CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39065

Acta No. 34

Bogotá, D.C,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS MARÍA DIAZ, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ y OTROS.


ANTECEDENTES:


Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de abril de 1993 y el 2 de noviembre de 2001, terminado unilateralmente por los empleadores, ANDRÉS MARÍA DIAZ presentó demanda ordinaria contra CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ, y SEBASTIÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ CLEVES, en procura de que se les impusieran condenas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de cesantía y sus intereses de 1999 a 2001, vacaciones de 1998 a 2001, sanción por no consignación de cesantías, aportes para “pensión de jubilación”, salud, riesgos profesionales, y compensación familiar, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios, y costas del proceso.


Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que el actor fue contratado por CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ, el 28 de abril de 1993, para que fungiera como parrillero en el restaurante de propiedad de ésta, denominado “Brasas”, y por sustitución patronal, posteriormente para el otro demandado, hijo de la primera. Que el 15 de junio del mismo año, fue afiliado por su empleadora para los riesgos de I.V.M., con aportes hasta el 31 de julio de 1994, y que además del incumplimiento que a partir de esa fecha se presentó, sólo fue inscrito a un fondo de cesantías el 1º de agosto de 1999, sin que se realizara la totalidad de las consignaciones, por ese concepto. Discriminó año por año el valor de los salarios devengados, hasta el 2 de noviembre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa, sin el pago de las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones a que tiene derecho. Que el día 10 de febrero de 2003, reclamó directamente a los demandados, por el pago de lo adeudado.


El demandado SÁNCHEZ CLEVES no contestó la demanda, y el escrito con el que pretendió hacerlo la otra demandada, se tuvo por no presentado (fl. 136).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones, e impuso costas al actor.


SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 7 de noviembre de 2008, confirmó la del a quo, con costas al recurrente.


En perspectiva de “determinar si existen en el expediente elementos de prueba que acrediten la efectiva prestación del servicio del demandante a los demandados, entre los extremos temporales que afirma en su demanda, de tal suerte que sea viable la aplicación de la presunción de subordinación, en la forma solicitada en el recurso de alzada”, el ad quem examinó y comentó el contenido de la prueba documental traída al expediente, y concluyó que:


“Revisados los anteriores elementos de prueba, se advierte que ninguno de ellos conduce a la Sala a la certeza de la efectiva prestación del servicio por parte del demandante a los demandados, en la modalidad y extremos señalados en la demanda; un número significativo de los documentos aportados exhibe como empleadora del demandante a la Señora Dora Jaimes quien no es demandada dentro del presente proceso, otros de ellos están suscritos únicamente por el trabajador, lo cual les resta sustancialmente valor probatorio pues es el mismo actor quien pretende beneficiarse de ellos, y los demás documentos establecen extremos temporales radicalmente distintos a los afirmados en la demanda, circunstancia que impide a la Sala constatar la veracidad de los supuestos fácticos en los cuales cifró el actor todas sus pretensiones”.


Sostuvo que no es suficiente al actor afirmar la existencia de una relación laboral, sino que debe “extender su actividad procesal y proporcionar la prueba irrefutable que los acredite”, lo cual no sucedió en este proceso, pues aquél sujeto procesal no demostró haber prestado servicios a los accionados, por manera que “sus pretensiones no alcanzaron vocación de prosperidad”. Reprodujo un pasaje de la sentencia de casación 13664 de 2000, y expuso:


“Ahora, es menester advertir que se equivoca el recurrente al afirmar que la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral porque la suple el artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, porque la aplicación de dicha presunción presupone la demostración de la efectiva prestación del servicio en determinados extremos temporales, demostración que únicamente compete a quien esgrime como fundamento de sus pretensiones, y cuyo logro se materializa a través de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 cuya aplicación desestima el apelante.

Y es que resulta cierto que la subordinación se presume y, al presumirse, corresponde al empleador demandado desvirtuarla, pero ello no se traduce en un estímulo a la inactividad procesal del trabajador, porque el nacimiento a la vida jurídica de dicha presunción requiere, sin duda, la certidumbre sobre la prestación de un servicio, y esta certidumbre se alcanza exclusivamente cuando el trabajador que la alega ha cumplido, sin falla, su carga procesal de demostrarla”.


Copió un fragmento del fallo No. 14096 de la Corte, y concluyó en la confirmación de la absolución impartida en primera instancia.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el censor que se case la sentencia acusada. En sede de instancia, pide que se revoque la de primer grado, y en su lugar, se impongan las condenas impetradas en la demanda inicial.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula dos cargos, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la violación directa de la ley sustantiva, “en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil violación de medio- en relación con el artículo 1757 del Código Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 67, 68, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250, y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política”.


Tras copiar las dos primeras normas relacionadas en el cargo, así como un fragmento de la motivación del fallo gravado, manifiesta que la errónea interpretación consistió en: “1. Suponer que la carga de la prueba corresponde a las partes y no al empleador. 2. Suponer que la presunción consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es igual a la estipulada en el artículo 117(sic) del Código de Procedimiento Civil. 3. Considerar que la aplicación de la presunción en Derecho del Trabajo <presupone la demostración de la efectiva prestación del servicio…>. 4. Suponer que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, necesita ser complementada con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 5. Tener en cuenta sólo la subordinación y no los tres elementos de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: (…)”.


Alerta sobre la contradicción en que incurrió el ad quem, al razonar que la subordinación se presume, y por lo tanto, le incumbe al demandado desvirtuarla, pero en el mismo párrafo, afirmar que el nacimiento de la presunción, pende de la prueba de la prestación del servicio, lo que se agrava, dice, con el precedente jurisprudencial que invocó el juzgador, y que lo que se presume es la existencia misma del contrato, y no solamente la subordinación, que es sólo uno de sus elementos esenciales.


En adelante, asevera que el raciocinio del ad quem condujo a un análisis probatorio adverso a sus intereses, “porque se partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de la norma sustancial que sirvió de apoyo a la decisión”, intelección equivocada que implicó otras infracciones que, dijo, explicaría en otro cargo. Parafrasea la definición legal del contrato de trabajo, y agrega que “la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada y al contrario, sí se demostraron en forma suficiente los requisitos esenciales del contrato de trabajo en la relación que existió entre las partes: subordinación o dependencia, prestación personal de un servicio del demandante a favor de la parte demandada y el pago de un salario”.


SE CONSIDERA


A partir de lo adoctrinado por la Corte, acerca de la carga de la prueba cuando se está frente a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de la alzada estimó que para que tal presunción opere, el demandante debe probar que prestó un servicio personal a la persona jurídica, o natural, respecto de la cual solicita la declaración de existencia del contrato de trabajo, dado que lo dispuesto en el aludido precepto, no comporta la inaplicación de las reglas sobre distribución de cargas probatorias, consagradas en el artículo 177 del Código Procesal Civil, ni se traduce en el fomento de la inactividad probatoria de la parte actora.


Tal reflexión lejos está de configurar una distorsión hermenéutica de la norma sustantiva laboral mencionada, puesto que, ciertamente, no basta con que se alegue la existencia de una vinculación de orden laboral, para que la carga de probar en contra de lo afirmado, se desplace a quien es señalado como empleador. No se trata simplemente de que la parte demandada desmienta lo que su contradictor afirma, pues para ello bastaría negar lo aseverado; de lo que se trata es de desvirtuar, en términos de pruebas, un hecho que se tiene provisionalmente como cierto, a partir de otro, del cual se tiene certidumbre de que fenomenológicamente existió, como es la prestación del servicio.  En ese orden, la presunción de que la prestación del servicio fue subordinada, es consecuencia de que en los autos haya evidencia de que quien pretende ser trabajador subordinado, demostró que prestó un servicio personal, a favor de la persona a quien señala como patrono.


Por tal razón, al reiterar múltiples pronunciamientos sobre el tema que se debate, en sentencia de 2 de junio de 2009, radicación 34759, la Corte insistió en que:


“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción.

En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado”.



Ahora bien, ANDRÉS MARÍA DÍAZ trabajó en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20 No. 57-08 de esta capital; empero, la piedra angular sobre la que descansa la confirmación del fallo del a quo, no es simplemente la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio, ni siquiera la orfandad probatoria del elemento subordinación, sino la falta de demostración de que esos servicios hubieran sido prestados por el actor bajo las órdenes de las personas que decidió vincular como demandados, pues paladinamente lo expresó al acometer la lectura de los elementos de juicio incorporados al expediente, conforme quedó transcrito, y se subrayó al resumir la sentencia gravada.


Desde luego, un contrato bilateral, tanto por los sujetos que intervienen en su celebración, como por sus efectos, como el de trabajo, supone la presencia de dos partes, claramente definidas en el artículo 22 del estatuto sustancial de la materia, de donde, quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva. Empero, si como en el presente evento sucedió, el juzgador encuentra que a quien el trabajador prestó sus servicios, no coincide con la persona que fue convocada al litigio, la solución no puede ser diferente a la absolución, como con acierto lo dedujo el Tribunal.


Obviamente, si el recurrente en casación no cuestionó ese crucial soporte de la decisión que combate, entre otras cosas, debido a  la vía de ataque escogida, la misma permanece inalterable sosteniéndola, por manera que el cargo no es de recibo.


SEGUNDO CARGO


Aduce que con la sentencia del Tribunal se violó indirectamente la ley sustancial, “en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22, 23, 25 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32 numeral 2 y parágrafo 2º, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social violación de medio-, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 95, 250, 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia”.


Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:


“No dar por probado estándolo que entre los demandados se produjo una sustitución patronal y por tanto son solidariamente responsables de los derechos del trabajador demandante.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a los demandados, en el restaurante de su propiedad, de manera continua desde abril de 1993 hasta el 2 de noviembre de 2001.

No dar por demostrado estándolo que la dirección del restaurante donde trabajó el demandante siempre fue la misma: Carrera 20 No. 57-08.

No dar por probado estándolo, que mi mandante laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de los demandados, que se rotaban entre si como empleadores para inducir en error a sus trabajadores y especialmente a las autoridades.

No dar por demostrado estándolo, que mi mandante recibió una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajador al servicio de los demandados.

No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mi representado y los demandados, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, hubiesen sido suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones”.


En la demostración, trascribe los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, y advierte que con “la demanda y los hechos afirmados en ella (folios 23 a 42)”, la confesión de CONSUELO CLEVES (FLS. 162 a 164), el formulario de afiliación a la EPS Susalud (fl. 63), los formularios de afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías (fls. 65 a 68), la solicitud de vinculación a Protección S.A. (fl. 60), y las planillas de pago (fls. 70 y 71), la petición de autorización para pago parcial de cesantías (fl. 73), liquidaciones de vacaciones (fls. 76 a 78), y de prestaciones sociales (fl. 79 y 80), autoliquidación de aportes al ISS (fls. 81 a 131), así como del certificado expedido por la Cámara de Comercio (fl. 2), se colige que: i) El accionante laboró desde su ingreso en la carrera 20 No. 57-08; ii) Dora Sánchez de Cleves, se desempeñaba como administradora del establecimiento comercial; iii) al momento de cambiarse a la EPS Susalud, en julio de 1999, se precisa que siempre laboró en el mismo restaurante, desde abril de 1993, hasta noviembre de 2001, cuando fue despedido por el demandado SÁNCHEZ CLEVES, como lo muestra la liquidación final de prestaciones sociales de folio 80. A continuación indicó:


“Es de resaltar que estos medios de prueba no fueron valorados debidamente por el Tribunal Superior, con el argumento de que están suscritos únicamente por el demandante; sin embargo, no se tiene en cuenta que todos ellos fueron aportados por el apoderado de la señora CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ, es decir, reposaban en poder de los demandados, quienes los aportaron para sustentar su defensa y no en poder del demandante, lo que indica, que deben tener todo el valor de plena prueba, que en derecho les corresponde, independientemente de que los empleadores solo en algunos casos- no los suscriban. Estos documentos, aportados por los demandados, (…), son plena prueba y por tanto así debieron ser valorados (…)”.

En este caso, la duda, si es que existía, debía superarse con la aplicación del parágrafo segundo del artículo 37 (sic) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual, la falta de contestación de la demanda se debe tener como un indicio grave en contra de los demandados, indicio al que el juez colegiado no le dio la eficacia jurídica suficiente y respaldada con las demás pruebas que obran en el expediente, especialmente los documentos enunciados, que sin lugar a duda demostraban la existencia del vínculo laboral alegado.

Se demostraron los supuestos de hecho para que se configurara una sustitución patronal, con todas sus consecuencias, según el contenido del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como no se aplicaron las normas en que debía sustentarse la decisión, la conclusión fue equivocada.

Con el argumento de la existencia de otro empleador, inexistente, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda”.


Se refiere a los elementos estructurantes del contrato de trabajo que, en su concepto, están demostrados con “Los documentos relacionados en el anterior acápite”, como la actividad personal del demandante, que se concreta en los servicios que prestó a los demandados como mesero o barman en el restaurante Brasas; condición en la cual figura relacionado en “cada una de las planillas diligenciadas a nombre del restaurante <BRASA´S> (…) registrado como de propiedad del señor SEBASTIÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ CLEVES, según el Certificado de Cámara de Comercio que obra a folio 2 (…) y así se determina en los documentos por medio de los cuales se reconocieron en beneficio del demandante vacaciones y prestaciones sociales, en los cuales siempre aparece su nombre en el lugar en el que se indica que se trata de <EL TRABAJADOR>”, con lo cual se prueba la continuada dependencia y subordinación.


Respecto de la remuneración, acota que de las planillas de autoliquidación, los formularios de afiliación, así como de las liquidaciones de vacaciones y prestaciones sociales, fluye evidente que devengó un salario, como retribución por sus servicios, amén de la confesión de CONSUELO CLEVES al absolver interrogatorio de parte, y de lo declarado por Branly Abella Rojas. Concluye, entonces, afirmando que, “estos medios de prueba no fueron apreciados debidamente por el Juez colegiado, ya que si lo hubiera hecho esto lo habría llevado inequívocamente a la convicción de que entre las partes hubo una relación de trabajo en la cual existió subordinación y dependencia de la (sic) demandante frente a los demandados y que recibió una remuneración como contraprestación por sus servicios”


SE CONSIDERA


En función de verificar si concurrían los supuestos fácticos aducidos por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal examinó las pruebas incorporadas al expediente, así:


“A folios 2 a 4 reposa el certificado de existencia y representación legal de la condición de comerciante (sic) del demandado Sebastián Sánchez, propietario del establecimiento <Brasas Sebastián Sánchez>”.

A folio 63 obra el reporte de afiliación del demandante a la Entidad Promotora de Salud <SUSALUD>, expedida el 23 de junio de 1999 en la cual figura como empleadora la señora Dora Jaimes.

A folio 69 se encuentra solicitud de vinculación del demandante al Fondo de Pensiones Protección S.A., solicitud que fue efectuada el 26 de noviembre de 1999 por la señora Dora Jaimes en calidad de empleadora.

A folio 74 reposa la solicitud de vinculación del demandante a riesgos profesionales, solicitud hecha por la Señora Dora Jaimes, como empleadora.

A folios 76 y 77 obran dos liquidaciones de vacaciones del actor, que no contienen claramente los períodos de causación de dicho descanso, se encuentran suscritos únicamente por el trabajador, pero no por el empleador en señal de aceptación; además, están elaborados en papel membreteado del establecimiento Brasas Campin, el cual no está involucrado en el presente proceso.

A folio 79 reposa una liquidación de prestaciones sociales elaborada en diciembre de 1998 por la Señora Dora Jaimes en calidad de empleadora.

A folio 80 del expediente reposa una liquidación final de prestaciones sociales que, a juicio del apelante, acredita claramente la existencia del contrato de trabajo alegado. Dicho documento, sin embargo, está suscrito únicamente por el propio demandante y reporta unos extremos del vínculo sustancialmente distintos a los señalados en la demanda.

A folios 81 a 131 se encuentran unas autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral del actor en los años 1996 a 1999, en los cuales figura como empleadora la Señora Dora Jaimes.

A folio 144 obra una certificación expedida por la Coordinadora de afiliaciones al POS de <Susalud>, el 19 de julio de 2005, en la cual se certificó que el demandante fue afiliado al POS de Susalud por su empleadora Dora Jaimes en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de octubre de 2000.

A folio 154, una comunicación enviada al Juzgado de conocimiento por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el cual se certifica que en dicho Fondo no aparecen movimientos de la cuenta del demandante en los que figuren los demandados Consuelo Cleves y Sebastián Sánchez.

A folios 161 a 164, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Consuelo Cleves quien afirmó que el demandante no laboró para ella, en la forma establecida en la demanda; dijo que en alguna ocasión remota requirió sus servicios pero la prestación de los mismos se realizó en un corto período de tiempo que no coincide con la modalidad y extremos establecidos en la demanda.

A folios 164 a 167 obra el interrogatorio de parte absuelto por el demandado quien afirmó que nunca conoció al actor”.


De allí concluyó que “ninguno de ellos conduce a la Sala a la certeza de la efectiva prestación del servicio por parte del demandante a los demandados, en la modalidad y extremos señalados en la demanda; un número significativo de los documentos aportados exhibe como empleadora del demandante a la Señora Dora Jaimes quien no es demandada dentro del presente proceso, (…)”.


En tal virtud, corresponde a la Sala verificar si de los documentos que la censura acusa como mal apreciados, se desprenden los yerros fácticos denunciados, con la connotación de evidentes, ostensibles, y manifiestos, característica que es menester demostrar para que tengan la entidad suficiente de quebrantar el fallo gravado.


De las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral, incorporadas entre los folios 81 a 131, no se puede deducir nada diferente a lo que extrajo el ad quem, dado que claramente registran a Dora Jaimes de Cleves, como la empleadora de los trabajadores allí enlistados. Igual sucede con el formulario de afiliación a la EPS Susalud (fl. 63); con el relativo a la vinculación a un fondo de pensiones (fl. 69); con la vinculación al Instituto de Seguros Sociales en riesgos profesionales (fl. 74); el documento de folio 75; la liquidación definitiva de diciembre de 1998 (fl. 79); y la constancia expedida por Susalud (fl. 144).


Toda la anterior documentación muestra a Dora Jaimes de Cleves como la empleadora del señor DIAZ BELTRÁN durante un largo período, que se enmarca dentro de aquél respecto del cual, éste pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, de tal forma que no pudieron ser valorados erradamente por el Tribunal, toda vez que de ellos, ni de ninguna otra probanza, asoma como probable el carácter de administradora que la censura pretende endilgar a la señora Jaimes de Cleves, con el fin de demeritar la calidad de empleadora, que las pruebas exhiben.


En cuanto a los documentos adosados de folios 65 a 68, que son los únicos que registran a CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ como empleadora del actor, es claro que no fueron apreciados por el fallador de segundo grado, de suerte que no puede decirse, como lo hace la censura que hubo una inadecuada valoración. Con todo, lo que ellos acreditan, es precisamente que la demandada sí pagó lo correspondiente a cesantías por los años 1994 a 1997, amén de que examinadas las pretensiones de la demanda inicial, corresponden a anualidades no reclamadas, por lo cual, por obvias razones, no resultaría posible su examen.


El documento de folio 60 no tiene alcance probatorio alguno, pues se trata de un memorial de sustitución de poder.


Los comprobantes de consignación de cesantías de folios 70 y 71, correspondientes a los años 1998 y 1999, dan cuenta de la condición de empleadora de Dora Inés Jaimes de Cleves, se reitera, persona distinta a las demandadas, lo que se corrobora con la petición de autorización de pago parcial, visible al folio 73, y con la respuesta de Colsubsidio (fl. 2), por manera  que si el Tribunal los hubiera observado, su conclusión se habría robustecido aún más, y aunque la liquidación de prestaciones de folio 80, pudiera leerse como demostrativa de la condición de patrono del demandado SÁNCHEZ CLEVES, el período liquidado es en extremo inferior al alegado por el accionante en la demanda inicial.


Aunque el Tribunal sí se equivocó al restarle eficacia probatoria a las liquidaciones de vacaciones (fls. 76 y 77), así como a la de prestaciones (fl. 80), en tanto habiendo sido aportadas por la demandada, en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se presumiría su autenticidad, tal equivocación es intrascendente, en tanto tales documentos no son suficientes para despejar la incertidumbre probatoria que se vislumbra, dado que en los dos primeros no se identifica la persona que fungió como empleador durante unos breves lapsos  de los años 1995 y 1996, tampoco solicitados en la demanda; y el otro registra el pago de prestaciones sociales causadas entre el 16 de julio y el 5 de noviembre de 2001, que lo que sirven es para generar mayor confusión respecto de la relación de trabajo.


En consecuencia, el ataque deviene impróspero, en la medida en que del examen de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas por el impugnante, no se advierte que el Tribunal incurriera en un error manifiesto de hecho, dado que su inferencia medular, consistente en la no acreditación de que dentro de los extremos temporales indicados en la demanda inicial, el demandante fungió como trabajador de los demandados, no sufre alteración alguna.


Si bien es cierto, la falta de contestación de la demanda genera la consecuencia establecida en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, el indicio en contra del demandado que refiere la parte recurrente, no es prueba calificada en casación, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; de suerte que no es posible incursionar en ese tema.


Finalmente, el hecho de que el demandante hubiera siempre desarrollado sus labores en un solo lugar, no indica necesariamente que el empleador siempre fuera el mismo, puesto que la relación jurídica que se suscita en razón de la prestación de un servicio, es de índole personal, que no real, de donde se sigue, que bien puede suceder, como en efecto ha acontecido, que el cambio de propiedad sobre una unidad de explotación económica, provoque una modificación en la identidad del empleador que, bajo ciertos condicionamientos, implique una sustitución de patronos, en los términos del artículo 67 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto sobre el cual el recurrente nada explicó, pero que, con todo, lejos estuvo de configurarse.


Como no hubo oposición, a pesar de la improsperidad de los cargos, no se imponen costas por el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANDRÉS MARÍA DIAZ BELTRÁN promovió contra CONSUELO CLEVES DE SÁNCHEZ y SEBASTIÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ CLEVES.


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ