CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37213

Acta No. 03

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de septiembre de 2007, dentro del proceso promovido por HENRY RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ.


ANTECEDENTES


El actor demandó a la empresa mencionada para que sea condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás rubros debidamente indexados, conforme la Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral vigentes, hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión consagrada en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para la demandada entre el 22 de junio de 1981 y el 15 de septiembre de 1999, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta al omitir los procedimientos establecidos en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva y en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; el último cargo fue el de “Cavero” con salario diario de $26.264,48; era afiliado al Sindicato “Sinaltrabavaria”; se constató que las cavas de maduración donde laboraba el demandante estaban paralizadas por orden unilateral de la empresa, sin el visto bueno de las autoridades administrativas del trabajo; la empleadora, ante la crisis económica y la disminución de las ventas, solicitó autorización para el cierre de la planta de Santa Marta, de la que posteriormente desistió, luego de constatar que las actividades en el sitio de trabajo del actor estaban suspendidas por su propia decisión; “no promovió, dirigió ni participó en el paro general convocado por personas distintas al demandante, el día 31 de agosto de 1999 y este mismo día las autoridades administrativas del trabajo levantaron sendas actas”, en las que consta que la cava donde laboraba el demandante “se encontraba cerrada y con candado…y el impedimento por parte de la empresa de dejar ingresar a la planta”; que el demandante fue llamado a descargos el 6 de septiembre de 1999, “adjuntándole una programación de turnos, no obstante que el área de trabajo del actor estaba cerrada y paralizada en sus actividades económicas, por constatación hecha por el Mintrabajo en sendas actas del 22 de junio de 1999, 9 de julio de 1999 y ratificada con posterioridad al despido del demandante el 24 de enero del 2000”; el actor presentó descargos y aportó las actas referidas; fue despedido el 15 de septiembre de 1999, “por no atender el proceso productivo de la demandada”, con fundamento en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo y el literal d) del artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, pero se omitió el procedimiento de comprobación de faltas establecido en el art. 71 de dicho Reglamento y en el precepto convencional referido; de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, tiene derecho a la pensión con 50 años de edad “siempre que el despido sea injusto como en efecto aconteció”.


La empresa accionada, al contestar la demanda, en suma manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; no aceptó que fuera un hecho notorio que personas distintas al demandante hubieran convocado a un paro cívico, en el que el actor no participó, ni que la empresa hubiera impedido el paso a los trabajadores el 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999; negó igualmente lo del despido injusto; afirmó que la terminación del contrato de trabajo fue “por justas causas debidamente demostradas y oportunamente invocadas al actor”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción de la acción de reintegro (fls. 455 a 457).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a la demanda a pagarle al actor, $19.286.676,29 por concepto de indemnización por despido injusto, desde el 16 de septiembre de 1999 y hasta cuando se haga efectiva”, la pensión convencional en cuantía mensual de $690.960,80, “a partir del 30 de noviembre de 2010, fecha en que el actor cumplirá 50 años de edad…” y a las costas. Absolvió de lo demás (folios 535 a 545).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 7 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la parte demandada  en un 50%  (fls. 8 a 27 C. del Tribunal). 


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado que el actor fue vinculado inicialmente mediante contrato a término fijo de un año y posteriormente, en forma sucesiva a término indefinido, entre el 22 de junio de 1981 y el 14 de septiembre de 1999; que el 31 de agosto de 1999 se llevó a cabo un paro cívico de las Centrales Obreras, “en el que se involucraron trabajadores de la demandada”; que según comunicación del Jefe de Personal de la accionada, el demandante no concurrió a trabajar a la hora programada, tal como lo constató el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; destacó que a las 12:35 m, según acta levantada por el aludido funcionario, “se verificó el impedimento por parte de la demandada para permitir el ingreso de algunos trabajadores a sus instalaciones, entre ellos al demandante, siendo informado por estos que a las 10 y 15 a.m., el señor Alberto Rojas Silva no permitió su acceso a fin de trabajar, quien argumentó que los turnos se iniciaban a las 7 y 8 de la mañana y había un retraso de 2 y 3 horas (fls. 30 a 33)”.


Precisó que el actor fue citado a descargos en relación con su inasistencia a trabajar el 31 de agosto, “diligencia en la que dio cuenta de su proceder, admitiendo que sí estaba programado para laborar en el turno de las 7 a las 16 horas, que llegó a cumplir su jornada laboral a las 10 y 13 a.m. sin que el Director de Bavaria S.A. lo hubiera dejado ingresar por el paro cívico nacional ya que nadie le garantizaba su integridad, y porque su motocicleta se había averiado; que en ese interregno de 7 a. m. y las 10 y 13 a. m. estuvo tratando de solucionar el problema de transporte, y se encontraba entre su residencia y el lugar de su trabajo (fl. 36 a 46)”;  constató que el actor estuvo representado por los miembros del sindicato, quienes manifestaron la dificultad de los trabajadores para asistir a laborar y que cuando tuvieron el convencimiento de que no corrían peligro se presentaron uno a uno a la empresa; que la ausencia temporal de los trabajadores no perjudicó los intereses de la demandada, “dado que ésta, desde el 15 de junio de dicho año había decidido suspender la producción de cerveza en dichas instalaciones, lo que se comprobó por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 38) argumentos que no aceptó la empleadora, optando por despedir al señor Arrieta Hernández”.


Destacó que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le hizo saber que tal proceder obedecía al hecho de no haberse presentado a trabajar oportunamente el 31 de agosto de 1999, a las 7 a. m., “faltando así a una de sus obligaciones, calificada como falta grave en el Reglamento Interno, omisión que no había justificado, circunstancia agravada por sus antecedentes disciplinarios y el lugar de su residencia, la que, por su ubicación, le hubiera permitido acudir a su sitio de trabajo oportunamente, todo lo cual encaja dentro del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965…”.


Examinó y reprodujo en lo pertinente los artículos 67, 70, 71 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo y coligió que ninguna de las faltas graves allí contempladas “gravitaba en cabeza del demandante ese día 31 de agosto de 1999”; no encontró pruebas que indicaran que en 4 oportunidades anteriores a la fecha reseñada, el actor hubiera llegado tarde “y las normas en que se amparó la accionada para terminar el contrato con aquél, son muy claras al señalar que la llegada tarde hasta quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, solo en caso de que se presente por quinta vez da origen a la terminación del contrato de trabajo”.


Destacó que esa causal no se le podía atribuir, porque existía la justificación relacionada con la decisión del Jefe de Personal que no permitió la entrada de los trabajadores el 31 de agosto,  entre otros, la del actor, “pero aún, admitiendo en gracia de discusión que el demandante incurrió en esta falta, como la empresa no demostró que el trabajador había faltado a su trabajo en ocasiones anteriores, se entiende que dicha situación se presentaba por primera vez, por contera solo era procedente imponer una sanción disciplinaria, pero no dar por terminado el contrato de trabajo”.


Insistió en que Bavaria sólo podía haber enrostrado al actor un retardo a la hora de entrada, “conducta que ciertamente no se encuentra justificada toda vez que si bien es cierto, a pesar de la jornada de paralización nacional de actividades en el día de los hechos, según la empresa lo aduce, y no lo controvierte el trabajador, tanto él como sus compañeros contaron con el servicio de transporte que la empresa les presta, el que no quiso abordar Henry Rafael, optando por intentar venirse en la motocicleta de su propiedad, conducta por demás inexplicable, si era que temía por su seguridad, sin que exista duda que faltó a los deberes que le impone el reglamento interno”.


Consideró ilógico que tal situación diera lugar a una determinación superior a la prevista para quienes por segunda vez se ausentan durante toda la mañana o en la tarde, que equivale a una suspensión de 8 días, o la establecida para quien falte igualmente por segunda vez, durante una jornada o día completo que le significa una sanción de hasta 2 meses. Reiteró que no se demostró que el actor hubiera incurrido en retardo con antelación “y menos aún que ello hubiera ocurrido por quinta vez”. Destacó que a otros trabajadores que llegaron tarde, la empresa les impuso una sanción más leve que la aplicada al accionante.


Tampoco encontró demostrados los perjuicios atribuidos al demandante en la carta de despido, en tanto que la “actividad productiva la había paralizado desde el 15 de junio de 1999, es decir, desde mucho antes de la realización del paro nacional, situación que perduró inclusive y según documentos visibles a los folios 520 y s.s. del C. No 4, hasta el 24 de enero de 2000, cuando el Ministerio de Trabajo llevó a cabo en las instalaciones de aquella, nueva visita, tendiente a realizar el estudio técnico para continuar con el trámite de solicitud de cierre definitivo de labores de la cervecería. Por tanto no pudo haberse perjudicado la accionada cuando el 31 de agosto de 1999 el actor llegó tarde a trabajar”.


Resaltó que no obstante la falta endilgada al actor, la empresa le pagó el salario de ese día, pese a lo cual lo despidió, “ello para la Sala es indicio de que la conducta del demandante no fue de la magnitud dañina o gravosa que se le imputó, tanto que ni siquiera se le hizo descuento alguno de su salario por esa falta”.


En suma, estimó que el actor no incurrió en la falta grave que se le imputó ni en la contemplada en el numeral 6° del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “por lo que debe decir que en verdad su despido tomó un rumbo abiertamente injusto”, y en consecuencia, procedía la indemnización por despido, en la forma liquidada por el a quo, que no fue motivo de inconformidad.


En punto a la pensión convencional de la cláusula 51, para trabajadores entre 15 y 20 años, luego de reproducirla, precisó que el actor “se hace acreedor al reconocimiento y pago de dicha prestación por parte de la ex empleadora, desde el momento en que cumpla 50 años de edad, que es la misma fecha a la cual llegó la juzgadora de primera instancia”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado en cuanto le impuso las condenas por indemnización por despido injusto y por pensión convencional, para que en su lugar absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente pide se case parcialmente en cuanto ratificó la condena a la pensión convencional, para que después, la reforme en el sentido de precisar que la pensión tiene el carácter de compartida con la del ISS.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna, los cuales se despacharán en la forma propuesta.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley por aplicar indebidamente los artículos 6° numeral 4°, literal d) de la Ley 50 de 1990 y 21, 467, 468, 469 y 476 del CST, como consecuencia de la falta de aplicación de los numerales 2° y 6° del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Además, dejó de aplicar los artículos 174, 177 y 258 del C de P. C. que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. de P. L. y 60 de ese mismo código, 22, 55, 58, numeral 1°, y 60, ordinal 4° del CST y 1° de la Ley 50 de 1990. (Según la enseñanza permanente de la Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


“1- No obstante haber hallado incuestionablemente comprobado que el 31 de agosto de 1999 Henry Rafael Arrieta no se presentó a trabajar en Bavaria a la hora que ésta había determinado como la de comienzo de su jornada de trabajo, no dar por demostrado, estándolo, que la inasistencia del señor Arrieta a laborar cumplidamente el 31 de agosto de 1999 era una falta de tal trascendencia que ameritaba su justo despido.


“2- Dar por demostrado, sin estarlo, queAhora bien, como también se le enrostra al accionante que su incumplimiento ocasionó graves perjuicios a la Empresa, no ve la Sala cuáles fueron esos perjuicios, puesto que no puede pasarse por alto que su actividad productiva la había paralizado desde el 15 de junio de 1999, es decir, desde mucho antes de la realización del paro nacional, situación que perduró inclusive y según documentos visibles a los folios 520 y s.s. del Cuaderno Nro. 4, hasta el 24 de enero de 2000... Por tanto, no pudo haberse perjudicado la accionada cuando el 31 de agosto de 1999 el actor llegó tarde a trabajar(f23 c. del Tribunal)

3- No dar por demostrado, estándolo, que tanto el reglamento interno de trabajo que regía en la empresa al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo de Henry Rafael Arrieta como la legislación rectora de la materia calificaban su conducta como una falta grave.

“4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el retardo de Henry Rafael Arrieta en su llegada a cumplir con sus funciones el 31 de agosto de 1999 no era base suficiente, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de trabajo, para justificar su despido.

“5- No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo sí contemplaba que el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del trabajador era justa causa de fenecimiento del vínculo laboral, si a juicio discrecional de la empresa el susodicho incumplimiento revestía tal gravedad que ameritara el retiro unilateral y justo del empleado.

“6- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la compañía debía comprobar, según lo establecido en el reglamento interno de trabajo, la existencia de al menos cinco retrasos de Arrieta Hernández para que de esta manera se configurara una falta grave que diera pie a la justa finalización del nexo laboral de tal señor.

“7- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que Bavaria le hubiera cancelado a Arrieta Hernández el salario correspondiente al día 31 de agosto de 1999, con ello se exculpaba o atenuaba la gravedad de la falta cometida por dicho señor.

“8- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse extinguido la relación laboral por la existencia de una justa causa debidamente comprobada, a Arrieta Hernández no le era aplicable lo previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa a la fecha en la que se produjo su retiro.

“9- Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que Henry Rafael Arrieta tenía derecho a recibir indemnización por despido unilateral y sin justa causa y una pensión de origen convencional. 


Como pruebas mal apreciadas señala: el contrato de trabajo (fl. 3), el acta de cese de actividades del Ministerio de Trabajo (fls. 26 a 29), el acta de constatación e inspección del Ministerio, del 31 de agosto de 1999 (fls. 30 a 33), la diligencia de descargos (fls. 36 a 46), la carta de despido (fl. 47), el Reglamento Interno de Trabajo (fl.s 520 a 524), la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 65 a 117), la demanda (fls. 420 a 430) y la constancia del Jefe de Personal de la planta de Santa Marta (fl. 25). Como pruebas dejadas de apreciar: el acta 17-99 de la Vicepresidencia Administrativa con el Comité Ejecutivo del Sindicato (fls. 20 a 24), memorando de 26 de agosto de 1999 a todos los trabajadores (fl. 24) y los comprobantes de pago de quincena (fls. 50 a 51).


En el desarrollo del cargo afirma que de acuerdo con los artículos 174 del C. de P. C. y 60 del C. P. del T., toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Luego de referirse a los artículos 60 4°, 58 1° del CST y 7°, aparte A del Decreto 2351 de 1965, numerales 2° y 6°, relativos a las justas causas de terminación del vínculo laboral, manifiesta que del acta de visita realizada por el Ministerio para verificar el cese de actividades, se establece con claridad que el actor no se hallaba presente al momento de la inspección que inició a las 8: 30 a. m. y duró hasta las 9:45; que dicha acta está firmada por el funcionario del Ministerio, la Empresa y el Sindicato, sin que se hubiera consignado nota alguna de inconformidad, de donde se desprende la veracidad de su contenido, según el cual surge incontrovertible que el demandante no se presentó a trabajar a la hora fijada por la empleadora en su jornada que era de las 7 a las 16 horas, según se observa en la constancia expedida por el Jefe de Personal de la planta en Santa Marta (fl. 25).


Afirma que el Tribunal soslayó de dicha acta, que el funcionario del Ministerio recibió de Bavaria las pruebas que demuestran que la empresa cumplió con la oferta de prestarle a los trabajadores un servicio de transporte normal pese al paro; que desde la semana anterior había fijado en las carteleras los programas de trabajo correspondientes a cada área de la factoría entre ellas, la del 31 de agosto de 1999; que Bavaria había efectuado reuniones previas con los trabajadores, entre ellos Arrieta Hernández, para recordarles la obligación de cumplir con la jornada laboral el 31 de agosto y que la semana anterior al paro, había puesto en conocimiento el acta 17-99 de la reunión de Vicepresidencia Administrativa con el Comité Ejecutivo del Sindicato en la que fijaba su posición frente al pluricitado paro.

Después de reproducir el contenido del mencionado documento, sostiene que el 26 de agosto se emitió un memorando dirigido a todo el personal “que fue desconocido por el Tribunal”, con el que la cervecería ponía en conocimiento de los empleados su enfática posición frente al paro del 31 de agosto de 1999, con la advertencia perentoria de que “las suspensiones del trabajo, distintas a la huelga declarada y ejecutada en debida forma son ilegales y prohibidas en nuestra legislación”.


Estima que Bavaria fue clarísima con sus trabajadores, a quienes les hizo saber por todos los medios posibles, que para ella era de máxima importancia que concurrieran a trabajar el 31 de agosto de 1999, porque si no lo hacían le infringirían severos daños económicos, no sin antes recordarles e insistirles que las suspensiones del trabajo diferentes a la huelga eran ilegales, ya que la empresa no estaba de acuerdo en hacer más difícil la situación del país y les advirtió que quienes no se presentaran a laborar el 31 de agosto de 1999 “asumirían las consecuencias derivadas de tales actos” por lo cual, en esas circunstancias, el retraso del actor a sus labores no podía calificarse en los términos que ordinariamente lo hubiera hecho pues la renuencia a trabajar ese día, “no sólo significaba una simple demora sino, a cambio de ello, debía entenderse como una muestra de apoyo a la ejecución de un acto ilegal de nocivos efectos pecuniarios, trasgresor de las obligaciones contractuales del empleado y con el que se acrecentaba la crisis en la que Colombia estaba inmersa, todo lo cual justificaba la imposición de las más severas sanciones como, se repite, se lo hizo saber a los trabajadores en todos los tonos…en resumen para Bavaria…en ese día, cualquier ausencia parcial o total de un trabajador se convertía en una falta grave y la castigaría con todo el rigor al que hubiere lugar”.



Resalta que tanto el en acta 17-99 como en el memorando remitido por la Vicepresidencia Administrativa de la compañía se hizo énfasis en el cumplimiento de los horarios y en el desempeño de las funciones asignadas a cada trabajador; que para el caso de la fábrica de Santa Marta fue elaborado con suficiente anticipación con el objeto de que los empleados tuvieran oportunidad de conocerlos y acatarlos, tal como lo refrenda el acta de la visita del Ministerio, de folios 26 a 29; expone que si bien es cierto que de las actas del 22 de junio de 1999 y el 24 de enero de 2000 se colige que la planta de Bavaria estaba parcialmente inactiva, también lo es que obedeció a cambios en la demanda de su producto, pero que en dichas instalaciones se realizaba “un riguroso programa de aseo y mantenimiento tendiente a que los equipos permanezcan en perfecto estado”;  afirma que el Tribunal sesgadamente desconoció que el retardo del actor generó perjuicios, “de ninguna manera puede deducirse que en la planta de Bavaria no se estuviera haciendo nada y que no pudieran existir programaciones de trabajo cuyo incumplimiento dejara secuelas perjudiciales para el patrono, y menos aun cuando ya se dejó comprobado que para el día 31 de agosto de 1999 si existía una precisa determinación de las labores que debían cumplir los funcionarios de la factoría y cuyo desacato sí originaba un daño a la empresa, derivado de la desobediencia a una instrucción expresa para de esta manera poder colaborar con un cese ilegal de actividades”, con lo que queda demostrado el segundo error de hecho.


Explica que la impuntualidad del actor el día del paro nacional fue grave y suficiente para justificar su despido, en los términos del reglamento interno y de los preceptos en los se fundamentó para tomar la decisión, relacionados con que el trabajador debe realizar personalmente las tareas encomendadas, observar el reglamento, acatar órdenes e instrucciones del patrono y asistir puntualmente a trabajar, para ello alude a los folios 148 a 192.


Reproduce el inciso primero del artículo 70 del Reglamento de Trabajo (fl. 182) del que afirma, no fue tenido en cuenta por el fallador y aduce que junto con el 71, descarta la necesidad de seguir un procedimiento para imponer sanciones, “cuando la falta cometida sea grave y dé lugar a la terminación del contrato de trabajo”, lo que implica que “la empleadora se reservó el derecho a calificar, a su libre discreción, la gravedad de la conducta del funcionario, de modo tal que, si la estimase verdaderamente lesiva de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, podría finalizar el vínculo laboral sin ceñirse a procedimiento alguno”, porque además, el artículo 74 del mencionado reglamento, en sus literales 4, 12 y 21 que concuerdan con los numerales 1 y 12 del 67, enuncian como faltas graves, la violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias, negarse a cumplir las ordenes de los superiores jerárquicos, por lo que a diferencia de lo entendido por el ad quem, sí existía dentro del reglamento interno de trabajo, la posibilidad de despedir al trabajador cuando incurriera en una falta grave como la cometida por Arrieta Hernández.


Reitera que para corroborar la gravedad de la conducta del actor, bastaba leer el memorando del 26 de agosto de 1999 dirigido por Bavaria a todos sus empleados, en el cual, de manera tajante, exigía que debían laborar el 31 de agosto de 1999 dentro de los horarios y las condiciones acordadas por la compañía.


Resalta que la empresa se comunicó con el proveedor habitual del servicio de transporte para que ese día se esforzara para que todo el personal pudiera desplazarse normalmente y así obtener al final del día un resultado satisfactorio en materia de movilización de personal, según se desprende de la certificación que se acompañó al acta elaborada por el Ministerio (fl. 29); destaca que además de que se informó y publicó profusamente lo del transporte, el actor vivía en Santa Marta a pocas cuadras del sitio de la factoría y nada explicaba que no se hubiera presentado a laborar con la puntualidad requerida, “salvo que en un acto de colosal indisciplina, intencionalmente no lo hubiera querido hacer”. Agrega que las excusas ofrecidas en la diligencia de descargos “no pasan de ser unas infantiles falacias del trabajador y peor todavía si se tiene en cuenta que dadas las direcciones de la casa del trabajador y de la fábrica de Bavaria, a pie, caminando lentamente, no hubiera tardado siquiera un cuarto de hora en llegar como lo ha debido apreciar el Tribunal si hubiera mirado las pruebas allegadas al proceso con menos superficialidad”; afirma que la única explicación lógica y razonable de la no comparecencia del actor a trabajar, “fue la decisión deliberada de no obedecer la orden escrita, clara y expresa dada por el patrono en el sentido de que era obligatorio presentarse en la empresa el 31 de agosto de 1999, dentro del horario establecido, so pena de ser sujeto de las sanciones a las que hubiera lugar a criterio de la empleadora.


Luego cuando el sentenciador ad quem errádamente acudió a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70 en su literal a) del susodicho reglamento interno de trabajo (fl. 183, en lo referente a más de 4 retrasos inexplicados) para inferir que la empresa no podía imponerle a Arrieta Hernández una sanción no prevista en él, es claro que no tuvo en consideración lo establecido en el conjunto de pruebas antes estudiado (en especial lo que atañe al incumplimiento del texto de los artículos 70, inciso 1° (fl. 182), 71 parágrafo y 74 numerales 4, 12 y 21 (fls 186, 187 y 188) del citado reglamento de trabajo de lo que resulta en evidencia el garrafal error en el que incurrió el Tribunal en su fallo al no hallar demostrado que, por supuesto, Bavaria estaba ampliamente facultada para calificar como grave la falta cometida por el actor y en consecuencia cimentar en ella un justo despido”. Destaca que aunque en el acta de la segunda visita que realizó el Ministerio, el funcionario constató que la compañía no permitió el acceso de los trabajadores que llegaron casi a la mitad de la jornada, 10: 15 a. m., y que al no estar los trabajadores en el momento exigido, “la empresa estaba obligada a posponer la realización de esas tareas para adelantarlas en un día en que se pudiera trabajar la jornada completa” (fls. 30 y 31), con lo que afirma, quedan comprobados, el tercero, cuarto y quinto yerros denunciados.


Reproduce las consideraciones plasmadas por el Tribunal en punto a las escalas de faltas establecidas en los artículos 70 y 74 del Reglamento Interno y señala que el ad quem se abstuvo de examinarlo en su totalidad, con lo cual violó el artículo 258 del C. de P. C.; copia el artículo 74 referido y aduce que es sencillo concluir, “en diametral oposición a lo entendido por el fallador de segunda instancia, sí estaba previsto dentro del reglamento interno de trabajo que la comisión de una falta como aquella en la que incurrió Henry Rafael Arrieta podía reputarse como grave”, sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el contrato de trabajo (fl. 3) el actor estaba compelido a prestar el servicio en forma personal, dentro de la jornada establecida por el empleador, de manera que su llegada tarde, encaja dentro de lo previsto por el numeral 4° del artículo 74, pues incumplió con esa fundamental obligación de conformidad con los artículos 22 y 55 del CST y el 1° de la Ley 50 de 1990.


El resto de argumentos se contraen a reiterar, ampliar y profundizar las razones por las que considera que el actor incurrió en falta grave inexcusable, que en sentir de la empresa, acarreó perjuicios económicos y de “naturaleza moral (pues con su indisciplina y su desacato a las órdenes de Bavaria daba un pésimo ejemplo a sus compañeros de labor)”, falta que era suficiente, pues no era indispensable que se hubiera retrasado en 5 ocasiones para que tuviera trascendencia “en la medida en que su censurable actuar estaba calificado como “falta grave” por el artículo 74 numerales 4°, 12 y 21 del múltiples veces aludido reglamento interno de trabajo, argumento que prueba la existencia del sexto error de hecho que enuncia el cargo”.


Cataloga de “peregrina” la tesis del Tribunal relativa a que como al actor se le pagó el salario del 31 de agosto de 1999, en que llegó tarde a trabajar, significara que dicha conducta no fuera de la magnitud dañina o gravosa que se le imputó, porque era de público conocimiento, que las nóminas se elaboraban con suficiente antelación a la fecha de pago y consecuencialmente la empresa no podía prever tal conducta en forma anticipada; en suma afirma que el despido del actor, “estaba fundado en una justa causa y así lo probó la compañía en el proceso…”, con lo cual queda demostrado el séptimo yerro fáctico.


Estima que ante la evidencia de la justa causa para despedirlo, era improcedente el reconocimiento de la pensión contenida en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que presupone para su aplicación, además del despido injusto, que el trabajador llevara más de 15 y menos de 20 años de servicios.


Reitera que “como el reprobable comportamiento de Henry Rafael Arrieta se encuentra comprendido dentro de las justas causas que prevé el aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 2° y 6°, pues


es claro que en forma inexcusable violó lo contemplado por los artículos 55 y 58 numeral 1° del CST y estuvo incurso en lo prohibido por el artículo 60 numeral 4° de esa misma codificación, a más de vulnerar lo establecido en su contrato individual de trabajo y el reglamento interno de trabajo de la compañía, es indudable que Bavaria contaba con razones más que suficientes para prescindir en forma unilateral, legal y justa de los servicios del actor”.



LA RÉPLICA


Considera que los cargos adolecen de errores de técnica, por cuanto, además de otras falencias, no invocan de manera expresa la vía por la cual se debió encauzar el ataque.


Aduce que la sentencia acusada contiene una juiciosa valoración probatoria de la que el Tribunal dedujo que el actor no dirigió, participó ni promovió paro alguno, por lo que el simple retardo a laborar no podía catalogarse como una justa causa para despedirlo.




SE CONSIDERA


El cargo cumple con los requisitos legales y por ende procede su estudio.


El Tribunal en suma, consideró que la falta que cometió el actor por  no haberse presentado oportunamente al trabajo el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro cívico a nivel nacional por parte de las centrales obreras, no calificaba dentro de las catalogadas como graves por el Reglamento Interno de Trabajo y tampoco dentro de las contempladas como tales en el numeral 6° del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “por lo que debe decir que en verdad su despido tomó un rumbo abiertamente injusto”. La censura en cambio, estima que el actor con dicha conducta violó los reglamentos y la ley, y dio lugar a la terminación de la relación laboral por justa causa, dada la perentoria advertencia de la empresa “en la que fijaba su posición frente al pluricitado paro” y catalogaba para esa fecha específica, que “cualquier ausencia parcial o total de un trabajador se convertía en una falta grave y la castigaría con todo el rigor al que hubiere lugar”.


Examinadas las pruebas acusadas por el recurrente, se observa:


La copia del contrato de trabajo de folio 3 en realidad no tiene trascendencia para desvirtuar la deducción del Tribunal, como que dentro de las cláusulas preimpresas están las ordinarias que se traducen en la obligación del trabajador de prestar el servicio en forma personal, y específicamente que “queda sometido a las causas para la terminación con previo aviso o sin él, que establecen las leyes laborales y/o el Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA”, hecho este que analizó el juzgador, sin que pueda atribuírsele ningún yerro fáctico ostensible.


El acta de “cese de actividades” que obra a folios 26 a 29, suscrita por el Inspector del Trabajo Seccional Magdalena, el Jefe de Personal de la empresa demandada, un afiliado al Sindicato y la Secretaria ad hoc, ratifica la deducción del Tribunal en punto a que el actor no llegó en forma oportuna al sitio de trabajo; la misma da cuenta que el 31 de agosto de 1999 a las 8:30 se constató que algunas áreas de la empresa como la de “cavas” estaban con candado, no había personal laborando y específicamente que HENRY ARRIETA no asistió al turno previsto de 7, a las 16 horas; allí se destacó que los programas de trabajo y los turnos fueron fijados en carteleras desde la semana anterior y por consiguiente los trabajadores tenían conocimiento de ello; también da cuenta que fue publicada el Acta 17.99 del 25 de agosto celebrada entre el Vicepresidente Administrativo y el Comité Ejecutivo del Sindicato, en que la empresa fijaba “su posición frente al paro” y el programa de trabajo de las diferentes áreas para la semana del 30 de agosto al 5 de septiembre; se dejó expresa constancia de que “el cese de actividades es parcial” y que se dio por terminada a las 9:45 a.m, luego, no surge tampoco un desatino fáctico, en tanto que el sentenciador concluyó que existió el retardo del trabajador, aún cuando no lo consideró falta grave que condujera al retiro.


Enseguida, a folios 30 a 33, reposa copia del “acta de constatación e Inspección administrativa”, practicada por el Inspector del Trabajo designado para ello y suscrita por el Director de la Cervecería de Santa Marta y un representante de la Junta Directiva del Sindicato, en la que a las 12:35 P. M. constatan “el impedimento por parte de la Empresa de dejar ingresar a la Planta de trabajadores”, entre otros a “ARRIETA HERNÁNDEZ HENRY”, quienes ante la Dirección Regional de Trabajo manifestaron “haberse presentado a laborar a las 10:15 horas”; el Director de la Cervecería manifestó que los programas de turnos contemplaban el ingreso del personal en dos grupos a las 7:00 y 8:00 a. m.; explicó que durante la semana anterior los trabajadores habían sido informados de la posición de la empresa en vista del posible paro nacional y que les dieron instrucciones para que se   pudieran transportar por cuenta de ella; reiteró que a las 8:30 algún personal no había asistido al sitio de trabajo; quesiendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se presentaron un grupo de trabajadores manifestando su intención de ingresar a la planta, sin embargo, esa solicitud fue negada en vista de que los turnos comenzaban como se dijo a las 7:00 y 8:00 de la mañana y habían transcurrido entre dos y tres horas sin noticia de la causa de la ausencia a pesar de que se facilitaron todos los medios y que se apreciaba normalidad en la ciudad en cuestiones de transporte”; a la pregunta de si el impedimento para acceder al trabajo era una medida disciplinaria, CONTESTÓ que no, quesin embargo, en vista de la ausencia de los trabajadores y que los programas que se habían establecido no se habían cumplido debido al retraso en llegar los trabajadores, se tomó la decisión de aplazarlos por cuanto en ese momento no era necesaria ya la presencia de los trabajadores”. En dicho documento también quedó consignada la versión de un directivo del Sindicato quien en resumen manifestó que en la mañana de ese día se dificultó el servicio de transporte, y que cuando constataron que no corrían peligro físico, se presentaron a las 10:15, encontrándose con que había orden de no dejarlos ingresar; igualmente dejó constancia de que no se perjudicó el desarrollo normal de la empresa porquedesde el día 15 de junio del año en curso, la Empresa decidió suspender la producción de cerveza en esta Cerveceríacomo lo indicaban las dos inspecciones realizadas en su oportunidad, por el funcionario del Ministerio de Trabajo, por lo que al no dejarlos entrar a trabajar les aplicaron una sanción no contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo. El resto del acta da cuenta de las razones expuestas por ambas partes: la empresa manifestaba que había suministrado el transporte y los trabajadores, que hubo dificultad en el mismo hasta aproximadamente las 10 de la mañana. Nada de lo antes detallado le fue ajeno al ad quem, pues se refirió a tales circunstancias, sin que por lo tanto alterara el contenido de la prueba, ni lo desconociera en modo alguno.


El acta de descargos del trabajador que obra a folios 36 y ss. contiene las explicaciones y los argumentos que en su defensa esbozó frente a los cargos imputados por la empresa, los que en suma, condensan el contenido de los documentos antes examinados en relación con que el 31 de agosto de 1999 no pudo llegar en forma oportuna a cumplir con el turno previamente programado por la empresa, tal como se constató ese día a las 8:30 a. m. por el funcionario del Ministerio; alegó que ello se debió a la posible inseguridad derivada del paro cívico nacional convocado por las centrales, “porque tuve percances para llegar hasta la factoría”; que estuvo en el sitio de trabajo a las 10:13 a.m. junto con otros compañeros y no les fue permitido el ingreso por orden de las directivas; reclamó que no le hubieran manifestado por escrito cuál era en forma precisa la falta, ni le hubieran indicado las disposiciones que supuestamente infringió, como lo ordenaba la cláusula 6° de la Convención Colectiva; fue enfático en sostener que no cometió falta alguna y que por el contrario, cumplió a cabalidad sus obligaciones.


Dentro de la diligencia de descargos obra un documento llamado “Acta de Inspección Ocular” llevada a cabo el 22 de junio de 1999, (tiempo anterior al del paro nacional), en respuesta a una querella del Sindicato “Sinaltrabavaria”, mediante la que el funcionario del Ministerio designado constató que algunas cavas funcionaban y otras estaban vacías, “En las cavas de levadura se encontró paralizada, en la Cava de Contrapresión no se encontró funcionando”, todo para atender el reclamo de la organización sindical relacionado con que la empresa sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, no podía clausurar labores total o parcialmente. Allí el Director manifestó que la empresa no había suspendido las labores de la Planta porque todos los trabajadores seguían laborando de acuerdo con los turnos programados que “El hecho de haber suspendido la producción obedece a la disminución de las necesidades de cerveza en proceso de la Cervecería Aguila de Barranquilla, como consecuencia de la reducción en los consumos de nuestros productos…”; que en las áreas visitadas pese a que no estaban funcionando se hacía “un riguroso programa de aseo y mantenimiento tendiente a que los equipos permanezcan en perfecto estado”.


Inserto al documento que contiene los descargos, obra otra “acta de inspección ocular” llevada a cabo el 9 de julio de 1999   en la que el funcionario del Ministerio designado constató cuáles áreas de la empresa se encontraban funcionando y cuales no, todo para efectos de la queja del Sindicato que manifestó que hubo suspensión o clausura de algunas de las dependencias, sin el correspondiente permiso. Allí, igual que lo advertido en el acta anterior, se oyó a los representantes del sindicato y a los de la empresa, y entre otras muchas manifestaciones se consignó la exposición del Directivo de la planta que expuso que la empresa estaba ofreciendo “un plan de pensiones anticipadas, retiro voluntario y traslados a otras plantas con el fin de ir adecuando su estructura orgánica a las necesidades de producción y como se ha mencionado esto constituye un programa voluntario ofrecido a los trabajadores”. En la parte final del documento examinado hay una nota que expresamente reza: “Además el reglamento interno de Trabajo no contempla la prohibición de ingresar a trabajar por ausencia temporal del trabajador, el mismo Reglamento Interno de Trabajo establece un procedimiento de aplicación al trabajador o trabajadores que lleguen a laborar después de la hora programada, el doctor Alberto Rojas Silva Director de la Cervecería, al no dejarnos ingresar a la Planta siendo las 10:15 de la mañana nos aplica una sanción no contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo vigente por lo tanto no podemos ser castigados dos veces por la misma faltasentencia de la Corte Constitucional” (fl. 46). En esas condiciones, tampoco aparece algún yerro fáctico que lleve al quebrando del fallo impugnado.


La carta de despido (fl. 47), contiene en detalle todo lo antes examinado, que no fue desconocido ni soslayado por el Tribunal, allí se lee que el Director de la Cervecería de Santa Marta le termina el contrato de trabajo por justa causa, con fundamento en el aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el Reglamento Interno de Trabajo; porque “el día 31 de agosto de 1999, usted estaba programado para laborar en el turno de 7:00 a 16:00 horas y sin embargo no se presentó a trabajar oportunamente en esa fecha sin causa justificada, faltando así a la primera de las obligaciones”; le indica que el servicio de transporte fue prestado normalmente y no hubo perturbaciones de orden público que impidieran el desplazamiento; le enrostra que “su situación es más grave aún, teniendo en cuenta sus antecedentes disciplinarios y que por el lugar de su residencia, que reposa en los libros de la compañía, usted perfectamente ha podido presentarse a laborar sin ningún traumatismo”.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el Reglamento Interno de Trabajo que obra a folios 148 a 190, coincide con lo que de su contenido infirió el ad quem para proferir la sentencia. El artículo 79 corresponde al capítulo denominado “Escala de faltas y sanciones disciplinarias…se establecen las siguientes clases de faltas y las correspondientes sanciones disciplinarias así: b) la ausencia en la mañana o en la tarde sin excusa “cuando no cause perjuicio a la empresa, implica para el infractor por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días, por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días”.


b) la ausencia total durante un día o jornada sin excusa, “implica para el infractor por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.


El artículo 72 del reglamento expresamente reza: “La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales o en el contrato de trabajo”. 


En el capítulo XVIII denominado “FALTAS GRAVES” se observa: artículo 74: “los siguientes hechos constituyen faltas graves:

1.- El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo, sin excusa suficiente, por quinta vez,


“2.- La falta total del trabajador en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez


“3.- La falta total del trabajador a sus labores durante el día, sin excusa suficiente, por tercera vez


“4.- Incurrir en las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias” (lo subrayado es ajeno al texto).


Por otro lado, el artículo 67 del referido Reglamento, señalado por la censura, textualmente reza: “Son obligaciones especiales del trabajador:


1.- Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados: observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que se manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y observas la disciplina en el trabajo.



“12.- Registrar personalmente los controles que la Empresa establezca para la entrada y salida del trabajo y asistir puntualmente a trabajar”.

 

Tal como se constató de todas las pruebas examinadas, el actor no llegó en forma oportuna a laborar el día 31 de agosto de 1999 cuando se adelantaba un paro cívico nacional. Esa fue única falta que halló demostrada el ad quem y en manera alguna está dentro de las que el Reglamento Interno de Trabajo cataloga como “faltas graves”; por lo tanto, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 67 y 72 antes reproducidos, la empresa tenía una limitante para recategorizar o establecer qué faltas tendrían la característica de graves, fuera de las previstas en el mismo. Menos aún resulta admisible la posición de Bavaria referente a que ella podía en forma discrecional,  inconsulta y unilateral determinar que la ausencia o el retardo al trabajo ese preciso día, 31 de agosto de 1999 (por vez primera), se constituyera en falta grave, con capacidad suficiente para dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo de uno de sus trabajadores, sin que sea viable una directriz que contraríe el precepto del Reglamento Interno de Trabajo, que fue sometido a la aprobación del Ministerio del ramo.



El acta de visita de 24 de enero de 2000 obrante a folios 520 a 524 del C. # 4, así como la denominada “acta de inspección ocular” del 22 de junio de 1999, precedentemente examinada, no indican nada distinto de lo que dedujo el ad quem, en punto a que no se demostraron los perjuicios enrostrados al demandante en la carta de despido, porque la actividad productiva se había paralizado desde junio de 1999; la misma da cuenta que su objeto era “realizar un estudio técnico para continuar con el trámite de solicitud de cierre total y definitivo de labores de la Cervecería Bavaria S. A. en la ciudad de Santa Marta”; quienes hicieron el recorrido para constatar el proceso de producción, verificaron que algunas áreas entre ellas las “cavas de fermentación”, “se encontraban paralizadas”; un ingeniero que hacía parte de la visita hizo la descripción del proceso de producción de la cerveza en la planta de Santa Marta, para significar en últimas que los equipos de producción por ser de construcción antigua, eran obsoletos y era necesario actualizarlos tecnológicamente; básicamente el resto de la diligencia se contrajo a consignar las razones de las partes relacionadas con la solicitud de cierre de la planta.



Del contenido de la demanda que la censura enlista como mal apreciada, no se puede deducir confesión que sería la prueba apta de examen para evidenciar un error de hecho; dicha pieza procesal contiene los hechos y los fundamentos de derecho por los que la parte actora considera se debe acceder a sus pretensiones que en realidad no reflejan nada distinto de todo lo que antes se examinó, en punto a que el actor llegó tarde al lugar de trabajo el 31 de agosto de 1999; que no le fue permitida la entrada a laborar y que aún cuando era la única falta demostrada, fue despedido so pretexto de una justa causa, con el argumento adicional de que tenía antecedentes disciplinarios, que en realidad no se pretendieron ni siquiera demostrar en el recurso de casación (fls. 420 a 430 C. 3).


La constancia de folio 25 es irrelevante para efectos de deducir un error de hecho con capacidad de anular la decisión acusada; allí el Jefe de Personal de la empresa certifica y con ello ratifica todo lo que el Tribunal dedujo del proceso en punto a que varios trabajadores, entre ellos el accionante no se presentaron a laborar a la hora programada.


El acta 17-99 que la censura señala como prueba dejada de apreciar de folios 20 a 23 C. 1, indica que el 25 de agosto de 1999 se reunieron en Bogotá a las 3:00 p. m., algunos directivos de la empresa y del sindicato, los que entre otros temas trataron el relacionado con la petición para que a los trabajadores se les garantizara la prestación del servicio de transporte, seguridad e integridad física en el recorrido para el día del anunciado paro nacional; allí se precisó que la empresa lo prestaría, pero que, si por alguna circunstancia ajena “existieren algunos inconvenientes en materia de transporte los trabajadores, como ha sido usual en situaciones anteriores, deben hacer lo humana y razonablemente posible por cumplir con su deber y colaborar con la Compañía”. La empresa por su parte dejó claro que no intervendría en lo del resorte de la organización sindical o los trabajadores individualmente considerados pero exigía que la actividad productiva se desarrollara sin traumatismos ni alteraciones, no sin antes aludir a las normas del CST referidas a los ceses ilegales o paros en el trabajo. Enfatizó que las suspensiones distintas a la huelga declarada y ejecutada en debida forma eran ilegales y prohibidas, que entre ellas estaban “las suspensiones, cesaciones interrupciones o los llamados paros que no permiten el desarrollo normal de la actividad productiva y normal de una empresa. Un paro de esta clase declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, conduce a que el patrono pueda despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él y la ley aclara, incluso, que respecto de los trabajadores amparados por el fuero sindical éste despido no requiere calificación judicial, es decir que puede efectuarse sin permiso previo de los jueces”. El sindicato reafirmó que la empresa debía garantizarles el transporte “pero observamos que le Empresa manifiesta su negativa con constancias que presionan o atemorizan a los trabajadores para que éstos salgan a los sitios de trabajo a cuenta y riesgo de ellos”.


A folio 24 obra un escrito sin firma responsable y por ende sin connotación para evidenciar un error de hecho su título es “PARA TODO EL PERSONAL” en el que la “Gerencia”, el 26 de agosto de 1999, manifiesta que la empresa fija su posición frente “al posible paro cívico del próximo 31 de agosto de 1999”. Allí, se condensan los términos contenidos en el acta 17 antes examinada, referentes a la garantía para el transporte y las advertencias en punto a que “Un paro de esta clase, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, conduce a que el patrono pueda despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él y la ley aclara incluso, que respecto de los trabajadores amparados por el fuero sindical, éste despido no requiere calificación judicial…”.


Los comprobantes de pago (fls. 49 y 50), de la última quincena de agosto y la primera de septiembre de 1999, en realidad ninguna incidencia tienen para desvirtuar la esencial conclusión del Tribunal en punto a que no constituía falta grave que el actor, que por primera vez hubiera llegado tarde a trabajar el 31 de agosto de 1999, por lo que su despido, “tomó un rumbo abiertamente injusto”.


De lo examinado se concluye que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que con el carácter de evidentes, le endilga la censura.


El cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año). Además, dejó de aplicar los artículos 1°, mod. 137 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177 del C. de P. C., que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de eses mismo Código. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se planea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).”.


Le imputa al ad quem el siguiente error de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con lo preceptuado por la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Bavaria en agosto y septiembre de 1999, la pensión allí contemplada tenía el carácter de compartida con la (sic) pudiese recibir Henry Rafael Arrieta del ISS (una vez se hiciera merecedor a ella al cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto) y que su valor debía tasarse en el 75% de lo que hubiere correspondido a Henry Rafael Arrieta si hubiera alcanzado el lleno de los requerimientos para beneficiarse con una jubilación ordinaria”.


Afirma que tal error se cometió como consecuencia de una intelección parcial de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 66 a 117, en particular de la cláusula 51 y de la falta de apreciación de la constancia expedida por Bavaria incorporada a fl. 492, así como de los recibos de pago de fls. 50 y 51.


Expone que el artículo 18 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, predica que las pensiones que sufraguen los patronos originadas en una convención y causadas a partir del 17 de octubre de 1985 serán compartidas con las que erogue el ISS si el patrono continúa cotizando para los riesgos de IVM, hasta cuando dicho instituto reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del empleador únicamente la diferencia si la hubiere.


Aduce que el Tribunal se limitó a condenar a Bavaria a pagar la pensión convencional pero desconoció que según la cláusula mencionada “no se dispuso que la pensión allí establecida no fuese compartida con la que pudiese pagar el ISS a Arrieta Hernández cuando alcanzase el lleno de los requerimientos necesarios para que fuera concedida”.


Manifiesta que Bavaria durante toda la relación laboral pagó los aportes al ISS y era obvio que si se ordenaba la pensión de la cláusula 51, también lo era que debía imponerle la obligación de seguir cotizando por cuenta del actor para que cuando cumpliera los requisitos para obtener la de vejez, se dispusiera la compartibilidad prevista en el Decreto 758 de 1990, es decir, “quedando a cargo de la empresa solamente la hipotética diferencia que pudiese existir entre lo cancelado por Bavaria y lo sufragado por el ISS”.


Sostiene que de conformidad con la cláusula referida, la pensión debe calcularse “sobre la base del 75% de la pensión que le hubiere correspondido al trabajador si hubiese cumplido con los requisitos para favorecerse con una pensión de jubilación (cuyo monto ascendería al 75% del salario promedio del último año, al tenor de lo dispuesto por el artículo 260 del CST) esto permite aseverar que la cuantía de la pensión convencional se sitúa en el 75% del 75% (o sea, el 56,25%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios por Arrieta Hernández, cifra bastante menor que la calculada erróneamente por el Tribunal quien solo aplicó el 75% al salario desconociendo el verdadero sentido matemático de la mencionada cláusula 51 e incurriendo, por ende, en el yerro que le endilgó el cargo.


“Y que no se diga que lo aquí debatido constituye un medio nuevo en casación ya que es incuestionable que el juzgador de segundo grado estaba legalmente compelido a analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso (lo que efectivamente no hizo) para colegir de ellas lo que permitiera dirimir en forma justa y equitativa el litigio sometido a su discernimiento, de modo tal que….el monto de la pensión convencional se elevaba únicamente al 56.25% del salario promedio del último año de servicios”.


LA RÉPLICA


Afirma que el debate procesal no se centró en “lograr el reconocimiento de esta pensión legal por parte del Seguro, por lo tanto, el casacionista introdujo en sede de casación un hecho nuevo máxime que a folio 11 en el Alcance de la impugnación formula en subsidio una petición de la H. Corte como si fuese otra instancia y le pide que reforme la condena estableciendo que se trata de una pensión compartida con el ISS y que su valor debe tasarse en el 75% de lo que le hubiere correspondido… si hubiera alcanzado a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria”.


SE CONSIDERA


Tal como se plasmó en los antecedentes, el Tribunal para  confirmar la sentencia de primer grado, no se refirió en particular a la compartibilidad de la pensión convencional ni al porcentaje utilizado en la liquidación de la misma, porque dichos temas no fueron objeto de inconformidad por parte de la empresa apelante, cuyo recurso se ocupó específicamente de desarrollar y controvertir la decisión inicial, en punto a la causal de despido, esto es, la llegada tarde del actor al lugar del trabajo el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro nacional, que insistió en calificar como constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato, pero en manera alguna planteó los puntos que ahora controvierte. Textualmente manifestó que no compartía la decisión que ordenó el pago “de la indemnización por la terminación injusta del contrato… y el pago de la pensión convencional para la fecha en la cual el actor cumpla con 60 años de edad”; después insistió en lo del despido que consideró justo y finalmente puntualizó: “Por los motivos anteriores, se tiene que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a una justa causa, comprobada y alegada oportunamente, por la que no existe obligación de cancelar indemnización del contrato, debidamente indexada y mucho menos la pensión convencional” (folios 547 a 549 C. 4).


Esta Sala de la Corte por mayoría, en múltiples decisiones ha precisado que no es suficiente manifestar en términos genéricos la inconformidad contra la sentencia recurrida, pues con la Ley 2ª de 1984, se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la decisión, sin que ello implique, el establecimiento de fórmulas sacramentales o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 19 de junio de 2006, 14 de agosto de 2007 y 14 de septiembre de 2010, Radicados 26171, 28474 y 37614, entre otras.


Como allí se dijo, debe reiterarse que según el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Quiere decir que el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, porque su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes y eso fue lo que hizo el juzgador en este evento, analizar el tema de la causa del despido para establecer la viabilidad de las condenas impuestas por el a quo.


Pero si BAVARIA advirtió que se omitió resolver los puntos relacionados con la compartibilidad de la pensión convencional y con lo del porcentaje utilizado para definir la cuantía de la misma, lo que procedía era solicitar la adición en el momento procesal adecuado, por medio de sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C. aplicable en lo laboral. 


Por lo anterior, el ad quem no incurrió en el error de hecho que se le endilga.


El cargo no prospera.


Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que HENRY RAFAEL ARRIETA HERNÁNDEZ le promovió a la empresa BAVARIA S. A.


Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN













JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                         






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO







SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN


Radicación No.  37213



Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada respecto del segundo cargo, porque considero que ha debido estudiarse de fondo, ya que la circunstancia de que el Tribunal no se pronunciara sobre la compartibilidad de la pensión convencional y sobre el porcentaje utilizado para la liquidación de esa prestación, no impedía que la Corte abordara tales cuestiones en sede de casación.


No comparto el anterior discernimiento porque si bien es cierto que la compartibilidad de la pensión y su cuantía no fueron  materia de un puntual reparo por la demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, es mi opinión que ello no impedía su estudio, por cuanto  el recurrente atacó la condena que se le impuso al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que abría las puertas para que se estudiara lo referente a su compartibilidad y a su monto.


Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de un punto que le es inherente, pues esa es una distorsión de  la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.


Tal como lo he manifestado respecto de decisiones proferidas por la Sala, como aquella de la cual me separo, estimo por lo tanto que en este asunto se utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.


En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido. Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.


Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia:


       "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos. Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil".


Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.


Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01:


Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto. Esa es la única sanción prevista por la ley.


Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso. En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación.


¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse. Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos:


No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado,  porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.  Vale decir,  que cuando de desatar la alzada se trate,  el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante,  porque se supone,  o se entiende para emplear la propia expresión de la ley,  que sobre eso versa la apelación.  Así ha sido siempre.  Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio,  so pena de deserción del recurso,  lo que con ello se busca es facilitar,  que no desplazar, aquella labor del juzgador,  quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras,  que el apelante llegue al ad quem con más expresividad.  Como es fácil descubrirlo,  allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.


De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

EXP N° 37213


Referente:        Ordinario

Demandante:         Henry Rafael Arrieta      Hernández

Demandado:        Bavaria S.A.



Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto parcialmente, en relación con el segundo cargo relativo a la compartibilidad pensional y el monto porcentual de la pensión convencional, específicamente en lo que tiene que ver con lo sostenido por la mayoría, en el sentido de que no era dable abordar el estudio de estos puntos en sede de casación, por cuanto ellos no fueron objeto de inconformidad por parte de la empresa demandada dentro del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.


En efecto, el demandante en la demanda inicial, entre otras pretensiones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo; a la cual se opuso la accionada al dar respuesta al libelo demandatorio.


En el recurso de alzada presentado por la sociedad convocada al proceso, peticionó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por considerar que no procedían las condenas impartidas, como era el caso del pago de la pensión para la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad, al no reunirse los presupuestos para acceder a esa prestación, ya que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada y alegada oportunamente, para lo cual imploró la absolución de “todas las pretensiones de la demanda”.


Considero que en este asunto en particular, por haberse opuesto la demandada recurrente a la súplica de la pensión convencional, tanto en la contestación al escrito inaugural de la ltis como en la apelación, al Tribunal le correspondía estudiar no sólo el derecho a esta prestación pensional, sino a aquellos aspectos derivados o consecuenciales del mismo, para el caso los términos en que se concedió conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, que comprende los puntos esgrimidos en la acusación del segundo cargo, valga decir, el monto porcentual de la pensión y hasta cuándo se debe cancelar, dependiendo si es o no compartida.


Debo enfatizar que, en mi sentir, cuando una materia es consecuencial o accesoria a otra, pudiéndose encuadrar dentro de una misma pretensión o thema decidum de la impugnación, necesariamente se presenta una relación indivisible constitutiva de un todo jurídico, que le confiere al superior competencia para resolver todos aquellos aspectos ligados entre sí.


Bajo esta perspectiva, deben operar los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando el impugnante no cumple con sustentar y motivar las materias de la impugnación, y el Juez Colegiado se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la alzada. Pero, frente a ambas situaciones, es indispensable tener en consideración la obligación y facultad del sentenciador para resolver lo implícito, consecuencial o accesorio que pende de una petición principal, por no ser factible a mi modo de ver, apartar, fragmentar o desarticular los puntos que para estos efectos conforman una unidad.


Lo anterior toma más fuerza y relevancia cuando se trata de derechos fundamentales o constitucionales, situaciones en las cuales el fallador de alzada no puede quedar limitado o atado rigurosamente a lo expresado por los litigantes, pues de ser así no se cumpliría con una efectiva tutela jurídica de quien reclama justicia.


Por ello, es dable afirmar, que la regla de la consonancia introducida al procedimiento laboral por el actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y menos se puede restringir.


De tal modo que, como en esta oportunidad acontece, al haberse impugnado la condena principal, para el caso la pensión convencional, por lógica su monto y compartibilidad, así no se individualicen dentro de las alegaciones o argumentaciones del recurso de apelación, por tener íntima conexión, permiten su estudio y pronunciamiento, aún en la esfera casacional, máxime que es sabido que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.


En estas condiciones, acogida o desestimada la pretensión pensional por el juez de primer grado, la apelación de una u otra parte que verse sobre la existencia del derecho a la pensión, envuelve todos aquellos tópicos o pretensiones que de esa prestación se deriven, o le sean consecuenciales.


De esta manera dejo a salvo mi voto, que es parcial, en la medida que comparto lo resuelto en el primer cargo.


Fecha ut supra.











CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE