CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 34918

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR ARIAS OROZCO, RAMÓN MORENO PINILLA y MIGUEL TORRES CHACÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

ANTECEDENTES


Los actores demandaron a la referida empresa, para que se declare que sus pensiones convencionales son compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS y consecuencialmente se condene a pagarles en forma íntegra las iniciales y a reintegrarles las sumas “deducidas ilegalmente por la empresa…desde el día en que se dispuso que fueran compartidas y se les dedujo el valor recibido del ISS y hasta que se les reintegre la totalidad…”; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.


Afirmaron que la empresa los pensionó antes del 17 de octubre de 1985, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente; posteriormente fueron pensionados por el ISS; la demandada “sin justificación legal alguna, “motu propio”, decidió deducir de la pensión de jubilación convencional a ellos otorgada, el valor de la pensión que cada uno recibe del ISS, considerando que la misma reviste el carácter de pensión compartida…”; que “de manera equívoca le giró a la empresa…el valor del retroactivo pensional cuyo monto se aprecia en el texto de la resolución por la cual el ISS le reconoció la citada prestación”.


En la contestación a la demanda, la EEEB, en lo que interesa al proceso, aceptó que reconoció jubilación convencional a los demandantes antes del 17 de octubre de 1985; que en desarrollo del “deber legal” los afilió al ISS y éste les otorgó la pensión de vejez una vez cumplieron los requisitos para ello; manifestó que las pensiones “tenían como vocación de ser compartidas con las que el ISS más tarde les otorgara, primero porque es inadmisible e injurídico para el servidor público percibir dos pensiones por el mismo tiempo de servicio y segundo que todos se afiliaron al ISS como pensionados justamente con tal propósito. De paso recordemos, que ninguno de los demandantes interpuso recursos contra los actos administrativos generados tanto por la EEEB como por el ISS reconocedores de la pensión y mediante los cuales se dispuso la compartibilidad”; sostuvo que no se necesitaba autorización de los pensionados para la devolución de las sumas, como lo dispuso el ISS, porque era una obligación legal; que a la empresa únicamente le corresponde asumir, de llegar a existir, el valor mayor entre la pensión por ella reconocida y la de vejez del ISS. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe (fls.78 a 86).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de febrero de 2007, absolvió a la EEB y les impuso costas a los demandantes.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, confirmó la del a quo y les fijó costas a los recurrentes (fls 154 a 161).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante Resoluciones 109 y “50820” de 2 y 4 de marzo de 1981 y 585 del 17 de mayo de 1985, les reconoció pensión a HÉCTOR ARIAS OROZCO y a RAMÓN MORENO PINILLA por igual, a partir del 29 de diciembre de 1980 y a MIGUEL TORRES CHACÓN, a partir del 1 de mayo de 1985.


Aludió y reprodujo en parte un fallo de esta Corporación del 7 de febrero de 2002 Rad. 16891, correspondiente a un proceso contra la ETB y precisó que debía dilucidar el origen de la pensión cancelada por el empleador a los demandantes; destacó que “al punto obra a fl. 6, 19, 13 el reconocimiento de una pensión, apoyada en cláusula convencional, la cual no difiere a (sic) los supuestos, en cuanto a edad, de los exigidos en la ley aplicable a los trabajadores oficiales para el nivel territorial 20 de servicio, 50 años de edad, de manera que al establecerse en el acto de reconocimiento de pensión, que los demandantes superaban los 50 años de edad, estaban por encima de la legal para acceder a esta prestación, por lo que es factible considerarla como legal, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia, entre otras en fallo del 8 de mayo de 2003, radicación 20119; fallo del 20 de abril de 2007, radicación 29470. Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter legal a las pensiones reconocidas por el empleador, se permite la compartibilidad de dichas pensiones, con la concedida por el ISS acorde igualmente al criterio jurisprudencial referido al origen de la pensión, si legal o extralegal vertido, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero /02 radicación 16891 y del 26 de abril/05, radicación 24260, por la Sala de Casación Laboral de la H, Corte Suprema de Justicia, lo que conduce a concluir, tal como se ha consignado, a la presencia de la compartibilidad de las pensiones dado el carácter legal.


En esas circunstancias, definidas como legales las pensiones reconocidas por el empleador, estaba facultado para compartirse con las reconocidas por el ISS, siguiéndose la confirmación del fallo impugnado…”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. 


Presenta cuatro cargos, oportunamente replicados de los cuales se estudiará el último dada su prosperidad.



CUARTO CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia “de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del CST, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 28769 del 4 de octubre de 1985, en relación con el artículo 16 del CST; en relación con el artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969”.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por el Establecimiento Público EEB, son pensiones legales; no podían ser legales, pues estaban reconocidas con una edad inferior a la edad legal, y con un salario base de liquidación superior al 75% que legalmente se ha establecido.


“2.- Dar por probado, sin estarlo, que las referidas pensiones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a cada uno de mis poderdantes, son compartibles con las reconocidas por el ISS;


“3.- No haber dado por probado, estándolo, que las referidas pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, son pensiones extralegales, que tenían con fundamento en la Convención Colectiva y fueron reconocidas con una edad por debajo de la edad legal de 55 años.


“4.- No haber dado por probado, estándolo, que las referidas pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, son compatibles con las reconocidas por el ISS”.


Señala como pruebas equivocadamente apreciadas las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de folios 6 a 8, 19 a 21 y 31 a 33, pues afirma que demuestran que los demandantes fueron pensionados con un monto superior al 75% del salario devengado y con edad inferior a los 55 años, por lo que se puede colegir, de acuerdo con el salvamento de voto de 3 integrantes de esta Sala, frente a la sentencia del 14 de agosto de 2007 Rad. 28411, que las pensiones reconocidas por la empleadora antes del 17 de octubre de 1985, son de indudable carácter convencional y por ende compatibles con las del ISS, lo que lleva a que se deba casar la sentencia impugnada.


Finalmente, en alusión a los actos de reconocimiento sostiene, que “los errores endilgados se dieron porque el Tribunal no las analizó bajo la óptica del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que establecía el régimen pensional legal aplicable a los trabajadores oficiales del Establecimiento Público denominado Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”.

LA RÉPLICA


La empresa accionada considera que la demanda se debe desestimar por errores de técnica. Indica que en los 4 cargos “brilla por su ausencia el artículo 467 del CST, precepto matriz que en este caso consagra el hecho debatido”, lo que impide el estudio del recurso, tal como lo tiene establecido la Sala en forma repetida.


Sostiene que los soportes jurisprudenciales en los que se fundó la sentencia acusada, “no se atacaron en la demanda de casación, considero que el fallo recurrido que goza de la presunción de legalidad y acierto, permanece en pie”.


Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad, porque la empleadora afilió a los demandantes al ISS con el propósito de liberarse de tal carga, de donde “surge diáfano que el ISS subrogó a mi mandante respecto de todas las obligaciones relacionadas en el artículo 259 del CST, por lo que entonces la casación propuesta está llamada al fracaso”.


SE CONSIDERA


Si bien como lo advierte la réplica esta Sala ha sosteniendo que cuando se pretende un derecho de estirpe convencional es indispensable denunciar como infringido por lo menos el artículo 467 del C. S. del T., que en casos como el presente, en que fundamentalmente se debate lo de la compatibilidad pensional, no es necesaria su cita. Además, se aclara que a pesar de que la interpretación errónea es una modalidad de violación propia de la vía directa, el desarrollo del cargo se atiene a la indirecta y por ello es viable.


El Tribunal consideró que las pensiones reconocidas a los demandantes por la empleadora son de carácter legal y, por ende, compartibles con las que posteriormente les reconoció el ISS; la censura en cambio aduce que aquellas pensiones, anteriores al 17 de octubre de 1985, son de carácter extralegal, esto es, ajustadas a lo que dispone la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y por ello, compatibles con las del Instituto.

Examinadas las pruebas acusadas por el recurrente, se observa:


A los folios 6 a 9 obra la Resolución 109 del 7 de marzo de 1981, mediante la cual la Empresa demandada le reconoce la pensión a HÉCTOR ARIAS OROZCO, por haber acreditado un tiempo superior a los 20 años de servicios y 51 años de edad, a partir del 29 de diciembre de 1980, de conformidad con “el literal b) del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”, con el 85% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, “por 20 años de servicios”.


La Resolución 128 del 4 de marzo de 1981 que reposa a los folios 19 a 21, demuestra que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a RAMÓN MORENO PINILLA con 53 años de edad, a partir del 25 de diciembre de 1980, de conformidad con “el literal b) del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”, con el 100% de lo devengado el último año de servicios, “según Convención Colectiva de Trabajo por 28 años de servicios”.


Se advierte que a folios 31 a 33, la demandada reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1985, mediante Resolución 585 del 17 de mayo de dicho año, a MIGUEL TORRES CHACÓN con 54 años de edad, de conformidad con el “literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”, con el 85% del promedio de lo devengado  en el último año, “por 20 años de servicio”.


Resulta suficiente lo examinado para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, en cuanto catalogó sin el soporte probatorio adecuado que las pensiones de los demandantes eran legales.


Esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (ver por ejemplo sentencias proferidas en procesos contra la EEEB, el 9 de agosto de 2005, 14 de agosto de 2007, 2 de abril de 2008 y 21 de octubre de 2008, Radicados 26035, 32012, 33324 y 33407, respectivamente).


Los errores advertidos son trascendentes y hacen que el cargo sea fundado; consecuencialmente se casará en su totalidad la sentencia acusada.


Para la definición de instancia, además de las anteriores consideraciones no se puede pasar por alto que la empresa en la contestación a la demanda confesó que les reconoció pensión convencional a los actores, antes del 17 de octubre de 1985, como efectivamente se corroboró precedentemente.  


La empresa demandada dispuso la compartibilidad de las pensiones y ordenó deducir “la pensión concedida por el Instituto de Seguros Sociales”, en la forma que sigue: a HÉCTOR ARIAS OROZCO, RAMÓN MORENO PINILLA y MIGUEL TORRES CHACÓN, mediante Resoluciones 15336, 15238 y 15250 de 1992, respectivamente, en forma uniforme, a partir del 1 de enero de 1993 (folios 12 a 13, 24 a 25 y 35 a 36).

Así, lo que procede es revocar la sentencia de primer grado mediante la cual absolvió, y en su reemplazo se condenará a la empresa demandada a pagar a los actores en forma íntegra las pensiones convencionales y a reintegrarles las sumas deducidas, debidamente indexadas, a partir de las fechas que se precisarán enseguida.


Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se advierte que se interrumpió con la reclamación administrativa que radicaron los demandantes ante la empresa demandada en el siguiente orden: HÉCTOR ARIAZ OROZCO, el 11 de febrero de 2003 (fls. 2 a 3); RAMÓN MORENO PINILLA, el 24 de febrero de 2003 (fls. 15 a 16) y MIGUEL TORRES CHACÓN, el 11 de marzo de 2003 (fls. 27 a 28). La demanda que originó el proceso se radicó y fue repartida al juzgado de conocimiento el 20 de junio de 2003 (fls. 42 a 55).


En consecuencia, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias reclamadas por los demandantes, 3 años atrás a la fecha de la reclamación administrativa referida; esto es: para HÉCTOR ARIAS OROZCO, las anteriores al 11 de febrero de 2000; para RAMÓN MORENO PINILLA, las anteriores al 24 de febrero de 2000 y para MIGUEL TORRES CHACÓN, las anteriores al 11 de marzo de 2000.


No se accederá a los intereses solicitados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que las pensiones convencionales, cuya compatibilidad se reclama, no son de las reguladas por el nuevo Régimen de Seguridad Social Integral.


Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario, ni en la segunda instancia; las de la primera, a cargo de la empresa demandada.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HÉCTOR ARIAS OROZCO, RAMÓN MORENO PINILLA y MIGUEL CHACÓN TORRES le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.



En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2007 y en su reemplazo se condena a la empresa referida a pagar a los accionantes las pensiones convencionales en forma íntegra y a reintegrarles las sumas deducidas, debidamente indexadas, en la forma que sigue: a HÉCTOR ARIAS OROZCO, a partir del 11 de febrero de 2000; a RAMÓN MORENO PINILLA, a partir del 24 de febrero de 2000 y a MIGUEL TORRES CHACÓN, a partir del 11 de marzo de 2000.


Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de la diferencias por mesadas, en la forma indicada en la parte considerativa.


Se absuelve a la empresa demandada de las demás pretensiones.  


Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo de la demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN


Radicación N° 34918


Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso, para efectos de su compartibilidad con la de vejez del Seguro Social, debía ser equiparada a las de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos. Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen:


“En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.


“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó:


Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.


“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente:


       Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación

 

“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera:


“…para cuando se consolidó el derecho --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave.

“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación..


“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días.


“Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73  del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979. Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente.


“A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida. No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal.


“Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.


“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.


“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.


“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.”


Pienso que en verdad el problema jurídico que subyace en este caso no ha sido adecuadamente estudiado, porque no se trata de establecer si una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo puede ser considerada o no como legal por el hecho de exigir los mismos requisitos de causación que los establecidos en la ley, sino de determinar si una pensión que se reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir la prestación de ley, no obstante estar consagrada en un convenio colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, cuestión que es distinta. Es pues, un asunto que apunta a la naturaleza y objetivos de la subrogación pensional y no a la de la configuración de una prestación extralegal.


Considero que si se enfoca correctamente  el problema, la solución tiene que ser diferente a la que adopta ahora la mayoría, pues, a mi juicio, no tiene ningún sentido que un empleador que ha efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, para que la obligación pensional que la ley establece a su cargo sea asumida por una entidad de seguridad social, no pueda ver cumplido ese propósito respecto de una prestación que cumple el mismo objetivo  de la prestación legal y se causa en las mismas condiciones, pero difiere solamente en que su cuantía es superior.


Con ello, sin ninguna razón, se castiga a quien ha convenido mejorar una prestación legal, toda vez que, de haber asumido esta y no una en mejores condiciones, estaría habilitado para compartir su pago; mientras que al reconocer la extralegal no puede hacerlo y pierde todo el esfuerzo de aportaciones al sistema de seguridad social.


En efecto, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que la Corte ha dicho que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de lógica que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura en tratándose de prestaciones sociales que cubren la misma contingencia.


Con el acostumbrado respeto,


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA