CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34817

Acta No. 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA EMILSE MEJÍA PINEDA y OTROS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al cual fueron llamadas en garantía las Compañías de Seguros “LA PREVISORA S.A. y SURAMARICANA DE SEGUROS  S. A.”.


ANTECEDENTES


Según la copia informal que obra de folios 42 a 46 y 220 a 224, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de marzo de 2001, al “hacer un nuevo estudio del proceso” No 980.767 de “SAIR EMILSE MEJÍA PINEDA Y/O C/EE. PP. DE MEDELLÍN”, decretó la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda y dispuso remitir el expediente a los “JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, sin embargo, no obra constancia de que a dicha decisión se le hubiera dado cumplimiento, ni que el proceso hubiera proseguido a continuación de tal determinación.


Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2002, en virtud del fallecimiento de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ARDILA, SAIR EMILSE MEJÍA PINEDA, en su nombre (como esposa), y en el de los hijos menores FERNEY ARTURO y CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ MEJÍA, así como MARÍA DEL CARMEN ARDILA HIGUITA, como madre del causante, instauraron nueva demanda ante el Juzgado 6° Civil del Circuito contra las EE. PP. de MEDELLÍN para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del trabajador mencionado.


El Juzgado Civil aludido, por auto de 3 de septiembre de 2002, rechazó la demanda “por falta de jurisdicción” y ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados laborales. Luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, le correspondió el proceso al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 6 de febrero de 2006 se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia (fls 37).

El Tribunal Superior de Medellín lo dirimió y se lo asignó al Juzgado Laboral antes referido (fls. 58 a 62), quien aceptó la demanda y dispuso su notificación.


Los accionantes solicitaron que se declarara “civil” y “extracontractualmente” responsable a la demandada, de los perjuicios materiales y morales causados” a los demandantes, “con ocasión de las lesiones padecidas el 8 de septiembre de 1996 por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ARDILA que le determinaron su muerte”; estimaron los perjuicios morales en la “cifra que se pruebe en el proceso (…) pero por un importe superior a los $500.000.000.oo”,  los morales en 1000 gramos oro, para cada uno.


Afirmaron que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ARDILA fue casado con SAIR EMILSE MEJÍA PINEDA, de cuya unión nacieron CARLOS ALEXIS, “quien padece una minusvalía” y FERNEY ARTURO, ambos nacidos el 6 de agosto de 1991; le sobrevivió igualmente la madre,  CARMEN ARDILA HIGUITA, quien nació el 7 de febrero de 1936; CARLOS ARTURO falleció el 15 de septiembre de 1996, como consecuencia de las lesiones recibidas cuando ejercía sus labores en la sub estación de energía eléctrica de El Poblado, el 8 de septiembre anterior a las 10 a. m.; el accidente ocurrió por culpa de la empresa demandada, “pues para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN fue más importante la seguridad de sus cosas que la vida de sus trabajadores”; la esposa y sus hijos dependían de su trabajo; igualmente ayudaba a la subsistencia de la madre, a quien le entregaba el 10% de sus ingresos; el fallecimiento les irrogó perjuicios morales y materiales que deben ser reconocidos conforme con los artículos 2341 y 2356 del C. C.; con anterioridad acudieron a la Justicia Contencioso Administrativa, “por el carácter de empleado público que ostentaba CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ HIGUITA (sic) al momento de su muerte”; intentaron conciliar ante la Cámara de Comercio, con resultados negativos (fls. 22 a 28).


En la contestación, la empresa demandada señaló que las sub estaciones de energía eran operadas “a control remoto o telecomandadas, el Departamento de Operación y Sostenimiento Subestaciones, tiene establecido un programa para la revisión y sostenimiento de las mismas, el cual es realizado semanalmente por personal de operadores o ayudantes y avisados con antelación, a través de una inspección visual”; que el estado general de las instalaciones y los resultados de las supervisiones se consignan en planillas debidamente elaboradas; aclaró que el causante se desempeñaba como ayudante operador categoría H8, en el Departamento de Operación y Sostenimiento  de Subestaciones, con 4 años de experiencia y debía observar las medidas para su protección, la de terceros y la de las instalaciones; aclaró que el día del accidente se presentó cumplido a laborar, realizó algunas revisiones, e ingresó a la sala de interruptores de 13.200 V y hacia las 10 de la mañana, se presentó un incendio en la celda H13 que afectó la H12 y el cableado de control, en la que sufrió las quemaduras; explica que “para que el incendio se iniciara en la celda mencionada, el trabajador debió haber hecho contacto con alguno de los elementos de la misma pues un incendio en estos equipos no se produce por generación espontánea, teniendo en cuenta que los mismos reflejaban absoluta normalidad antes del accidente”, afirmó que el trabajador no tenía el equipo de protección el cual describió, y que estaba a su disposición al momento del accidente; que de acuerdo con los informes técnicos luego del accidente se presentaron fallas en los tapones de drenaje de los polos del interruptor”, que antes no existían, por lo que, sostiene, hubo “un típico caso de accidente del trabajo”; que no existió culpa patronal ni falla en el servicio pues “el trabajador no tuvo en cuenta las medidas de seguridad, las cuales están consignadas en el Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico.


Adicionalmente informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 22 de septiembre de 1998 admitió “la demanda de reparación directa Rad. 980.767”; pero el 22 de marzo de 2001 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, por lo que solicitó “ordenar el traslado e incorporación a éste proceso de las pruebas legalmente practicadas en el proceso que se tramitó ante esa Jurisdicción”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, pago y descuento, porque la ARP Seguros de Vida SURATEP les reconoció a la esposa y a los menores, el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un valor inicial de $695.027,oo; además, la empresa demandada, a través de la Unidad de Riesgos y Seguros les reconoció $18.289.267.oo, por seguro de vida y, un auxilio funerario por $1.243.500,oo; propuso la excepción de prescripción y planteó el llamamiento en garantía a las compañías de seguros la Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A. (fls. 73 a 91).


La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en respuesta al llamamiento en garantía, manifestó que los equipos se incendiaron porque el trabajador incumplió con las normas de seguridad industrial y elementos de seguridad brindados; afirmó que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones y que el accidente “se debió a la culpa del trabajador”. Igualmente sostuvo que ante el Contencioso Administrativo se adelantó una Acción de Reparación Directa con fundamento en la teoría de la falla en el servicio “y nunca en la calidad que tenía el fallecido”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, “reducción de la indemnización, tasación excesiva del perjuicio” y prescripción (fls. 260 a 271). 


A su turno, la “Compañía Suramericana de Seguros S.A.” estimó que el accidente fue por “culpa exclusiva del trabajador” de conformidad con los informes técnicos elaborados por los funcionarios de la empresa; que la demandada siempre obró con total diligencia y cuidado en el cumplimiento de las medidas de seguridad de sus trabajadores; resaltó que el apoderado de los actores no era consecuente con la materia del asunto porque pretendía indemnización con fundamento en los artículos 2341 y 2356 del C. C. y lo que debió plantear fue la responsabilidad por culpa patronal conforme al “artículo 216 del C. P. C”. En suma, afirmó que no hubo culpa del empleador. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, ausencia de responsabilidad de la empresa, culpa exclusiva de la víctima, pago, perjuicio moral solicitado en un parámetro inadecuado y tasado en forma excesiva (fls. 273 a 286).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de septiembre de 2006, condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagarle a SAIR EMILSE PINEDA como cónyuge “perjuicios futuros” por $74.609.735,oo; a los menores hijos FERNEY ARTURO y CARLOS ALEXIS, igualmente por “perjuicios futuros”, $80.432.162,oo y la suma de $4.000.000,oo por perjuicios morales, sin individualizar qué parte o porcentaje sería para la esposa y cuál para los hijos. También condenó “a los demandados”, a las costas del proceso. Absolvió de las pretensiones formuladas por la madre del trabajador, MARÍA DEL CARMEN ARDILA HIGUITA. Respecto de las aseguradoras llamadas en garantía, dispuso que debían “responder hasta el monto de las pólizas existentes con cada una, en el valor de los perjuicios materiales que se dedujeron en esta condena” (fls. 427 a 436).




LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver los recursos de apelación de la parte demandante, de la empresa demandada y de las aseguradoras llamadas en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, consideró “que no se demostró claramente el monto de los perjuicios causados en una cifra diferente a la establecida por el a quo, con la que debería condenarse a la parte demandada y a los llamados en garantía, razón por la que las mismas permanecerían incólumes”, sin embargo, revocó la sentencia de primer grado, para darle prosperidad a la excepción de prescripción formulada (fls. 476 a 497).


Mediante providencia del 11 de octubre de 2007, aclaró la sentencia inicial en el sentido de indicar que la excepción de prescripción fue propuesta por la empresa demandada y por las compañías llamadas en garantía y no por la parte actora, como había anotado (fls. 501 a 504).


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem destacó que estaba fuera de controversia que lo que sucedió fue un accidente de trabajo porque el trabajador se encontraba ejecutando órdenes de la empresa y “en ningún caso se demostró que haya actuado en forma irresponsable o insegura ni que se debiera a imprudencia profesional, lo que descarta su responsabilidad en el hecho directo, es decir que las normas preventivas que aduce la demandada no sirvieron, luego hubo una falla atribuible a la empresa en la medida en que en la subestación no existe ningún funcionario de mayor rango que supervise la gestión del trabajador y a quien se le pueda solicitar autorización, para la realización de un procedimiento”.


Luego de reproducir el artículo 2347 del C. C. destacó que el trabajador pertenecía a “EEPPMM, empresa de servicios públicos domiciliarios, la que tuvo responsabilidad en las consecuencias de tal hecho, porque se reitera, aunque pudo haber aplicado medidas de protección y preventivas, estas no fueron suficientes”.


En uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. “analizados en conjunto los medios de prueba y los argumentos de las partes”, llegó al convencimiento de que en el accidente de trabajo “faltó por parte de la empleadora, aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, o sea, lo conocido como culpa leve consagrada en el artículo 63 del C. C., no cumpliendo con su obligación principal de desplegar suficientes garantías materiales y preventivas para evitar accidentes como el ocurrido al demandante (sic) o como lo señala el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el deber de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, en general la prevención de todos los riesgos profesionales en forma suficiente y no solo parcial o incompleta”.


Acudió a la definición de indemnización plena de perjuicios, con apoyo en el artículo 216 del CST y consideró que el empleador “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Estimó que “en cuanto al monto de los perjuicios futuros y materiales”, en materia laboral eran aplicables los artículos 174 y 177 del C. de P. C.; acto seguido precisó que “no se demostró claramente el monto de los perjuicios causados en una cifra diferente a la establecida por el a quo, con la que debería condenarse a la parte demandada y a los llamados en garantía, razón por la que las mismas permanecerían incólumes”.


Enseguida puntualizó que “la providencia acabada de examinar debería ser confirmada, sin embargo, antes de resolver en este sentido será necesario analizar la excepción propuesta por la demandada y por las llamadas en garantía, no resuelta en la sentencia de primera instancia, y apelada y sustentada específicamente…”. Precisó que la fecha del accidente fue “el 8 de septiembre de 1996”; que la reclamación ante el empleador por los perjuicios causados fue anterior al “10 de marzo de 1998”, dada la respuesta de la demandada,con lo que se establece que dicha prescripción operaría para una fecha anterior al 10 de marzo de 2001”. Afirmó que a folios 220 a 224 obra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia “del 22 de marzo de 2001”, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso.


Explicó que la prescripción se suspendió antes del 10 de marzo de 1998, por lo que los 3 años se habían cumplido incluso antes del 22 de marzo de 2001. Copió el artículo 91 del C. de P. C. y destacó  según los términos de dicho precepto, que no se consideraría “interrumpida la prescripción y opera la caducidad en los siguientes casos: 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la nulidad del auto admisorio de la demanda”. Posteriormente adujo que “No interrumpida la prescripción hasta el 22 de marzo de 2001, como lo establece la norma trascrita, se reitera que las pretensiones de la presente demanda que tienen su sustento en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de septiembre de 1996, prescribieron, por manera que como se observa textualmente y se ajusta a la disposición invocada, la nulidad alcanzó ese auto admisorio de la demanda introducida equivocadamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Aún más tarde, e igualmente en forma equivocada se presenta la demanda introductoria de este proceso ante la jurisdicción civil el día 30 de julio de 2002, fs. 28, época para la cual había transcurrido el tiempo hábil para accionar, por los efectos del fenómeno extintivo de acciones y derechos” (fl. 494).


Evocó y reprodujo lo que un tratadista y la Corte Constitucional consideran en relación con el tema de la prescripción y la consiguiente caducidad y precisó que los argumentos “expuestos para la declaratoria de la excepción de prescripción objeto de la apelación” eran de recibo, por lo cual procedía revocar la sentencia examinada y en su lugar le dio prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por los recurrentes.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el apoderado de los accionantes propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, “incrementando las condenas reconocidas a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales y perjuicios patrimoniales (lucro cesante)”.


Subsidiariamente, “a través de los cargos tercero o cuarto” pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción “en relación con las pretensiones formuladas por los menores CARLOS ALEXIS y FERNEY ARTURO RODRÍGUEZ MEJÍA” y en sede de instancia, modifique la del juzgado, “en cuanto al monto de la indemnización de perjuicios materiales y morales reconocida a favor de los menores demandantes (el cual debe ser incrementado)”.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos que tuvieron réplica oportuna de las EEPPMM.


Por la estructuración de los mismos, la vía escogida, las normas denunciadas y la argumentación común, se despacharán en forma conjunta los dos primeros y enseguida, los dos restantes.



CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO


En forma textual acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el primero “por aplicación indebida” y en el segundo “por interpretación errónea” los “artículos 151 del C. P. del T., 90 y 91 del C. de P. C. (con la modificación introducida por los artículos 10 y 11 de la Ley 794 de 2003) en relación con el artículo 12 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 26 No. 2 del Decreto 2127 de 1945”.


La argumentación para ambos cargos es idéntica; alude y reproduce buena parte de las consideraciones del fallo acusado, luego de lo cual considera que la prescripción comporta una sanción para el titular del derecho que no lo ejerce dentro del término legalmente establecido. Explica que la prescripción extintiva se interrumpe con la presentación de la demanda, condicionada a la notificación del auto admisorio de la misma dentro del año siguiente a dicha diligencia, en los términos del artículo 90 del C. de P. C. aplicable en lo laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T.


Estima que de conformidad con el precepto antes referido y con lo previsto en el artículo 91 del C. de P. C., “cuando el proceso termina por haber prosperado alguna de las excepciones previas relacionadas por el artículo 99 # 7 del mismo estatuto o cuando la nulidad del proceso comprende la del auto admisorio de la demanda”, como aconteció en la decisión del Tribunal Administrativo, de 22 de marzo de 2001,  parecería que el ad quem tuvo la razón al darle prosperidad a la excepción de prescripción, no obstante ello no es así, “teniendo en cuenta la razón de ser de la prescripción y el contenido de la sentencia C-662 del año 2004 de la Corte Constitucional impide arribar a tal conclusión”.


Indica que según la aludida sentencia, “la declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción no puede dar lugar a que no se tenga por interrumpida la prescripción, pues ello comporta una consecuencia desproporcionada frente al demandante que se equivocó en la determinación del juez competente para conocer de la causa, no resultando razonable que se sancione al demandante, a quien no se le puede imputar inactividad”. En apoyo de sus argumentaciones reproduce apartes del referido fallo y concluye que “cuando existe un yerro del pretensor en la selección del juez de la causa no puede operar la sanción de la prescripción, puesto que no se puede predicar una conducta omisiva del demandante”. Sostiene que el entendimiento correcto de los preceptos sustantivos y procesales reguladores de la prescripción extintiva y su interrupción impiden la aplicación de tal figura en los casos que el demandante ha acudido en forma sucesiva a diferentes jueces que igualmente se han declarado incompetentes y en esa medida el Tribunal se equivocó al declarar probada dicha excepción, por lo que procede casar la sentencia.


Evoca lo explicado por el ad quem en la sentencia acusada, precisa  las fechas en que se pronunció el Tribunal Administrativo, refiere las diferentes actuaciones surtidas en el proceso instaurado con posterioridad a aquél y reitera que los demandantes siempre mostraron actividad en la reclamación, por lo que no se les puede sancionar con la institución de la prescripción, cuya razón de ser es otra.


Aduce que la demanda inicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no fue un acto negligente o torpe porque de hecho el Tribunal asumió competencia y procesó la causa durante dos años y medio “sólo que después de este tiempo declaró su falta de jurisdicción”. Indica que el asunto es tan poco claro, que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo su competencia para dirimir controversias como la aquí planteada.


Insiste que resulta desproporcionado que a los demandantes se les extinga el derecho por prescripción cuando han estado prestos a accionar o cuando han consultado criterios judiciales en materia de competencia, discutibles, pero razonables, o cuando han acudido a los diferentes jueces que sucesivamente “se han considerado competentes para conocer el litigio”; sostiene que “como la demanda inicial (la formulada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) se incoó dentro de los 3 años siguientes al deceso del trabajador, y como no mediaron 3 años entre la terminación (por nulidad) del proceso administrativo y la instauración de la demanda ordinaria subsiguiente (inicialmente ante el Juez Civil quien a su vez la remitió al Juez Laboral) no puede declararse probada la excepción de prescripción”.



LA RÉPLICA


El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín advierte que dilucidar si una acción judicial fue ejercitada o no en tiempo legalmente hábil y si, por lo tanto está prescrita o no, es tema esencialmente fáctico, y no jurídico, porque se limita a examinar el transcurso del tiempo, sin extraer hasta entonces ninguna consecuencia jurídica y por consiguiente los cargos por la vía directa resultan inviables. Aduce que la censura incurrió en un error de técnica insalvable que hace que las bases fácticas del fallo queden incólumes.




SE CONSIDERA


En los cargos por la vía directa se parte de la total conformidad con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales pese a que en su sentir se demostró la culpa de la empresa demandada en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de septiembre de 1996, que llevaría a confirmar el fallo inicial, no se podía considerar interrumpida la prescripción, por virtud de la nulidad del auto admisorio que declaró el Tribunal Administrativo, porque la demanda “introductoria de este proceso ante la jurisdicción civil el 30 de julio de 2002, fls 28” se presentó cuando “ya había transcurrido el tiempo hábil para accionar por efectos del fenómeno extintivo de acciones y derechos”.


El ad quem, además de que no desconoció que la parte actora interrumpió la prescripción ante el empleador por la reclamación anterior al “10 de marzo de 1998”, destacó que esa figura operaría el 10 de marzo de 2001; precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda y por ello aplicó el artículo 91 del C. de P. C. que reza: “Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 3 Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”.


No se advierte error del Tribunal en la aplicación e interpretación del precepto referido, en tanto se atuvo a su tenor literal, por ello no es de recibo la tesis del recurrente, quien considera que el proceso se podía instaurar de nuevo, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, en cuanto precisó que “como no mediaron 3 años entre la terminación (por nulidad) del proceso administrativo y la instauración de la demanda ordinaria subsiguiente (inicialmente ante el Juez Civil quien a su vez la remitió al Juez Laboral) no puede declararse probada la excepción de prescripción”.


Distinto sería, de haberse comprobado, que el proceso continuó sin interrupción alguna después de la decisión del Tribunal Administrativo, de remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, pero, como se consignó al comienzo de los antecedentes, no obra constancia de que a tal decisión se le hubiera dado cumplimiento, ni que el proceso hubiera proseguido como consecuencia de esa determinación. Establecerlo, implicaría un examen probatorio improcedente de acometer, dada la vía directa escogida.


Todo indica, según lo expone el propio recurrente, que lo que se instauró fue una nueva demanda; de ahí que la decisión acusada en la que se consideró que “la demanda introductoria de este proceso ante la jurisdicción civil el día 30 de julio de 2002, fls. 28,”, fue radicada por fuera del tiempo hábil para accionar, en manera alguna puede calificarse como errónea.


Los cargos no prosperan.



TERCERO Y CUARTO CARGOS


En ambos, por la vía directa, acusa la sentencia del ad quem por infringir, en el tercero, “por infracción directa” y en el cuarto “por aplicación indebida”, los artículos 2541 y 2530 del C. C., en relación con los preceptos  145 y 151 del C. P. del T.; 90 y 91 del C. de P. C. (con la modificación introducida por los artículos 10 y 11 de la Ley 794 de 2003); 12 literal b) de la Ley 6ª de 1945, 26 numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y 19 del C. S. del T.


En la demostración de ambos cargos, que es prácticamente igual, aduce que pese a que el Tribunal tuvo en cuenta que dos de los demandantes tenían la condición de menores, “omitió considerar tal situación al momento de resolver sobre la excepción de prescripción”.


Manifiesta que el Tribunal ignoró que frente a los menores demandantes no podía operar la prescripción extintiva ya que respecto a ellos, se estructura la causal de suspensión. Estima que si bien las normas laborales no regulan el fenómeno de la suspensión de la prescripción, no por ello puede entenderse que tal figura no se aplique en dicha rama.


Expone que tal vacío, hace imperativa la aplicación de las normas civiles, por lo que se debió acudir a los artículos 2541 y 2530 del C. C. que prevalecen sobre aquellos “que inspiran la prescripción”. Cita como apoyo de sus argumentaciones la sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890, sobre el tema.


Finalmente estima que como el Tribunal se abstuvo de considerar el fenómeno de la suspensión de la prescripción conforme con lo explicado, ello lo llevó a equivocarse y en consecuencia lo que procede es la casación parcial de la sentencia conforme al alcance subsidiario propuesto para los últimos cargos, y en instancia se deberá modificar el monto de las condenas a favor de los menores demandantes.



LA RÉPLICA


Aduce que la censura nuevamente se equivoca al intentar discutir un punto fáctico, a través de argumentos puramente jurídicos. Considera que adicionalmente plantea un tema nuevo, no discutido en las instancias, como el de la posibilidad de la suspensión a favor de los menores, del plazo determinado por la ley para la prescripción de las acciones.


Sostiene que como el recurso de casación es apenas un control de legalidad de las providencias judiciales susceptibles de ese remedio, no se pueden plantear temas no analizados en la providencia acusada, porque los mismos escapan a ese control para el que se estableció el recurso de casación.



SE CONSIDERA


El Tribunal dio por establecido, que la demanda elevada ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado 6° Civil del Circuito) el 30 de julio de 2002, fue instaurada entre otros, por los menores hijos del trabajador fallecido CARLOS ALEXIS y FERNEY ARTURO RODRÍGUEZ MEJÍA, quienes demostraron su indiscutible condición.


La Sala considera que la particular figura de la suspensión de los efectos extintivos de los derechos, por la inacción oportuna de los interesados, es un punto que indisolublemente va unido al tema genérico de la prescripción; en esa medida, solo ahora, a raíz de la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción propuesta por los demandados, puede ser objeto de debate, porque antes de dicho pronunciamiento, no era posible estimar que también comprometiera las pretensiones de los menores. Consecuentemente, no se trata de un tema nuevo vedado de examinar en el recurso extraordinario, ya que, como se dijo, está íntimamente ligado con la acción y con la contradicción.


Es indiscutible que fue con fundamento en que el proceso ordinario se instauró el 30 de julio de 2002, cuando “había transcurrido el tiempo hábil para accionar” que las pretensiones de dichos menores quedaron afectadas con la sentencia acusada, en la que se declaró probada la excepción de prescripción. Los menores a dicha fecha habían cumplido algo más de 10 años de edad.


Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C.


En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente:


La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.


“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó:


La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.


La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.


“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” 


Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados, como sí aconteció con los demás accionantes, por lo cual prosperan los cargos. Con fundamento en lo expuesto, se casara parcialmente la sentencia acusada en este preciso aspecto, conforme al alcance subsidiario propuesto por el recurrente. 


FALLO DE INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín precisó que concurrían los presupuestos del artículo 216 del CST para imponerle condena a la empresa demandada, así: 1.- el hecho imputable al empleador producto de la relación laboral, 2.- la culpa patronal en la ocurrencia del hecho dañino, 3.- el daño o perjuicio sufrido por el trabajador generador de las consecuencias de orden material y moral y 4.- el nexo causal entre el hecho dañino y la culpa; luego de analizar las pruebas relacionadas con cada uno de los anteriores ítems coligió que: “Dado el grado de dificultad en esa investigación ya que murió el único que portaba la verdad, esa investigación precisada en suposiciones da cuenta por ejemplo del análisis del accidente, de los motivos de ocurrencia y las recomendaciones que posteriores al accidente se hacen, tal como quedó trascrito de la investigación que obra a fls 5 a 7 y 109 a 114, todo ello deducido de la prueba oral recogida en el proceso versión de EMEL DE JESÚS RAMÍREZ QUINTERO, fls 364 a 366, ANA TULIA DUQUE ZAPATA y LUIS ENRIQUE ECHAVARRÍA CUARTAS fls. 396 a 100; y ampliación de la declaración del señor Luis Enrique Echeverría Cuartas fls. 406 a 409 da cuenta de un margen de estimación de la baja protección laboral que proporcionó el daño fatal al trabajador con la conducta culposa de la empresa demandada, ya que conocían el riesgo generado con la operación de revisión o inspección solo a un lugar que connotaba peligros”; indicó que los perjuicios materiales tenían un contenido netamente económico en su doble forma de: consolidados y futuros; que para liquidarlos no requería “de los auxiliares de la justicia, para tal efecto, dada la existencia en el proceso de los elementos mínimamente exigidos para el efecto”, como la prueba de la edad a través de los registros civiles de nacimiento, así mismo, la base de los ingresos reales que arrojaban “un promedio salarial de $850.486,oo”, por cuanto se consolidará y calculará estos con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con fecha de la muerte”.


Puntualizó que sólo habría lugar a liquidar la indemnización futura, que fijó para los hijos menores en el 50%, “calculada sobre su ingreso real ya distinguido de $850.486,oo mensuales y, por su vida probable menor que la del padre y el factor indicado para esta según los cálculos del matemático Garuffa, de 15.762, es igual a $80.432.162,oo”.


En la apelación de la empresa demandada solicitó la “revocatoria total de la mencionada sentencia”, adujo que la parte actora debía probar “la culpa de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en el accidente de trabajo en que perdió la vida el extrabajador Carlos Arturo Ardila Rodríguez, es decir que si lo que alega es una culpa patronal, la misma debió demostrarse dentro del proceso, porque lo que realmente se demostró fue un acto de imprudencia del extrabajador fallecido”; afirmó que en el expediente obran suficientes pruebas sobre las características y funcionamiento de la Sub Estación Poblado, las condiciones en que al trabajador le correspondía ejercer sus labores de supervisión visual e intervención manual de los equipos, la capacitación, experiencia y dotación de elementos de seguridad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el fallecido las ejecutaba el 8 de septiembre de 1996. Aludió a los testimonios de los técnicos Emel de Jesús Ramírez Quintero y Luis Enrique Echavarría Cuartas, quienes señalan que la sub- estación se operaba a control remoto y, aportan detalles de importancia para concluir que el juzgador de primer grado se equivocó.


La misma recurrente manifestó que se extrajeron “unas conclusiones aisladas y descontextualizadas del resto del material probatorio atribuyendo una culpa patronal inexistente, pues de acuerdo con las reglas de la crítica probatoria en concordancia con el material probatorio obrante en el proceso, no es posible concluir como lo hace el a quo, que el hecho que el extrabajador fallecido hubiere estado laborando solo es el indicativo de una supuesta culpa patronal…”; destacó que el juzgado decidió a partir de una “equivocada hermenéutica del artículo 216 del CST, pretendiendo establecer una culpa patronal a partir de una relación laboral y de una supuesta baja protección laboral que proporcionó el daño fatal al trabajador, situación que no se demostró en todo el transcurso del proceso…”.


Subsidiariamente pidió declarar la concurrencia de culpas para efectos de la “gradación cuantitativa de la indemnización” y se atenúe el monto de la condena, teniendo en cuenta que se trató de un accidente de trabajo de un “funcionario técnico, preparado en conocimiento y con experiencia para el ejercicio de sus funciones, las cuales el 8 de septiembre de 1996, consistían en una inspección visual a los equipos de la subestación para consignar los datos en una planilla de control…” (fls. 440 a 447).


La Previsora S. A. llamada en garantía apeló la sentencia de primer grado y en punto de lo que es materia de examen manifestó que de acuerdo con las pruebas documentales se podía concluir que el proceder imprudente del trabajador causó el accidente que terminó con su existencia y por lo tanto se tipifica la “culpa exclusiva de la víctima”, figura que de conformidad con la Jurisprudencia y la Doctrina, exime de toda responsabilidad a la Entidad demandada”.


Indicó que a folio 8 obra el documento de las causas del accidente, “en el cual se hace un cronograma de las circunstancias que rodearon el insuceso y de su estudio se llega a la conclusión arriba anotada”; que según la declaración de Emel de Jesús Ramírez Quintero el accidentado no utilizó elementos de protección y efectuó una operación que no estaba autorizada, ni dentro del programa; que según lo expresado por el Ingeniero Luis Enrique Echavarría Cuartas (fls 397 a 406), “fue la imprudencia de la víctima, la que generó el funesto accidente”; que los testigos son uniformes en aseverar que la empresa además de que suministra las herramientas necesarias para las actividades de los trabajadores, los capacita constantemente en todo lo relacionado con la seguridad industrial, lo que queda ratificado con el oficio de folio 412; que si el trabajador “no hubiera revisado el nivel de aceite “con la puerta abierta”, no habría hecho contacto involuntario con una fase energizaday que si hubiera utilizado los elementos de protección suministrados por E.P.M., nada le hubiera ocurrido”, porque al momento del accidente realizaba una operación no autorizada, “es decir estaba ejecutando labores que no le correspondían como Auxiliar de Operación de Subestación y al no tener experiencia en esa actividad generó su propio accidente”.


Estimó que al quedar acreditada la culpa exclusiva de la víctima se rompe el nexo causal entre el hecho que se le imputa a la entidad demandada y el daño, cuya indemnización se reclama, y consecuentemente, se debió exonerar de toda responsabilidad a EPM.


Agregó que “en forma simplista el Despacho a su cargo, condenó al pago de los perjuicios futuros a favor de los demandantes y afirmo lo anterior por cuanto que se limitó a enunciar de manera genérica unos supuestos “cálculos del matemático Garuffa”, sin precisar qué cifras, valores o guarismos tuvo en cuenta para llegar a la suma de… $80.432.162,oo para sus hijos. Tampoco se sabe si en la valoración de esta indemnización, tuvo en cuenta las edades tanto de la víctima como de los demandantes y que en el caso de los menores, la obligación de manutención por ley, es hasta que lleguen a la mayoría de edad y no de por vida, como parece indicar en el fallo impugnado. Es que tanto la parte demandante como E.P.M. y las Entidades llamadas en garantía, deben conocer todos y cada uno de los guarismos que conformaron la ecuación matemática que se integró para cuantificar la indemnización futura y por ello espero que en 2ª instancia, se proceda de conformidad” (fls. 448 a 452).


A su turno, la parte actora, en el recurso de apelación pidió que “se revise el monto de los perjuicios materiales concedidos incrementándolos con respecto a la cifra tasada por el Juzgado, sin pasar por alto que los mismos han de extenderse durante la totalidad de la vida probable del trabajador fallecido, toda vez que CARLOS ALEXIS el hijo de éste nacido el 6 de agosto de 1991 es un minusválido”.


Sostuvo que “CARLOS ARTURO RODRIGUEZ nació el 6 de marzo de 1965 por lo que el 15 de septiembre de 1996 tenía 31 años de edad. De acuerdo con las tablas de supervivencia y vida probable de 42.66 años, que al transformarlos en meses, corresponden a 567 meses.


“Al aplicar las tablas de las matemáticas financieras a una persona con un ingreso de $728.988,oo que trae la sentencia, y con una supervivencia de 567 meses, obtengo un resultado económico, en mucho superior a los $155.041.897,oo que trae la sentencia” (fls. 453 a 455).


La apoderada de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., básicamente dirigió su inconformidad al punto de la excepción de prescripción, afirmó que el juzgado no se pronunció sobre la misma. Estimó que no compartía el criterio que según el despacho la llamada en “garantía es responsable en un 100% del accidente laboral”; expuso que en las EEPPM, “siempre existió la diligencia y cuidado necesarios para efectos de que la actividad desplegada por el señor Rodríguez Ardila se desenvolviera dentro de las condiciones de seguridad requeridas para la labor encomendada”.


Luego de describir el tipo de tareas que para el día del accidente cumplía el extrabajador, destacó que “en el área de mantenimiento de la subestación, existen registros en los que consta que no se presentaron fallas en los equipos de la subestación, ni en los días anteriores al accidente ni el día de ocurrencia del mismo. De conformidad con los informes técnicos realizados con posterioridad a la ocurrencia del accidente, se presentaron fallas en los tapones de los polos del interruptor, lo que llevó a la conclusión, por parte de los ingenieros de la subestación de que el trabajador accidentado había hecho contacto con una fase energizada del sistema, sin contar adicionalmente con que en el momento de la ocurrencia de los hechos aquí debatidos, el citado trabajador no portaba el equipo de protección requerido para realizar ese tipo de trabajos, no obstante el mismo, encontrarse a su disposición en la subestación”. Consideró que la responsabilidad recayó directamente en el trabajador. Afirmó que la sentencia “no hace alusión concreta al valor del deducible a reconocer y descontar de la condena emitida, por lo cual en el evento de que se mantenga la sentencia, solicito se descuente su valor”.



CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


La Sala observa que quedó demostrado y no es materia de discusión que el extrabajador falleció el 15 de septiembre de 1996, como consecuencia de las lesiones sufridas el 8 de septiembre anterior, en un accidente de trabajo.


El Juzgado determinó que en el accidente que condujo a la muerte del trabajador hubo culpa patronal, con fundamento en “investigación precisada en suposiciones” derivadas de las recomendaciones posteriores al accidente y de unos testimonios, “ya que murió el único que portaba la verdad”; los recurrentes estiman que allí se tipificó la “culpa exclusiva de la víctima”, por el proceder imprudente del trabajador, que los exime de responsabilidad.


La investigación de folios 109 a 114 en suma destaca que la Sub Estación el Poblado, donde ocurrió el accidente, era operada a control remoto desde la Sub- estación Miraflores; que en la primera, “no se presentaron fallas en los días anteriores al accidente”; el trabajador fallecido, quien “tenía una experiencia de 4 años en mantenimiento de subestaciones de energía y 6.5 años en el oficio de ayudante de operación, de donde se deduce que tenía experiencia y suficiente conocimiento de los equipos que revisaba”, debía inspeccionar la sala de interruptores en forma visual, a través de la mirilla con vidrio; el 8 de septiembre de 1996, llegó en condiciones normales a las 7:30 a. m., hacia las 10, ingresó a dicha sala y por un posible contacto involuntario con una fase energizada, produjo una explosión que le causó quemaduras y finalmente la muerte. Como probables causas del accidente se establecieron las siguientes: la revisión visual del nivel de aceite del interruptor con la puerta del gabinete abierta, el contacto involuntario con una fase energizada, la posible revisión física de los tapones de drenaje y efectuar la inspección omitiendo el uso de equipos de protección.


A folios 364 a 366 reposa la declaración de EMEL DE JESÚS RAMÍREZ QUINTERO, en la cual manifestó ser “funcionario de salud ocupacional de Empresas Públicas” y dijo conocer a CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ARDILA, quien se desempeñaba como Auxiliar de Operación Subestación y estaba capacitado para el cargo porque era “electro mecánico de mantenimiento de los equipos de subestaciones y esa es la base de formación para ser operadores de los mismos equipos cuando fue ascendido a operador lo capacitaron en las normas tanto de técnicas y de seguridad de la operación y por parte de salud ocupacional se la impartían (sic) la capacitación en los riesgos y en la atención de la T que es el accidente de trabajo, esa capacitación involucra todos los riesgos asociados al trabajo de ello. En el cargo de operación para hacer operaciones de patio se utilizan guantes dieléctricos, se utilizan gafas. En las operaciones de registro visual no hay que utilizar elementos de protección porque no hay que tocar nada”, por lo que no necesitaba dichos utensilios, dada la revisión visual, sin embargo, al parecer, realizó una operación para la cual no estaba autorizado ni dentro del programa, sin el equipo necesario para ello, lo que ocasionó el accidente. En respuestas a los interrogantes de los apoderados de la parte demandante y de la Previsora, en suma reiteró que el trabajador accidentado poseía una experiencia en dicha labor superior a los 6 años, no tenía llamadas de atención, y desatendió su principal función que era la de efectuar revisión visual, porque al parecer en forma inconsulta optó por la revisión física; aclaró que al referirse en su investigación a que “el trabajador tocó involuntariamente (contacto involuntario) con la corriente eléctrica es que para ese voltaje de 13.200 voltios no hay necesidad de que haya contacto directo, sino una pequeña aproximación de la mano para que salte la corriente eléctrica”.


El testimonio de ANA TULIA DUQUE ZAPATA nada aporta al proceso en punto a determinar la culpa patronal; la referida deponente en suma manifiesta que conocía a CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ARDILA porque era el cónyuge de su compañera de trabajo Sair Emilse; que “toda el área donde yo trabajaba nos dimos cuenta del hecho, porque la esposa de Carlos trabajaba con nosotros , nos enteramos de que estando Carlos trabajando hizo explosión unos equipos o transformadores y Carlos sufrió quemaduras graves, no conozco las razones de ese accidente, como las quemaduras fueron graves Carlos estuvo hospitalizado 10 días y luego falleció”; el resto del testimonio hace referencia a la dependencia económica, la composición familiar, la clase de relación y otros aspectos que no esclarecen lo lo que pudo ocurrir en el lugar del trabajo (fls. 396 a 397).


LUS ENRIQUE ECHAVARRÍA CUARTAS, quien laboraba en las Subestaciones de Energía de la empresa demandada en su condición de Ingeniero Electricista, igualmente dio cuenta de haber conocido al occiso, de quien afirmó tenía experiencia de por lo menos 6 años. Indicó no haber tenido conocimiento directo del accidente; que de aquél se informó a raíz de la investigación de la que recuerda parte de las conclusiones, entre otras, que “hubo un contacto entre una parte energizada y tierra por parte de Carlos, otra conclusión es que la puerta de la celda se encontró abierta lo que posibilitó el contacto o accidente, por lo que quedó del vestido de lo que estaba usando en ese momento, no estaba utilizando zapatos de dotación. No recuerdo más conclusiones”. El resto de su versión hace referencia a las características generales de las subestaciones eléctricas como la del Poblado, de la que afirmó era controlada “remotamente desde la subestación miraflores, ante cualquier evento que se presente en ella existen protecciones eléctricas que despejan la falla y dan señales o avisos a los operadores de la subestación miraflores, en esas condiciones los equipos no operan en forma manual, por lo tanto la sub estación estaba completamente desde el punto de vista operativo a cargo del operador de la subestación miraflores y Carlos realizaba labores de supervisión”; explicó que las funciones cumplía el occiso y reiteró que eran “exclusivamente de supervisión del estado de los equipos, a través de la planilla guía reportar las anomalías encontradas considerada la atención inmediata le debía informar al centro de control el no debía hacer nada”; igual a lo que se consignó en la investigación a la que se hizo referencia precedentemente, manifestó que existía un manual de operaciones en todas las subestaciones, por lo que el trabajador las debía conocer; recabó que Carlos Arturo sabía que la manipulación del interruptor sólo podía hacerse por orden previa del centro de control que “implicaba la desenergización del interruptor o la utilización por parte del funcionario de mecanismos o herramientas de protección”; insistió que el fallecido conocía esas reglas, “y como se estaba realizando solo una labor de supervisión que no implica manipular o tocar equipos con posibilidad de estar energizados esa regla no aplica”.


El anterior testigo amplió su declaración, tal como aparece a folios 406 a 409, en la que básicamente repitió las funciones que cumplía el trabajador accidentado e insistió que la más importante era la de supervisar en forma visual los equipos de las subestaciones, llenar las planillas de informes con las novedades encontradas y reportarlas a la estación donde se maneja a control remoto. Además explicó ampliamente que con posterioridad al accidente se implementaron unos “candados de condenación” para los equipos eléctricos y se recordó el estricto cumplimiento de los procedimientos operativos y las normas de seguridad aplicables en las subestaciones con el fin de evitar accidentes como el que le generó la muerte a Carlos Arturo Rodríguez Ardila.


En el reporte del accidente por parte de SURATEP, que obra a folio 106, se lee lo siguiente: en la casilla denominada “tarea desarrollada al momento del accidente, Labores rutinarias de inspección del equipo de 13.2 KV”; la casilla de “Descripción del accidente” dice: “Supuestamente se encontraba revisando niveles de aceite de los interruptores de 13. 2 KV y por un posible contacto con parte energizada del mismo se provocó una explosión”.

Las pruebas analizadas en manera alguna demuestran la existencia de la “culpa suficientemente comprobada de patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo” como lo exige el artículo 216 del C. S. del T.; y en ese sentido corresponde señalar que tal como lo precisó el a quo, la investigación y las conclusiones están basadas en “suposiciones”. Si bien no hay duda de la relación laboral del trabajador fallecido con la empresa demandada, la ocurrencia del accidente y el fatal desenlace que indudablemente generó perjuicios a su círculo familiar y en el caso específico a los menores hijos que como se estableció en sede de casación resultaron favorecidos por la suspensión de la figura de la prescripción en punto a las pretensiones de este proceso, se reitera que del tenor literal del precepto referido, para producir una condena en contra de un empleador se requiere que esté suficientemente comprobada su culpa, sin que en este caso así aparezca.


Para la Sala no está determinada la “baja protección laboral que proporcionó el daño fatal al trabajador” como lo coligió el juez de primer grado, porque según las labores que desarrollaba, eran de supervisión visual que no ameritaban el uso de herramientas o elementos especiales para su desarrollo.


La circunstancia de que la empresa con posterioridad al hecho que condujo a la muerte del trabajador hubiera implementado nuevas medidas y recordado el estricto cumplimiento de los procedimientos operativos y las normas de seguridad aplicables en las subestaciones, no puede reflejar que con antelación al suceso no existieran directrices y procedimientos para evitar accidentes; ello tampoco indica la existencia de la “culpa suficientemente comprobada”.


De conformidad con los artículos 216 del C. S. T. y 177 del C. de P. C., aplicable en lo laboral por remisión, se concluye que la parte demandante no probó como le correspondía en forma suficiente, la culpa del empleador para efectos de determinar la procedencia de la  indemnización plena  por los perjuicios pretendidos.

No está por demás, anotar que la responsabilidad objetiva que excluye el elemento culpa del empleador y tiene una regulación especial, fue asumida por la administradora de riesgos profesionales “SURATEP”, quien reconoció a la actora SAIR EMILSE MEJÍA PINEDA y a sus menores hijos, la correspondiente pensión de sobrevivientes, según da cuenta el documento de folios 177 a 178.


Por todo lo anterior se reitera que lo que procede es la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a las llamadas en garantía.


Sin costas en casación dado la prosperidad parcial del recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción que comprometió la acción incoada por

los menores FERNEY ARTURO y CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ MEJÍA dentro del proceso instaurado por SAIR EMILSE MEJÍA PINEDA y OTROS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. No la casa en lo demás.


En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cuanto impuso condena a la empresa demandada y a las aseguradoras llamadas en garantía y en su lugar se absuelve a las referidas de todas las pretensiones.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO