CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 36.054

Acta No.06



Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA  contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por JOSÉ HORACIO RIVERA POSADA.



  1. ANTECEDENTES


José  Horacio Rivera Posada demandó a la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo.


Para los efectos que al recurso interesan, es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el  1º de agosto de 1983 y el 7 de octubre de 2002, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desarrollado fue el de Investigador Científico II, para el que devengó como último salario la suma de $4.300.000.00; que por todos sus estudios realizados y por su excelente desempeño en sus funciones recibió varios reconocimientos, y que estuvo afiliado a la organización sindical, siendo  beneficiario del acuerdo colectivo, que establece una cláusula de estabilidad.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de su ex servidor, alegando que su despido estuvo ajustado a derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 11 de febrero de 2005 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó  a la demandada a reintegrar al actor al cargo de investigador científico II y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva la decisión. Impuso costas a la parte vencida.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Sala de Descongestión) del recurso de alzada de la demandada, confirmó la sentencia de primer grado y dejo a cargo de la apelante las costas de dicha instancia.


El Tribunal, luego de valorar, en esencia,  la carta de terminación del contrato de trabajo y  la prueba testimonial, concluyó  “que las causales invocadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para terminar el contrato de trabajo con el demandante José Horacio Rivera Posada no encontraron en el material probatorio que milita en el expediente la adecuada comprobación, y si bien se trataron de ventilar otros aspectos para justificar el aludido despido, como los anotados por el testigos Gabriel Cadena Gómez, ellos en nada inciden para que se varíe la determinación que aquí se ha de tomar, pues dichas irregularidades de las que ahora se acusa al demandante debieron formar parte del fundamento que se registró en la carta de despido y no hacerlos surgir con posterioridad, porque ellos ya no cuentan, amén de que nada se probó con relación a lo que allí se expresó por el funcionario de la Federación(…) debe precisar el Tribunal que la parte accionada terminó el contrato de manera unilateral y por tanto, el actor debe ser reincorporado a sus laborales conforme lo dispuso en su fallo el a-quo; pues ciertamente la inconveniencia del reintegro aducido por la demandada en el recurso de apelación, choca con la propia realidad de lo acontecido frente a las labores que desarrollaba el actor, pues es evidente que el cargo de científico II, acorde con la prueba recaudada, lo puede desarrollar en la sección que se fusionó por decisión unilateral de la entidad demandada, amén de que las distintas peticiones de aumento de salario que elevara el actor no pueden ser factor determinante para impedir su regreso a la entidad. Apoyando sus aseveraciones en las sentencias de 7 de diciembre de 1988, 9 de abril de 2002, radicación 17.399 y 18 de febrero de 2003.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Según lo declarara en el alcance de la  impugnación, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del A-quo y en su lugar se ABSUELVA TOTALMENTE  a la demandada. En subsidio, solicito que casada la sentencia, en sede de instancia, se condene al apago de la indemnización por despido. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”.


Con tal propósito, le formula un cargo un cargo replicado, en el que ataca la sentencia de violar, de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 47, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, letra a), 8º (5º) del Decreto 2351 de 1965, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:


“1) No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro que se persigue por el demandante desapareció de las convenciones colectivas celebradas por la demandada con Sintrafec a partir de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984.


“2) No dar por demostrado, estándola, que la cláusula de continuidad de acuerdos convencionales solo se refiere a derechos y prestaciones pero no a reintegros o indemnizaciones.


“3) Subsidiariamente, no dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada hay incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.


Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1978 (fs. 90 y ss) y 1982 (fs. 67 y ss). Y como no valoradas la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984 (fs. 57 y ss), la comunicación del actor de 15 de octubre de 2002 (f. 123), sentencias dictadas en la acción de tutela adelantada por el demandante en contra de la demandada (fs. 175 y ss y 190 y ss), la comunicación del 16 de julio de la demandada (fs. 215 a 217), las cartas del actor de 16 y 17 de julio de 2002 (fs. 218-219 y 220 a 225), el oficio sobre apertura de incidente de desacato (f. 226), memorial de la demanda del 30 de julio de 2002 (227 a 234), cruce de comunicaciones entre las partes (fs. 235 a 238), oficio del Juzgado 10º Civil Municipal de Manizales (f. 239), el manual de organización administrativa (fs. 310 y ss) y la audiencia de conciliación como pieza procesal (fs. 327 y ss). Como prueba no calificada relaciona los testimonios de Luis C. Carmona (fs. 501 vto y ss), de Jaime Arcila (fs. 505 vto y ss) y de Gabriel Cadena (fs. 510 y ss).


En la demostración expresa que el Ad quem no vio, “por limitarse únicamente a lo que sobre el particular señaló el A-quo, que en el capítulo de estabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984, en el artículo 4º se cambió la disposición sobre el particular y a la vez que se aumentaron dos días a las tablas de indemnización, desapareció la alusión al reintegro que se había establecido en los términos del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965. Pudiera argumentarse que lo relativo al reintegro se mantuvo en virtud del contenido de la cláusula 17 de la misma convención, pero no es posible llegar a tal conclusión porque esa disposición no se refiere a la figura del reintegro y por el contrario, alude muy puntualmente a la continuidad de las prestaciones y derechos, lo cual excluye necesariamente al reintegro dado que éste no tiene naturaleza prestacional y no se puede considerar que la sola consagración de una figura en una norma estructure un derecho, pues en tanto está en la disposición es solamente una previsión abstracta que por sí sola no es un derecho. Es claro que la continuidad se refiere a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos, como cuando se está disfrutando de un permiso o se han llenado los requisitos para un beneficio concreto como una prima de antigüedad u otro reconocimiento similar, pero el reintegro por sí solo y más en las condiciones previstas en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 no puede ser derecho sino hasta que el juez lo declara, pues su existencia depende de una consideración subjetiva de juez sobre las circunstancias de conveniencia del mismo”.


Más adelante aduce que “en la carta de despido se expresa una saturación de la demandada por la forma hostil como el demandante se dirige a ella, generando <un ambiente de conflicto> que <ha perturbado la disciplina del trabajo>, afirmaciones que tienen abundante respaldo demostrativo en el expediente y que, aunque no se aceptaran como justa causa de despido(aspecto discutible pero no incluido en esta censura), de todos modos son suficientes para respaldar la inconveniencia o desaconsejabilidad del reintegro(…) La carta del folio 123 del actor es agresiva cuando atribuye a la demandada el despido <por no reconocérseme el salario Digno y Justo> e irónica cuando acompaña un informe supuestamente positivo (elaborado por él), lo que por sí solo muestra una gran distancia hacía la concordia por parte del actor” .


Expresa toda la documentación sobre la acción de tutela que inició el actor contra ella, sin desconocer que demandar constituye un derecho, “representa una situación adicional de confrontación que por si sola puede no ser suficiente para sustentar la desaconsejabilidad del reintegro, pero si a ello se le suma que lo único amparado fue el derecho de petición, lo cual muestra precariedad en las pretensiones, y que a pesar de las respuestas que la demandada dio para cumplir con la orden de tutela se inició contra ella un incidente buscando sancionar a la demandada y arrestar a su representante, no queda duda de que hay una situación de confrontación que no puede considerarse inocua para la armonía que debe reinar en una relación laboral”.


Manifiesta que “si complementariamente se tienen en cuenta las cartas o comunicaciones del actor dirigidas al Juez Décimo Civil Municipal de Manizales no queda duda de la forma tendenciosa como estuvo actuando el demandante en busca de un detrimento para la demandada, especialmente si se repara en que el 16 de julio de 2002, en la misma fecha en que se le dio respuesta a sus peticiones, se dirige al Juez cuestionando la misma e incentivando el supuesto desacato que, naturalmente, fue resuelto en contra de su posición agresiva e inconsecuente (f. 239), posición que se muestra más evidente aun en la comunicación del 17 de julio del mismo año”.


Asevera que “es diciente la actitud del demandante en la audiencia de conciliación pues ella muestra un posición definida hacia la confrontación, contraria a la que asumió la demandada que ofreció un acuerdo sustancialmente positivo desde el punto de vista económico (110 millones de pesos). No se desconoce que cada quien es libre de aceptar o no una propuesta, pero en la forma como se rechaza la oferta de la demandada, pues no se dio o expresó ninguna solución alterna, muestra claramente es una actitud de pelea que naturalmente no se acompasa con los postulados de un reintegro aconsejable, particularmente cuando hay soluciones alternas previstas en la propia ley, como es el pago de la indemnización con los aumentos convencionales que correspondan”.


Por último, alude a los testigos y afirma que de ellos se desprende que el actor estuvo en desacuerdo con las políticas institucionales, lo que demuestra un divorcio entre lo que quiere hacer el empleador y lo que pretende ejecutar el trabajador, y que el demandante dejó de trabajar para la demandada “porque había malas relaciones entre él y la empresa”.



VI. LA RÉPLICA


Sostiene la oposición, en suma, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno. Para apoyar su disertación cita sentencias de esta Corporación.



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Del análisis objetivo de las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente:


a) Los dos primeros yerros, que tiene que ver, en síntesis, con la desaparición de la acción de reintegro de las convenciones colectivas celebradas por la demandada con Sintrafec a partir del convenio colectivo suscrito en 1984, no incurrió el Tribunal en ellos,  para lo cual basta traer a colación la sentencia de Casación del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459 en la que se dijo:


“La censura aduce que el Tribunal no tomó en cuenta, habiendo debido hacerlo, que en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984, en la hoja 2 (folio 355), se modificó expresamente el artículo 3 de la convención de julio de 1982, que ese juzgador aplicó, por lo que estima que el clausulado de las otras convenciones que lo recogieron no son aplicables al demandante, por no haberse cumplido la condición repetida en ellas de no haber tenido modificación.


Al respecto la referida cláusula, que la recurrente considera como prueba mal apreciada, a la letra, dice:


CAPITULO II.-ESTABILIDAD LABORAL.-

ARTICULO 4o.-En los términos del Artículo 3o. de la Convención Colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los Contratos de Trabajo sin justa causa.” (Folio 355).


Y destaca la impugnante que ese artículo “aludió globalmente al “Artículo 3º. de la Convención colectiva de julio de 1982” y no solamente a su letra e)”, con lo cual considera que no es aplicable la cláusula de continuidad de vigencia, porque no se repitió la consagración del reintegro referido en el artículo trascrito y que, por lo mismo, desapareció del mundo jurídico.  


Pero lo que se observa al leer detenidamente el mencionado artículo 4 de la convención de 1984 es que sólo modificó el artículo 3 de la convención de 1982, al incrementar en “dos días cada uno de los rangos” para efecto de las indemnizaciones allí previstas para el despido sin justa causa, pero nada dijo sobre el reintegro, con lo que se debe entender que dejó incólume el literal e) del tantas veces citado artículo 3 de la convención de 1982, disposición que, así las cosas, no fue materia de modificación de suerte que mantuvo su vigencia al ser reiterado por las convenciones colectivas.


Y ello es así porque en el artículo 17 de la convención colectiva suscrita en el año de 1984, se estableció: “Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención”.   Así las cosas, para efectos de mantener la vigencia de un derecho pactado en convenio anterior no importa que la norma que lo consagre sea modificada sino que el derecho en sí mismo considerado no sufra ningún cambio, que es lo que debe concluirse, como se dijo, respecto del derecho al reintegro en comento.



Y en sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 32.364, esta Corporación razonó así:


Pasando a examinar las convenciones colectivas de 1980 folios 284 a 310; de 1982 folios 261 a 282- y de 1984 folios 249 a 256-, y el laudo arbitral de 1986 folios 238 a 247, suscritos el 26 de agosto de 1980, 15 de julio de 1982, 10 de octubre 1984 y 4 de septiembre de 1986, en su orden, de las que se afirma por la censura que fueron erróneamente apreciadas, para lo que interesa al recurso, se observa lo siguiente:

En el artículo 26 folio 308- de la convención colectiva de 1980, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril de ese año y el 31 de marzo de 1982, puede leerse lo siguiente:


“Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuaran en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención)”.


En el artículo 3° -folio 262- de la convención colectiva de 1982, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril del mismo año y el 31 de marzo de 1984, se estipuló, entre otros aspectos que:


“Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios, y fuere despedido sin justa causa podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este artículo, en la forma prevista por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.”


En el artículo 4°, relacionado con la estabilidad laboral -folio 250- de la convención colectiva de 1984, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril de igual año y el 31 de marzo de 1986, se dijo:


“En los términos del artículo 3° de la convención colectiva de junio de 1982, se  incrementarán  en dos (2) días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.”


Lo anterior permite entender que ésta fue la única modificación que en ella se le hizo al citado artículo 3° de la convención de 1982, quedando por tanto incólume lo relacionado con la estabilidad laboral que ésta previó.


Finalmente en el acta de finalización de la etapa de mediación folio 235- suscrita el 2 de mayo de 1996, y previa al laudo arbitral, sindicato y empresa convinieron, entre otros puntos, la:

“Continuidad de prestaciones y derechos, compensación de prestaciones y derechos, publicación de la convención y aplicación de la convención, como están estipulados en convenciones anteriores.”


Y en el artículo 1° -folio 245- del laudo arbitral que posteriormente se dictó, se expresó:


“Convenciones y Acuerdos Anteriores”:


“Quedan vigente los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación entre las empresas Federación de  Cafeteros  y Almacafé S.A.-, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación “Sintrafec”, que no se modifiquen por este laudo”


Según lo anterior y acorde con una adecuada valoración y crítica, es fácil inferir que el ad quem apreció con notorio y protuberante error los cuatro (4) últimos actos jurídicos atrás analizados, cuando concluyó que el derecho al reintegro consagrado en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1978, no se había mantenido en los posteriores acuerdos que acaban de examinarse.


b) En cuanto al error subsidiario, consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada hay incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro”, debe ante todo  recordar la Corte Suprema de Justicia que es deber del juzgador, para disponer el reintegro, estudiar con sumo cuidado y objetividad las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar que produjeron el despido y analizar las verdaderas y reales  incompatibilidades que atenten contra la armonía propia de las relaciones laborales.


Dentro de esa perspectiva, se observa:


a) Sostiene la censura que “en la carta de despido se expresa una saturación de la demandada por la forma hostil como el demandante se dirige a ella, generando <un ambiente de conflicto> que <ha perturbado la disciplina del trabajo>, afirmaciones que tienen abundante respaldo demostrativo en el expediente y que, aunque no se aceptaran como justa causa de despido(aspecto discutible pero no incluido en esta censura), de todos modos son suficientes para respaldar la inconveniencia o desaconsejabilidad del reintegro (…)”.


Para la Corte Suprema de Justicia no se avizora yerro en la contemplación de la carta de despido, toda vez que las posibles  incompatibilidades deben aparecer demostradas por medios diferentes a la sola manifestación o dicho del empleador, es decir, como lo ha asentado de vetusta esta Corporación, las circunstancias “que hacen desaconsejable el reintegro, adquieren connotación y trascendencia no por la simple manifestación sobre su existencia o por su creación artificiosa de parte del patrono, sino por la incontrastable presencia en el juicio de reales hechos de pugnacidad que impidan el restablecimiento armónico de la relación de trabajo”(sentencia de 29 de marzo de 1989, radicación 2876).


De manera que con la carta de despido no se establece la inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, en la medida en que con ella solo es dable acreditar que el empleador dio por fenecida la relación laboral invocando las justas causas pertinentes, y por tanto, simplemente, es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos” (sentencia del 22 de octubre de 1997, radicado 9826).

 

b) En la comunicación de 15 de octubre de 2002, el actor manifestó: “luego del despido injusto de Cenicafé …) para no reconocérseme el salario Digno y Justo que he reclamado por cerca de 11 años, me permito remitir con gran satisfacción el informe anual de mi desempeño durante el año 2001- 2002, el cual esta reunido en un total de 20 páginas. Espero con este informe, haber cumplido dignamente con mi labor como Investigador Científico para este Centro de Investigación y dejar con altura el buen nombre como Persona e Investigador, que siempre me ha caracterizado ante mis compañeros de trabajo, Comités Departamentales y Municipales(…) que siempre contaron con mi amabilidad, voluntad colaborativa, y buenas y eficientes soluciones técnicas”.


Asevera la recurrente que dicha misiva “es agresiva cuando atribuye a la demandada el despido <por no reconocérseme el salario Digno y Justo> e irónica cuando acompaña un informe supuestamente positivo (elaborado por él), lo que por sí solo muestra una gran distancia hacía la concordia por parte del actor” .


En sentir de la Sala no es dable calificar los términos del promotor del litigio como agresivos e irónicos, ni tampoco se vislumbra, a primera vista, actos desobligantes,  de tal magnitud, que constituyan una circunstancia de desanconsejabilidad que impida el reintegro.


En la misiva se lee que el trabajador entendió que la terminación del contrato de trabajo fue por los diferentes reclamos que había hecho a la demandada, por espacio de 11 años,  en torno al incremento salarial y, además,  anexó un informe de su gestión durante el último año de servicios; todo ello no trasluce una animadversión mutua entre el trabajador y empleador, pues, se repite, el lenguaje utilizado no se exhibe irrespetuoso ni ofensivo.


Así las cosas, no fluye yerro alguno, al menos con la connotación de manifiesto o protuberante, en la valoración probatoria del juez colegiado.


c) En lo que atañe a la documentación sobre la acción de tutela interpuesta por el actor y el incidente de desacato, expresa la impugnante: “(i) representa una situación adicional de confrontación que por si sola puede no ser suficiente para sustentar la desaconsejabilidad del reintegro, pero si a ello se le suma que lo único amparado fue el derecho de petición, lo cual muestra precariedad en las pretensiones, y que a pesar de las respuestas que la demandada dio para cumplir con la orden de tutela se inició contra ella un incidente buscando sancionar a la demandada y arrestar a su representante, no queda duda de que hay una situación de confrontación que no puede considerarse inocua para la armonía que debe reinar en una relación laboral” (folio 23); y (ii) “si complementariamente se tienen en cuenta las cartas o comunicaciones del actor dirigidas al Juez Décimo Civil Municipal de Manizales no queda duda de la forma tendenciosa como estuvo actuando el demandante en busca de un detrimento para la demandada, especialmente si se repara en que el 16 de julio de 2002, en la misma fecha en que se le dio respuesta a sus peticiones, se dirige al Juez cuestionando la misma e incentivando el supuesto desacato que, naturalmente, fue resuelto en contra de su posición agresiva e inconsecuente (f. 239), posición que se muestra más evidente aun en la comunicación del 17 de julio del mismo año”.


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


Luego, si en presente asunto el actor inició acción de tutela contra la demandada buscando la protección de sus derechos “fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al de petición y remuneración justa”  no puede colegirse que ese hecho sea un obstáculo para  el restablecimiento de la relación laboral, menos aún cuando la acción prosperó parcialmente y la demandada no discutió temeridad alguna durante el tramite de la misma, sin desconocerse que en todo caso debe presumirse la buena fe del peticionario.


Ahora, el incidente de desacato es una de las figuras que consagra la ley en aras de obtener el cumplimiento de una sentencia, el cual debe adelantarse respetando el debido proceso y el derecho de defensa; lo que significa que tampoco se constituye en un elemento que no permita el reintegro, ya que dicha herramienta está cobijada por el manto de la legalidad cuyo fin es restaurar el orden constitucional quebrantado.  


En similares términos sostuvo la Corte Suprema de Justicia:


“Es el argumento central del Tribunal el de que la conducta de los demandantes no constituye justa causa de despido, ni encuadra en conducta desleal, ya que estaban ejerciendo un derecho, que la empleadora accediera o no a sus pretensiones es asunto distinto, que precisamente por la respuesta negativa acudieron a la justicia ordinaria en busca de solución a sus aspiraciones, subyace un claro planteamiento jurídico sobre el alcance del ejercicio del derecho de acción y en particular, si se ha de entender que queda condicionado por el poder de subordinación del empleador sobre su trabajador.


El derecho de los ciudadanos a poner en funcionamiento la administración de justicia, es un derecho constitucional instituido para que los naturales conflictos que se presentan entre los integrantes de toda comunidad, tengan un cauce de solución institucional; en el mundo del trabajo, en el que algunas de sus esferas los intereses son contrapuestos, cobra especial significado el que se acuda a las autoridades judiciales para resolver las controversias sobre los derechos laborales.

Naturalmente, no basta invocar el ejercicio de un derecho, para justificar cualquier conducta; como toda actuación siempre puede ser juzgada bajo las reglas de razonabilidad y oportunidad.



La obligación de un trabajador de ajustar su actuación a las políticas de la empresa, no supone la de abdicar del derecho a discutirlas, ni a controvertirlas judicialmente si considera que con ellas se comprometen sus derechos.

El artículo 55 dispone que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y el 56 señala para los trabajadores obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono. Por lo tanto, se puede afirmar que el Tribunal las interpretó de manera adecuada, cuando consideró que el solo hecho de instaurar una demanda judicial no constituye de por sí un acto desleal, que vaya en contra de la buena fe que debe imperar en la ejecución de todo contrato, o viole las obligaciones de obediencia y fidelidad del trabajador para con su empelador.


Y el numeral 6º de la letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Esta disposición el Tribunal no la aplicó al concluir que no existía justa causa de despido, y por ello la modalidad sería infracción directa y no interpretación errónea (…).


(…) En efecto, si como lo dispone el numeral 5 del Artículo 8 del D.L.  2351 de 1965, para decidir entre el reintegro y la indemnización el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y  si lo que el Tribunal encontró  fue que el hecho de recurrir a la jurisdicción ordinaria en procura de unos derechos que se consideran vulnerados, no constituye una justa causa de despido, ni encuadra en una conducta desleal, y que las peticiones que presentaron [los actores] fueron respetuosas, en ningún momento hubo agresividad o violencia, no puede establecerse una conexión razonable entre estos supuestos y la conclusión del Tribunal sobre la desaconsejabiliad del reintegro. Ciertamente, a ella llega pero por una especulación de carácter hipotético, la de que el ambiente empleador trabajador se tornaría hostil y tenso. El juicio de conveniencia de todo reintegro es siempre un juicio sobre eventualidad futura, pero ello no supone que la ley autorice que pueda formarse sobre apreciaciones subjetivas.

Lo que objetivamente dio por establecido el Tribunal ha de llevar a concluir que lo acontecido en relación con el despido no puede ser obstáculo para que dicha relación injustamente fenecida- se restablezca en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se produjo su terminación en forma unilateral por parte del empleador.


Por el contrario, la empresa, única culpable en la terminación de los contratos de trabajo, lograría el fin buscado, cual es la desvinculación de los trabajadores, así hubiere cancelado las respectivas indemnizaciones, lo cual resultaría inadmisible en tanto no se beneficiaría con su propia culpa” (sentencia de 14 de noviembre de 2003, radicación 20.820).


Y en fallo de 22 de noviembre de 2006, radicación 27.550, dijo:



“En ese mismo orden de ideas, el hecho de que el actor demandara anteriormente a la empresa, así fuese con un resultado adverso, hecho que admitió en el interrogatorio de parte, no es por sí solo demostrativo de una relación conflictiva que torne inconveniente su reincorporación a su puesto de trabajo, con mayor razón, cual aquí sucede, si no existe noticia de la forma como ese proceso se desarrolló, ni de la actuación o conducta  de las partes en el mismo, como tampoco de las expresiones que hubiesen podido allí efectuar.


No sobra anotar que admitir que el solo hecho de que un trabajador demandara anteriormente a su empleador o que actualmente adelante un proceso en su contra sea demostrativo de la existencia de incompatibilidades entre las partes que hagan desaconsejable el reintegro legal, sería tanto como cercenar la posibilidad de reclamo de derechos laborales y, de contera, el libre ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia”.


De suerte que, no encuentra la Sala demostrados los yerros atribuidos por la recurrente.


d) En lo que respecta al acta de conciliación, tampoco observa desatino alguno, toda vez que la circunstancia de que el actor no haya aceptado el ofrecimiento de la demandada o no haya propuesto fórmula de arreglo, ello no significa “una posición definida hacía la confrontación”, como lo sostiene la censura, ni imposibilita a la empleadora para procurar el reintegro del actor.


       Al no haber sido destruidos los soportes de la sentencia recurrida luego de la valoración de la prueba calificada, no es posible el examen de la prueba testimonial por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No prospera el cargo.  Las costas son a cargo de la parte recurrente. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho a su cargo, la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).

 

                           En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión) dictada el 27 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por JOSÉ HORACIO RIVERA POSADA contra la FEDERACIÓN   NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


                          Costas como se dijo en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ           




CAMILO TARQUINO GALLEGO