constaban y deberían probarse. Propuso como excepciones las de falta de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, nulidad relativa, buena fe, y falta de reclamación administrativa en relación con ella.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en sentencia del 23 de febrero de 2007, declaró que el Municipio de Villavicencio incurrió en “elusión” ante LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía de Seguros, en cuanto al pago de los aportes base de cotización para riesgos profesionales, respecto de su trabajador IVÁN RAÚL MARTÍNEZ, y condenó a dicho ente territorial a pagarle el mayor valor de la pensión de invalidez, debidamente indexado, que cuantificó hasta esa fecha en $15470.306,oo; advirtiendo que le debería seguir cancelando las diferencias pensionales hasta cuando tenga vigencia tal prestación, incluyendo una posterior sustitución pensional; así mismo, al pago de $25483.032,oo, a título de indemnización por los daños que éste sufrió como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 25 de septiembre de 2000, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, tanto por el citado Martínez como por el resto de los demandantes. Igualmente declaró probadas las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía de Seguros; a quien absolvió de todas las pretensiones, y condenó a la parte demandante a pagarle las costas. 



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron la parte demandante y el Municipio de Villavicencio, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la  sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado, en cuanto condenó al mencionado ente territorial al pago de los reajustes pensionales y declaró probados los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía de Seguros, y en su lugar condenó a ésta última, a pagar a IVÁN RAÚL MARTÍNEZ los citados reajustes en la forma dispuesta por el a quo, y a las costas del proceso; y la confirmó en lo demás.

Para esa decisión consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que pese a que el municipio de Villavicencio cotizó para riesgos profesionales a la ARP LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía de Seguros, por debajo del salario base realmente devengado por el señor Iván Raúl Martínez, es  ésta administradora a quien corresponde asumir el pago de los reajustes pensionales deprecados, dado que por disposición legal tenía la potestad y el deber de vigilar que el empleador llevase a cabalidad la respectiva cotización y traslado de los dineros en forma completa.


Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:


“Pregona el representante judicial del Municipio que el supuesto error en el monto de las cotizaciones por parte de la Alcaldía, no obliga a la misma en relación con la pensión de invalidez, sino que la responsabilidad recae totalmente en la entidad Administradora de Riesgos Profesionales La Previsora de Vida S.A.


Sobre el tópico, el artículo 1° de la Ley 100 de 1.993 determina textualmente:


“El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten…”


En cuanto a la pensión de invalidez decretada a favor del ex trabajador demandante, es de conocimiento que la misma se encuentra institucionalizada en el artículo 39 y s.s. de la normatividad arriba mencionada, disposiciones que fijan unos requisitos para el afiliado que aspire al reconocimiento de la prestación.


Ahora, sobre la afiliación a un fondo de pensiones, la misma es un acto condición, mediante el cual una persona natural se incorpora al Sistema General de Pensiones por la aceptación del ente gestor de la solicitud de inscripción y queda sometida en sus derechos y obligaciones al conjunto normativo contemplado en la extensa regulación de ese componente de la seguridad social, el que fija como regla general que las pensiones reguladas por ella sean cubiertas por los entes gestores especializados en la administración del Sistema General.”


Seguidamente citó y copió en extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-177 del 4 de mayo de 1998, y continuó diciendo:


“La providencia transcrita traduce que la Entidad Administradora de Pensiones tiene la potestad y deber de vigilar que el empleador lleve a cabalidad la respectiva cotización y traslado de los dineros en forma completa, y que cuando este último no realiza tales obligaciones, entonces la EAP cuenta con las herramientas jurídicas para reclamar ante la correspondiente autoridad.


(…..)


Dentro del sub júdice existe documental probatoria que da cuenta del pago de los aportes a seguridad social (entre ellos la cotización para pensión) por parte del Municipio de Villavicencio a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, pertenecientes al trabajador Iván Raúl Martínez; documentos de los cuales se deduce sin ambages que las mentadas cotizaciones estuvieron por debajo del salario base realmente percibido por el servidor oficial mencionado.


Por tanto, deberá revocarse el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo atacado, pues el reajuste pensional allí ordenado recae en cabeza de La Previsora Vida SA. Compañía de Seguros y no a cargo del Municipio de Villavicencio, independientemente del error en el monto de las cotizaciones por parte de éste último; situación que trae consigo la improsperidad de las excepciones referidas en el numeral segundo y la revocatoria parcial del numeral tercero en lo que concierne absolver a la EAP respecto de las pretensiones invocadas por el ex trabajador.


Como punto final, deja entrever el recurrente que el valor percibido por el trabajador por concepto de horas extras no era permanente y, por ende no puede servir como base de cotización.


Al efecto, se equivoca el abogado del Municipio, porque corno es de conocimiento general ese trabajo suplementario constituye factor salarial para todos los fines prestacionales a que pueda haber lugar en beneficio del trabajador.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Lo interpuso la codemandada ARP LA PREVISORA VIDA S.A., con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión del juzgado que había condenado al municipio de Villavicencio al pago de los reajustes pensionales solicitados y declarado probados los medios exceptivos propuestos por ella, para en su lugar condenarla a pagarlos a IVÁN RAÚL MARTÍNEZ en la forma dispuesta por el a quo, y a las costas del proceso, y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, y “Se condene en costas del recurso extraordinario y de las instancias”.

       

       Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “…debido a la falta de aplicación del numeral 3º del literal A. del Decreto 1295 de 1994, el cual dice: 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.”


Para demostrarlo argumenta lo siguiente:


“La norma arriba trascrita es clara en cifrar la responsabilidad en el empleador cuando al afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, inscribe a un trabajador con un salario base de liquidación de aportes, inferior al correspondiente a su real salario base de cotización, y por este hecho da lugar a la disminución de sus prestaciones económicas, entre ellas el monto de su pensión mensual; y ante lo cual dicho empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido.


Lo anterior, acorde igualmente con el principio general de derecho, conforme al cual, quien causa el perjuicio, debe repararlo.


Así lo entendió el a quo, quien condenó por la citada elusión al empleador MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, absolviendo de esta pretensión a la Administradora de Riesgos Profesionales, LA PREVISORA VIDA S.A., pues esta cumplió con su obligación, reconociendo y pagando la respectiva pensión de invalidez por riesgo de origen profesional, liquidándola con base en el monto salarial por el cual se cotizó.


El ad quem revocó la mencionada decisión y responsabilizó por la citada elusión a la ARP, a quien de paso sea dicho, confunde con una EAP o Empresa Administradora del Sistema General de Pensiones, basando tal revocatoria principalmente en el argumento según el cual, es a la entidad administradora a quien le corresponde esta carga, “independientemente del error en el monto de las cotizaciones” por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en su calidad de empleador, (folio 55, párrafo final), conclusión esta, abiertamente tomada en rebeldía de la norma arriba citada.


Y al haber revocado la absolución de LA PREVISORA, en relación con la elusión y al condenarla por esta, la segunda instancia, consecuentemente con ello, revocó la decisión de dar por demostradas las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por dicha aseguradora y declaró no probados ninguno de los medios exceptivos; así como revocó la absolución decretada en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, declarándola solamente con referencia a las peticiones de la esposa e hijos del ex trabajador demandante, fulminando por último en costas a cargo de LA PREVISORA S.A.

Dichas revocatorias y condenas son subsidiarias o accesorias de la revocatoria principal, vale decir de la condena basada en la elusión en los montos de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, ya analizada.


A la infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 3º del literal A. del Decreto 1295 de 1994, llegó el ad quem, por rebeldía manifiesta contra la norma, pues mal podía desconocerla o ignorarla, cuando el a quo la cita a folio 309 del cuaderno principal, como basamento de su decisión de condena al Municipio demandado, quien es el responsable de la citada elusión, origen del conflicto planteado en el proceso.


La citada rebeldía de la segunda instancia frente a la norma mencionada, y expresamente reguladora del caso concreto en estudio, la llevó a sustentarse en apartes de la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Doctor, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, donde se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33 parcial y 209 de la Ley 100 de 1993, el primero sobre requisitos para obtener la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, distinto con mucho al Sistema General de Riesgos Profesionales y el segundo de los artículos sobre suspensión de la afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, de lo cual resulta no ser procedente, ni lógica ni sistemáticamente, el querer aplicar al Sistema General de Riesgos Profesionales, reglamentado en el Libro Tercero de La Ley 100 de 1993 y Leyes y Decretos posteriores sobre el tema, lo dicho en relación con el Sistema General de Pensiones, normatizado en el Libro Primero, ni con lo expuesto en relación con las normas del Libro Segundo, ídem, sobre el Sistema General de Salud, pues las normas para los tres sistemas son bien distintas, menos aún es válida la mencionada argumentación del ad quem, ante la existencia de norma especial reguladora del caso concreto, como ocurre en este caso.


Entonces, hizo bien el a quo cuando fulminó condena contra el empleador, por las sumas dejadas de percibir por el trabajador, en razón de las cotizaciones inferiores a las correspondientes al salario base de liquidación de las mismas, absolviendo a la Previsora Vida por este concepto y erró la segunda instancia al revocar la anterior decisión, pues para ello trajo argumentos y citó jurisprudencias no concordantes con el caso en estudio, dejando de lado la ley, como ya quedó determinado.


Ahora bien, con la inaplicación de la mencionada norma del Decreto 1295 de 1994, el Tribunal le atribuyó a LA PREVISORA VIDA S.A., una carga obligacional injusta e ilegal, con el consiguiente perjuicio, no solo para sus intereses presupuéstales y económicos, sino contrario a los intereses de los usuarios y a los de la sociedad en general, por cuanto se trata de fondos públicos y sociales, como componentes de la Seguridad Social Integral, creada para beneficio general de la comunidad, pues a voces del artículo 1° de la Ley 100 de 1993, “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana…” (El resaltado es del texto).


VII. LA RÉPLICA


       En su réplica el apoderado del codemandante Iván Raúl Martínez manifiesta, que el cargo debe desestimarse por cuanto carece de proposición jurídica, pues la norma violada no existe en la forma indicada por la censura, toda vez que el Decreto 1295 de 1994 contiene en su articulado muchos literales A y numerales 3º; además porque se está solicitando condena en costas del recurso extraordinario y de las instancias, para el Ministerio del Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que nada tienen que ver con el presente proceso.


       De otro lado afirma, que es cierto el contenido de la norma denunciada por el recurrente, pero que su aplicación debe hacerse con los mandatos que también aparecen dentro del Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 80 determina las funciones a cargo de las Administradores de Riesgos Profesionales, entre las que se encuentran “El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones” de que trata dicha normatividad, el cual está en concordancia con los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, según los cuales las entidades administradoras pueden adelantar acciones de cobro.


       Por su parte el del municipio de Villavicencio expresa, que no se debe casar la sentencia impugnada, toda vez que los razonamientos del Tribunal encuentran suficiente respaldo en un entendimiento integral o sistemático del conjunto de normas que rigen el sistema de seguridad social y en el pronunciamiento jurisprudencial rememorado por el ad quem.


       Afirma también, que si se accediera a casar la sentencia, el acervo probatorio deberá ser analizado, pues el salario tenido en cuenta por el a quo para imponerle condena a dicha entidad territorial, no corresponde al realmente devengado por el trabajador demandante.

       

VIII. SE CONSIDERA


No tiene razón la réplica del codemandante Iván Raúl Martínez, en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, de una parte, porque si bien en la proposición jurídica no se precisa el artículo del Decreto 1295 de 1994, del cual hace parte el numeral 3º del literal A., que en ella se mencionan; del texto que se transcribe a continuación, y del desarrollo del cargo, si se puede inferir que se trata del artículo 91 de tal normatividad; y de otra, porque debe entenderse que la solicitud de condena en costas es para la parte demandante y no para las entidades que menciona en el alcance de la impugnación, que nada tienen que ver con el presente proceso, pues todo apunta que se trató de un lápsus cálami al mencionarlas.


Superado el anterior escollo, debe ponerse de presente, que dado el sendero escogido para el ataque, no se discute que Iván Raúl Martínez laboró para el municipio de Villavicencio por contrato de trabajo, entre el 3 de octubre de 1984 y el 15 de mayo de 2003; que fue afiliado por su empleador para riesgos profesionales a la ARP LA PREVISORA VIDA S.A.; que el 25 de septiembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de éste, esa administradora le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2003, y que dicho ente territorial le cotizó para tales riesgos, por debajo del salario base realmente devengado por él, dentro de los seis meses anteriores al citado accidente.


Ahora bien, el numeral 3º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, norma cuya infracción se denuncia por falta de aplicación, es del siguiente tenor:

3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.”


Como puede verse, según tal disposición es el empleador quien debe asumir la diferencia en el valor de las prestaciones que le corresponden al trabajador, por haberle efectuado cotizaciones por debajo de su valor real.

Sobre el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio, indicando que en esos casos es el empleador y no la entidad administradora quien debe asumir el pago de la diferencia prestacional correspondiente; verbigracia en sentencia del 15 de mayo de 2006 radicación 27291, reiterada en la del 11 de agosto de 2009 radicado 33091, expresó:


       En verdad que el Tribunal en la sentencia gravada acogió una equivocada hermenéutica de la normatividad que reglamentaba para las prestaciones del seguro social, los efectos de las cotizaciones hechas sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador. 


       El texto del artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, acusado por interpretación errónea, es del siguiente tenor:


       “ART. 72.- Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes  en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar”.

          

       El correcto entendimiento de esa norma que es la aplicable a la presente controversia, lleva a considerar que en aquellos eventos en que el patrono efectúe cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador sin que exista justificación legal como podría ser el que se perciba un salario superior al máximo que prevean los reglamentos como asegurable y que dicha conducta genere una disminución en el derecho prestacional del trabajador, es el patrono quien debe asumir las consecuencias que además de la eventual sanción que podría ser impuesta por el  Instituto de Seguros Sociales, las hace consistir la norma en comento de cara a los beneficiarios, en la obligación de cancelar la diferencia en perjuicio, del monto de las prestaciones económicas que les correspondería si el actuar del empleador se hubiere ajustado a la ley. 


Esa lectura de la disposición coincide con el criterio sostenido por la Sala de manera genérica, en relación con las consecuencias para los patronos que incumplen la obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o que coticen por debajo de los salarios que realmente devengan, las que se traducen en la imposición a su cargo de aquellos beneficios que por incumplimiento de las obligaciones del empresario deja de recibir el empleado o su familia por parte de la seguridad social.


Recientemente en sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. N° 25165, dijo la Corporación, Mutatis Mutandis.


“Así, entonces, si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o no paga los aportes  de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional, de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 


       La seguridad social subroga al patrono en los riesgos que ampara, pero a condición de que éste cumpla en rigor los deberes que le imponen las normas que la regulan; el sistema económicamente se nutre de los aportes de todos los afiliados y el monto de las prestaciones que éstos reciban deben tener correspondencia con el valor de las cotizaciones efectuadas por ellos de conformidad con las reglas establecidas para cada una de las prestaciones. Por lo tanto, no puede imponerse a las entidades de seguridad social, el reconocimiento de prestaciones en cuantía que no guarda relación con el valor de los aportes según el salario asegurado, pues esto conduciría a su descalabro financiero en perjuicio de todo el conglomerado de sus afiliados.”


Y en la sentencia de instancia, proferida el 27 de enero de 2010 radicación 35617, en un asunto similar al que nos ocupa, donde se discutía el caso de  cotizaciones deficitarias por parte de la empleadora demandada a una ARP, se dijo:


“Puesto de presente lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, aparece demostrado que a favor del citado Ardila Vallejo, durante el segundo semestre de 1998, se causaron comisiones por valor de $5969.835,oo, tal como se desprende de la constancia de pago por dicha suma a la demandante María Alexandra Ávila folio 65-, y de la información suministrada por la accionada en el documento visible a folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte,  la cual debió reportarse por ésta a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, pero como no lo hizo, la pensión de sobrevivientes recocida por tal administradora a las personas que integran la parte demandante, resultó ser inferior a la que realmente les correspondía.


Ante tal omisión, deberá ser la sociedad demandada quien les responda por la diferencia pensional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.”


Acorde con lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en ese puntual aspecto planteado por la censura.

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, y de cara al recurso de apelación que interpuso el municipio de Villavicencio, contra la sentencia de primer grado, debe decirse que revisados los salarios devengados por Iván Raúl Martínez, dentro de los seis meses anteriores al accidente de trabajo, del cual se derivó su pensión de invalidez, esto es entre el 25 de marzo y el 25 de septiembre de 2000; se pudo constar que devengó un salario promedio mensual de $857.619,oo, integrado por un básico de $497.190,oo, y el trabajo suplementario o de horas extras de $360.459,oo, tal como costa en los documentos de folios 64, 65, y 66 del cuaderno principal, y 44 del cuaderno 3 de los anexos, pero solo le fue reportado por su empleador a la ARP el citado básico, según se aprecia a folio 7 del cuaderno 3 de anexos, y dejó de hacerlo en relación con las horas extras.


Por lo tanto, la pensión inicial a reconocerse a dicho señor, según su pérdida de capacidad laboral del 50.95%, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 20 ibídem, debió ser de $514.571,oo, como acertadamente lo definió el a quo, y no de $298.296,oo, que le reconoció la referida ARP; siendo por lo tanto el municipio mencionado quien debe asumir la diferencia, tal como lo prevé el numeral 3° del literal a) del artículo 91 del mismo decreto.


Así las cosas, en sede de instancia se confirmará la sentencia de primer grado.


Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primera se mantendrán como lo dispuso el a quo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por IVÁN RAÚL MARTÍNEZ y otros contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la ARP LA PREVISORA VIDA S.A., , en cuanto revocó la de primer grado que había condenado a dicha entidad territorial al pago de los reajustes pensionales deprecados y declaró probados los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía de Seguros, para en su lugar condenar a ésta última, a pagar a IVÁN RAÚL MARTÍNEZ los citados reajustes en la forma dispuesta por el a quo, y a las costas del proceso. En lo demás NO SE CASA.


En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, acorde con lo dicho en la parte motiva.


Costas tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




LUIS JAVIER OSORIOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ             





CAMILO TARQUINO GALLEGO