CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 37533
Acta No. 20
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió BEATRÍZ SALAMANCA GARRIDO.
ANTECEDENTES
La actora pretendió que se condenara a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación, con inclusión de “los valores correspondientes a la Prima Proporcional de Antigüedad por $2.666638 y a la Prima Proporcional de Antigüedad (sic) $971.666 por ella devengados dentro de su último año de servicio, concretamente dentro del período comprendido entre Febrero 29 de 2004 y Diciembre 16 de 2004”.
El soporte fáctico de las pretensiones, radica en haber prestado servicios a la demandada desde el 23 de enero de 1987, hasta el 16 de diciembre de 2004, es decir que su último año de servicio transcurrió entre el 17 de diciembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2004; que se le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuya base se colacionó lo percibido en febrero 29 de 2004, “antes de que se firmara la Convención Colectiva de Trabajo””, a título de prima de vacaciones ($2.368.382.oo), y de prima de antigüedad ($3.195.592.oo), pero por su labor entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de 2004, le fue liquidada proporcionalmente por prima de antigüedad, $2.666.638.oo, y de vacaciones, $1.943.332.oo, de lo cual “solo incluyó para la liquidación del monto de su pensión, el 50% de esa Prima Proporcional de Vacaciones, es decir, la suma de $971.666, excluyendo la totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad y el restante 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones”, lo cual se evidencia con la comparación entre las liquidaciones de cesantía y de pensión. Elabora una serie de operaciones aritméticas, con las que procura demostrar que su mesada inicial debió ser de $2.541.417.oo, que no $2.268.600.oo, por la inexcusable exclusión de “la suma de $3.638.304 correspondientes a la totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad y de la Prima Proporcional de Vacaciones, ignorando que ella es beneficiaria del <régimen de transición especial y exceptuado de jubilación>”. Agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la empresa aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y los extremos temporales de la relación de trabajo, aunque aclaró que el último año de servicios estuvo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2004. Aceptó que antes de la firma del Acta de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2004 y 2008, se le pagó a la demandante sendos valores por concepto de prima de vacaciones ($2.476.400.oo), y por prima de antigüedad ($3.344.911.oo), tomados en cuenta como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación; empero, en virtud de lo acordado en el acta mencionada, firmada el 4 de mayo de 2004, y con vigencia desde el 1º de enero del mismo año, las primas de antigüedad y vacaciones, dejaron de ser factor de salario para efectos jubilatorios, como se lee en los parágrafos 1º, y transitorio del artículo 28, y que la actora está incursa en un confusión. Aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008, e “innominada”. (fls. 109 a 122).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de febrero de 2008, condenó a EMCALI EICE E.S.P., a pagar a la demandante $10.091.114.75, a título de reliquidación de la pensión de jubilación entre diciembre de 2004 y febrero de 2008, y declaró que, a partir de marzo de 2008, la mesada se incrementaría en $335.549.09, con los reajustes que en el futuro se decretaran. Gravó con costas a la entidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 19 de mayo de 2008, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.
El ad quem, precisó que “el plus del asunto debatido” era determinar si a la accionante se le aplicaba el “artículo 48 que contiene el régimen de transición de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores y que rige las relaciones de trabajo en el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008”. Trascribió el referido canon convencional, así como el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y discurrió:
“Encuentra el Tribunal que los preceptos trascritos se hallan redactados en claros términos tanto desde el punto de vista teleológico como gramatical. Si ello es así no le es lícito al aplicador del derecho desconocer su imperativo mandato. <Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu> dice el artículo 27 del C.C. Desde luego que no se admite como axioma tal predicado por cuanto la tópica nos tiene demostrado casos en que a pesar de la claridad en la redacción de la ley ésta debe ser interpretada, pero éste no es el caso a examen por cuanto no solamente las reglas de la hermenéutica general nos conducen al reconocimiento del derecho demandado sino también los principios propios del derecho del trabajo contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y entre los cuales cabe destacar para los efectos del subexamine, la <favorabilidad interpretativa> que impone al operador judicial acoger, entre las varias interpretaciones racionales de un texto, no el criterio que más le satisfaga intelectualmente sino el que más convenga a los intereses del trabajador –entiéndase jubilado-.
En tal sentido no comulga la Corporación con la hermenéutica bastante artificiosa que ha desarrollado la demandada con el fin de desconocer el claro derecho establecido convencionalmente.
Razones:
1-Es claro que el objetivo del trascrito artículo 48 de la convención 2004-2008 fue el de establecer un régimen de transición para los trabajadores de la demandada que tenían contrato vigente al 1º de enero del primer año citado y, además, cumplan con los requisitos del contrato colectivo 1999-2000 para acceder a la jubilación, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de ‘exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al <90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio> (Destaca el Tribunal).
2-La entidad municipal demandada aduce que tal precepto –Art. 104 convención de 1999- se debe entender modificado por el parágrafo 1º del artículo 32 y 33 de la convención vigente en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto.
No desconoce el Tribunal la existencia de tales preceptos y su claro sentido y genuino alcance. Pero es evidente que los mismos sólo son aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición ya que las que sí lo son adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes.
3-¿Y cual es la reglamentación que al efecto se disponía en dicho contrato colectivo?. El anexo 1 de la convención del 2004 resuelve el interrogante.
En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará <el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio>. Si ésta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho, el Tribunal no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario”.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Propone la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la revocatoria íntegra de la del juzgado, y en su lugar, la absolución de las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación laboral formula un sólo cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Lo presenta textualmente así: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima proporcional de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión de la convención colectiva vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora SALAMANCA GARRIDO.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora SALAMANCA GARRIDO están previstos en el <ANEXO 2>, <LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES PENSION DE JUBILACIÓN> al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, y no en el <ANEXO 1> del mismo acuerdo convencional.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue <…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…>”.
Las pruebas mal apreciadas, para el impugnante, son la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1999 y 2000, prorrogada hasta diciembre 31 de 2003 (fls. 32 a 64); la revisión de la convención 2004-2008 (fls. 74 a 87); y el anexo No. 1 (fls. 67 vto, y 89 vto). También, censura la falta de estimación del anexo No. 2 de la revisión convencional (fl. 96).
En la demostración, dijo no discutir la condición de pensionada de la demandante, tampoco su retiro el 16 de diciembre de 2004, ni que “con posterioridad a la vigencia del acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, la actora percibió la prima proporcional de antigüedad y vacaciones de que hablan los artículos 32 y 33 respectivamente”. Critica que el Tribunal calificara de artificiosa la interpretación de la Empresa sobre el contenido de los documentos mencionados, que dedujo el juzgador, de la lectura del artículo 48 del acta de revisión de la convención 2004-2008, pues es equivocado asumir que la liquidación de la pensión debía hacerse a partir del anexo No. 1, que reproduce los artículos 98 a 113 del convenio colectivo 1999-2001, “en tanto el artículo 65 de dicho acuerdo convencional señala que las pensiones de jubilación deben liquidarse conforme al <ANEXO 2> que hace parte de dicho acuerdo de revisión convencional”.
Reprodujo el referido artículo 48 convencional, y afirmó:
“El texto del precitado artículo, deja ver con suma claridad que efectivamente se establece un régimen de transición para los trabajadores de la demandada que a 1º de enero de 2004 tuvieran un contrato de trabajo vigente, siempre y cuando cumplieran con los requisitos y las condiciones previstas en la convención colectiva 1999-2000, régimen éste que se reproduce en el anexo No. 1 visible a folios 87 vto a 89 vto., y que para el caso de autos señala que podrán pensionarse cuando se hubiese laborado en entidades del sector publico (sic) por lo menos 20 años y que hubiese arribado a los 50 años de edad, requisitos que satisface con creces la señora SALAMANCA GARRIDO y sobre lo cual no hay la más mínima discusión.
En lo que sí hay discusión, es en el hecho de que mi representada, contrario a la conclusión del Tribunal, tiene plena convicción de que las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículo[s] 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, no pueden tenerse en cuenta para establecer el monto de la pensión convencional, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional, que en su orden expresan lo siguiente:
<ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…
PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario (Resalto Fl. 79 C. No. 1).
ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:
<…
PARÁGRAFO PRIMERO
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
<…
PARÁGRAFO CUARTO
La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2. (Resalto fl. 80 c No. 1).
ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…> (Resalto Fl. 80 vto.)”
“Las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la más mínima duda respecto al hecho de que la prima proporcional de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión; más la confusión del Tribunal, emerge por la circunstancia de que el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 estableció un régimen de transición, el que fue incorporado en el denominado <anexo No. 1>, y en donde se establece que, de (sic) conforme con la cláusula 104 de la convención colectiva 1999-2000, el monto de la pensión será <…el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio…>, (Resalto. Fl. 88 C. No. 1)”.
Como consideró necesario dirigir su atención a lo que disponía el precepto extralegal últimamente mencionado, copió su texto, así como el del anexo No. 2 de la convención 1999-2000 (fl. 70), que contenía los factores de salario integrantes de la base para calcular el 90% de la pensión convencional, en los que se destacan la prima de antigüedad y la de vacaciones, “factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008, y esa es la razón por la cual no aplican al subexamine, el citado <ANEXO 2> de la convención colectiva 1999-2000 en tanto de una parte se excluyeron expresamente, y de otra dicho anexo quedó derogado por las partes al momento de la suscripción de la revisión de la convención colectiva 2004-2008, y para demostrar ello, baste remitirnos al parágrafo del artículo 2º, que al respecto prevé” que la vigencia de “La presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes reconocen como único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional” (Resalto fl. 74 vto y 75 vto). Aduce, entonces, que como no era el anexo No. 2 de la convención 1999-2000, el parámetro a seguir para calcular el monto de la pensión, debió acudirse, con ese fin, al artículo 48 del acta de revisión del convenio 2004-2008, que consagró un régimen de transición exceptuado especial, para los trabajadores que tuviesen contrato vigente a 1º de enero de 2004, “y que hacen parte del anexo No. 1, solución que en apariencia resultaba compleja y quizá por ello catalogó el Tribunal que mi representada había desplegado una <…hermenéutica bastante artificiosa…>, lo cual en lo absoluto es acertado, pues si el fallador de segundo grado se hubiese tomado la molestia de leer el artículo 65 de la convención colectiva 2004-2008 hubiese encontrado la solución fácil a su dilema, y con ello no sólo se hubiese ahorrado dicha calificación despectiva para con mi representada, sino que tampoco hubiera incurrido en los yerros fácticos individualizados en el cargo”.
Asevera que del mencionado artículo 65, es palmario que las pensiones del artículo 48 de la convención 2004-2008, se liquidarían en los términos del anexo No. 2, que no vio el juez de la alzada, lo que generó los desatinos enrostrados. Reprodujo el texto de éste anexo, y manifestó:
“Todo lo anterior muestra que efectivamente el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004-2008 estableció <…un régimen de transición exceptuado y especial…> para los trabajadores de EMCALI que tuviesen contrato de trabajo a enero 1º de 2004, el que a su vez incorporó en el anexo No. 1, pero a su vez el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas, se deben liquidar conforme al <ANEXO 2> (…), el que desde luego acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas proporcionales de antigüedad y vacaciones respectivamente, que fue lo que no entendió, o más bien no quiso entender el fallador de segundo grado”.
Finalizó, acotando que el acuerdo a que llegaron sindicato y empresa se originó en la difícil situación financiera de ésta, y con base en lo preceptuado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de salvarla y lograr su reestructuración, como se expresó en el preámbulo del acta correspondiente.
SE CONSIDERA
Es menester advertir que no se discute la condición de pensionada de la actora a partir del 16 de diciembre de 2004, así como que se retiró del servicio el día inmediatamente anterior.
Para el Tribunal resultó absolutamente claro que el régimen de transición pensional, aplicable a la actora, previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en lo que concierne a la problemática abordada, está contenido en el artículo 104 del convenio colectivo de trabajo, que rigió durante 1999 y 2000, trascrito en el anexo No. 1 (fl. 87 vuelto y ss), que consagra la obligación de la EICE accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
A pesar de advertir que el parágrafo primero del artículo 32, y el 33, de la última convención celebrada, excluyen expresamente las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, consideró que la pérdida de ese beneficio sólo afectaba a los trabajadores oficiales que no se encontraban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de aquél acuerdo colectivo.
Ciertamente, luego de fijar en días de salario el monto de la prima de antigüedad, el parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que tal beneficio “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que a la sazón satisface la actora, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.
De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores. Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.
Con base en la preceptiva del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, para la prosperidad del recurso extraordinario, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente, u ostensible, es decir, en términos de la sentencia de 19 de enero de 1989, radicación 2484, se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”. Por ello, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación de la accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, que no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad, lo que concluyó el ad quem, se insiste, no se muestra irrazonable o descabellado.
Particularmente, en materia de valoración del contenido de las cláusulas que componen un convenio colectivo de trabajo, ha dicho la Sala que:
“Ahora bien, la censura considera que si el Tribunal hubiera conjugado el texto normativo con lo que reza el documento de folio 158 y con las respuestas que dio el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, habría interpretado la cláusula 50 de una manera diferente a como lo hizo; no obstante lo anterior, es preciso destacar que dentro de las facultades legales estatuidas en cabeza de los jueces de instancia está la libre apreciación de las pruebas al tenor del artículo 61 del C.P.L, lo que les permite fundar las decisiones en lo que resulte de algunas de ellas excluyendo otras, comportamiento que no puede generar por si solo, ningún error evidente de hecho, al cual se llegaría solo si de los medios probatorios que tuvieron fuerza de persuasión en el sentenciador o de las dejadas de apreciar, surgiera incontrastablemente que la verdad del proceso es distinta a la que entendió el juez. De otra parte en lo que hace a la interpretación de las cláusulas convencionales, en repetidas oportunidades se ha precisado que mientras ella no sea absurda, la Sala no puede asegurar la comisión de un yerro manifiesto en la decisión del ad quem, así por ejemplo en sentencia reciente que data del 24 de junio de 2004 de radicación 22121 se precisó:
<...Se trae a colación lo anterior para destacar, como lo ha reiterado insistentemente la Corporación, que la comprensión de un texto convencional se enmarca dentro de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así la deducción a que se llegue configuraría un error de hecho de las características exigidas en el recurso de casación para enervar la providencia atacada, es decir, protuberante>.
En el contexto que antecede recuerda la Corte que no es su función, en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ya que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término están llamadas a determinar su sentido y alcance. Es por ello que la Sala solo en el caso en que la interpretación que le asigne el fallador sea absurda, puede separarse de la misma, para concluir que por la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, se dio un yerro manifiesto.” (spbre. 9/04. Rad.23142).
En consecuencia, el cargo no prospera, sin que haya lugar a costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por BEATRIZ SALAMANCA GARRIDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ