CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40520
Acta Nº 01.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 24 de Febrero de 2009, en el proceso que contra la recurrente promovió MARTHA INES OROZCO ARROYAVE, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ESTEFANÍA Y NICOLÁS ANDRÉS BOTERO OROZCO.
ANTECEDENTES
MARTHA INÉS OROZCO ARROYAVE, obrando en su propio nombre y en representación de los menores ESTEFANÍA Y NICOLÁS ANDRÉS BOTERO OROZCO, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del día 4 de julio de 2004, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, la actora manifiesta que ostentó la condición de compañera permanente de OSCAR MAURICIO BOTERO ZULUAGA, desde el año 1993 hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 3 de Julio de 2004; que durante su convivencia fueron procreados sus dos hijos, NICOLAS ANDRÉS Y ESTEFANÍA BOTERO OROZCO, ambos menores de edad; su compañero estuvo afiliado al fondo demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través de distintos empleadores, entre el mes de febrero de 1998 hasta el mes de octubre de 2003; que en los últimos 3 años anteriores a la muerte del afiliado, tenía cotizadas 60,66 semanas y, adicionalmente, tuvo una fidelidad al sistema del 30,47%, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que le reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicación del 2 de mayo de 2006, se la negó, con el argumento de no haber cumplido el afiliado con el mínimo de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a su muerte; que ante la tardanza del Fondo demandado en reconocer la prestación económica a la que tiene derecho, se le deben los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la corrección monetaria de las mesadas dejadas de cancelar.
El Fondo demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la afiliación del causante a dicha entidad, así como la negativa en reconocerle a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo, que aquel sólo alcanzó a cotizar en los tres últimos años un total de 49.1 semanas, guarismo inferior al que se exige para acceder a la prestación reclamada. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos legales, y prescripción (folios 38 a 43).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de Noviembre de 2008, condenó al Fondo demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores ESTEFANIA Y NICOLAS ANDRÉS BOTERO OROZCO, a partir del 4 de julio de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como a los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En lo demás, absolvió e impuso costas a la parte demandada. (folios 84 a 92)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el Fondo demandado y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, confirmó la de primera instancia, adicionándola, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes, también se reconoce a Martha Inés Orozco Arroyave, en su condición de compañera permanente del causante, en un 50%, incluyendo las mesadas causadas e incrementos de ley, debidamente indexadas. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 8 a 30 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem para fundamentar su decisión, indicó en primer termino, que conocerá en grado de consulta el fallo de primer grado, en lo atinente a las súplicas de la actora Martha Inés Orozco Arroyave y, en apelación respecto del sujeto pasivo del presente proceso.
Precisó, que en el sub judice, se encuentran probados los siguientes hechos: que Oscar Mauricio Botero Zuluaga, falleció el día 3 de julio de 2004 (fl.12); que los menores Nicolás Andrés y Estefanía Botero Orozco son hijos legítimos del causante (fls. 13 y 14); y que al momento de su deceso se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. (fls. 17 al 26).
Que en el proceso (folios 17 al 19), obran los aportes realizados por el afiliado Botero Zuluaga a la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., para distintos empleadores, por lo que, tomando los efectuados entre junio del año 2001 y junio del año 2004, esto es, los correspondientes a los últimos tres años anteriores a la muerte, se establece que el asegurado aportó un total de 53.5714 semanas, con lo cual cumplió el requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la fidelidad al sistema, expresó que entre el 22 de agosto de 1991 (fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad), y el 3 de julio del año 2004 (fecha de su fallecimiento), debió cotizar 661,8571 semanas, y al aplicarle el 20% arroja un total de 132,37 semanas, exigencia que también llenó en el presente caso, por cuanto alcanzó un total de 186,42 semanas, tiempo superior al previsto en el literal a) numeral 2º del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Finalmente, dio por demostrada la convivencia de la actora con el causante, por más de 5 años continuos, de cuya unión fueron procreados los dos hijos que aquella representa, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones vertidas en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia acusada y, que en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al Fondo demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
ÚNICO CARGO
Lo planteó textualmente así: “la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 12, numeral 2º , y 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 a causa de la falta de aplicación de los artículos 18 de la ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994, 27, 28 y 31 del Código Civil, 230 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del de Procedimiento Laboral”.
Señalo como errores de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su óbito el señor Oscar Mauricio Botero Zuluaga cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas en la Ley para que sus beneficiarios fuesen válidos acreedores al derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al morir el señor Oscar Mauricio Botero Zuluaga no reunía el número de semanas cotizadas exigidas en la ley para que sus beneficiarios fuesen válidos acreedores al derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes.
“3.- Dar por cierto, sin serlo, que la señora Martha Inés Orozco y sus hijos Estefanía y Nicolas Botero Orozco eran legitimos acreedores al derecho a percibir la prestación deprecada y, por tanto, Porvenir podía ser condenada a sufragarla”.
Denunció como prueba mal apreciada, el reporte de cotizaciones del causante a Porvenir, que obra a folio 17 a 19, y como dejada de valorar, el reporte de cotizaciones de folios 44 a 46. Así mismo, indicó que con respecto a las otras pruebas que menciona el Tribunal, las mismas resultan inanes para efectos de la impugnación.
En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al deducir del documento de folio 17 a 19, un total de 53,5713 semanas, sin percatarse que en dicho reporte por ningún lado figura el número de días cotizados por el afiliado. Que, sin embargo, a folios 44 a 46, obra una historia de aportes del causante que soslayó el Tribunal, en la que sí se incluyen no sólo los períodos cotizados, sino también el número de días de cada período por el cual se hizo el respectivo aporte, que guarda relación directa con los días trabajados por el asegurado.
Que al analizar el último documento mencionado “bajo la óptica de lo preceptuado por el artículo 12, numeral 2º , de la ley 797 de 2003, se halla que entre el 3 de julio de 2001 (primera fecha del período de 3 años inmediatamente anteriores a la de muerte del señor Botero) y el 3 de julio de 2004 (día de la defunción del dicho señor Botero) únicamente aparecen aportes por 341 días, o lo que es lo mismo, por 48,71 semanas, advirtiendo que, como es apenas lógico, el primer período que debe ser tenido en consideración para efectos de la sumatoria de días es julio de 2001 (no junio de 2001, como con desacierto lo predica el fallador de 2ª instancia) el que, en razón de la ley y por tratarse de un trabajador dependiente, sería el pagado en el mes de agosto de 2001 (como lo señalan los artículos 18 de la ley 100 de 1993 y 20 del decreto 692 de 1994) de forma tal que el último que se debería añadir es el de julio de 2004 (y no junio de 2004, como erradamente lo afirma el Tribunal), esto es, el consignado en agosto de 2004”
Igualmente precisó, que al hacer la sumatoria de los días verdaderamente cotizados por el asegurado entre el 3 de julio de 2001 y el 3 de julio de 2004, y que se relacionan en el documento de folio 44 a 46, estos arrojan un total de 341 días o 48,71 semanas, monto inferior a las 50 semanas exigidas por el artículo 12 numeral 2º de la ley 797 de 2003, lo cual, a su juicio, pone en evidencia la equivocación en que incurrió el tribunal.
Finalmente, concluyó, que resulta indiscutible el yerro del Tribunal al partir de la premisa de que los períodos a considerar eran los comprendidos entre julio de 2001 y el mismo mes de 2004, para con base en ello deducir que el asegurado alcanzaba el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento.
LA REPLICA
Advierte, que el Tribunal hizo un juicioso y acertado análisis de las normas jurídicas y las pruebas que se arrimaron al proceso, ya que encontró demostrado el cumplimiento de las exigencias requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la fidelidad al sistema y el mínimo de semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, pues al sumar los tiempos cotizados por el causante, relacionados en el documento de folio 17 a 19 del expediente, dedujo que ellos arrojan dentro de los tres (3) últimos años, un total de 53,5714 semanas.
Agregó, que el documento de folios 17 a 19 del expediente, expedido por la misma sociedad demandada, presenta una relación del tiempo en que el causante estuvo afiliado a esa entidad a través de sus diferentes empleadores, sin que se especifique o concrete ningún fraccionamiento de días, por lo que el Tribunal, guardando fidelidad en lo que se consignó en ese medio de prueba, concluyó que el afiliado cotizó más de las 50 semanas exigidas en la norma.
Que la documental denunciada por el recurrente como dejada de apreciar, de folios 44 a 66, fue elaborada por la misma sociedad demandada en forma “amañada y mal intencionada para a través del mismo desconocer el derecho que le asiste a la actora”, pues no aportó ningún medio de prueba donde respalde la exactitud de los datos que allí relaciona, que efectivamente demuestren que los empleadores del afiliado, sólo cotizaron 21 días en diciembre de 2001; 7 días en marzo de 2002; 25 días en agosto de 2002; 5 días en agosto de 2003 y 15 días en octubre de 2003.
SE CONSIDERA
El Tribunal para dar por cumplido el requisito del número de semanas cotizadas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta los aportes realizados por el causante a través de los distintos empleadores en los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento, conforme a la relación histórica de movimientos que obra a folio 17 a 19 del expediente, documento que expidió la propia entidad de seguridad social demandada y que fue aportado por los demandantes con el escrito inicial del proceso.
Y fue precisamente con fundamento en dicha documental de la que dedujo, que el asegurado aportó un total de 53,5714 semanas, en los tres (3) últimos años anteriores a su muerte, luego de sumar los tiempos cotizados a través de los siguientes empleadores, conforme se extracta textualmente del fallo impugnado:
“Mabe de Colombia S.A.: entre junio del año 2001 y diciembre de esa misma anualidad, esto es, siete meses que corresponden a 210 días, que divididos en siete (número de semanas), arroja como resultado 30 semanas.
“Panadería la Victoria S.A.: entre mayo y agosto de 2002, esto es, cuatro meses que equivalen a 120 días, que divididos en siete arroja un total de 17.1428 semanas.
“Imagen Digital Ltda.: todo el mes de septiembre del año 2003 y 15 días en el mes de octubre de ese mismo año, lo que arroja un total de 45 días que equivalen a 6.4285 semanas.
“Es así como sumados los anteriores tiempos reportados nos da un total de 53.5713 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte del afiliado Oscar Mauricio Botero Zuluaga, lo que significa que el requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se cumple a cabalidad”.
Ahora bien, al confrontar la Sala las deducciones que obtuvo el Tribunal con fundamento en el citado medio de prueba, se infiere con suficiente claridad, que nada distinto de lo que él contiene dedujo del referido documento, sin que logre estructurarse la equivocada apreciación que pregona el recurrente y, por ende, los errores de hecho que se plantean en el cargo.
De otro lado, aun cuando a folios 44 a 46 del expediente, milita un nuevo documento que consigna la relación histórica de movimientos, y que en columna adicional detalla el número de días en que supuestamente se efectuaron las cotizaciones a través de los distintos empleadores, prueba ésta que no fue tenida en cuenta por el Tribunal para proferir la decisión, no puede pregonarse que tal circunstancia sea suficiente para generar los errores de hecho que se le endilgan a la providencia acusada.
Ello es así porque, como insistentemente lo ha adoctrinado la Corte, cuando de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, el fallador funda su convicción en una prueba frente a otra, no incurre en error manifiesto; pues, por estar facultado por el
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas y con el único deber legal de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, no resulta viable acusación sobre ese punto.
Adicionalmente, precisa decirse que el documento que sirvió de soporte al Tribunal para proferir la decisión acusada, fue expedido por la propia sociedad demandada, aportado por la parte demandante sin que aquella lo tachara de falso en las oportunidades procesales pertinentes, razón por lo que no encuentra la Sala motivo para desconocer su contenido en aras de determinar el número de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.
De igual forma, se agrega que el documento que aportó la demandada de folios 44 a 46, con una columna adicional que no tiene el que incorporó la demandante de folio 17 a 19, en la que se detallan los días cotizados y, que acusa el censor como no valorado por el Tribunal, no logra destruir la inferencia del ad quem sobre el cumplimiento del número de semanas cotizadas, exigidas por el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aquel carece de los soportes relacionados con las novedades que debían reportar los empleadores del asegurado, en que se especificara la razón por la cual en algunos meses de los años 2001, 2002 y 2003, solo se cotizó en fracciones de días y no el mes completo, carga probatoria que le correspondía a la sociedad demandada.
Es criterio de la Corte, que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerla valer en su propio beneficio, pues la sola relación que hace la entidad de los días laborados por el asegurado, con la que pretende demostrar cotizaciones por fracciones de día y no de meses completos, no es suficiente para acreditar la insuficiencia en los aportes exigidos para que la actora y sus hijos puedan acceder al derecho reclamado, máxime que en el plenario no existe medio de convicción que corrobore, que los empleadores del causante en los meses de diciembre de 2001, marzo y agosto de 2002, agosto y octubre de 2003, solo hubiesen cotizado por fracción de días y no el mes completo.
En las anteriores condiciones, como los demandantes desde el inicio del proceso, demostraron haber acreditado el número mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, para locual aportaron la relación histórica de movimientos que les expidió la misma entidad demandada, le correspondía a ésta destruir o desvirtuar esa misma información suministrada, a través de los eventuales reportes de novedad que presentaron los empleadores del causante o la liquidación de los aportes que estos hicieron en cada uno de los meses en que no se cotizó en forma completa.
Así mismo debe agregarse, que le asiste razón al opositor cuando afirma, que “si los empleadores del afiliado solo cotizaron en los meses ya referidos, unos pocos días y no el mes completo, estarían en mora de esas fracciones de día, y por ende, debió la demandada adelantar su cobro, sin que esa situación pueda afectar a los beneficiarios del causante en su pensión de sobrevivientes”. Ello, por cuanto no hay evidencia de reporte de novedades de los empleadores sobre una eventual desafiliación del asegurado, que justificara una cotización fraccionada.
Por lo visto, como ninguno de los yerros fácticos que se relacionan en la acusación, tienen la virtualidad de quebrar la sentencia atacada, la misma debe permanecer inalterable y, en consecuencia el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió MARTHA INES OROZCO ARROYAVE, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ESTEFANÍA Y NICOLAS ANDRES BOTERO OROZCO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Costas a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 40520
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, no comparto algunos de los razonamientos efectuados en el fallo.
Se afirma en la sentencia que “…a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace la declaración de un hecho que la favorece, no puede pretender en el proceso hacerla valer en su propio beneficio, pues la sola relación que hace la entidad de los días laborados por el asegurado, con la que pretende demostrar cotizaciones por fracciones de día y no de meses completos, no es suficiente para acreditar la insuficiencia en los aportes exigidos para que la actora y sus hijos puedan acceder al derecho reclamado…”.
No discuto la validez del principio de orden probatorio que anima el anterior discernimiento, pero es mi opinión que no puede ser aplicado de manera estricta en tratándose de pruebas que, como las relacionadas con las cotizaciones efectuadas a una entidad de seguridad social, necesariamente deben provenir de tal entidad, en cuanto es ella quien puede acreditar debidamente y con certeza, no sólo las sumas pagadas sino también los períodos a los que corresponden los pagos respectivos.
Estimo, entonces, que cuando una entidad de las aludidas aporta un documento como prueba en un proceso, con base en los registros que posee, no está fabricando su propia prueba sino dando fe de un hecho del que tiene conocimiento, del que, además, está en la obligación de informar de manera veraz y bajo el postulado de la buena fe, que, huelga decirlo, debe orientar sus actuaciones.
Precisamente en este caso la Sala dio pleno valor probatorio a un documento proveniente de la propia entidad de seguridad social demandada, lo que demuestra que es claro que no puede generalizarse el criterio del que me separo, pues ello implicaría restarle todo valor probatorio a los informes, registros y certificaciones elaborados por esas entidades, lo que haría sumamente difícil la prueba de hechos como el pago de cotizaciones. Además, secularmente a ese tipo de probanzas la justicia laboral les ha dado plena validez, y no veo razón para que se cambie esa conducta.
Creo, sin embargo, que lo que hizo el Tribunal en este caso fue dar mayor credibilidad a un documento, aportado por el actor, que a otro, aportado por la demandada, pese a que ambos provenían de la misma entidad, en lo que no encuentro un error de hecho ostensible y esa es la razón por la que, en mi sentir, el fallo impugnado no ha debido casarse.
Fecha ut supra.