CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 37067

Acta No. 08



Bogotá, D.C., quince (15) de  marzo de dos mil once (2011).


       

       Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS SENEN LEÓN PINZÓN, contra la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDA- COCEVES LTDA.



  1. ANTECEDENTES


Luis Senen León Pinzón demandó a la Cooperativa de Conductores y Transportadores De La Empresa Vecinal De Suba Ltda- Coceves Ltda. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexado,  los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2000; las horas extras dominicales y festivos, correspondientes a los tres últimos años; la cesantía y sus intereses; las vacaciones; primas legales; la indemnización por despido; la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; los descuentos que la demandada le efectuó sin su consentimiento y las dotaciones de overol y calzado por todo el tiempo laborado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, basta decir que el actor sustentó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando se desempeñaba como conductor; que su último salario fue de $310.000.oo; que la jornada diaria, durante los siete días de la semana, era de 10 horas; que sólo descansaba cuando el vehículo que conducía estaba en mantenimiento; que el empleador no efectuó todos los aportes al sistema general de seguridad social y que la demandada le adeuda los derechos impetrados en la demanda.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Cooperativa de Conductores y Transportadores de La Empresa Vecinal De Suba Ltda - Coceves Ltda. Al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios por el término que indicó en dicho escrito, se opuso a sus pretensiones alegando que entre las partes existió “relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término indefinido inicialmente y posteriormente a término fijo de un año. A la terminación de cada contrato se efectuó (…) la liquidación correspondiente y se pagaron oportunamente salarios y prestaciones sociales”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y  pago.  



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de octubre de 2005, absolvió a la demandada  de todas y cada una de las pretensiones del actor; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Pasto actuando  como organismo de descongestión, confirmó la del juez de primer grado sin imponer costas.  


En primer término el Tribunal sostuvo que “del estudio del acervo probatorio se tiene que en el plenario se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes mediante la prueba documental consistente en los contratos escritos de trabajo (fls. 34-37ª vta), las liquidaciones de los mismos (fls 38-48 vta) y las Relaciones de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual al Instituto de Seguros Sociales (fls. 2-6); igualmente se tiene, que si bien la prueba testimonial rendida por los señores DAVID AGUILAR MALAGÓN (fls. 68-71), IVO PINTO SALCEDO (fls. 72-74) y JOSE RICARDO GONZÁLEZ PÁEZ (fls. 74-75) es enfática en afirmar que entre las partes no medió relación laboral alguna, dichos deponentes afirmaron ser socios activos de la accionada, situación por la cual se denota su interés directo en las resultas del proceso, aspecto que inviabiliza ser tenidos en cuenta por la Sala. Por lo tanto se estima que la existencia de la relación laboral se acredita plenamente con la prueba antes referida, toda vez que de los contratos escritos allegados al plenario se desprende la manifestación expresa de la voluntad de las partes de vincularse mediante un contrato de trabajo”.

Más adelante adujo el juez colegiado que “en lo atinente a los extremos temporales de la misma, el recurrente alega que con la prueba documental consistente en las certificaciones de los períodos de afiliación al régimen de pensiones en el I.S.S. y de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensuales (fls. 3-6) se acredita que el vínculo laboral operó desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el mes de septiembre de 2000; pues a ello, es menester señalar que en plenario no se allegó medio de convicción alguno que demuestre que el actor efectivamente prestó sus servicios  subordinados a la sociedad accionada en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 y el 3 de noviembre de 1988, ni desde el 1º de enero de 2000 hasta el mes el septiembre de la misma anualidad, sin perder de vista que el mismo actor al absolver el interrogatorio a instancia del demandado, confiesa que se afilió al Seguro Social a partir del 10 de diciembre de 1983 y noviembre de 1988 < porque en ese tiempo había una ley del gobierno, todo socio debía estar afiliado al seguro social y, creo que existe esa ley todavía> (fl. 66), aserto que permite colegir, tal como acertadamente lo hizo el a-quo, que la vinculación inicial al Instituto de Seguros Sociales no operó en virtud de la existencia de un contrato de trabajo, sino que obedeció a la calidad de socio que ostentaba el promotor del litigio. Como corolario de lo anterior se tiene, que la relación laboral existente entre a las partes operó entre el 1º de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1999. En efecto, el 1º de diciembre de 1988 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido (fls. 34-34vta), el que operó hasta el 31 de diciembre de 1989, tal como consta con la liquidación del mismo (fls. 38-38vta), teniendo una duración de un año y un mes, señalándose en el documento contentivo de la liquidación como <Causa de la Terminación del Contrato> el <RETIRO VOLUNTARIO> (fl. 38), prueba documental que no fue tachada de falsa, y que por lo tanto, presta pleno mérito probatorio”.



En seguida sostuvo el Tribunal que a partir del 1º de enero de 1990 se pactó entre las partes un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año,respecto del cual no se allegó al plenario prueba documental que acredite el respectivo desahucio, por lo cual se concluye que aquél se prorrogó por efectos de la automática reconducción estipulada en el numeral primero del artículo 46 del C. S. del T., modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, por un término igual al inicialmente pactado, y que corresponde a los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1992, el 1º de enero y el 31 de diciembre de de 1993, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1995, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997, el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, data en la cual se verificó la última liquidación del contrato de trabajo (fl. 48-48vta), pero que al no haberse verificado el respectivo desahucio también operó la prórroga automática a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, careciendo en consecuencia de eficacia por lo anteriormente expuesto, los contratos escritos de trabajo a término fijo de una año <pactados> a partir del 1º de enero de 1991 (fls. 36-36vta), 1º de enero de 1992 (fls. 37-37 vta) y 1º de enero de 1993 (fls 37 A- 37ª vta), pues se reitera, dicho lapso de tiempo así como el subsiguiente está reglado por le contrato de trabajo inicialmente referido y que se prorrogó por ministerio de la ley. Igualmente es menester puntualizar, que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000, la prestación efectiva de servicios se verificó hasta el 31 de diciembre de 1999, toda vez que así lo acredita la última liquidación allegada al plenario” .


Concluyó el juez de alzada que “ se infiere, que la relación laboral del actor operó hasta el 31 de diciembre de 1999, generándose un cúmulo de acreencias laborales en beneficio del accionante, tales como cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas legales, así como la factibilidad de deprecar el pago de indemnizaciones, como moratorias o por despido injusto, las que deben ser reclamadas oportunamente, dado que el transcurso del tiempo hace que los mismos se extingan por efectos de la prescripción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del C. S. del T., las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible o de la posibilidad de accionar. De la revisión del plenario se determina que la parte accionada propuso la excepción de mérito de prescripción de <todos aquellos derechos que tengan más de tres años de haberse causado> (fl. 51), por lo tanto, con respecto al pago de dichas acreencias laborales e indemnizaciones se tiene, que si bien no milita en el plenario prueba de su pago, a excepción del auxilio a la cesantía del año 1999 (fl. 48), aquellas se encuentran prescritas, toda vez que se hicieron exigibles a la finalización de la relación laboral, es decir, el 31 de diciembre de 1999, en consideración a que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2003 (fl. 16 vta) y no se acreditó la existencia de reclamación alguna que interrumpiera el término prescriptivo, transcurriendo por ello más de tres (3) años desde la exigibilidad de los derechos hasta su efectiva reclamación judicial. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia al absolver a la sociedad accionada de todos los pedimentos y declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas por la activa” . 

   


V. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, actuando en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, condene a la demandada a reconocerle y pagarle las  pretensiones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8.1 y 13 consignadas en su demanda inicial.


Con ese propósito formula un solo cargo, que con vista  en la réplica se decidirá a continuación.


  

VI.  CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “6º numeral 1, 15 numeral 1, 153 numeral 2 y 157 numeral 1 de la Ley 100 de 1993; artículos (legislación Cooperativa) 19 numerales 3 y 10, 22, 26, 48 y 59 parágrafo 2º de la Ley 79 de 1988; artículo (Estatuto Nacional del Transporte) 36 de la Ley 336 de 1996; artículos 9, 13, 14, 20, 46 numeral 1, 51 (subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990), 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; en conjunción con los artículos 27, 1602 y 1603 del Código Civil; artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61, 145 y 150 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social”.


Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes:


“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor probó que hubo una única relación laboral entre éste y la demandada, del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2000

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la relación laboral existió entre las partes sólo entre el 1º de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1999.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probó la excepción propuesta de prescripción de las acreencias laborales del actor.

4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada si  probó la excepción propuesta de prescripción de las acreencias laborales del actor.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación del mismo, al no pagar al actor la totalidad de salarios y prestaciones sociales.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a la terminación del contrato de trabajo de LUIS SENEN LEÓN PINZÓN, al considerar erróneamente que pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a su favor.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continúa adeudando al actor los salarios, las primas, las vacaciones, intereses a las cesantías y demás derechos legales, puntualizados en el alcance de la impugnación y que por tanto continúa causándose la indemnización moratoria”.


Sostiene el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, los periodos de afiliación al régimen de pensiones, los contratos de trabajo, las copias al carbón de la liquidación del contrato de trabajo, la contestación de la demanda y el interrogatorio por él absuelto. Como probanza no contemplada relaciona el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada.


Aduce que “lo que acreditan las documentales de folios 2 a 6 del cuaderno 1 o cuaderno principal, es que se probó el hecho 1 de la demanda, es decir, que sí existió el contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 1983. Es que legalmente y conforme a las normas invocadas en la proposición jurídica, no existe sino dos formas para estar afiliado a la Seguridad Social: (i) la primera en forma obligatoria y (ii) la segunda en forma voluntaria; la primera conlleva la vinculación del afiliado (como es el caso presente) mediante contrato de trabajo, lo que a  su vez significa la existencia de empleador y el afiliado en calidad de trabajador, sin que exista excepción alguna que permita a las Cooperativas afiliar a sus empleados sin la existencia  de relación laboral y por el simple hecho de que puedan estar cooperados; además la legislación que regula el transporte público citada en la proposición jurídica ordena que los conductores estén vinculados con contrato de trabajo directamente con la empresa y no con los propietarios de los vehículos”.


Asevera que la “documental de folio 34 no acredita que a partir de allí se haya iniciado la relación, toda vez que la demandada no probó la terminación del anterior contrato de trabajo iniciado el 10 de diciembre de 1983, probado mediante la afiliación a la Seguridad Social. Amén  de la interpretación errónea que acabo de puntualizar respecto al formato de contrato de trabajo del folio 34 del cuaderno 1 o cuaderno principal, el Tribunal también apreció erróneamente el formato de liquidación de folio 38. Obsérvese que esta liquidación ni siquiera está firmada por el demandante y menos está respaldada, ni con carta donde el actor apareciese que realizó un <RETIRO VOLUNTARIO> y menos con comprobante alguno de que el demandante efectivamente hubiese recibido los $57.141.00 que allí arrojan como liquidación. En consecuencia las documentales de folios 34 y 38 cuaderno 1 o cuaderno principal no acreditan ni una nueva relación laboral entre las partes de este proceso, ni el finiquito de la misma y menos el pago de los derechos laborales causados en ese lapso de tiempo”.

    En relación con extremo final de la relación laboral, acota que “a prima facie la Honorable Corte encontrará el anfibológico e incongruente dislate del Tribunal. Es decir, que para el Ad-quem la relación laboral se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000 lo cual es correcto, pero en errónea apreciación de la documental de folio 48 consideró que la relación laboral había terminado el 31 de diciembre de 1999 dizque porque esta documental acredita que la prestación efectiva de servicios sólo fue hasta esta última fecha. Tan espeluznante incuria es justamente consecuencia de la errónea apreciación por parte del Ad quem del último formato de liquidación del contrato de trabajo visible a folio 48 del cuaderno 2 o cuaderno del Tribunal. Obsérvese que lo que acredita esta documental es: que la demandada en su afanoso comportamiento de mala fe en la ejecución de la relación laboral, fijo(sic) en esta documental como presunta fecha de ingreso del actor el 31 de diciembre de 1999 y no como fecha de terminación, como erróneamente lo apreció el Tribunal. Que en esta documental se acreditó la clase de contrato, esto es, a término fijo inferior a un año, sin que exista la prueba idónea o documental de la terminación del contrato inicial verbal de trabajo o el desahucio de ninguno de los que fueron aportados al proceso. Que con este documento se probó el hecho 2 de la demanda y que no se encuentra ni en esta documental ni en ninguna otra prueba de que el actor no haya prestado servicios a la demandada entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 2000. Precisados los yerros del Tribunal respecto al extremo final, no hay duda que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 y que el servicio fue prestado efectivamente por el actor hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, quedando demostrado así no solamente el hecho 2 de la demanda sino también el hecho 8 de la misma, respecto a salarios e igualmente probados los demás hechos respecto a los derechos ciertos, así como los derechos inciertos (indemnizaciones)”.


En la que atañe a los salarios, cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones afirma el impugnante que “la no apreciación de la confesión hecha por el representante legal de la demandada  al responder las preguntas 12,13 y 14 del interrogatorio (fl. 63 del cuaderno 1 o cuaderno principal) donde confesó que la demandada no pagó al actor la liquidación plasmada en el folio 48 del expediente”. Igualmente, sostiene el censor que la liquidación de acreencias laborales del folio 48 no fue respaldada “con comprobante de pago alguno y que en consecuencia< no milita en el plenario prueba de su pago> (…) que la prescripción incoada por la demandada del citado folio 51 no fue probada, pues como ya se dijo, el documento del mencionado folio 48 no es prueba idónea con la que se pueda tener como fecha de terminación de la relación laboral y menos como pago de los derechos ciertos causados en el año 1999 (…) la documental de folio 48 acredita una liquidación de cesantías sin respaldo probatorio de su pago, que el si el Tribunal hubiera valorado correctamente habría encontrado que allí no existe liquidación alguna de prima de servicios y vacaciones y que estando probado el extremo final del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2000, esto último aceptado por el Tribunal, no hay duda de que la demandada debe ser condenada a estos derechos ciertos causados entre el 13 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, ha (sic)  sabiendas de que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2003” .


Respecto a la indemnización por despido señala el recurrente que el Tribunal no apreció la confesión realizada por la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al contestar la demanda “pues de haberlo valorado no habría incurrido en la incongruencia de haber considerado correctamente la vigencia del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2000, pero a su vez erróneamente haber exonerado a la demandada de la indemnización por despido unilateral, habiéndose demostrado una única relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2000 y sin que se hubiese probado en el proceso la no prestación de servicios del demandante para la demandada en el año 2000. En relación al interrogatorio  practicado al actor éste al responder la pregunta 5 (fl. 67 del cuaderno 1 o cuaderno principal) confesó que también condujo vehículos de la sociedad demandada y al responder la pregunta 7 confesó que sí tuvo vehículos en la demanda después de diciembre de 1999 y que fue la Cooperativa quien le impidió prestar el servicio alegando que hasta que saliera uno de sus vehículos del taller, en tanto que el vehículo de placas No. CGL-252 sí estaba prestando el servicio. Si el tribunal hubiese valorado correctamente y sin error esta confesión habría encontrado no solamente la vigencia del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2000, sino la efectiva prestación del servicio del actor y la terminación del contrato de trabajo en forma verbal por la demandada de manera unilateral y sin justa causa y en consecuencia hubiese condenado a la demandada al pago de la indemnización respectiva”, así como a la sanción moratoria.



VII. LA RÉPLICA


El opositor alega que el Tribunal “no incurrió en errores de hecho apreciando erróneamente las pruebas indicadas por la parte recurrente, ya que (…) les dio el valor probatorio de acuerdo a los postulados legales”.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Primeramente se impone a la Sala  recordar lo que antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaciertos en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado.

       

       No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas  en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

       

       Pretende el recurrente demostrar con las pruebas señaladas como mal apreciadas o inestimadas por el Tribu­nal, que entre las partes en contienda existió una única relación laboral entre el 10  de diciembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2000 y que en consecuencia la acción impetrada no se encuentra prescrita.


       Bajo las anteriores aristas, se procede a analizar las diferentes pruebas denunciadas, cuyo examen objetivo arroja el siguiente resultado:


       Para el Tribunal el actor estuvo vinculado con la demandada de la siguiente manera: del 10  de diciembre de 1983 hasta el 3 de noviembre de 1988 en calidad de socio, y del 1º de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999 en virtud de un contrato de trabajo.  En contraposi­ción, el recurrente sostiene que con los documentos obrantes a folios 2 a 6 (afiliación y aportes al Instituto de Seguros Sociales)  “probó que hubo una única relación laboral entre éste y la demandada, del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2000”.


       En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia  que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

       

       Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313:


“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.


       Y aunque no desconoce esta Corporación que la sola  afiliación a la seguridad social puede resultar un buen elemento de juicio, de raigambre indiciario, para acreditar el tiempo servido y los extremos temporales de una relación laboral, lo cierto es que en el asunto sometido a escrutinio de la Corte, el juzgador de segunda instancia, con fundamento en  la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 48, infirió que “la prestación efectiva de servicios se verificó hasta el 31 de diciembre de 1999”, es decir, que dicha probanza  fue más persuasiva que la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales y por ello le otorgó mayor valor demostrativo, lo que es permitido en virtud de lo estatuido en artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       De suerte, que el Tribunal no distorsionó el documento que contiene la liquidación de acreencias laborales del actor, la que, valga decir, se encuentra firmada por éste sin que se desprenda reproche alguno, dado que del mismo es dable colegir, de manera razonable, que el contrato que ató a las partes terminó el 31 de diciembre de 1999;  y la verdad es que no se puede arribar a otra conclusión, habida cuenta que el demandante no demostró haber prestado efectivamente sus servicios mas allá de esta calenda, pues, se reitera, la afiliación por si sola no es plena prueba para acreditar fehacientemente tal hecho.


       Tampoco cabe decir que el actor demostró que laboró hasta el 30 de septiembre de 2000 con fundamento en  lo contestado al absolver el interrogatorio a que lo sometió la demandada, ya que para que la declaración de parte adquiera relevancia probatoria debe contener confesión, es decir, cuando el deponente admite hechos que lo perjudiquen o favorezcan al contrario. Así lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar los requisitos de la confesión. Y es que el recurrente, basándose en sus propias aseveraciones, pretende establecer que prestó sus servicios hasta la fecha mencionada, cuando   resulta inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, más aún,  que dichas afirmaciones sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir y que emanan del propio texto de la norma instrumental.

       

De otra parte, sostuvo el Tribunal que En efecto, el 1º de diciembre de 1988 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido (fls. 34-34vta), el que operó hasta el 31 de diciembre de 1989, tal como consta con la liquidación del mismo (fls. 38-38vta), teniendo una duración de un año y un mes, señalándose en el documento contentivo de la liquidación como <Causa de la Terminación del Contrato> el <RETIRO VOLUNTARIO> (fl. 38), prueba documental que no fue tachada de falsa, y que por lo tanto, presta pleno mérito probatorio” y que a partir del 1º de enero de 1990 se pactó entre las partes un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año obrante a folio 35.


Asevera el recurrente que  la “documental de folio 34 no acredita que a partir de allí se haya iniciado la relación, toda vez que la demandada no probó la terminación del anterior contrato de trabajo iniciado el 10 de diciembre de 1983, probado mediante la afiliación a la Seguridad Social. Amén  de la interpretación errónea que acabo de puntualizar respecto al formato de contrato de trabajo del folio 34 del cuaderno 1 o cuaderno principal, el Tribunal también apreció erróneamente el formato de liquidación de folio 38. Obsérvese que esta liquidación ni siquiera está firmada por el demandante y menos está respaldada, ni con carta donde el actor apareciese que realizó un <RETIRO VOLUNTARIO> y menos con comprobante alguno de que el demandante efectivamente hubiese recibido los $57.141.00 que allí arrojan como liquidación. En consecuencia las documentales de folios 34 y 38 cuaderno 1 o cuaderno principal no acreditan ni una nueva relación laboral entre las partes de este proceso, ni el finiquito de la misma y menos el pago de los derechos laborales causados en ese lapso de tiempo”.


       En torno a este puntual tema de debate, observa la Corte Suprema de Justicia que si bien la liquidación de acreencias laborales que obra a folio 38 no aparece suscrita por el actor, lo cierto es que el Tribunal no solamente apreció este documento para concluir que la relación iniciada el 1º de diciembre de 1988 había terminado el 31 de diciembre de 1989, sino también arribó a ella al valorar el contrato de trabajo a término fijo de folio 35 (no controvertido en el ataque), convenio que sí aparece firmado por el impugnante y del cual se lee como “fecha de iniciación de labores 1º de enero de 1990, infiriendo, en forma plausible, de una parte el fenecimiento de aquella relación y, de otra, que a partir de esta data se inició un nuevo vínculo contractual; con independencia de que efectivamente se le hubiere reconocido y pagado al actor los derechos laborales emanados del primer contrato de trabajo.


       Así las cosas, no es dable calificarse como ostensiblemente equivocada la contemplación de estos concretos medios de convicción y, por ende, imputarle al juez colegiado algún yerro con la connotación de monumental o protuberante,  como lo exige la ley para la prosperidad del recurso extraordinario.


       En otro orden de consideraciones, en sentir de esta Corporación el Tribunal en ningún momento desconoció que el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2000, en la medida en que operó la tácita reconducción, es decir, la prórroga automática, lo que sucede es que la sala sentenciadora estimó que a pesar de lo anterior el vínculo término el 31 de diciembre de 1999, toda vez que así lo acredita la liquidación de contrato de trabajo visible a folio 48. Y aunque no cabe duda que en la liquidación aparece un error en cuanto al periodo liquidado, básicamente en lo que respecta a la fechas de ingreso y retiro, pues se encuentran invertidas, el sentenciador colegiado no equivocó la apreciación de esta prueba porque precisamente lo que ella dice es lo que dedujo con el propósito de mostrar la terminación del contrato de trabajo.


       El cargo, entonces, no logra derruir lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de tener por acreditado que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1999. Siendo esta la conclusión del juez de alzada, que permanece incólume, encuentra la Sala que por lo menos no resulta manifiesto o de bulto lo asentado por Tribunal en cuanto a que las acciones tendientes a la reclamación de las  prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron a favor del actor  como consecuencia de la relación laboral se encuentran prescritas, toda vez que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2003, vale decir, después de transcurridos los tres años que estatuyen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       No prospera el cargo.  Las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda  extraordinaria. En consecuencia, inclúyase como agencias en derecho a cargo del actor, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).

        

       En armonía con lo discurrido, reluce palmario, la improsperidad del  ataque.

       


       Costas en casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición.

       

       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto (Sala en Descongestión) el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que LUIS SENEN LEÓN PINZÓN promovió contra la COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDA. COCEVES LTDA.




       Costas como se dijo en la parte motiva.




Cópiese, notifíquese y publíquese y devuélvase al Tribunal el expediente.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  




          CAMILO TARQUINO GALLEGO