CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38646
Acta N° 37
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el proceso ordinario que le promovió GUILLERMO HORACIO BURBANO MIRANDA.
ANTECEDENTES
El demandante pidió que se condenara al BANCO POPULAR a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional, correspondiente a la pensión de jubilación que la entidad le concedió mediante Resolución 0045 de 1996; en consecuencia, a pagarle, con retroactividad al 5 de marzo de 1995, la diferencia que resulte a su favor, de restar al monto indexado de cada mesada, el valor realmente pagado, hasta el 5 de marzo de 2000; que la suma obtenida como retroactivo, sea igualmente indexada; también al reconocimiento y pago del excedente que resulte de restar, al monto de la pensión de jubilación indexada, la mesada de pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución 03684 de 2000, conforme al régimen compartido de pensiones; que ese pago se haga con retroactividad al 5 de marzo de 2000 y se reconozca y siga pagando en forma simultánea con la pensión de vejez a cargo de ISS, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las concesiones extra y ultra petita que resulten y las costas del proceso.
Refirió que trabajó para el Banco Popular de manera interrumpida desde el 1º de abril de 1959 hasta el 2 de julio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante el tiempo que laboró, ostentó la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por cuanto el banco fue una Empresa de Economía Mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando pasó a ser sociedad privada anónima; que cumplió 55 años de edad el 5 de marzo de 1995, razón por la cual al demandado le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $118.933.50, a partir de esa fecha; que en la resolución citada, el banco reconoció los extremos temporales del vínculo laboral, la incorporación del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de $153.910.95; que conforme al régimen de transición, el banco acudió a la Ley 33 de 1985 y aplicó el 75% al salario promedio del último año de servicio; que este valor resultó inferior al salario mínimo vigente, razón por la cual lo ajustó a esa cifra; que no se tuvieron en cuentas los altos índices inflacionarios, lo que conllevó la pérdida del poder adquisitivo del salario; que de haberlo hecho con el IPC, la pensión debió fijarse en la suma de $330.391.00 a partir del 5 de marzo de 1995; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $399.262.00 a partir del 5 de marzo de 2000 con un ingreso de 486.905.00, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la diferencia entre el valor indexado de la pensión de jubilación, reconocido por el Banco Popular y el valor fijado por el ISS como monto de la pensión de vejez, debe cubrirla el demandado en forma de pensión compartida, durante los siguientes años, con los reajustes correspondientes; que, por lo tanto, calculando el monto de la pensión compartida hasta 2006 y lo que realmente ha pagado el Instituto de Seguros Sociales se generó una diferencia en contra del actor, que asciende por todo el periodo, a la suma de $34’060.616.00
El BANCO POPULAR alegó que ha cancelado al actor la pensión que por ley le corresponde, en cumplimiento de las normas vigentes y nada le adeuda; consideró que la Ley 100 de 1993, no tiene que ver con pensiones de jubilación; arguyó que la indexación de la primera mesada pensional carece de fundamento por ausencia de soporte legal o jurisprudencial, y para apoyarlo transcribió apartes de algunas providencias dictadas por los Tribunales de Cali y Armenia. Se opuso al pago de intereses moratorios, pues ha venido pagando la pensión de jubilación en los términos acordados. Propuso las excepciones de “CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR”, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL BANCO POPULAR”, “PAGO”, “ PRESCRIPCIÓN” e “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por sentencia de 6 de julio de 2007 (folios 101 a 123 del cuaderno 1), ordenó indexar la primera mesada pensional al demandante; al pago de la de diferencia entre el monto de la pensión vitalicia que debió haberle pagado entre los meses de enero y diciembre de 2004 y enero y diciembre de 2006, y el monto de la pensión de vejez que le viene pagando el Instituto de Seguros Sociales; lo condenó igualmente al pago de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al excedente que resulte de restarle al monto mensual de dicha pensión indexada, el monto de la mesada de la pensión de vejez que le viene pagando el ISS; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por providencia de 9 de septiembre de 2008, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al Banco Popular a actualizar la primera mesada pensional del demandante en la suma de $330.391.00 a partir del 5 de marzo de 1995 y como monto de la mesada pensional de jubilación de 2007, la suma de $1’110.085,00; igualmente lo condenó a pagarle la suma de $12’619.264.00 por concepto de diferencia resultante entre el monto de la pensión vitalicia que legalmente le corresponde y la efectivamente pagada por el ISS por los años 2004 y 2006; así mismo, a la diferencia resultante entre el monto de la pensión vitalicia que legalmente le corresponde ($901.511 y $1’013.339) y la efectivamente pagada por el Instituto de Seguros Sociales por los años 2003 (desde septiembre) y 2005. Confirmó en lo demás la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas en la instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia,
“… revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada (numerales primero y segundo), y una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados. El segundo y tercer cargos se estudiarán en forma conjunta, en tanto acusan como violadas las mismas disposiciones, y el planteamiento y objetivo son de la misma índole.
CARGO PRIMERO
Adujo que la sentencia impugnada, “…viola por la vía directa, en el concepto interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
En la demostración del cargo afirmó que no discutía la obligación del banco, de pagar al demandante la pensión de jubilación que le fue reconocida, pero que no era procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal, porque el actor se desvinculó el 2 de julio de 1990 y, por lo tanto, la pensión reclamada no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; apoyó su argumento en pronunciamientos de la Sala y un salvamento de voto, parcialmente transcritos, que refieren que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprendió la liquidación de la pensión legal de jubilación para el servidor publico que dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero completó los requisitos con posterioridad a ella, sino que la actualización del ingreso base sólo es posible frente a las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, para quienes se afiliaran y acogieran a ese sistema, como lo dispone el artículo 4º del Decreto 691 de 1994.
LA RÉPLICA
Alegó que el recurrente acude, de manera equivocada, a pronunciamientos anteriores al cambio jurisprudencial de la Corte, que se produjo a través de la sentencia de 20 de abril de 2007, radicado 29470, por la cual se dio efectos legales a la indexación de la primera mesada pensional; que el demandante cumple, además, los requisitos fijados por la Corte en Sentencia del 7 de marzo de 2003 (Rad. 19327), porque su pensión tiene el carácter de legal y se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, con posterioridad, también, a la expedición de la Constitución Nacional de 1991; y que este criterio jurisprudencial es el que ha mantenido la Corte.
SE CONSIDERA
Es preciso señalar, inicialmente, que ninguna discusión se presenta respecto de que el Banco le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 5 de marzo de 1995, en cuantía de $118.933.50, teniendo en cuenta que laboró desde el 1º de abril de 1959 hasta el 2 de julio de 1990; que cumplió 55 años de edad el 5 de abril de 1995, y el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $153.910,95 mensuales.
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor y, por consiguiente, ajustar las mesadas posteriores al 5 de marzo de 1995.
No cabe duda que para el caso en estudio, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, por tratarse de una pensión reconocida en 1996, a partir del 5 de marzo de 1995, esto es, en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia.
En sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la Corte dijo:
“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, como el Tribunal no desconoció la posición actual adoptada por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, en ningún yerro jurídico de interpretación incurrió, y por ende, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Dijo que la sentencia impugnada “… viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Señaló que la aplicación indebida de la ley consistió en que se aplicó, para confirmar la indexación de la mesada del demandante, una formula diferente, con desatención del criterio señalado por la Corte en sentencia con número de radicación 13336; que con esta decisión, esta Corporación enseñó la forma correcta de liquidar la indexación de las pensiones de jubilación; que el Tribunal no atendió esos criterios y aplicó una fórmula que no corresponde, de donde resultó la violación de las normas relacionadas con la proposición jurídica; que al aplicarlos, la cuantía inicial de la prestación, resulta inferior a la que liquidó el Tribunal, por lo que se impone la prosperidad del cargo.
CARGO TERCERO
Adujo el censor que la sentencia impugnada “… viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Para demostrarlo, invocó la misma argumentación presentada contra el segundo cargo, referente que la interpretación errónea de la ley consistió en que se aplicó, una formula diferente, desatendiendo el criterio señalado por la Corte en sentencia 13336.
LA RÉPLICA
A los cargos segundo y tercero, se opuso, por separado pero basado en los mismos argumentos, referentes a que también se apoya el censor en sentencia anterior al cambio de criterio de la Corte, sobre la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada pensional; que ahora existe un criterio unificado entre las Cortes, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura respecto del IPC como factor para esa actualización; transcribió apartes de la sentencia 32020, e indicó que la fórmula allí aplicada fue a la que acudió el Tribunal de Pasto, y por ello los cargos no tienen vocación de prosperidad.
SE CONSIDERA
Critica el censor la fórmula que el Tribunal utilizó para reliquidar la primera mesada pensional, y en ese orden procura que se aplique la que había definido la Corte en la sentencia Nº 13336 de noviembre 30 de 2000, distinta a la últimamente acogida por la Corporación.
En decisión de 12 de febrero de 2008, radicación 31240, la Sala fijó su posición acerca de la fórmula que debe emplearse para actualizar el ingreso base de liquidación de los trabajadores que se encuentran bajo los supuestos fácticos registrados en el caso bajo examen, en los siguientes términos:
“Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, el actor no se encontraba laborando, y cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 1993. Que el Banco Cafetero, le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales.
“Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente.
“De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar las pensiones legales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
“Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma legal que se haya ocupado de ello.
“En ese orden de ideas, debe aplicarse la fórmula que tradicionalmente se ha adoptado para indexar la base salarial de esas pensiones legales. Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través acción de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440/06 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación a través de la sentencia de tutela T-425/07 siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en leyes expedidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal prevista en el Sistema General de Pensiones, como las que no hacen parte de éste, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.
“Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO se le reconoció la pensión en cuantía de $19.307,81, desde el 3 de septiembre de 1993, la que se ajustó al salario mínimo legal de ese año, esto es, $81.510,00, mediante la Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 17), procede su indexación. En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma de $599.681,34, que es la que se le condena a la entidad demandada del 3 de septiembre de 1993 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994”.
Entre muchas otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, ya se había abordado el estudio de esta temática, así:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Ahora bien, como en el cargo se controvierte el procedimiento utilizado por el Tribunal, en aras de obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación, esta Sala verificó la debida aplicación de la formula antes mencionada, y encontró correspondencia con lo realizado por el Tribunal.
Lo anterior significa la improsperidad de los cargos.
Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el proceso ordinario que le promovió GUILLERMO HORACIO BURBANO MIRANDA al BANCO POPULAR S.A.
Costas en casación, a cargo del recurrente, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10’300.000.oo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ