CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 38831

Acta No. 36

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BUSTOS MOJICA y LUIS REINALDO RINCÓN CANDELO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”


I. ANTECEDENTES


Hernando Bustos Mojica, Luis Reinaldo Rincón Candelo y Rosalba Marín de Bonilla, quien no recurrió en casación, demandaron a EMBOSAN S.A. para que se declare nula la renuncia a la retroactividad de cesantías y de acogimiento al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, y la reliquidación y pago de cesantías, con intereses doblados, la indemnización moratoria, la reliquidación de sus pensiones de jubilación, y los intereses moratorios.


Afirmaron que laboraron para EMBOSAN S.A., la cual los obligó a aceptar un programa de renuncia al sistema de retroactividad de las cesantías, para acogerse al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, precedido de una bonificación, sin explicación, instrucción ni consulta de las consecuencias; que el 7 de septiembre de 2001 se elaboró un acta ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se acogieron al nuevo régimen de cesantías, lo que afectó su falta de voluntad o consentimiento, por lo cual deberá reajustarles las cesantías, con intereses doblados, reliquidarles sus pensiones de jubilación y pagarles la indemnización moratoria y los intereses moratorios.


La sociedad demandada se opuso; admitió el hecho 10 y parcialmente el 1; negó el 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 13; y explicó el 7 y 12. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de poder de la demandante Rosalía Marín de Bonilla (folios 35 a 38). Esta última excepción se declaró probada, por lo cual el proceso continuó con los demás demandantes.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 23 de octubre de 2007, absolvió.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


“El juez de conocimiento al proferir la sentencia objeto del recurso, manifestó que los actores habían obrado “conforme a derecho ya que en ejercicio del poder volitivo optaron por acogerse al nuevo régimen de cesantías sin que haya prueba plena de una presión para viciar su voluntad”, razón por la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones.


“Así las cosas, corresponde a la Sala precisar si a los autos se trajo la prueba necesaria que acredite la existencia del vicio del consentimiento de que habla la parte demandante.


“Obran al proceso las siguientes probanzas documentales:


“ - Comunicaciones suscritas por los demandantes acogiéndose al nuevo régimen de la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías de fecha 27 de diciembre de 1994.


“ - Acta de conciliación No. 1732 de 1999 del demandante Hernando Bustos, que comprende el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de semana santa, vacaciones no disfrutadas, bonificación por pensión y pensión voluntaria de jubilación, aceptando los pagos por encontrarse conformes a derecho, declarando a la empresa a paz y salvo por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo.


“ - Comprobantes de pago de la liquidación definidita de prestaciones sociales.


Como pruebas testimoniales obran las siguientes:


- LUIS RAMON SANCHEZ VILLAN, compañero de trabajo, declara sobre el cambio al nuevo régimen de cesantías que el modelo de la carta les llegó de la oficina central a la cual le sacaron fotocopias, que les dieron a entender que las personas que no estuvieran en la ley 50/90 saldrían de la empresa, que la empresa en ningún momento les informó sobe las pérdidas de los beneficios por el cambio de régimen, sino que les manifestó que les daría una bonificación por año de servicios y que si no se acogían al sistema tenía (sic) que retirarse de la empresa según la gerente de esa época Gabriela Díaz Gómez, que ninguno presentó esos documentos ante la notaría, sino que fueron enviados por mensajero.


“ - Jorge Enrique Ibáñez Navarro, compañero de trabajo para la época, manifiesta que los reunieron y prácticamente los obligaron a firmar, porque si no “nos acogíamos a las consecuencias”, que en ningún momento lo hicieron delante de un testigo o notario, que los modelos eran los elaborados en la misma empresa y que les mostraban una carta y un monto donde decía cuanto (sic) era lo que les correspondía.


“ - Leonilde García Chacón, dice que fueron presionados a firmar, porque si no podían  perder el puesto, y que los que firmaran iban a quedar estables, que las firmas no fueron registradas, que las cartas las elaboraba la empresa y les daban fotocopias para que firmaran pero que nunca fueron a la Notaría a colocar la nota de presentación personal.


“ - Libardo García Salcedo, señala en su declaración que les propusieron el cambio del sistema y que si no se pasaban la empresa podía tomar otra determinación ya fuera a corto o largo plazo, que la compañía ya tenía los formatos hechos y que ellos los firmaban pero que nunca fueron a una notaría a firmar ningún documento.


“ - Manuel Mauricio Venegas González, mensajero de la demandada, expone al respecto que a los trabajadores los citaron y hubo un alboroto por eso que iba el cambio y que él llevó los papeles a autenticar en la notaría todas las firmas, que no había necesidad de que ellos fueran.     


“Acorde con las pruebas recaudadas se observa que existe una carta de cada uno de losa (sic) trabajadores manifestando su deseo de acogerse al nuevo régimen de cesantías, cuya firma no ha sido tachada de falsa, sino que conforme a lo dicho por los testigos, todos fueron obligados a firmar bajo la amenaza de que si no lo hacían, debían atenerse a las consecuencias, y que lo hicieron por miedo a perder el trabajo.


“El artículo 1508 del C. C. establece como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. En este caso, el alegato del recurrente se basa en que los trabajadores no fueron instruidos debidamente, sino que fueron presionados y coaccionados por la empresa para renunciar el (sic) régimen de retroactividad de las cesantías.


“Así mismo, el código civil establece que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona en sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo o condición, y en cuanto al dolo solo puede tenerse como vicio del consentimiento, cuando es obra de una de las partes y se prueba que sin él, no se hubiera efectuado el acto.


“En el sub litem (sic), se concluye que lo  cierto es que la manifestación de los testigos respecto a que los representantes de la empresa les manifestaron que si no se acogían al nuevo sistema “debían atenerse a las consecuencias” o que la empresa podía tomar otras determinaciones, no es una razón suficiente que pudiera llevar al a-quo a la certeza de que los actores se vieron forzados a firmar las cartas debido a la “impresión fuerte” que le produjo esta manifestación. Y, sin que pueda concluirse que el hecho, supuesto, porque no fue probado, de haber presentado la demandada un formato para su elaboración, pueda significar una presión tal que haya viciado su consentimiento.


“No son los testimonios concisos y precisos en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la coacción de la empleadora. Y no podrían presentar su relato bajo estas condiciones porque sencillamente no los presenciaron. Lo que cada uno describe en su declaración es lo que supuestamente le ocurrió a él mismo.


“Igualmente, es irrelevante la manifestación de que ninguno de los trabajadores autenticó su firma ante Notario; en primer lugar, porque ello no era necesario para la validez del acto, pues la norma solo exige la exigencia de la “comunicación escrita”, sin ninguna formalidad, y en segundo lugar, porque la firma contenida en los documentos no fue tachada de falsa en el proceso.


“Aunado a lo anterior, y bajo el supuesto de que los actores hayan accedido a la firma de la carta acogiéndose al nuevo régimen de cesantías debido a la presión ejercida por la empresa, no es entendible que durante los años siguientes en los que perduró la relación laboral, no hubieran hecho manifestación alguna por temor a las consecuencias que ello podía acarrearle. Pero, debe decirse que ese temor, en el peor de los casos, a perder su trabajo, debió desaparecer en el momento en que se dieron las conciliaciones, no solo del retiro de la empresa por mutuo acuerdo, sino también del pago de cesantías  e intereses a las cesantías pendientes, y en la que tampoco hicieron ninguna manifestación.


“Por último, no se probó que existiera por parte de la empresa demandada, mentira o engaño, que pudiera hacer incurrir a los trabajadores en un error al presentar la mencionada carta, pues no era obligación de la empresa colocar en conocimiento de sus trabajadores, cuáles podían ser los beneficios o pérdidas por el cambio de régimen, máxime, si como lo dicen los testigos, existe en la empresa un sindicato cuya labor entre otras es la de asesorar a sus afiliados en todo aquello que tiene que ver con la defensa de sus intereses.” 


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO:



Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida en casación de haber violado la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 114 ley 100 de 1993 y artículos 1º y 3º del Decreto 1176 de 1991.


“Y por falta de aplicación de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 15, 19, 65, 249, 253, 340 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 5102 (sic), 1508, 1513, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil, 31, 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil.”


Dice que el ad quem incurrió en errores de hecho evidentes al no apreciar la demanda (folios 19 a 25) y su contestación (folios 35 a 38).


Afirma que ese juzgador apreció erróneamente el acta de conciliación 1732 de 29 de noviembre de 1999 (folios 8 a 11) y los testimonios de Luis Ramón Sánchez Villán, Jorge Enrique Ibáñez Navarro, Leonilde García Chacón y Libardo García Salcedo (folios 103 a 105 y 113 a 114).


Señala como errores de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada los coaccionó para que se acogieran al sistema de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que fue voluntario y espontáneo el acto mediante el cual se acogieron al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.



Para su demostración transcribe un fragmento de la sentencia impugnada y arguye que, por mandato del numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandada, en la contestación del libelo, deb pronunciarse de manera expresa y concreta sobre cada uno de los hechos de la demanda, y que en caso de negarlos o aducir no constarle, tenía el deber de expresar las razones de sus respuestas, para que se tuvieran por probados esos hechos al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.


Critica al ad quem por no apreciar las pruebas calificadas, y narra lo que describe el hecho 3 de la demanda y lo que expresó la demandada en su respuesta, e igual hace con los hechos 4, 5, 7 y 8, para luego aducir que si la parte demandada desconoció los hechos de la demanda y no justificó sus respuestas, como era su deber indicar, es decir, el modo, tiempo y lugar como se había dado el proceso de renuncia de sus trabajadores al régimen de retroactividad de cesantías y el traslado al nuevo sistema, implementado por la Ley 50 de 1990, en especial el acto en el que plasmaron su consentimiento, según el mandato que impone el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la empresa, simplemente se limitó a decir que los demandantes, libre y espontáneamente, manifestaron por escrito su deseo de acogerse a ese nuevo régimen, por lo cual la parte demandada no actuó con lealtad.


Destaca que de haber sido advertida la confesión de EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A., al no justificar sus respuestas y negar varios hechos de la demanda, lo que ignoró el juzgador por su falta de apreciación de la demanda y su contestación, ello le habría bastado para inferir, sin esfuerzo alguno, que se probaron los supuestos de hecho sustentados en la demanda, es decir, la conducta empresarial traducida en la presión que ejerció para que se acogieran al nuevo régimen de cesantías, y copia un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la sentencia de 27 de febrero de 1995, radicación 4365.

      

Señala, respecto de las pruebas que estima erróneamente apreciadas por el Tribunal, que pese a la presión ejercida por la empresa para que accedieran a firmar las cartas y trasladarse al nuevo régimen de cesantías, de lo que no hicieron manifestación alguna, por temor de perder sus trabajos, ese temor desapareció cuando se hicieron las conciliaciones. 


Explica que al revisar el acta de conciliación de Hernando Bustos Mojica (folios 8 a 11), se pactó el monto de la pensión de jubilación compartida, sin mencionar que discutiera o conciliara lo relacionado con el cambio de régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, y lo que estimó el Tribunal al respecto.


Advierte que Luis Ramón Sánchez Villa declaró que no fue voluntaria la renuncia al sistema tradicional de retroactividad de las cesantías, y copia lo que dijo ese testigo.


Indica que Jorge Enrique Ibáñez Navarro aseguró que las cartas de renuncia al antiguo régimen de cesantías fueron elaboradas por la empresa, que los obligó a firmarlas (folios 104 y 105).


Precisa que Leonilde García Chacón afirma que el 24 de diciembre de 1994 fueron presionados para firmar una carta de renuncia a la retroactividad de las cesantías, en modelo elaborado por la empresa y entregado a cada trabajador; que nunca asistieron a una notaría a registrar sus firmas; y que fueron amenazados por directivos de la empresa de que si no conciliaban podían perder sus empleos (folios 113 y 114).


Reproduce lo dicho por el testigo Libardo García Salcedo (folio 114) y una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte de 5 de mayo de 1998, radicación 4959, y explica lo que ha definido la jurisprudencia como fuerza o violencia.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tal como lo ha explicado esta Sala de           la Corte en asuntos en los que, como sucede en el              presente, se denuncia la falta de apreciación de la demanda y de su contestación, un tinte definitivamente inusual tendría que no se valoraran esas piezas procesales. Desde luego, la decisión sobre las pretensiones formuladas por el demandante comporta,  obvia y razonablemente, el examen de la demanda; en el mismo sentido, la definición de la controversia, en tanto encarna desacuerdo o diferencia del demandado, y, por ende, el pronunciamiento sobre su oposición y sus excepciones, apareja, sin duda, el estudio por parte del juzgador de la contestación del libelo introductorio.


Esto se trae a colación a propósito de la falta de apreciación de la demanda y de su respuesta, que la censura le enrostra al sentenciador de segundo grado, como fuente de los evidentes errores fácticos que le imputa, que traduciría que éste incurrió en el despropósito de resolver la litis absolutamente a espaldas de aquellas piezas procesales, que, justamente, son las que demarcan el debate judicial (el conflicto, la controversia, la litis) y fijan el marco de actuación del juzgador.


Tal disparate no puede predicarse del juzgador de segunda instancia, pues su fallo partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la controversia que enfrentaba a las partes, construida en el estudio de la demanda y su respuesta, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante (en  ejercicio del derecho de acción) y de la oposición y excepciones del demandado (en ejercicio del derecho de contradicción).


Por lo tanto, no resulta comprensible la aseveración según la cual el juzgador no apreció la demanda y su respuesta, pues, por sana lógica, se entiende que al pronunciarse el juzgador de segundo grado sobre la alzada interpuesta por los demandantes se remitió a los antecedentes propuestos por las partes, de manera que necesariamente se tuvo que referir a esas piezas procesales para definir lo propuesto por los recurrentes. Con todo, es claro que se refirió a esas piezas procesales, pues las resumió, como surge de lo que consta a folios 9 y 10, del cuaderno del Tribunal.


Ahora, si el punto era que el juzgador no se percató de que la demandada al contestar el libelo  no lo hizo siguiendo las exigencias legales, al omitir pronunciarse sobre algunos de los hechos o no dar las explicaciones suficientes al contestarlos, es obvio que se trata de una cuestión de índole estrictamente jurídica, en la que se involucra la aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en verdad, no guarda estrecha relación con lo que acreditan las piezas procesales aludidas, de cara al establecimiento de los hechos del proceso.


Además, cabe anotar, que esa alegación en sede de casación resulta notoriamente extemporánea, en cuanto ha debido plantearse en su debida oportunidad procesal, esto es, cuando se dio por debidamente contestada la demanda. Pero se observa que el apoderado de la parte actora guardó silencio respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 21 de agosto de 2002 en el que se decidió admitir esa contestación (Folio 39).


Esta Sala de la Corte ha explicado que el recurso extraordinario no es la instancia adecuada para solucionar cuestiones procesales que tienen establecidos remedios legales de los que debe hacerse uso en las instancias, que no se utilizaron oportunamente,  como aquí sucede.


En lo que tiene que ver con el acta de conciliación suscrita por Hernando Bustos, que se estima equivocadamente apreciada, en el cargo se afirma que en su contenido nada se menciona sobre el hecho de que se discutiera entre los comparecientes lo relativo al cambio del régimen del auxilio de cesantía, lo cual es cierto. Pero, cabe anotar, el Tribunal no consideró que ese hecho se hubiese discutido en tal acta o que formara parte del acuerdo, porque lo que en realidad asentó fue que, de haber existido temor a perder el trabajo en ese actor, que le impidiera  reclamar mientras estuvo vigente su contrato,…debió desaparecer en el momento en que se dieron las conciliaciones, no solo del retiro de la empresa por mutuo acuerdo, sino también del pago de cesantías e intereses las cesantías pendientes, y en que tampoco hicieron ninguna manifestación”. No se observa en esa conclusión una equivocada apreciación del documento porque, en realidad, no informa sobre la reclamación que echó de menos el juzgador de la alzada.


Importa anotar, por otra parte, que el Tribunal fundó su decisión en varias probanzas, algunas de las cuales no son materia de reproche por la impugnación, como que dejó libres de críticas la valoración de las comunicaciones suscritas por los demandantes acogiéndose al nuevo régimen de la Ley 50 de 1990 y los comprobantes de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Por manera que lo que concluyó de esos medios de convicción permanece incólume.


Y en cuanto a la prueba testimonial, recuerda la Corte que ella no es hábil en la casación del trabajo mientras no se haya demostrado un error de hecho evidente, con el carecer de manifiesto y protuberante, mediante un medio de convicción calificado para el efecto, como el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.





CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 114 de la Ley 100 de 1993, 1 y 3 del Decreto 1176 de 1991, 65, 249, 253, 340 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 5102, 1508, 1513, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil, 31, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por violación medio de los artículos 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil.


Dice no cuestionar los aspectos fácticos de la sentencia impugnada.


Critica al ad quem por no haberle dado credibilidad a los testimonios, y transcribe lo que al respecto asentó ese juzgador, para luego anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben apreciarse en conjunto, y exponer razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas, según el sistema de la sana crítica, fundado en la libertad y autonomía para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, sin que esté predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, ni que pueda tener en cuenta unas pruebas y desechar otras, ni ocultar las razones de la valoración.


Explica que, en ese orden de ideas, cuando la autonomía del juzgador entra en el campo de la arbitrariedad, desconoce el principio de apreciación en conjunto de la prueba, al desligarse de toda lógica y sensatez, pues raya en lo absurdo y se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de esa regla, sin que exista, por lo que de manera fácil se aprecia que el Tribunal desconoció el mandato previsto en el referido precepto, pues dejó de valorar las pruebas en forma conjunta, como una tarea aislada del proceso, y luego propone una tesis como consideraciones de instancia.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El sentido objetivo del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil consiste en que el juzgador de instancia debe valorar todas las pruebas que obran en el expediente, naturalmente aquellas que tengan relación con los puntos que suscitan la controversia, de manera que si, como suele acontecer, las partes allegan al proceso un gran número de medios de prueba, que en nada se refieren al asunto debatido y no son hábiles o idóneos para resolver adecuadamente la cuestión debatida, ello libera al juez de referirse a todos ellos, en uso de la celeridad procesal, por lo que esa omisión no puede entenderse como un quebranto de la norma referida.




No encuentra la Corte, en este caso, que el Tribunal no apreciara la prueba en su conjunto, porque como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, una vez estableció que el asunto que debía resolver era la existencia de presiones para que los actores se acogieran al nuevo régimen del auxilio de cesantía, analizó las pruebas con ese propósito. En efecto, señaló: Así las cosas, corresponde a la Sala precisar si a los autos se trajo la prueba necesaria que acredite la existencia del vicio del consentimiento de que habla la parte demandante”.


Luego de analizar los medios de convicción, expresó lo que encontró acreditado con cada uno de ellos y concluyó que no se probó el vicio en el consentimiento alegado. Por lo tanto, su análisis probatorio no puede considerarse irracional o arbitrario, o que con él no hiciera uso adecuado de las reglas de la sana crítica porque apreció en conjunto las pruebas. Y si bien le restó credibilidad a los testimonios, expuso las razones para ello.


En consecuencia, no incurrió en la violación legal que se le imputa. Cuestión diferente es que la censura no esté de acuerdo con la valoración que se hizo de las pruebas, mas esos cuestionamientos no pueden elucidarse por la vía de puro derecho, aparte de que fueron analizados en el primer cargo, que no prosperó.




En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HERNANDO BUSTOS MOJICA y LUIS REINALDO RINCÓN CANDELO le siguen a EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”

No se causan costas en casación, porque no hubo réplica.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA































ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS       
















FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO