CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No. 37146



Acta No. 14



Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA NUBIOLA CASTAÑO DE DUQUE contra la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se reconoce personería al abogado Luis Enrique Ladino Romero c.c. 79153.582 de Usaquén y T.P. 37.124 D1 del C. S. de la J. como apoderado del Instituto conforme al poder obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte. 

  

 

I-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que MARÍA NUBIOLA CASTAÑO DE DUQUE solicitó pensión de sobrevivientes como esposa del asegurado Bernardo Duque Gómez, quien falleció el 19 de abril de 2003.

En apoyo de su pedimento señaló que convivió con su cónyuge por más de 40 años y hasta la muerte de este acaecida el 19 de abril de 2003; le asiste el derecho a la prestación deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el asegurado alcanzó a cotizar 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.  

     

2.-  El Instituto respondió el libelo, aseveró que el causante cuando murió ya no tenía la condición de asegurado, porque se le concedió indemnización sustitutiva ante la manifestación que hizo de la imposibilidad de seguir cotizando y no tener el número necesario de aportes para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.  

      

3.- Mediante fallo de 8 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos.

          


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 27 de mayo de 2008, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem sostuvo que el 25 de septiembre del año 2000, el causante por voluntad propia solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, la cual le fue reconocida mediante Resolución n° 015937 de 2000.


Señaló que al haber recibido el fallecido la indemnización sustitutiva y haber declarado la imposibilidad de seguir cotizando al sistema se interrumpe en este caso, la posibilidad de transmitir el derecho pensional a sus beneficiarios.


Agregó luego de transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

Según el parágrafo 1° de la disposición, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden acceder a ésta cuando el afiliado ha cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

“Como ya se dijo, el señor Bernardo Duque Gómez por voluntad propia, tramitó ante la entidad aquí demandada, el reconocimiento y posterior pago de la indemnización sustitutiva por su imposibilidad de continuar cotizando, la que le fue cancelada; luego, el citado no ostentaba la calidad de afiliado al sistema a partir de la fecha en que recibió el valor de dicha indemnización y por ende no tenía ningún derecho pensional para transmitir a sus beneficiarios”.

      

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado. 


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado y conceda las pretensiones del libelo inicial.  

 

Con tal fin formula un único cargo, así:

  

       CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la C. N.”.

 

       En el desarrollo sostiene el censor luego de transcribir el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que cuando un asegurado recibe indemnización sustitutiva de una determinada prestación queda excluido de cotizar para ese riesgo y de percibir otra prestación de igual naturaleza, sin embargo, puede solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado.


En este caso dice, la indemnización sustitutiva que recibió el causante cubre la contingencia que fue indemnizada, esto es, la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes que es la que ahora se reclama.

 

La oposición por su parte esgrime que el causante falleció el 19 de abril de 2003, por lo que es claro que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, gobierna la pensión de sobrevivientes que exige un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento lo que aquí no se cumple.  


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

  

Es presupuesto normativo para adquirir la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que el causante haya cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, y que no “haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley”.



La finalidad de la disposición es conceder por vía excepcional la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no se cumplan los requisitos generales para esa prestación previstos en la Ley 797 de 2003, a los beneficiarios de un afiliado que en consideración a la alta densidad de cotizaciones habría alcanzado a financiar una pensión de vejez si su expectativa no se hubiera truncado por la muerte.

Esta situación es distinta de las que trae a colación el recurrente en las jurisprudencias que cita, donde a pesar  de que el afiliado recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los beneficiarios alcanzaron la prestación de supervivencia, pero porque cumplían las exigencias legales para estructurar ese derecho independientemente de las cotizaciones para vejez, lo que no es aquí el caso, por cuanto al haber ocurrido la muerte en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no aplica el principio de la condición más beneficiosa, y el causante no cumplió 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento exigidos en esa normatividad, pues dejó de aportar el 31 de agosto de 2000.

     

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia, no prospera el cargo. 

           

Costas en casación a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA NUBIOLA CASTAÑO DE DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  

       Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ







ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA                







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO