CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 37254
Acta No. 03
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, de fecha 26 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen BERENICE CASTAÑEDA DE SUTA y PEDRO PABLO SUTA ORTIZ, en el que OTILIA CERINZA DE SUTA también es demandada.
Berenice Castañeda de Suta y Pedro Pablo Suta Ortiz demandaron a la Caja Agraria, en liquidación y Otilia Cerinza de Suta para obtener la sustitución de la pensión de que gozaba su hijo, Edilberto Suta Castañeda, a partir de 1 de junio de 2003, y los intereses moratorios.
En sustento de esas súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmaron que su hijo, Edilberto Suta Castañeda, fue pensionado por la Caja Agraria y falleció el 1 de junio de 2003; que el pensionado fallecido convivía con ellos y respondía por sus gastos y sostenimiento; que en comunicación de 26 de mayo de 1997 el causante manifestó a la Caja Agraria que de ocurrir su deceso la pensión se sustituyera en favor de su progenitora; que Edilberto Suta Castañeda contrajo matrimonio el 16 de agosto de 1967 con Otilia Cerinza de Suta, de la que se separó de hecho hace más de 32 años; que reclamaron a la Caja Agraria y Otilia Cerinza alegó ser la esposa del de cujus, lo que generó controversia para negarles la sustitución pensional.
La Caja Agraria, en liquidación, no contestó la demanda (folios 51 y 52) ni propuso excepciones.
Otilia Cerinza de Suta se opuso mediante curador ad litem. De los hechos adujo que el 1, 2, 7, 8 y 18 son ciertos; que el 3, 4, 5, 6, 9 y 15 no le constan; y que el 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 deben probarse. No propuso excepciones (folios 49 y 50).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 17 de agosto de 2007, absolvió.
De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria en Liquidación a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ad quem transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y advirtió que esa norma es la que debe aplicarse al presente caso, tomando en cuenta que Edilberto Suta Castañeda falleció el 1 de junio de 2003, en vigencia de esa normatividad, y que según ella los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del hijo pensionado.
Arguyó que está demostrado que el causante era pensionado de la Caja Agraria en Liquidación, según Resolución No. 376 de 22 de febrero de 1993, desde el 28 de diciembre de 1992 (folios 90 y 91); que falleció el 1 de junio de 2003 (folio 9) y que los demandantes son sus padres (folio 8), documentos que anotó fueron aportados al proceso en la oportunidad probatoria, sin reparo alguno por la demandada o los demandantes, por lo que los consideró auténticos y válidos para tomar la decisión.
Narró lo que expresaron los testigos, Reinaldo Peláez Muñoz, Numael Barbosa Hernández, Luis Alberto Guavita Villalba y José Roberto Moreno Gutiérrez, en sus declaraciones, y añadió que fueron concordantes en sus afirmaciones, y precisó que “los testimonios antes referenciados, son coincidentes en señalar que los demandantes convivían con su hijo EDILBERTO SUTA y este el que respondía por su sustento, veía por ellos, es decir, que dependían económicamente de él. Testigos que para la Sala son convincentes, pues tienen pleno conocimiento de los hechos que se debaten en este proceso, pues hace bastante tiempo que conocen, tanto a los demandantes como a EDILBERTO SUTA CASTAÑEDA, además que no fueron tachados en su momento oportuno, por ello la Sala les da credibilidad.” (Folio 101, cuaderno del Tribunal).
Transcribió el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y revocó la sentencia apelada para condenar a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cada una de las mesadas, hasta cuando se cumpla el pago total.
Lo interpuso la Caja Agraria en Liquidación y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 literales a), c) y d), (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 5, 10, 11, 67, 68, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el ad quem apreció erróneamente el registro civil de nacimiento de Edilberto Suta Castañeda (folio 8), y los testimonios de Reinaldo Peláez Muñoz, Numael Barbosa Hernández, Luis Alberto Guavita Villalba y José Roberto Moreno Gutiérrez, y que no apreció el registro civil de matrimonio de Otilia Cerinza Sandoval y el causante (folios 10, 62, 63 y 89), la partida eclesiástica de matrimonio (folios 11 y 64), y la constancia de matrimonio (folio 60).
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran padres consanguíneos del causante.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el registro civil del causante producía efectos antes de su muerte, pese a su registro el 6 de agosto de 2003, dos meses después del deceso.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que el matrimonio católico entre Otilia Cerinza Sandoval y Edilberto Suta Castañeda estaba vigente al momento de su muerte.
4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el matrimonio católico entre Otilia Cerinza y el causante estaba disuelto antes de la muerte de éste.
5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían mejor derecho que la esposa, Otilia Cerinza Sandoval, como beneficiarios de la sustitución pensional del causante.
6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge, Otilia Cerinza Sandoval, no convivió con el pensionado fallecido hasta el día de su muerte.
7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el orden de beneficiarios de los padres prevalecía sobre la cónyuge sobreviviente.
8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del causante.
Insiste en que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 porque el registro civil de nacimiento del causante, Edilberto Suta Castañeda, fue hecho 2 meses después de su muerte, puesto que en la primera anotación se afirma que fue legitimado por el matrimonio católico de sus padres, y los demandantes debieron traer al proceso la prueba de su matrimonio, según el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, por lo que no estaba acreditada la calidad de padres de Pedro Pablo Suta y Berenice Castañeda, lo cual sólo se puede demostrar con los registros civiles, como lo disponen los artículos 105, 106 y 107 del referido decreto, cuyos textos reprodujo.
Advierte que el ad quem apreció mal el registro civil del causante, al no echar de menos la partida de matrimonio de Pedro Pablo Suta y Berenice Castañeda, porque al haber sido legitimado se requería de la partida eclesiástica de matrimonio, por lo que ese juzgador no podía calificar la calidad de padres.
Precisa que el registro civil de nacimiento del causante es de 6 de agosto de 2003, y sólo a partir de esa fecha podía producir efectos ante terceros, como lo señala el artículo 107, ibídem.
Indica que el Tribunal no valoró el registro civil del matrimonio del causante y Otilia Cerinza ni la partida eclesiástica de matrimonio católico, y que de haberlos apreciado habría entendido que existía vínculo matrimonial que no estaba disuelto en forma legal, por no tener notas marginales de divorcio, separación de cuerpos, disolución de la sociedad conyugal o nulidad, por lo que la sola ausencia física del cónyuge no es indicio de no convivencia, como lo expresó la Corte en la sentencia de 22 de enero de 2009, radicación 29849, de la que copió un breve fragmento.
Explica lo que se entiende por convivencia y aduce que se deben declarar ineficaces los testimonios de Reinaldo Peláez Muñoz, Numael Barbosa Hernández, Luis Alberto Guavita Villalba y José Roberto Moreno Gutiérrez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que es esencial de su argumentación, el recurrente critica la valoración que del registro civil de nacimiento, documento de folio 8, hizo el Tribunal, en cuanto, en su opinión, no acredita que los demandantes fueron padres del causante. No comparte la Corte la glosa que se efectúa en el cargo, pues en ese documento aparece, en la casilla correspondiente a datos de la madre, el nombre de Castañeda Berenice y en el de datos del padre obra el nombre de José Pedro Pablo Suta Ortíz, quienes son los promotores del pleito.
Ahora bien, determinar si por razón de la fecha en que se efectuó esa inscripción, que lo fue el 6 de agosto de 2003, tal documento sólo era oponible a terceros a partir de esa data, es cuestión que involucra razonamientos de estirpe netamente jurídica, como también lo es establecer si, para la validez de ese registro, era necesario acompañar la prueba del matrimonio de los padres. Empero, en relación con esta última cuestión, debe anotarse que obviamente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes basta acreditar la condición de padre, en lo que, entonces, no interesa si el hijo que se tuvo fue o no legitimado, exigencia, que además de no estar establecida en ninguna norma legal, iría en contra de claros mandatos constitucionales, en la medida en que constituiría una discrininación carente de justificación.
Por lo tanto, aun si se encontrara que la legitimimación del causante no se produjo, ello no tendría ninguna incidencia en el asunto debatido, si se acreditó que los demandantes fueron sus padres.
Además de lo dicho, surge de las pruebas que militan en el proceso que antes de fallecer el señor Edilberto Suta Castañeda, se encontraba registrado como hijo de los accionantes, de lo cual informa el documento de folio 47 del cuaderno del Tribunal, fechado el 12 de diciembre de 1992, esto es, antes de la muerte del pensionado. Por manera que resulta intrascendente que con posterioridad al deceso de ese pensionado se hiciera un nuevo registro en el que los demandantes lo reconocieran nuevamente como su hijo, en condición de legitimado, pues tal condición es claro que ya la tenía y, en lo que interesa al asunto debatido en casación, estaba demostrada con otro de los medios de prueba que obran en el informativo, de modo que ese reconocimiento extemporáneo, para efectos de la pensión de sobrevivientes y frente a las normas legales que regulan esa prestación, no tiene repercusión alguna.
Por otra parte, es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al morir, el causante tenía un vínculo matrimonial, del que no obra prueba de su disolución. Pero esa no es razón para dejar sin sustento su decisión, porque conviene precisar que el hecho de que al causante le sobreviva quien fuera su cónyuge, no es un impedimento para que los padres de aquél puedan reclamar la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se alegó que la esposa tuviera derecho.
Encuentra la Sala oportuno precisar que frente a las disposiciones legales que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes, no se encuentra ninguna que prevea la restricción para la obtención del derecho a esa prestación por parte de los padres por el solo hecho de la existencia de la cónyuge. Esto porque la única razón que impide que lo adquieran es que se encuentre efectivamente radicado en cabeza del cónyuge supérstite, por reunir los requisitos de ley, y dentro de ellos, se insiste, que tuvo convivencia efectiva y afectiva con el pensionado o trabajador fallecido, según el caso, convivencia que no puede presumirse por el simple hecho de la vigencia del vínculo matrimonial, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
Conforme a lo expuesto, el cargo carece de vocación de prosperidad en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, de fecha 26 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BERENICE CASTAÑEDA DE SUTA y PEDRO
PABLO SUTA ORTIZ contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y OTILIA CERINZA DE SUTA.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO