CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38057

Acta No. 09


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del “FONCEP y BOGOTA”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ARIAS VIASUS contra el recurrente.


ANTECEDENTES:


JAIME ARIAS VIASUS demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, injustamente terminado por la Secretaría Distrital de Obras Públicas, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional indexada, a partir del 12 de julio de 2004, junto con el retroactivo causado. Pidió que se declarara que la pensión convencional y la legal son compatibles, y que se impusieran costas a la demandada.


El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber laborado para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1970, hasta el 1º de noviembre de 1996, cuando fue despedido sin que mediara causa justa, y se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada, que en su artículo 38 consagra la pensión que anhela, para quienes hayan servido 20 años a la Secretaría de Obras Públicas, al cumplimiento de los 50 de edad. Sostiene que “La demandada se basa en su propia culpa para negarle el derecho”, basada en que para cuando cumplió 50 años de edad, no se encontraba vigente el contrato de trabajo.

   

En la contestación de la demanda (fls. 321 a 331), el ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones frente a Bogotá D.C., e inexistencia del derecho reclamado. Aceptó la condición de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación de trabajo, pero advirtió que no hubo despido, sino supresión del cargo, por lo cual fue indemnizado. También, admitió la cláusula convencional en la que el actor funda su demanda, pero aclaró que éste no llena los requisitos allí contemplados, en tanto cumplió los 50 años de edad, cuando el contrato de trabajo no estaba vigente.


El 1º de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas, e impuso costas al demandante.


SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, revocó parcialmente la del a quo, y en su lugar condenó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar al actor la pensión convencional de jubilación en cuantía de $959.657.oo, a partir del 12 de julio de 2004, “hasta la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación legal o la pensión de vejez en caso de que se le hiciera tal reconocimiento”. Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó a cargo de la demandada, las costas del proceso.

El ad quem constató que el demandante nació el 12 de julio de 1954, y laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., entre el 17 de febrero de 1970 y el 1º de noviembre de 1996, esto es, por más de veinticinco años. Trascribió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y la entidad, y extrajo de su contenido la condición de beneficiario de la pensión de jubilación de todo trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad, y prestado servicios durante, por lo menos 20 años. La decisión de infirmar el fallo que puso fin a la instancia inicial, la fundó en que, “la convención no establece que para la causación del derecho a pensión convencional sea necesario el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relación laboral. De otra parte, si bien el cargo del actor fue suprimido, la entidad empleadora continúa vigente y con trabajadores a su servicio, razón por la cual bien puede conservar los beneficios convencionales. En esas condiciones, si al actor solo le faltaba el cumplimiento de la edad para adquirir el derecho a la pensión convencional y la entidad continúa de tal manera que pueda cubrir los derechos laborales, se causa el derecho a la pensión convencional aunque el retiro se haya producido antes del cumplimiento de la edad”.


Sobre la base de un ingreso mensual de $1.033.047.oo, dedujo el monto de la pensión en $774.785.oo, que corresponde al 75% de aquél, y con base en pronunciamientos de la Sala de 20 de abril de 2007, radicación 29470, y de 31 de julio del mismo año, radicación 29022, calculó la actualización de la primera mesada, y finalmente, descartó la compatibilidad de la pensión convencional con la de jubilación legal, o con la de vejez.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el  recurrente que se case el fallo impugnado, y en sede de instancia se confirme la absolución de primera instancia.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló dos cargos, oportunamente replicados.


PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado dejó de aplicar los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil (que rige de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 145) y 1618 y 1622 del Código Civil y, a causa de ello aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Dejó de aplicar los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1524, 1527, 1530, 1536, 1540, 1602, 1603, 1620, y 1621 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.


Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a pesar de que JAIME ARIAS VIASUS, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de Trabajadores de la secretaría de Obras Públicas y ésta última entidad, el 24 de mayo de 1.996, le era aplicable lo previsto en dicho artículo.

2.- Dar por demostrado sin estarlo que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, estaba obligada a reconocer y pagar a favor del Señor JAIME ARIAS VIASUS, la pensión de jubilación convencional, que injustamente reclama el demandante.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional desde el día 12 de julio de 2004 por no haber cumplido la edad requerida estando al servicio de la empresa”.


Le endilga al Tribunal la equivocada valoración de la demanda inicial (fls. 4 a 24), y su respuesta (Fls. 321 a 331), y la convención colectiva de trabajo (fls. 76 a 99).


Dice que previo a adentrarse en el desarrollo del cargo, es necesario tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 258 del Código Procesal Civil, en el sentido de que la lectura de una cláusula contractual, como es el artículo 38 de la convención colectiva, no puede hacerse en forma fraccionada, pues, “estaría violando frontalmente la norma procedimental antes reseñada”. Que aunque ARIAS VIASUS acumulaba el tiempo de servicio exigido en la convención, no acreditaba el otro condicionamiento para hacerse merecedor de la prestación reclamada. Sostiene que lo que se debe dilucidar, es “si habiendo cumplido la edad de 50 años con posterioridad a la terminación del contrato tiene o no derecho a la pensión convencional”, y a ese propósito dirige las siguientes reflexiones:


“Dice el artículo 65 sobre normas de interpretación que la convención se interpretará teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y que las normas laborales están instituidas para protegerlo y el artículo 66 que en caso de conflicto o duda en caso de interpretación de las normas convencionales se aplicará las (sic) más favorables a los trabajadores y el artículo 70 dice que las normas convencionales de anteriores convenciones colectivas (sic) que no hubieren sido derogadas expresa o tácitamente o modificadas continuarán vigentes incorporadas a la presente convención.

No se observa que en la convención se haya pactado hacer extensivos sus beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, es decir no previó su aplicación posterior. La simple lectura del artículo 38 de la convención colectiva hace referencia expresa a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a Bogotá D.C. (el subrayado mío), es decir que tengan para entonces los dos requisitos, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo. No dispuso que se le reconociera a quienes cumplieran la edad después de retirados, de modo que es claro el sentido y por consiguiente no se puede ampliar, no hay duda que la pensión se reconoce a quienes estando vinculados laboralmente con la demandada cumplen el tiempo y la edad exigidos, sin que resulte posible darle otra interpretación ya que no existe otra norma convencional que lo permita y debe tenerse en cuenta que el principio de favorabilidad tiene lugar en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo”.


Aduce que al concepto del Consejo de Estado, aportado por su contradictor, se opone con mayor autoridad, la sentencia de casación de 30 de noviembre de 2005, radicación 25118, con lo cual estima demostrado el que llama colosal error del ad quem, pues, contrariando la ley, y la voluntad de los firmantes, decretó la pensión convencional. Dice que con una acotación adicional pone en evidencia “una interpretación fraccionada y amañada del artículo 38 de la convención colectiva”, consistente en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en procesos similares contra la misma entidad, como el de 28 de febrero de 2008, radicación 28502; el de 21 de marzo de 2007, radicación 20033; 18 de mayo de 2005, radicación 23776; y otros que reproduce parcialmente.


LA RÉPLICA


Dice que el impugnante no le pidió a la Corte que se convirtiera en Tribunal de instancia para que proveyera sobre la confirmación de la sentencia de primer grado; que no se indicó si la alegada violación es por la senda directa o indirecta, y que la licencia que al comienzo de la demostración del cargo se toma la censura, no es admisible, pues la vía fáctica supone el examen material de la prueba, de manera que la censura “esta (sic) jugando al azar con la enunciación del cargo”. Que a las deficiencias técnicas mencionadas, hay que añadir que no se precisó en qué consistió la equivocada valoración probatoria del Tribunal, sino que, en torno al texto convencional, el recurrente “se centra en un  análisis que El denomina jurídico de la norma convencional, improcedente (…), toda vez que dicho análisis gira en torno al alcance del precepto convencional”, lo que colisiona con lo que la Corte tiene decantado en materia de análisis de una cláusula convencional, y que, con todo, la providencia cuestionada no hace gala precisamente de un error fáctico manifiesto y ostensible, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia.


SE CONSIDERA


No era necesario que el recurrente le pidiera específicamente a la Corte que se constituyera como falladora de instancia, para que, ante un eventual quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, procediera a resolver sobre la de primera instancia. Obviamente, al pedir el impugnante que, una vez casado el fallo del Tribunal, en instancia se confirme el absolutorio del juzgado, se asume que es como sentenciador de segunda instancia que desarrollará la Sala esa labor.


Tampoco tiene razón el opositor al enrostrar a la censura no haber señalado la vía seleccionada para enderezar el ataque; acusar la comisión de errores de hecho, es suficiente para entender que es por la senda de lo fáctico que se está encauzando la acusación; además, dentro del paréntesis que se observa al finalizar la formulación del cargo, claramente dijo el recurrente que lo plantea por vía indirecta. Sin embargo, la censura sí incurre en deficiencias técnicas insalvables que comprometen el estudio de fondo de la demanda de casación.


El Tribunal no partió de aceptar que el demandante no reuniera las exigencias del artículo 38 convencional para acceder a la pensión ídem, sino de manifestar su distanciamiento de la posición de la demandada, debido a que “la convención no establece que para la causación del derecho a pensión convencional sea necesario el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relación laboral”, lo cual es por entero diferente, pues lo que la Colegiatura infirió se traduce en que no era necesario que el aspirante a pensionado que había completado 20 años de servicio, cumpliera los 50 de edad encontrándose al servicio de la entidad; es decir, lo que coligió es precisamente lo contrario, vale decir, que el demandante sí reunía las exigencias de la convención para acceder al reconocimiento de la prestación.


Igualmente, la formulación del tercer error, supuestamente cometido por el ad quem, contiene una aseveración que éste no plasmó en la providencia cuestionada. Para concluir en que ARIAS VIASUS sí tiene derecho a jubilarse conforme al precepto extralegal de marras, no partió precisamente de considerar que era el no cumplimiento de los 50 años de edad, estando al servicio de la demandada, el fundamento de su decisión, sino, lo que se dejó anotado en el párrafo precedente.


El segundo de los errores denunciados, critica la inferencia que obtuvo el juez de la alzada, en el sentido de que la demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión de jubilación al accionante, conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, con base en la lectura de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo. Dice éste artículo:


“ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación, a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos s Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”


Se ha sostenido invariablemente por la Sala, que el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional, se configura solamente cuando se le otorga un sentido que choca frontalmente con el contenido de la misma, de manera que se fuerza el texto para hacerle significar lo que evidentemente no expresa, o se le hace producir un efecto notoriamente contrario al que desprevenidamente se extracta de su tenor literal.


Los pronunciamientos de la Sala, en otros procesos por la misma temática a la que ahora enfrenta, a los que acude el recurrente para sustentar el recurso, han sido producto de la aplicación de la tesis mencionada, pues ante una decisión de segunda instancia contraria a la que adoptó el ad quem en este proceso, precisamente en defensa de la libertad de apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, y a que, tanto una como otra solución, resultan razonables, se ha respetado la opción acogida por el Tribunal. Desde luego, ante idénticos supuestos fácticos, y en función de la coherencia que deben guardar los pronunciamientos jurisdiccionales, la Corte ya se ha pronunciado en el sentido que en este litigio se resolverá. En sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 24485, contra la misma demandada, se dejó dicho que:


“En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación,  que <no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ...> (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).


La cláusula 38 en comento,  reza textualmente:

       

<Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos  a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.

“La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios>.


El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.


De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.


Conviene reiterar, para que quede de una vez entendido, que a la Corte, para resolver el recurso extraordinario de casación, en tratándose de la vía indirecta, sólo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el sentenciador de segundo grado que tengan el carácter de graves, manifiestas, u ostensibles, pues su fin primordial es la unificación de la jurisprudencia, que no desagraviar a los litigantes, por un eventual desatino fáctico, o simplemente porque a las partes no les satisface la lectura que del acervo probatorio realizó el ad quem. Por ello, al Juez de casación le resulta indiferente si a un juzgador de segundo grado, el análisis de una cláusula convencional lo condujo a un resultado distinto, al que arribó otro funcionario de la misma categoría, al evaluar el contenido del mismo texto, entre otras cosas, porque esa autonomía está garantizada, en materia laboral, en el artículo 61 del ordenamiento adjetivo sobre la materia. En tal virtud, desde que la inferencia del sentenciador no se exhiba irrazonable o descabellada, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por el Tribunal.


En consecuencia, no prospera el cargo.


SEGUNDO CARGO


Acusa violación directa de la ley sustancial, “por interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 21 y 26 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 32, 66 A y 145 del C.P.L. y S.S. 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 467 del código sustantivo del trabajo; 11, 14, 33, 34,, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 11 de la Ley 6ª de 1945”.


La censura discrepa de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, y sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, tal medida sólo es viable para las legales que se han hecho exigibles a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Cita y reproduce, en extenso, la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


LA RÉPLICA


Limita su intervención a recordar que desde 2007, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la indexación ordenada por el Tribunal.

SE CONSIDERA


Sobre el tema relativo a la actualización del salario base para liquidar pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es el punto que concita la atención de la Sala, en no pocas oportunidades se ha pronunciado la Corte, como por ejemplo, en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452, reiterada, entre otras, en la No. 31240, de 12 de febrero de 2008.  Sobre el particular sostuvo lo siguiente:


“El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.


En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P.  Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.


Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).


Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.  


Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.


De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999. (No está subrayado en el texto)


Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley.


Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.


En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.  Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.


Amén de la claridad del texto reproducido, en el sentido de que se produjo un giro de 180 grados en la postura de la mayoría de los integrantes de la Sala sobre el punto, la parte que se subrayó, expresamente dejó constancia del cambio de criterio.


En punto a la revaluación judicial de las pensiones de orden convencional, en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, se dejó dicho que:


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.


Como ninguna argumentación presenta el impugnante en procura de que se retome el punto de vista ya superado, el cargo deviene infructuoso.


Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAIME ARIAS VIASUS promovió contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO.


Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA   




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ