CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 45.466

Acta No. 21

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de anulación que interpusieron el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS SINTRAIMAGRA, SECCIONAL YUMBO, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LLOREDA S. A. “SINTRALLOREDA”        contra el laudo arbitral del 18 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre los recurrentes y la sociedad LLOREDA S. A.


I. ANTECEDENTES


El 8 de junio de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “Sintraimagra”, Seccional Yumbo, y el Sindicato de Trabajadores de Lloreda S. A. presentaron pliego de peticiones a la sociedad Lloreda S. A.

La etapa de arreglo directo se inició el 23 de junio de 2009 y, después de concluida, las organizaciones sindicales optaron por el arbitramento. El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 003878, 004382 y 00000452 del 15 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, en su orden.


El 22 de febrero de 2010 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron los árbitros designados por las partes y el tercer árbitro, nombrado por el Ministerio de la Protección Social, quienes, después de cumplir su actuación, profirieron el laudo impugnado por los Sindicatos, con salvamento de voto del árbitro designado por las organizaciones sindicales.


II. EL LAUDO ARBITRAL


El Tribunal de arbitramento, en lo que atañe exclusivamente al recurso de anulación, decidió:


ARTICULO SEXTO. Respecto de las peticiones de la sociedad LLOREDA S.A. el Tribunal lo decide:

6.1 La petición relativa al art. 8 de la convención colectiva 2008 -2009 prima de antigüedad, quedará así: ART. 8 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La EMPRESA, pagará una prima de antigüedad al cumplir los primeros cinco años de servicios y de ahí en adelante cada 3 años, a los trabajadores a quienes se aplica la presente convención. Se aplicará en la fecha de aniversario de la persona y solo tendrán derecho a ella los trabajadores que estén laborando, que no estén pagando preaviso por despido o renuncia voluntaria. Se pagará así:

“10 días de salario básico a aquellos trabajadores que tienen más de 5 años de servicios y en las oportunidades indicadas.

“Adicionalmente al valor que les corresponde por el concepto anterior, los beneficiarios de esta prima recibirán la suma de Tres mil pesos ($3000).

PARÁGRAFO. Esta prima se pagará computando años completos y continuos de servicios a la fecha de aniversario.

“El salario básico será el que el trabajador este (sic) devengando en la fecha de cumplimiento del aniversario, de acuerdo a la tabla antes mencionada.

6.2. La petición relativa a ART. 9 PRIMA DE VACACIONES, de la convención colectiva 2008 2009 quedará así. Con el propósito de contribuir con los gastos que las vacaciones le implican al Trabajador, LA EMPRESA concederá y pagará una suma de dinero por una sola vez al año calendario, al salir el trabajador a disfrutar de vacaciones así:

“10 días de salario básico al momento de salir a disfrutarlas.

“Esta prima se pagará al trabajador al liquidar sus vacaciones y con el salario básico que esté devengando a la fecha. Para aquellos trabajadores a quienes no se les decrete el período completo de vacaciones, les será entregada la prima cuando se le otorguen mas (sic) de 7 días de vacaciones, quedando claro que por el tiempo restante ya han recibido el beneficio de la prima y no se reconocerá ninguna otra suma adicional cuando haga uso del resto del período.

“De esta prestación no se beneficiarán aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo sea cancelado por parte de la Empresa y solamente aquellos que tengan más de tres (3) años de servicio.

6.3. A la petición relativa al ART. 10 de la convención colectiva 2008-2009, PRIMA DE ASISTENCIA. Se mantendrá como encuentra acordada en el convenio, así: La empresa pagará en los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre una prima de asistencia de $18.934 a cada trabajador que durante el trimestre inmediatamente anterior no haya faltado al trabajo por ninguna causa ni se haya retirado antes de la hora de finalización de la jornada labora. Se exceptúan, previa comprobación, la ausencia motivada por grave calamidad doméstica, tal como el fallecimiento de padres, esposa e hijos del trabajador o por accidente de trabajo sucedido por o con ocasión del trabajo.

“Además el trabajador que se haya hecho acreedor a las Primas de Enero, Abril, Julio y Octubre será beneficiado de una prima extra de $9.313, que se pagarán en el mes de Diciembre.

6.4. A la petición relativa al ART. 11 PRIMA DE NAVIDAD BONIFICACION. Contenida en la Convención Colectiva 2008 2009, quedará así: Con el fin de contribuir a los gastos que la época de navidad conlleva, la EMPRESA reconocerá y pagará a cada trabajador una prima de navidad extralegal consistente en 20 días de salario básico que esté devengando en el momento de la liquidación, distribuidos de la siguiente forma: 10 días en los primeros 10 días del mes de diciembre de 2011 y 10 días el 31 de enero de 2012. Tendrá derecho a esta prima los trabajadores que estén laborando en la fecha de pago y tengan más de cinco años de servicios. No tendrán derechos los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya sido cancelado por parte de la EMPRESA.

6.5. La petición contenida en el artículo 31. PERMISO POR NACIMIENTO de la Convención Colectiva de trabajo 2008 2009. se retira del convenio por estar incorporada a la ley María.

6.6. La petición contenida en el ART. 33 PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES. Pactado en la Convención colectiva de trabajo 2008 2009, se retira del convenio por estar incorporada a la Legislación vigente”.


Los árbitros, como consideraciones previas a esa decisión, manifestaron: “Compete al Tribunal analizar adicionalmente los artículos de la Convención que fueron objeto de denuncia por parte del empleador que explicó en forma detallada y diáfana su situación económica y por ello es necesario estudiarlos para la viabilidad de la compañía, para lo cual se apoya en fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la materia”.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por las organizaciones sindicales, en el propósito de obtener la anulación del laudo proferido por los árbitros convocados para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que enfrenta a aquéllas con la sociedad Lloreda S.A.


Alegan que los árbitros sesionaron en “JURISDICCIÓN diferente a la indicada en la Resolución de Convocatoria por el Ministerio de la Protección Social, que ordenó SESIONAR EN YUMBO SEDE DEL DOMICILIO DE LLOREDA S.A. Y DE LOS SINDICATOS. Sin ninguna autorización los árbitros sesionaron en Cali como aparece en las actas y en el laudo recurrido”. Y concluye que “El haber sesionado en lugar diferente al ordenado en el acto administrativo origina causal de anulación de lo actuado y del laudo arbitral”.


Expresan:



“El laudo arbitral fue proferido casi 20 días después de instalado el Tribunal de Arbitramento, habiendo manifestado los árbitros que el plazo fue prorrogado de común acuerdo por las partes (pág. 2 del laudo arbitral), lo que no aparece en las actas 02 y 03. En dichas actas del 26 de febrero y 4 de marzo de 2010 respectivamente EN LA PARTE RESOLUTIVA SE LEE que el tribunal solicitó A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LA AUTORIZACIÓN DE LA PRORROGA DEL TERMINO PARA FALLAR HASTA POR 10 DIAS a lo cual no hubo objeción y lo concedieron. En primer lugar, no aparece manifestación expresa de cada organización concediendo tal prórroga. En segundo lugar, tal afirmación que la consignan los árbitros aparece en la PARTE RESOLUTIVA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE INTERVIENEN LAS PARTES. En tercer lugar, la firma estampada en el acta por los representantes de los sindicatos NO CONVALIDA LA CARENCIA DE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA PRORROGA DEL PLAZO O TERMINO PARA DICTAR EL LAUDO ARBITRAL.


“En el acta del día 4 de marzo de 2010 aparece una situación similar relacionado con la empresa LLOREDA S.A. EN LA PARTE RESOLUTIVA HACE SIMILAR ANOTACION Y NO APARECE FIRMA DE LA EMPRESA.


Por lo tanto NO HUBO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LAS PARTES PARA PRORROGAR EL TERMINO PARA FALLAR  y al momento de proferir el laudo arbitral y los árbitros habían perdido competencia por extinción del plazo de 10 días señalado en la ley como lo dispone el Art. 459 del C.S.T. COMPILADO POR EL decreto 1818 de 1996 Art. 188” (Las negrillas y las mayúsculas pertenecen al texto original).


Sobre el mismo punto añaden:


“El Art. 459 del C.S.T señala a los árbitros un término de diez días para proferir el fallo, contados desde la integración del tribunal PUDIENDO LAS PARTES AMPLIAR ESTE PLAZO lo cual no sucedió en este trámite. Ni antes ni con posterioridad al vencimiento del término legal para fallar, la empresa LLOREDA S.A. dio su consentimiento para su ampliación.


“El Tribunal de arbitramento se instaló e integró el 22 de febrero de 2010 como aparece en el acta No. 01 vencido el término el 8 de marzo de 2010 y el laudo se profirió el 18 de marzo, sin que la empresa LLOREDA S.A. antes del 8 de marzo ó con anterioridad a la expedición del laudo arbitral hubiera ampliado el término, con lo cual el laudo arbitral ES EXTEMPORANEO.


“Tampoco existe manifestación concreta de los representantes de los sindicatos en su decisión de ampliar el término porque no solo es que el señor ALBERTO ESPAÑA MOSQUERA representante de SINTRAIMAGRA YUMBO no firma el acta 02, sino que en dicha reunión no aparecen expresando de manera concreta su decisión de ampliar el plazo. Los árbitros no le dieron la palabra a los representantes de los sindicatos” (Las negrillas y las mayúsculas corresponden al texto original).


Acerca de un tema distinto, y luego de advertir que el 23 de junio de 2009 se iniciaron las negociaciones del pliego de peticiones, apuntan:


“6. Los días 23, 26 y 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009 la Comisión Negociadora se reunió en el sitio acordado el día de la instalación según consta en las actas 1, 2 y 3 de dichas fechas. Durantes estas tres reuniones la empresa LLOREDA S.A. NO HIZO MANIFESTACIÓN ALGUNA SOBRE su intención de DENUNCIAR LA CONVENCION.


“En plena etapa de negociación, el Ministerio de la Protección Social comunicó a las organizaciones sindicales la DENUNCIA DE LA CONVENCION REALIZADA POR EL SEÑOR JORGE ELIÉCER QUINTERO con base en un poder general otorgado años atrás para asuntos diferentes a los de denunciar la Convención Colectiva de Trabajo, poder otorgado en la notaría Tercera del Círculo de Cali el cual aporto.


“Si bien es cierto que el empleador puede denunciar la convención colectiva de trabajo por cuanto ésta es un contrato, tal derecho que el C.S.T. consagra en su favor no puede utilizarse para vulnerar derechos fundamentales y legales entre otros al debido proceso, defensa,  y en todo caso con garantías suficientes a las organizaciones sindicales de que dicha figura jurídica no atenta contra los derechos de negociación colectiva y asociación.


“La decisión patronal de presentar denuncia de la C.C.T. en la etapa de negociación y después de realizadas tres sesiones de la misma, resulta extemporánea y presentada por quien no tenía la autorización para ello. QUIEN TIENE LA REPRESENTACIÓN PARA TALES ASUNTOS ES EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD EMPLEADORA COMO APARECE EN VARIAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL EN ESTA ETAPA DEL CONFLICTO como fueron la designación de negociaciones por la empresa lo cual comunicó el día 16 de junio de 2009 y la asistencia ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para presentar su versión sobre el pliego de peticiones en discusión y la situación de la empresa. La actuación de quien era negociador por la empresa REUNIO EN UNA PERSONA LA CALIDAD DE NEGOCIADOR Y DE NEGOCIACIÓN constituyendo éste proceder una actitud empresarial contraria a la equidad, al derecho, a la justicia, que atenta contra el debido proceso y lealtad procesal. Esta actuación no fue examinada ni valorada por los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento y que debe conducir a la anulación del laudo arbitral de la referencia”. 


Arguyeron los recurrentes:


Las primas convencionales contenidas en los Arts. 8, 9, 10, 11, y los permisos por nacimiento y por muerte en los Arts. 31 y 33 de la convención colectiva de trabajo 2008 -2009 actualmente vigente y que corresponde al Art. 6 puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.6, 6.5, 6.6 del LAUDO ARBITRAL  cuya anulación total se solicita NO FUERON DENUNCIADOS POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. EL PLIEGO DE PETICIONES NO SE REFIERE A ELLAS NI SIQUIERA PARA MEJORAR LAS CONSTITUYEN DERECHO ADQUIRIDO CONVENCIONAL PARA LOS TRABAJADORES QUE NO PUEDEN SER DESMEJORADOS POR LOS ARBITROS.  En este aspecto los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento tienen limitaciones al dictar el Laudo arbitral que las de la ley en el Art. 458 del C.S.T. compilado por el Decreto 1818 de 1998”.


ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE


Dice que la nulidad por factor de competencia territorial se encuentra saneada, porque los representantes de las organizaciones sindicales no expusieron en su momento esa nulidad; que el empleador tiene la facultad jurídica de denunciar la convención colectiva de trabajo y que los árbitros tienen competencia para estudiar la denuncia presentada por la sociedad Lloreda S.A.; que la prórroga del término para proferir el laudo ocurrió y ello aparece recogido en las actas de historia de la tramitación del tribunal; y que no es lo mismo la denuncia y la revisión de la convención colectiva de trabajo.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Con arreglo al acto administrativo de constitución (Resolución 003878 del 15 de octubre de 2009, originaria del Ministerio de la Protección Social), el Tribunal de Arbitramento debía sesionar en el municipio de Yumbo, en el departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, sesionó en el municipio de Cali, capital de ese mismo departamento. 


Queda evidenciado que los árbitros actuaron por fuera del territorio de competencia que le fue asignado por la autoridad administrativa con vocación legítima para conformarlo.


Sin duda, el desbordamiento de la competencia territorial, legalmente fijada, comportaría que sus actuaciones estuviesen afectadas de nulidad, en tanto que podría concluirse que los árbitros extralimitaron el marco de la competencia para el cual se les convocó.


Empero, esa irregularidad que pudiera gravitar sobre el obrar del Tribunal de Arbitramento ha de entenderse saneada, en razón de que las organizaciones sindicales y la sociedad empleadora, involucradas en el conflicto colectivo de trabajo cuya solución se le confió a aquél, no alegaron oportunamente esa anomalía, a pesar de estar habilitadas legalmente para hacerlo.


En efecto, tanto las organizaciones sindicales como la sociedad empleadora concurrieron ante el Tribunal de Arbitramento, por convocatoria que éste les hizo, sin que hubiesen formulado reparo alguno atinente a que las sesiones las estaba realizando en un municipio distinto al señalado por la autoridad competente. Así constan en las piezas que corren a folios 14 a 20, 24 y 25 del cuaderno 1.


De tal suerte que, superada esa anomalía, se logró el propósito que se perseguía con la constitución del Tribunal de Arbitramento, sin que se hubiese quebrantado, ni por asomo, ni remotamente, el derecho de defensa de los protagonistas del conflicto colectivo de trabajo.  


No hay razón válida para anular el laudo arbitral, por este concreto aspecto del ámbito territorial de competencia de los árbitros, desde luego que, como se dejó expresado, la nulidad que podría lesionar la validez de las actuaciones de éstos, ha de entenderse saneada.       


2. Para la parte recurrente, el laudo arbitral fue proferido casi 20 días después de instalado el tribunal. En el propósito de sustentar esa afirmación, dijo que los árbitros manifestaron que el plazo fue prorrogado de común acuerdo por las partes, “lo que no aparece en las actas 02 y 03”; que “no aparece manifestación expresa de cada organización concediendo tal prórroga”; que los árbitros consignaron aquella aserción en la parte resolutiva y no en el momento en que intervienen las partes; que la firma estampada en el acta por los representantes de los sindicatos, no convalida la carencia de autorización expresa para prorrogar el plazo o término para dictar el laudo arbitral; que en el acta del 4 de marzo de 2010, en la parte resolutiva, se hace similar anotación y no aparece firma de la empresa; y que tampoco existe manifestación concreta de los representantes de los sindicatos en su decisión de ampliar el término “porque no solo es que el señor ALBERTO ESPAÑA MOSQUERA representante de SINTRAIMAGRA YUMBO no firma el acta 02, sino que en dicha reunión no aparecen expresando de manera concreta su decisión de ampliar el plazo. Los árbitros no le dieron la palabra a los representantes de los sindicatos”.


La ley le fija a los árbitros el término de diez (10) días, contado desde la integración del tribunal, para proferir el laudo o fallo arbitral. Pero, igualmente, dispone que “Las partes podrán ampliar este plazo”


Conviene precisar que la ley no rodea de solemnidad alguna la manifestación de voluntad de las partes orientada a la ampliación del término para que los árbitros pronuncien su decisión.


Descartada la exigencia legal de cualquier ritualidad, lo importante es la exteriorización de ese querer de las partes, de modo que no se dude de que la determinación real y efectiva de las partes es la de prorrogar el plazo para el proferimiento del laudo arbitral. 


A juicio de la Corte, las partes sí ampliaron el término para que los árbitros dictaran el laudo, de manera que el proferido por éstos no rebasó los límites temporales, y, por tanto, se encuentra inmune de pregón de nulidad.


En efecto, en el acta 02 se lee: “el Tribunal solicitó a la organización sindical, la autorización de la prórroga del término para fallar, hasta por diez (10) días, en lo cual no hubo objeción y la concedieron”.


Sin lugar a equívocos, los representantes de las organizaciones sindicales, a pedido de los árbitros, consintieron en prorrogar, en diez (10) días, el término para el pronunciamiento del laudo arbitral.  


Dicha acta fue firmada, además de los árbitros y de la secretaria, por Jhon Jairo Burgos y José Guillermo Bentancourt, quienes, justamente, son los representantes legales de los dos sindicatos involucrados en el conflicto colectivo de trabajo.


Contrario a lo sostenido en el recurso de anulación, sus firmas estampadas en tal acta, son una señal inequívoca de su conformidad con lo ahí expresado, en el sentido de que hubo pedimento de prórroga por el tribunal de arbitramento y existió concesión de la misma por quienes ostentaban la representación legal de las organizaciones sindicales.


Reclamar que en el acta constara que a los representantes de los sindicatos se les dio la palabra o que la aserción aludida de los árbitros se consignó en la parte resolutiva “y no en el momento en que intervienen las partes”, no deja de ser peregrino y opuesto                      a el carácter eminentemente simple y consensual,                  alejada de fórmulas sacramentales, que tiene el otorgamiento de la prórroga en estudio.


No está demostrado que Alberto España Mosquera fuese, a la sazón, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “Sintraimagra”, Seccional Yumbo, por lo que la ausencia de su firma en el acta no tiene la virtud de desdibujar que la ampliación del término ocurrió. 


Hay más, a folio 20 del cuaderno 1 reposa documento en que Jhon Jairo Burgos y Guillermo Betancourt, como presidentes de “Sintralloreda” y “Sintraimagra”, Seccional Yumbo, en su orden, manifiestan al tribunal de arbitramento su aceptación de la prórroga pedida.


En el acta que milita a folio 3 consta que “El Tribunal solicitó al representante legal de LLOREDA S.A. y a su apoderado, presente en esta audiencia, la autorización de la prórroga del término para fallar, hasta por diez (10) días, en lo cual no hubo objeción y fue concedida”.


La ausencia de firma del representante legal de la sociedad Lloreda S.A. carece de la entidad suficiente para desconocer que así sucedieron realmente los hechos, como que no puede olvidarse que aquél estuvo presente en la audiencia, según consta en el acta.


Tal convencimiento se refuerza con el documento de folio 27 del mismo cuaderno. Ahí el representante legal de la sociedad Lloreda S.A. expresó su “aceptación de ampliar el término para resolver el diferendo laboral mediante el laudo arbitral que ustedes deben dictar”.

 

3. Esta Sala de la Corte, al explicar el criterio que actualmente orienta sus decisiones, ha asentado que el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no sólo la vocación legítima del empleador a denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos cabe predicar la condición de sujetos de una relación contractual que, en veces, desborda su índole bilateral para alcanzar una dimensión plurilateral.


Y ha enseñado que los árbitros, que se convoquen para solucionar un conflicto colectivo económico o de intereses, deben estudiar la denuncia de la convención colectiva de trabajo efectuada por el empleador.


Y ha precisado que la producción plena de los efectos jurídicos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador está supedita a su presentación oportuna.


Oportunidad que ha de explorarse en dos sentidos: que se produzca dentro los sesenta (60) días inmediatamente anteriores al término de expiración de la respectiva convención colectiva de trabajo; y que su presentación ocurra en una instancia que permita a la otra parte su conocimiento suficiente y, por ende, la posibilidad de someterla a discusión dentro de la etapa destinada por ley para ello, es decir, la de arreglo directo.


Un proceso de negociación colectiva transparente, comprometido con el logro de los fines sociales en juego, reclama que las partes, en la etapa  de los diálogos directos sepan, a ciencia cierta, la materia concreta de las negociaciones. Precisan conocer tanto la denuncia de la convención y el pliego presentado por los trabajadores, como la denuncia hecha por el empleador, como corresponde a un proceso culto de diálogo, apoyado en las contribuciones que haga cada una de las partes.       

Así, por ejemplo, en sentencia del 22 de julio de 2004 (Rad. 23.959), la Corte adoctrinó:



Ha entendido también esta Sala de la Corte que cuando cumple los requisitos legales, y de concreción pertinente y sustentación oportuna, la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador debe ser estudiada por el tribunal de arbitramento convocado para solucionar un conflicto colectivo de trabajo económico o de intereses y por ello se ha precisado que para que esa denuncia de la convención colectiva de trabajo produzca la plenitud de sus efectos jurídicos debe presentarse oportunamente a la otra parte.


Para establecer la oportunidad en la presentación de dicha manifestación ha de mirarse, en primer lugar, el cumplimiento del término establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se produzca dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del término de la respectiva convención colectiva de trabajo, si las partes no han acordado un plazo distinto. Pero aparte del cumplimiento del señalado término, también ha de tomarse en consideración que la denuncia sea presentada en un momento que permita a la otra parte conocerla oportunamente y, lo que es más importante, someterla a discusión dentro de la etapa prevista por la ley para ello, esto es, la de arreglo directo.



Y ello es así porque, como lo ha precisado igualmente esta Sala de la Corte, desde la vigencia del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 la denuncia de la convención colectiva de trabajo no produce la consecuencia jurídica de terminar con el convenio colectivo sino que únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condi­ciones generales de empleo que regirán en la empresa, y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo enderezado a establecer una nueva "ley para la empresa";  pero no tiene el efecto,  que sí tenía dentro de la estructura original del artículo 479 del Código Sustan­tivo de Trabajo, de terminar la convención colectiva. (Sentencia del 27 de septiembre de 1993. Radicación 6375)


Por manera que si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa, que realmente, y no apenas formalmente o en apariencia, pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador.



Para que ese propósito se cumpla y el proceso de negociación pueda desarrollarse con la transparencia que exigen los importantes fines sociales que persigue, es deseable que las partes conozcan al momento de iniciar la etapa de arreglo directo los aspectos sobre los cuales girarán las negociaciones, esto es, tanto la denuncia como el pliego presentados por los trabajadores, como la denuncia formulada por el empleador.




Esa claridad la reclama la especial naturaleza que en nuestro sistema legal tiene la que se ha dado en denominar autocomposición como medio ideal de solución del conflicto colectivo de trabajo,  la cual corresponde a un proceso civilizado de diálogo que se sustenta con las contribuciones que haga cada una de las partes y que debe partir de la certeza que tengan ellas sobre lo que es materia del diferendo laboral y, por lo tanto, de la negociación. Sólo si existe esa certeza podrán los involucrados en el diferendo manifestar sus inquietudes y diferentes posiciones sobre el mismo, discutir acerca de sus respectivas aspiraciones, intercambiar opiniones y  propuestas y analizar fórmulas de arreglo, cuestiones éstas que son inherentes a todo proceso de negociación.


Mas, como es apenas natural, si dentro de la etapa que el Código Sustantivo del Trabajo establece para la negociación directa por las partes, los trabajadores no han tenido oportunidad de conocer en tiempo la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por el  empleador, como tampoco lo que con ella en concreto se pretende, es claro que a tal denuncia no es dable considerarla como asunto materia de la dicha negociación, de suerte que no puede producir las consecuencias que la ley actualmente le asigna, así su presentación formal se haya realizado dentro del antes aludido término que para el efecto consagra el artículo 478 del citado estatuto laboral.


Y debe ser de esa manera, porque, tal como lo ha precisado la Corte en relación con asuntos análogos al que ahora ocupa su atención, una denuncia de la convención colectiva presentada cerca del vencimiento del término hábil, y con mayor razón se afirma ahora, una entregada al Inspector del Trabajo instantes antes del vencimiento de la etapa de arreglo directo, cual sucedió en este evento, no es muestra de diligencia y deja sin oportunidad de diálogos en la etapa de arreglo directo, desnaturaliza el espíritu de la negociación colectiva, porque priva  a las partes y árbitros de escuchar las razones y consideraciones en pro o en contra de las peticiones, para el logro de óptimas soluciones.  (Sentencia de homologación del 7 de febrero de 2002. radicación 18241).


Cumple advertir igualmente que, como es sabido, para determinar la manera como se resuelven los conflictos colectivos económicos en las relaciones entre trabajadores y empleador, el Código Sustantivo del Trabajo fija un procedimiento que se desarrolla a través de la denuncia de la convención o pacto colectivos, si se han suscrito, la presentación del pliego de peticiones por los trabajadores, las conversaciones directas de las partes, y su solución a través de la alternativa que da la ley entre la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento.


Si bien es cierto que no existen compartimientos herméticos en ese proceso de negociación colectiva, porque la ley permite las conversaciones y el arreglo en cualquier momento, la facultad de plantear una denuncia de la convención colectiva cuando está agotada la etapa de las conversaciones y sólo queda, jurídicamente, la alternativa de la huelga o el arbitramento, sorprende a la otra parte, rompe todo equilibrio en el proceso y excluye para ese tema nuevo y tardío la posibilidad de la negociación, que se impone por mandato de una norma de orden público como etapa previa y principal antes de que el conflicto llegue a la solución excepcional de la huelga o el arbitramento.




En este caso, como lo destaca con acierto el sindicato recurrente, la denuncia parcial del laudo arbitral y de la convención colectiva de trabajo se presentó por la apoderada especial de la empresa LUMINEX S.A. ante el Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 4 de diciembre de 2002, a las 12:00 M, según el documento de folio 73 vuelto, esto es, 3 horas antes de que, como lo informa el acta de folio 77, las partes pusieran término a la etapa de arreglo directo. En dicha acta no se hace ninguna alusión a la referida denuncia empresarial, toda vez que se menciona exclusivamente la negociación del pliego de peticiones.


Según surge de lo expresado por el presidente del sindicato recurrente en el documento de folio 121, dicha denuncia sólo fue entregada por el Ministerio de Trabajo el día 6 de diciembre de 2002, esto es, vencida la etapa de conversaciones. Y aunque existe noticia de la celebración de reuniones por las partes luego de finalizada esa fase, como quedó dicho en los antecedentes de este fallo, no hay constancia de que en ellas existiera la posibilidad real de debatir la denuncia presentada por la empresa, de donde se infiere que no fue tema de discusiones o negociaciones por las partes en la etapa de arreglo directo, ni posteriormente.



Al compás de las explicaciones que se dejaron consignadas en la citada sentencia, la Corte advierte que, en el caso que se examina, no se dan las condiciones para considerar extemporánea o inoportuna la denuncia de la convención colectiva de trabajo, porque si bien la empresa no la presentó formalmente antes de que se iniciara la etapa de arreglo directo, que, como se expresó en la sentencia arriba memorada, es lo deseable para que las partes tengan claridad sobre la materia de la negociación, sí lo hizo antes de que se extinguiera el término establecido en al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo para ello, esto es, dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del término de la convención colectiva de trabajo y, en todo caso, con antelación a que finalizara esa etapa de conversaciones directas.


Por manera que las organizaciones sindicales contaron con más de treinta días para conocer los términos de esa denuncia, analizarlos con sus asociados, debatirlos y deliberar sobre ellos en la mesa de negociaciones.


En efecto, la etapa de arreglo se inició el 23 de junio de 2009, mientras que la denuncia de la convención colectiva por parte de la empleadora se hizo el 30 de junio de 2009 (folios 60 cuaderno 3 y 29 cuaderno 4) y se le vino a comunicar a una de las organizaciones sindicales “Sintraimagra” el 3 de julio de 2009 (fl. 61 cuaderno 3), al paso que la etapa de arreglo directo terminó el 31 de julio.


Aparte de ello, es de importancia resaltar que la denuncia efectuada por la empresa no fue inesperada o repentina, pues, por el contrario, de buena fe la anunció en la instalación de las conversaciones, de modo que no puede considerarse que, al presentarla, se sorprendiera a los sindicatos con esa decisión, pues sus delegados ya estaban formalmente enterados de la intención de la empresa.

Consta en el acta de inicio de las conversaciones, suscrita por las partes el 23 de junio de 2009, que los delegados de la empresa, con total claridad, expresaron lo siguiente:


“La comisión negociadora por parte de la Compañía deja constancia que presentará denuncia de la Convención Colectiva que inició su vigencia el 1 (primero) de Julio de 2008 y termina el 30 de Junio de 2009, teniendo en cuenta los términos y condiciones establecidas en la ley”. 


Por lo expuesto, no es dable considerar que los árbitros carecieran de competencia para examinar y definir los puntos contenidos en la denuncia de la empleadora, como que  fueron materia del conflicto colectivo de trabajo, toda vez que esa denuncia no fue extemporánea y, por esa razón, no se accederá a lo pedido por la organización sindical recurrente.


4. Por último, los recurrentes insisten en que el laudo es inequitativo por considerar que desbordó los límites de proporcionalidad, razonabilidad, y los principios de equidad y justicia. Empero, basan esa argumentación en que la empresa no puede utilizar la reestructuración empresarial para desconocer derechos de los trabajadores y de los sindicatos y que mantener los artículos 8, 9, 10, 11, 31 y 33 de la convención colectiva es inequitativo porque les quita ingresos a los trabajadores una vez al año, al paso que es beneficioso para la empresa.


Para la Corte esa argumentación no es suficiente para demostrar la inequidad del laudo, pues no controvierte las razones que tuvo en consideración el Tribunal para emitirlo, principalmente lo referente a la imposibilidad económica de la empresa para atender las peticiones que fueron negadas. En verdad, no se hace ningún esfuerzo por demostrar cuál es la real situación financiera de la empresa, como tampoco para acreditar que sí tiene la posibilidad económica de asumir nuevas prestaciones y seguir reconociendo las que fueron disminuidas por el laudo.


En esas condiciones, no se demuestra que el laudo no consultara la situación de las partes en conflicto, pues afirmar que desmejora los derechos de los trabajadores no es suficiente para demostrar manifiesta inequidad, si no se confrontan los efectos de ese recorte con la capacidad económica de la empleadora. Han debido entonces los recurrentes probar, con datos y cifras, que la empresa tiene la posibilidad de soportar las cargas prestacionales que le fueron aliviadas por el laudo impugnado, pero ello no se hizo.


Esta Sala de la Corte ha explicado:


“(…) que si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta, no puede olvidarse que el artículo 230 de la Constitución Nacional le confiere a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina únicamente el carácter de criterios auxiliares de la actividad judicial, disponiendo que los jueces, en sus providencias, queden sólo sometidos al imperio de la ley.


“Este precepto constitucional, cuyo cumplimiento no puede soslayarse, obliga a considerar que la tesis jurisprudencial debe manejarse con la mayor mesura, pues mientras la competencia de la Corte en el recurso de homologación, al igual que la de los tribunales superiores cuando conocen de conflictos de naturaleza económica, se circunscribe a verificar la regularidad del laudo, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, para controlar que el mismo haya recaído sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y que no afecte derechos adquiridos de éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los arbitradores o "amigables componedores" cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos se podría al estudiar el recurso de homologación enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de los "amigables componedores".


“Cabe agregar que, de todos modos, sería necesario que existiera una prueba que permitiera afirmar la "manifiesta inequidad",  dado que a los jueces laborales no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas…”.


Por ello, si no hay prueba de la inequidad manifiesta, no puede anularse el laudo, en los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6, del artículo sexto, que fueron cuestionados por las organizaciones sindicales recurrentes.

 

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


V. RESUELVE



No anular el  laudo recurrido.



       

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.











GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

















CAMILO TARQUINO GALLEGO