CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 44736
Acta No. 33
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS ANTONIO CUESTA CASTILLO.
I. ANTECEDENTES
Luis Antonio Cuesta Castillo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para obtener el ajuste del valor inicial de su mesada pensional, aplicando la devaluación monetaria causada desde la fecha de su retiro hasta aquella en que empezó a disfrutar de la pensión.
Una vez cumplida la indexación de la primera mesada pensional, se proceda a ajustar las siguientes mesadas de acuerdo con el contenido de los artículos 48 de la Carta Fundamental, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión e incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre.
Fundamentó esas súplicas en que trabajó para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia del 16 de septiembre de 1956 al 1 de octubre de 1968, para un total de 12 años, 16 días, y para la demandada entre el 22 de noviembre de 1968 y el 30 de septiembre de 1977, para un total de 8 años, 8 meses y 8 días, con un último salario de $77.474.35, equivaliendo dicho salario a 43.7 salarios mínimos mensuales de la época; que fue pensionado por la demandada mediante Resolución No. 000410 de fecha 24 de febrero de 1993, por haber cumplido 55 años, con una primera mesada pensional de $65.190, inferior al valor del 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro, por lo que su mesada se debe ajustar al equivalente de 43.7 salarios mínimos actuales. Considerando esta proporción, a la fecha de la presentación de la demanda debe recibir el equivalente a $14.214.517.50 por concepto de su mesada pensional.
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal y fáctico; aceptó los hechos 1, 4, 5 y 10; negó los hechos 2, 3, 6, 7, 8 y 9. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2008, condenó a la demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida al demandante y fijó el valor de $91.666 para la primera mesada pensional; consideró parcialmente probada la excepción de prescripción ordenando el pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 18 de enero de 2004, en cuantía legal de $515.040, de $548.827 para el año 2005, de 586.949 para el año 2006, de 613.244 para el año 2007 y de 652.553 para el año 2008 y autorizó deducir lo que le haya cancelado la demandada por concepto de pensiones, dada la prosperidad parcial de la excepción de compensación. Declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones y condenó en costas a la parte demandada.
De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes.
El ad quem precisó sobre el tema de la indexación de la pensión de jubilación que “…el derecho pensional se hizo exigible en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo que al señor Luis Antonio Cuesta Castillo le fue concedida una pensión en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, y que empezó a disfrutarla el 27 de septiembre de 1992…”.
Se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2007, Radicado 29470 y de la Corte Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2006, Radicado C – 862, siendo en este último pronunciamiento donde se unificó “…todo criterio respecto de la indexación de la primera mesada pensional…” .
Manifestó que es vital cerrar el vacío legislativo existente en torno a este tema, dando cabal cumplimiento al mandato dado por los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental, para evitar el favorecimiento parcial de cierto grupo de pensionados.
Puso de presente que la pérdida del poder adquisitivo del peso es una realidad nacional, de carácter general, que impone reivindicar los derechos del pensionado ante el vacío legal existente al respecto.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandada y con él pretende que:
“Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009 y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado del Juzgado 8 laboral del circuito de Bogotá del 28 de marzo de 2008, en que se condeno a mi representada y en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se condene en costas al demandante”
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.
“En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por violación directa del artículo 29 de la Carta Fundamental que lleva una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que a su vez lleva a falta de aplicación del decreto 1848 de 1969 en su artículo 73 y del artículo 1 de la ley 33 de 1985”.
Para su demostración, reitera que la Resolución 410 del 24 de febrero de 1993 reconoció la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, con lo cual se podía dar el fenómeno de la acumulación de tiempos de servicio, tanto del sector público como del sector privado.
Dichas normas contenían una fórmula de ajuste que fue objeto de cumplimiento por parte de la demandada, razón por la cual no se puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a un tema que fue expresamente regulado por un ordenamiento legal diferente, ya que dicha norma no había sido expedida, pues entró en vigencia en una fecha posterior a la del reconocimiento de la pensión, con lo cual se estaría violando el artículo 29 de la C.N.
Dicha violación directa de carácter constitucional, en consecuencia, lleva implícita una aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acarreando la violación directa por no aplicación del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
LA RÉPLICA
Afirma que el Tribunal no incurrió en el error de juicio deprecado por el casacionista porque “…se ciñó en todo a las normas que el mismo cita en su escrito pero con la tacha de no haber sido aplicadas…”.
Además, dice que en el cargo se omite mencionar las normas sustanciales presuntamente violadas y, por consiguiente, no existe la proposición jurídica que se exige en este recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que el Tribunal fue errático al momento de precisar los fundamentos de su decisión y de manera equivocada concluyó que “…el derecho pensional se hizo exigible en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo que al señor Luis Antonio Cuesta Castillo le fue concedida una pensión en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, y que empezó a disfrutarla el 27 de septiembre de 1992…”, pues, como apenas resulta obvio, si la pensión se comenzó a disfrutar el 27 de septiembre de 1992 no pudo haberse hecho exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, pese a esa equivocación del juzgador, que lo llevó a citar en apoyo de su decisión sentencias de esta Sala de la Corte que se basan en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no era aplicable al asunto, más adelante se refirió al vacío legislativo para la actualización de pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, señalando que, en ese evento “…sostuvo la Corte Constitucional, debe subsanarse a efecto de mantener su poder adquisitivo en cumplimiento al mandato dado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”. Hizo referencia a las Sentencias C-862 y C-891 A de 2006 y, más adelante, trascribió apartes de la primera de las reseñadas sentencias, con la que, dijo, la Corte Constitucional “…unificó todo el criterio respecto de la indexación de la primera mesada pensional y aclaró su aplicación extensiva a las pensiones de tipo convencional…”.
Seguidamente, anotó: “Bajo esta nueva posición jurisprudencial, debe esta Colegiatura confirmar la decisión condenatoria proferida por el aquo, que ordena el reajuste del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación”.
Por manera que, pese a su equívoca referencia a la causación de la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fundamento jurídico esencial del fallo impugnado estuvo en los criterios jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006. No obstante ello, en el cargo se considera que el Tribunal violó el derecho al debido proceso por haber aplicado una norma legal, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se hallaba vigente en el momento de la adquisición del derecho, con lo que deja libre de ataque el argumento del fallo impugnado que se basó en la aludida sentencia de la Corte Constitucional.
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquéllos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Con todo, cabe anotar que esta Sala, con apoyo, entre otras, en la misma sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de respaldo al Tribunal, mayoritariamente se ha expresado favorablemente sobre la posibilidad de indexar las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, razón que es suficiente para concluir que, de conformidad con ese criterio, el juzgador de alzada no violó la ley.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se presentó en los siguientes términos:
“En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello de los artículos 62 y 85 del CCA”.
Para su demostración, reitera que la Resolución 410 del 24 de febrero de 1993 reconoció la pensión de jubilación al demandante de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, con lo cual se podía dar el fenómeno de la acumulación de tiempos de servicio, tanto del sector público como en el sector privado.
Dice que el acto administrativo precitado fue aceptado en su totalidad por el demandante, por lo cual no puede prosperar “…la tesis de ajuste a la misma de acuerdo a las normas de la Ley 100 de 1993 cuando este reconocimiento no tiene base ni fundamento en la mencionada norma…”. En consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra en firme, a pesar del reclamo de la indexación, presentado el 19 de enero de 2007, debidamente respondido a fecha 1 de febrero de 2007.
Agrega que modificar el contenido de un acto administrativo, que se encuentra en firme, iría en contra de las normas del debido proceso (artículo 29 de C.N.), de la presunción de legalidad (artículo 62 del C.C.A.) y del contenido del artículo 85 del C.C.A., en cuanto a la nulidad del acto, desconociendo la seguridad jurídica de su contendido.
En consecuencia, concluye, incurrió el sentenciador en una violación al negarse a reconocer el contenido de las normas mencionadas, en el caso en comento.
LA RÉPLICA
Considera que este cargo no puede prosperar por la falta de la proposición jurídica exigida, al no indicase las normas legales sustantivas presuntamente violadas, pues las que cita no son de recibo en la jurisdicción laboral, por no tener aplicación en esta materia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente.
Pero que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque el argumento jurídico que trae a la palestra la impugnación no es atendible por la Corte, pues la circunstancia de que respecto de una resolución que concede una pensión no se interpongan los recursos de ley en modo alguno impide que se instaure un proceso laboral en contra de lo dispuesto en ese acto jurídico, pues esa es una exigencia que no se halla consagrada en las normas que gobiernan los ritos procesales del trabajo y de la seguridad social y tampoco es dable entender que la ausencia de impugnación equivalga a conformidad con el contenido del acto respectivo.
Las previsiones del Código Contencioso Administrativo, contenidas en sus artículos 62 y 85, no tienen cabida en materia laboral y de seguridad social, porque el único requisito actualmente vigente para cuando se demanda a una entidad pública es el del agotamiento de la reclamación administrativa, establecida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no exige necesariamente de la interposición de recursos y que, con todo, en este asunto fue cumplido.
Importa anotar que la naturaleza de las relaciones que surgen de un contrato de trabajo entre un trabajador oficial o un pensionado y una entidad pública no pueden considerarse gobernadas por las normas del Código Contencioso Administrativo, así algunos de los actos jurídicos emitidos por la entidad empleadora formalmente puedan ser considerados como actos administrativos, porque la entidad pública en ese caso actúa como empleador, esto es, parte de un contrato y no en cumplimiento de funciones administrativas que ameriten la aplicación de las normas que echa de menos la impugnación, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala.
En consecuencia, el cargo no prospera
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO CUESTA CASTILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte demandada.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO