CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No.34162
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio seguido por RICARDO LEÓN ACEVEDO MUÑOZ contra las recurrentes.
Incumbe al recurso señalar que el demandante persigue se condene a Avianca a: Consignar los aportes pensionales que le corresponden por los períodos comprendidos entre el 22 de junio de 1972 al 22 de mayo de 1973; y entre el 11 de mayo de 1974 al 8 de febrero de 1982; en forma solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio de las empresas de aviación; a las mesadas atrasadas y adicionales causadas.
Sustenta su reclamación al afirmar, en síntesis, que se vinculó a las empresas de aviación por un período superior a 20 años al cabo de los cuales, y con la finalidad de exigir su pensión de jubilación, solicitó a la Caja demandada certificación en torno al tiempo de servicio prestado a dichas compañías constancia en la que no se establece el período del 22 de junio de 1972 a septiembre 13 de 1972 (AEROCENTRO) y octubre 1° de 1972 a diciembre 10 de 1973 (AEROTAXI) y con SAM-AVIANCA que contra lo certificado fue de diciembre 13 de 1973 a febrero 15 de 1982; que trabajó para el sistema AVIANCA, que incluye a AEROTAXI, más de 10 años desde el 10 de enero de 1972, fecha en la que ingresó como piloto hasta su liquidación un año después, luego se le trasladó a SAM, como copiloto de equipo B-80 a partir del 13 de diciembre de 1973, después, por traslado interno entre SAM Y AVIANCA, se desempeñó como Ingeniero de vuelo, funciones que debía realizar para regresar al cargo de copiloto, hasta febrero 8 de 1982, día a partir del cual renuncia al no ser tenido en cuenta para el prometido traslado.
La aerolínea demandada frente a las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y genérica.
La Caja convocada al proceso se opone a la demanda al plantear las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y genérica.
El juzgado del conocimiento absuelve a las demandadas de todas y cada una de las reclamaciones del demandante.
Revoca el superior la determinación del a quo, para condenar a CAXDAC al reconocimiento, a favor del demandante de la pensión de jubilación a cargo de dicha Caja y declarar que AVIANCA debe contribuir a su pago en un 38.35% equivalente al tiempo dejado de cotizar; desata de esta manera el recurso que contra ella interpusiera el actor.
La resolución anterior concluye el siguiente razonamiento:
Parte el tribunal de las siguientes circunstancias fácticas:
1.- Que conforme a licencia que lo acredita y obra en el proceso (folio 7) el actor es piloto comercial.
2.- Que el demandante estuvo afiliado a CAXDAC por más de 10 años aspecto que se prueba con certificación de esta entidad (folio 77).
3.- Que de acuerdo a contrato de trabajo celebrado con SAM el 12 de diciembre de 1973 (folio 22) que establece como fecha de nacimiento del actor el 22 de diciembre de 1948, para el 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad.
No obstante lo anterior, continúa el superior, no basta para señalar su condición de beneficiario del régimen de transición para lo cual debe señalarse que a folio 77 se encuentra oficio del subgerente jurídico de ACDAC “CAXDAC”, en el que se indica que el demandante trabajó para AEROVIAS , del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; para SAM del 13 de diciembre de 1973 al 10 de abril de 1974, 4 meses y 28 días; para ACES del 12 de diciembre de 1982 al 15 de mayo de 1986, esto es 4 años, 3 meses y 4 días; al servicio de TAMPA del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; para SEC LTDA 11 meses y 26 días.
Expresa que la anterior certificación objetada por el demandante, al no incluir los períodos trabajados para AEROCENTRO Y AEROVÍAS, de una parte y de la otra con SAM-AVIANCA; que dicha relación se confronta con la expedida por el Jefe de Asuntos Laborales, el 19 de agosto de 1992, para concluir en que el tiempo certificado y aceptado es el siguiente: AEROVIAS: del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; SAM- AVIANCA: del 13 de diciembre de 1973 al 15 de febrero de 1982, 8 años, 2 meses y dos días; ACES: 10 de diciembre de 1982 a 15 de mayo de 1986, 4 años, 3 meses y 4 días; TAMPA: del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; SEC LTDA: del 3 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994, 11 meses y 26 días.
Al sumar los períodos anteriores 20 años, 3 meses y 11 días, concluye que el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio con anterioridad a entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ese tiempo lo hace acreedor a la pensión de jubilación en los términos del decreto 060 de 1973, sin necesidad de acudir al régimen de transición.
A continuación expresa que al cumplir el demandante, el tiempo previsto en la ley (20 años de servicios continuos o discontinuos, único requisito) para adquirir el status de pensionado y encontrándose afiliado a CAXDAC, tal como ella misma lo certifica, a no dudarlo es de su égida, el reconocimiento pensional, que aquí se declarará. Sin embargo, como quiera que AVIANCA, no hizo los aportes para pensión, debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar, cuando afirma no haberlo hecho, por fungir el demandante, como ingeniero de vuelo…
III-. RECURSO DE CASACIÓN
I.- ACUSACIÓN AVIANCA.-
La demandada Avianca discrepa de la disposición del colegiado e interpone contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte la case en forma total y se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia.
En procura del anterior designio formula dos cargos, contra la sentencia impugnada, por vía indirecta, que al denunciar el quebrantamiento de las mismas normas, enunciar iguales errores de hecho y realizar su demostración con idéntico argumento, se examinarían conjuntamente de no señalar el segundo, como única diferencia, como modo de violación el de la infracción directa que obliga a pronunciamiento separado.
PRIMER CARGO : Acusa a la sentencia de violación de la ley por vía indirecta, en el orden de aplicación indebida, las normas de sustantivas de orden nacional, concretamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17 de la ley 32 de 1961; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del decreto 60 de 1973; y 1, 2, 3, y 4 del decreto 1282 de 1984, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho que cometió el tribunal en la apreciación de las pruebas.
Enuncia los siguientes errores manifiestos de hecho:
Señala que la siguiente prueba fue apreciada erróneamente:
En relación a esta misma prueba, relativa al tiempo de servicio con AVIANCA, afirma que: (i) no se tiene en cuenta que en la misma certificación se expresa que una parte de ese lapso, transcurrida entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1977 lo fue para SAM y que entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982 lo fue para AVIANCA, empresas que son dos personas jurídicas diferentes. (ii) que la mayor parte lo hizo como ingeniero de vuelo y no como piloto o copiloto.
Relaciona las siguientes pruebas dejadas de apreciar:
Para la demostración de los cargos señala que la apreciación incorrecta e incompleta de la certificación expedida por el Jefe del Departamento de asuntos Laborales de Avianca llevó al tribunal a establecer que el demandante laboró para AVIANCA entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de febrero de 1982 y que todo el tiempo lo hizo en el cargo de piloto o copiloto.
Al continuar expresa que sobre lo anterior se levanta la conclusión del juez de la segunda instancia según la cual el demandante fue beneficiario por más de 20 años del sistema de cotizaciones en pensiones a la “CAXDAC” para aviadores civiles y se de aplicación al art.11 del decreto 60 de 1973 y al artículo 4 del decreto 1282 de 1984, condenándose al pago de la pensión especial para aviadores civiles e imponiendo el pago de un porcentaje del 38.35% a mi representada…
Agrega que de las pruebas dejadas de apreciar se deriva:
Enfatiza, al finalizar, que SAM no es parte en el proceso y sin embargo se asume que ambas aerolíneas (SAM – AVIANCA) son la misma persona jurídica o que existe responsabilidad solidaria de la primera en el cumplimiento de las obligaciones de la segunda, asunto sobre el cual no existe ninguna probanza en el proceso
LA RÉPLICA
El antagonista del recurso sostiene que lo que en verdad hizo (el tribunal) fue condenar a la persona jurídica recurrente en casación a pagar las mesadas pensionales que adeuda conjuntamente con la Caja de Auxilios…de ACDAC, la otra persona jurídica demandada, porque uno de los casos en que, por preverlo así la ley, existe unidad de empresa ocurre cuando una persona jurídica predomina económicamente sobre otra u otras…
Pese a que el Tribunal no se refirió al tiempo desempeñado por el actor como ingeniero de vuelo, aspecto sobre el cual se soporta el cargo, desde ya debe advertir la Corte que dicha situación es irrelevante, como quiera que en la sentencia 36039 de 2010, en un caso similar, se dijo:
Ahora bien, aunque el Tribunal hizo expresa alusión a los extremos temporales de la relación de trabajo que ató a las partes, entre el 11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, no tuvo en cuenta que desde la primera fecha, hasta el 1º de abril de 1994, cuando cobró fuerza jurídica el estatuto de la seguridad social integral, el demandante contaba más de 10 años de servicio, por manera que, al haber omitido inferir ese supuesto fáctico de las pruebas atinentes a la duración del contrato de trabajo, se configura el quinto de los errores de hecho denunciados por la censura, evidente y manifiesto, toda vez que, bastaba un simple conteo cronológico para dar por demostrado que el demandante cumplía el requisito exigido en el literal b) del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, vale reiterar, más de 10 años de servicio.
La anterior equivocación condujo a que se inaplicara el régimen de transición, especialmente diseñado, no sólo para los aviadores civiles, sino también para los ingenieros de vuelo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2400 de 1972, que a la letra expresa que “Los ingenieros de vuelo al servicio de empresas comerciales de aviación se consideran aviadores para efectos de las prestaciones sociales consagradas en los artículos 269, 270, y 271 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo cual, indiferente resultaba la demostración de la condición de aviador civil de ….
En consecuencia como el régimen de transición contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, fija como uno de los requisitos para quedar amparado por lo establecido en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, haber cumplido diez años o más de servicios, para el 1º de abril de 1994, fácil resulta colegir que, con base en la fecha que se tuvo por probada, como de iniciación de la prestación de servicios, 11 de marzo de 1983, para el 1º de abril de 1994, contaba más de 11 años laborados.
De lo que viene dicho, se concluye, entonces, que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación estatuida en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, toda vez que entre el 11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, transcurrió un lapso superior a los 20 años exigidos en la regla de derecho recién mencionada.
…
Trasunto de lo anterior, es que al no haber formado parte el recurrente del esquema de seguridad social que antecedió al entronizado por la Ley 100 de 1993, contar más de 10 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, y haber desempeñado la profesión de ingeniero de vuelo, en cuanto a prestaciones sociales se asimila a la de aviador civil, y no haber sido afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, sobre la empleadora gravita la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, con 20 años de servicios a cualquier edad. Así quedó definido después de la sentencia C-386 de 13 de agosto de 1997, que en cuanto a la problemática que se dilucida, consideró:
“4.5 En relación con el condicionamiento que contiene la norma en el sentido de que la pensión sólo se causa cuando se presten servicios a una empresa que haya efectuado aportes a CAXDAC, la Corte igualmente considera que dicha exigencia es violatoria de la Constitución. En efecto:
En la aludida sentencia C-179/97, se llegó a la conclusión de que los aportes que las empresas de aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y que desde el momento de la creación de CAXDAC esta entidad entró a administrar un régimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores civiles, razón por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria.
En concordancia con lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirtió por la Corte que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación. Dijo asi la Corte:
".... no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos".
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende".
“El criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas”1.
Por lo demás, observa la Corte que mediante el decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago efectivo de dicho déficit, sin que su falta de pago, como se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a que alude la norma objeto del control de constitucionalidad.
En razón de las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión "en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a CAXDAC".
En las condiciones anotadas surge con claridad que en ningún yerro fáctico incurrió el superior.
No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación de la ley por vía indirecta, en el orden de infracción directa, las normas de sustantivas de orden nacional, concretamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de la ley 32 de 1961; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del decreto 60 de 1973; y 1, 2, 3, y 4 del decreto 1282 de 1984, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho que cometió el tribunal en la apreciación de las pruebas.
Como se expresó el cargo estructura la acusación de igual manera al primero, esto es, vía indirecta, idénticas normas señaladas como trasgredidas e igual argumentación en su demostración; comporta como única diferencia la de señalar como concepto de violación el de la infracción directa.
LA RÉPLICA
En cuanto al segundo cargo subraya que comporta problema técnico que debe conducir a su desestimación puesto que el concepto de violación infracción directa solo corresponde a la vía directa; en la indirecta, agrega, el único concepto que se acomoda , según reiteradamente lo ha enseñado la jurisprudencia, es el de la aplicación indebida.
En efecto, asiste la razón al opositor al recurso al señalar que el modo que se adecúa a la acusación por vía indirecta es el de la aplicación indebida y no el de la infracción directa, dislate que conduce a su desestimación, que en el hipotético planteamiento de su examen como desarrollo de un distendido criterio, que permitiera entender la intención del recurrente de señalar la falta de aplicación de alguna norma, circunstancia excepcional en la que se admite y que no ocurre en la situación que se analiza, llevaría, como es apenas obvio, a idéntica conclusión al del cargo estudiado, derivada de iguales razones frente al mismo razonamiento que se expusiera para sustentarlo.
Se desestima el recurso,
II.- ACUSACIÓN CAXDAC.-
La demandada CAXDAC al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de la segunda instancia interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia…, en cuanto revocó la proferida por el juzgado…; para que en su lugar y en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado…
Con tal designio dispone la acusación en dos cargos de vías diferentes, que encuentran la oposición del demandante y se estudiarán como a continuación se indica:
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 32 de 1961; 11 del Decreto 60 de 1973 y 1º del Decreto 2400 de 1972, a consecuencia de la errónea apreciación de una pruebas y la falta de apreciación de otras, lo que condujo a la comisión de los siguientes
Errores de hecho manifiestos:
Como prueba calificada erróneamente apreciada
Prueba calificada inapreciada
1. Interrogatorio de parte del representante legal de Avianca. (Folios 69 a 72 y 93 a 94).
2. Interrogatorio de parte del demandante (folios 87 a 89).
Al emprender el camino argumental centra su atención en la valoración probatoria que el superior hiciera del oficio del Subgerente jurídico de la entidad por él representada (folio 77) para decir que el error fáctico al que alude estriba en derivar del documento una información que jamás aparece allí relacionada : los tiempos de servicio trabajados por el demandante y reportados a CAXDAC por la empresa Aerovías: En efecto, en el primer cuadro trascrito aparece en el primer renglón el nombre de la empresa Aerovías, la fecha de ingreso 21-05-73, fecha de retiro 10-12-73, años 00, meses 07 y días 07, información esta que es la que precisamente no aparece relacionada por ninguna parte en la documental que según el Tribunal aparece a folio 77 del cuaderno de instancias.
La revisión simple del documento, dice, pone en evidencia que por ningún lado están los tiempos de servicio a nombre de la empresa Aerovías…, error monumental que de no haberse cometido otra habría sido la conclusión sobre el total del tiempo de servicios informado a CAXDAC…
Alude a la certificación de la demandada Avianca de la que señala el desatino del tribunal de concluir, sin fundamento probatorio alguno, que las partes aceptaron que el tiempo laborado por el demandante para Avianca- Sam 8 años, 2 meses, y 2 días …cuando en el caso de la demandada CAXDAC , por el contrario desde la contestación de la demanda, respuesta al hecho primero y en los hechos y razones de la defensa se afirmó que los únicos tiempos registrados en CAXDAC , en todo caso no contemplaban los 8 años, 2 meses y 2 días antes acreditados indebidamente por el Tribunal.
De esta última documental también advierte que el ad quem se equivoca al concluir que el actor cumplió los 20 años de servicio que exigía el decreto 60 de 1973, pues de un lado, si bien aparece que laboró por ese espacio, por el otro lo que no acredita es la subrogación de dichos tiempos en CAXDAC, primero por no haber reportado su ingreso como trabajador y segundo por no haber pagado los aportes pensionales correspondientes.
Agrega a este último predicado dislate en relación a la estimación que hiciera de la misma documental, el haber inferido de ella que el demandante cumplió 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando esto no ocurrió, enfatiza, ni antes ni después los años de servicio que se exigen para que CAXDAC pueda reconocer una pensión de jubilación en el régimen que lo ordenó el Tribunal.
Constata lo recientemente afirmado en la declaración que rindiera a manera de interrogatorio de parte el representante legal de la aerolínea llamada a juicio la que acepta: “no cotizó a CAXDAC para pensión de jubilación por cuanto el cargo desempeñado era el de ingeniero de vuelo y en CAXDAC se cotiza solamente por pilotos” por el contrario acepta, sigue arguyendo el casacionista, AVIANCA no cotizó al sistema de seguridad social ( respuesta a la pregunta 11 folio 94), y que SAM cotizó desde el 13 de diciembre de 1973 hasta el 10 de mayo de 1974… Agrega que a la misma conclusión se arriba si se analizaren los interrogatorios del representante legal de CAXDAC y del propio demandante en lo que hace relación a las respuestas a las preguntas 2 y 1 respectivamente.
LA RÉPLICA
Enfatiza el opositor en que en este proceso ya la Sala dictó sentencia el 17 de junio de 2009…lo único que se ajusta a la ley es que, cualquiera sea el resultado de este otro recurso de casación, no debe sufrir modificación la decisión judicial que se adoptó en el fallo que hubo de ser anulado para no vulnera el derecho al debido proceso judicial de la demandada que ahora sustenta la impugnación.
En relación con el cargo advierte que con solo leer el documento se impone en la mente de quien lo haga que allí si está contenida la información que, sin el menor fundamento, se afirma “que jamás aparece allí relacionada”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No asiste razón al antagonista del recurso puesto que justamente la determinación de esta Sala- visible a folios 65 a 68 del cuaderno de trámite del recurso extraordinario- consagró la nulidad de la sentencia que esta misma profiriera el 17 de junio de 2009 por lo que un nuevo examen comprende, en su integridad, las acusaciones que comportan ambas demandas de casación sin que pueda concebirse la inmutabilidad de la resolución afectada de nulidad el 24 de marzo de 2010.
De otra parte, no puede prosperar el cargo que radica su éxito, de manera fundamental, en establecer la errónea valoración que hiciera el ad quem de la comunicación que dirigiera el Subgerente Jurídico y Administrativo al juzgado del conocimiento (folio 77) y de la que el superior deriva una información que jamás aparece allí relacionada : los tiempos de servicio trabajados por el demandante y reportados a CAXDAC por la empresa Aerovías:…, la fecha de ingreso 21-05-73, fecha de retiro 10-12-73, años 00, meses 07 y días 07 …
El documento visible a folio 77, ref.: Proceso ordinario laboral de RICARDO LEÓN ACEVEDO literalmente reza en lo pertinente: Le informo que la fecha de afiliación del demandante fue el 21 de mayo de 1973, fecha de ingreso a la Compañía AEROVIAS y en la que laboro (sic) hasta el 10 de diciembre de 1973…por lo que no se equivoca el tribunal al establecer de la aludida misiva que el demandante trabajó en AEROVIAS; entre las fechas señaladas y que este término equivale a años 00, meses 07 y días 07…
Así mismo no yerra el colegiado al deducir de la comunicación de folio 77 vista y de la certificación del Jefe de Asuntos Laborales de Avianca que el tiempo laborado por el demandante y así aceptado por las partes fue de 20 años, 3 meses y 11 días puesto que el período Sam Avianca 8 años, 2 meses, 2 días, proviene de esta última constancia y es claro que a ello se refiere el superior al expresarse en la forma objetada que si bien podría formularse de mejor manera no encierra desatino alguno.
En cuanto a la denominada confesión del representante de Avianca de igual manera en nada desvirtúa las deducciones del ad quem relativas a que en el señalado lapso la compañía del interrogado no cotizó para pensión a la Caja demandada debiendo hacerlo en razón a encontrarse afiliado a ella el actor como se acreditara a folio 77.
El razonamiento anterior se opone asimismo con respecto a los interrogatorios del representante legal de CAXDAC y del propio demandante en lo que hace relación a las respuestas a las preguntas 2 y 1 respectivamente invocados con el mismo propósito y sin más argumentación que la trascrita.
Finalmente, no podría haber incurrido el tribunal en los errores de hecho que le fueran endilgados, puesto que dentro de sus conclusiones probatorias no se encontró la de haber trabajado el actor por más de 20 años como aviador civil sino que, conforme a certificación visible a folio 7, éste es piloto comercial afiliado a CAXDAC, de acuerdo a comunicación visible a folio 77 por más de 10 años; que Avianca, no hizo los aportes para pensión, por lo que debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar…
No prospera el cargo.
PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación, por vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1282 de 1994; 1º, 3º, 4º y 8º del Decreto 1283 de la misma anualidad y 1º del Decreto 824 de 2001 lo que condujo a la aplicación indebida, los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 32 de 1961; 11 del Decreto 60 de 1973 y 1º del Decreto 2400 de 1972.
A raíz de la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral, señala el recurrente, y con la finalidad de integrar a CAXDAC como administradora de pensiones se expidieron normas especiales entre las cuales, la primera de ellas, artículo 10 del Decreto 1283 de 1994, que fija como regla general que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 se aplicaría a los aviadores civiles, estableciendo como excepción del referido ámbito de aplicación, a los aviadores que pertenezcan a los regímenes de transición y pensiones especiales transitorias que se crearon por el Decreto 1282 de 1994. Adicionalmente y para efecto de su adecuada aplicación, definió como aviador civil a quien sea titular de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para desempeñar las funciones de piloto copiloto civil.
Subraya que el artículo 2º del referido decreto 1282 de 1994, en virtud al tránsito normativo consagró el respeto a los derechos adquiridos para aquellas personas que antes de la expedición de dicho decreto, hubieran completado el o los requisitos exigidos por normas anteriores para acceder al derecho pensional y desde luego de quienes ya ostentan la condición de pensionados.
El último de los decretos mencionados, prosigue, en su artículo 7º, fijó a CAXDAC las funciones que le corresponden como administradora de pensiones de los regímenes especiales creados por la normatividad aludida y correspondientes a los aviadores civiles.
En el contexto normativo anterior, agrega el censor, CAXDAC administra unos derechos pensionales consagrados en regímenes especiales cuyas prerrogativas, únicamente pueden tener como sus destinatarios a quienes tengan la calidad de aviadores civiles y cumplan los requisitos adicionales para reconocer las diferentes prestaciones del sistema.
Al continuar en su argumentación señala que si antes de enrtrar en vigencia las normas referidas el demandante no adquirió derecho alguno susceptible de ser respetado por aplicación del artículo 2º del Decreto 1282 ya comentado, es claro que para acceder a los beneficios pensionales creados por la nueva normatividad, que es la aplicable en este asunto, se deberán acreditar los tiempos de servicio necesarios como aviador civil y por ende, la posibilidad legal de sumar tiempos de servicio como ingeniero de vuelo, no es una opción legal que sea susceptible de poderse utilizar para ser beneficiario de la pensión de jubilación a la que se condenó a CAXDAC, para reconocerla a quien , como se vio, no siempre se desempeñó como aviador civil , tal y como …lo exigen las normas comentadas.
Se infringen de manera directa el artículo 3º y el 4º del Decreto 1283, continúa diciendo el impugnante, que señalan el régimen financiero en cuyo marco la demandada por él representada financia los derechos pensionales inherentes a los beneficiarios de los regímenes especiales que exigen haberse desempeñado en los años de servicio como aviador civil exigencia que no cumplió el demandado.
En arreglo al artículo 8º del Decreto 1283 de 1994 y el 1º del Decreto 824 de 2001, que no observara el juzgador de la segunda instancia, según lo expresa la censura, las empresas empleadoras mantienen la responsabilidad en el pago de las mencionadas contribuciones parafiscales- pensionales, hasta tanto no integre el valor total del cálculo actuarial, previsión normativa que ratifica el aludido artículo 1º del Decreto 824, al disponer que las empresas aportantes continuarán siendo responsables del pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del cálculo actuarial, y solamente cuando se haya pagado en su totalidad, la responsabilidad será de CAXDAC por haber operado la subrogación de esa obligación.
La única forma de aplicar para el sublite disposiciones anteriores a las señaladas como infringidas directamente es a través de un régimen de transición, que en efecto analizó el tribunal para desechar su aplicación, lo que impedía dar efectos ultractivos a las normas aplicadas indebidamente en particular el Decreto 60 de 1973 en su artículo 11 que es el único que se hubiera podido aplicar en relación con los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación allí establecida surgida solamente para quienes completaran 20 años de servicios como pilotos o copilotos o navegantes y, en este asunto, el demandante, como no está en discusión , no laboró todos los 20 años como piloto, copiloto o navegante, sino que trabajó poco más de 8 años como ingeniero de vuelo, tiempo que obviamente …no se podía computar para completar los 20 indicados…
El tribunal para validar los efectos prestacionales del ingeniero de vuelo con los del aviador civil y así sumar los 20 años que se exigían para acceder a la pensión de jubilación acude, dice el casacionista, a lo que preveía el artículo 1º del Decreto 2400 de 1972 ,…, lo cual es un desatino jurídico, no solo por que esta norma está también hoy derogada, sino porque lo que planteaba era que en materia de reconocimiento de las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, los ingenieros de vuelo se considerarían como aviadores civiles, pero no que la pensión tuviera que ser reconocida con normas que únicamente podían aplicarse válidamente, antes en vigencia del Decreto 60 de 1973 a pilotos, copilotos y navegantes, y hoy a aviadores civiles que prestan sus servicios como tal; y mucho menos que la entidad encargada de ese reconocimiento fuera CAXDAC .
LA RÉPLICA.-
El tribunal para arribar a la determinación impugnada parte de un supuesto fáctico diferente al de la acusación, dice el replicante, esto es, que el demandante mucho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 19993 (sic) cumplió el requisito del tiempo de servicios…este tiempo lo hace acreedor a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 060 de 1973, sin necesidad de acudir al régimen de transición.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Las consideraciones expuestas en relación al primer cargo de la acusación de la demandada Avianca, a las que es preciso remitirse a estos efectos, y en la que se reprodujo, en lo pertinente, sentencia 36039 de 2010, que no requiere ser repetida, bastan para determinar la falta de prosperidad del cargo.
No prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes por partes iguales; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,00.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso adelantado por RICARDO LEÓN ACEVEDO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes por partes iguales; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,00.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
1 Sentencia C-179/97 M.P. Fabio Morón Díaz.