CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  Magistrado ponente


Radicación  37467

Acta No.012


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo  dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra  la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por WILFRIDO PEÑARANDA QUIÑONES contra la entidad recurrente.



  I. ANTECEDENTES


Wilfrido Peñaranda Quiñones, actuando en nombre propio, demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que el Idema le termino el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia, le reconozca indexada la pensión de jubilación, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.


Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, sostiene que como trabajador oficial y beneficiario convencional laboró para el Idema entre el 1° de abril de 1981 y el 15 de agosto de 1997, cuando lo despidieron sin justa causa; que su último salario era de $635.882 mensuales; que cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual procede, y que la reclamación le fue resuelta negativamente.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Nación se opuso a las súplicas de la demanda; admitió la vinculación del actor como empleado público, pero aclaró que sólo a partir del 15 de febrero de 1993 ostento la condición de trabajador oficial, y que su retiro obedeció a causa legal consistente en la supresión del cargo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva, improcedencia de la pensión, y la que denominó “genérica”.


III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la NACIÓN MINISTERO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante la pensión convencional en cuantía del salario mínimo mensual legal, a partir del  18 de noviembre de 2005. Fijó las costas a la parte demandada.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia del 30 de mayo de 2008, modificó la cuantía de la mesada para fijarla en $778.543, con la aclaración de que en caso de que el ISS asumiera la pensión de vejez del actor, la demandada cubriría la diferencia entre las dos pensiones, en el evento de presentarse. Impuso las costas de la alzada a la Nación.


Sostuvo el Tribunal que con los elementos probatorios, entre ellos la liquidación final, quedó acreditado que el actor tenía la condición de trabajador oficial, para lo cual se apoyó también en la sentencia del 14 de agosto de 2002, sin indicar su radicación, que en parte copió.


Al tema de la pensión reprodujo el artículo 98 del acuerdo convencional 1996-1998, analizó la carta de terminación del contrato de trabajo y la contestación de la demanda, luego de lo cual precisó que la supresión del cargo no era considerada legalmente como justa causa para finiquitar la relación laboral, amén de que la demandada para desvincular al actor no se apoyó en ninguna de las causales consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo que su retiro devenía en injusto, trayendo como consecuencia la procedencia de la pensión pretendida, por cumplir el actor los requisitos de tiempo y de edad para ello, con la aclaración de que en el evento de que el ISS reconociera la pensión de vejez al extrabajador, la parte demandada pagaría el mayor valor si lo hubiere.


Al punto de la indexación, reprodujo un aparte del pronunciamiento 29022, sin indicar su fecha, para concluir que era procedente la actualización del salario base de liquidación, junto con la aplicación de la nueva fórmula de liquidación, para lo cual se apoyó en el fallo 31222 del 13 de diciembre de 2007 que en parte transcribió. Finalmente, no accedió a los intereses moratorios.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, pretende que se case en cuanto a los “puntos segundo, tercero quinto y sexto del resuelve” que “modificaron, adicionaron y condenaron” en las costas de la alzada y se declaró no probada la excepción de prescripción, para que en instancia, se revoquen los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quo, y se absuelva a la parte demandada.


                             Los cinco cargos que por la causal primera de casación formula, se resolverán conjuntamente el 1° y el 5°, dado que señalan como infringidas normas similares, su planteamiento es análogo y persiguen el mismo objetivo; los demás se estudiarán por separado en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 90 y 150 numeral 7° de la C.P. y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.


En su demostración afirma  que el fallador de alzada apoyado en el criterio de la Corte, entiende que las causales señaladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no son “causas justas” para terminar el contrato de trabajo y por ello amerita indemnización, lo que a juicio del recurrente no es razonable, pues  a su juicio, la calificación de la causa justa o injusta de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial,  debe obtenerse no sólo del examen de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes, pues no es razonable  limitar como taxativos tales motivos.


Plantea que el artículo 90 de la C.P. prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos  imputables a las autoridades públicas, por lo que a su juicio, las indemnizaciones laborales encuentran una normatividad superior, lo que permite inferir que las causas que prevé el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, no son las únicas que exoneran al Estado de reparar los perjuicios a los servidores separados de sus cargos.


Finalmente, copia un pasaje del pronunciamiento 11656, sin indicar su fecha, el que ataca porque considera no razonable.



VII. LA RÉPLICA


Argumenta que la demanda presenta errores de técnica, sin indicar cuáles. Agrega, que al no acreditarse que el despido de que fue objeto el trabajador se encontraba dentro de las justas causas legales, la acción conlleva todos los efectos legales y convencionales suplicados.  



VIII. QUINTO CARGO


Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 90 de la C.P.


En su demostración afirma que el fallador de alzada no reparó que la prosperidad o no de la indemnización suplicada en la demanda inicial o sea la pensión convencional, debía enjuiciarse desde la perspectiva de la señalada normativa constitucional y no con base en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dado que correspondía al actor acreditar el daño real no eventual sufrido, es decir, no suponer que el perjuicio aparecerá en el futuro, sino que se materializó, para lo cual dice que se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Civil,  de 24 de junio de 2008, radicación 2000 -01141. Termina sosteniendo que como no aparece prueba en el expediente “ni de lo uno ni de lo otro”, es decir, que no demostró el supuesto de hecho, la consecuencia es la de que el Estado no está obligado a reparar el daño.

IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La impugnante sostiene  que la inferencia del ad quem, siguiendo el lineamiento jurisprudencial,  de que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 son los que califican las justas causas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, es equivocada, pues no es razonable  entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para finiquitar un contrato con un trabajador oficial. Que así, un cierre de empresas públicas ordenada y realizada ciñéndose a la C.P. y a la ley, no puede ser calificado como  antijurídico y por ende como constitutivo de una “causa no justa”.


Dado el sendero escogido para la acusación,  se parte de que no existe discrepancia respecto a los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el fallador colegiado: que el actor como trabajador oficial  prestó servicios al Idema entre el 1° de abril de 1981 y el 15 de agosto de 1997, con un último salario de $635.882; que tal entidad retiró unilateralmente al trabajador por la supresión del cargo y la liquidación de aquella; que la terminación del contrato de trabajo con Peñaranda Quiñones era legal pero injusta, dado que no se argumentó ninguna de las causales consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el trabajador cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2005, por lo que reunió los requisitos del artículo 98 convencional para acceder a la pensión suplicada; y que el acuerdo convencional no previó como requisito para el reconocimiento pensional señalado,  la falta de afiliación del demandante a una entidad de previsión social.


Pues bien, el ataque no tiene vocación de prosperidad, dado que al punto de la viabilidad de la pensión sanción, esta Sala de la Corte diferencia los modos legales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el Empleador de manera personal finiquite la relación laboral, todo porque a juicio de la Corte, cada uno de los dos conceptos tiene connotaciones particulares, a saber los modos de terminación del contrato de trabajo corresponden  a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación de la relación laboral; mientras que las justas causas son los actos en que se apoya el Empleador para hacer efectivos los modos legales de terminación del vínculo contractual laboral, siendo uno de ellos el retiro unilateral. Por ello, el hecho de que el contrato termine por uno los modos legales singularizados, no lleva aparejada la justa causa, pues éstas son taxativas en la normativa pertinente.

Al tema la Corte  en pronunciamiento del 16 de diciembre de 1959, publicado en la Gaceta Judicial 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, reflexionó:


“No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios.


“Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.


Ahora, el lineamiento jurisprudencial 7762 del 27 de octubre de 1995 confirma que las reflexiones anteriores, si bien se plasmaron en relación con normativas del Código Sustantivo del Trabajo, aplican a los asuntos que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. En tal decisión se dijo:


“Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto subexamine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.


“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política. Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.


“Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”.


La anterior inferencia se ratificó, entre otros, en el fallo 32106 del 1° de abril de 2008, en el que se dijo:


“Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido. Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los  artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. 

“En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación.


“Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.


Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del  12 de Noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo:


“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.


No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación.


Ahora, frente a la no aplicación del artículo 90 de la C.P. que advierte el impugnante,  en un asunto en el que se demandó a la misma entidad empleadora que ahora se enjuicia en este proceso, en sentencia 32106 del 1° de abril de 2008, al tema se reflexionó:


Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.


En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.


Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación.


Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala. En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación:


“12. La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”. Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los  artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas.


“Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa. Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes. Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo  las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social.


“En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella. (Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887).

“Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa.  Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que  la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.


“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social. En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.


En ese orden, el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos jurídicos que le señala la censura en los dos ataques examinados.


En consecuencia, los cargos no prosperan.

X. SEGUNDO CARGO


Afirma que por aplicación indebida se infringieron los artículos  151 del C.P.L., en relación con el 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de la misma data.


Precisa que el error del fallador de alzada consistió en que:


“si bien disoció bien los dos temas o asuntos que se constituyen en el objeto de estudio del presente caso, se equivocó, al considerar que era permitido referirse en la demanda exclusivamente al segundo tema o asunto, soslayando el primero”.


Como pruebas erróneamente examinadas señala, la convención colectiva de trabajo y las peticiones de la demanda”.


En su demostración plantea que el artículo 98 convencional consagra la ocurrencia del despido injusto y la procedencia de la pensión de jubilación como consecuencia del retiro injusto, por lo que si no se demuestra éste, no aplica la consecuencia jurídica. Por ello, dice que la equivocación del Tribunal consistió en creer que se podía acceder judicialmente a la aplicación de la consecuencia jurídica sin acreditar previamente el supuesto de hecho.


Argüye que debe distinguirse el término presciptivo para la calificación judicial de la “causa justa”, y el término extintivo de la pensión de jubilación, pues la prescripción que invoca el Ministerio se refiere al término para obtener la declaración  judicial del supuesto de hecho que genera la consecuencia o sea la pensión. Que el Tribunal se equivocó al  estimar las pretensiones de la demanda inicial, dado que el actor no las dirigió a obtener la calificación de la injusticia del despido unilateral, sino directamente a la obtención de su pensión, amén de que el ad quem, dice el recurrente, escindió el artículo 98 convencional, pues sólo se ocupó de la consecuencia jurídica allí consagrada o sea de la pensión, sin importarle para nada el despido unilateral injustificado, supuesto que según la censura, desapareció por el fenómeno de la prescripción.



XI. LA OPOSICIÓN


Colige que al no acreditarse que el despido de que fue objeto el trabajador se encontraba dentro de las justas causas legales, la acción conlleva todos los efectos legales y convencionales suplicados.



XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Plantea la censura que el fallador de alzada apreció equivocadamente: el artículo 98 convencional, al escindirlo para ocuparse sólo de la consecuencia jurídica o sea de la pensión, dejando de lado el estudio del despido injustificado; y las pretensiones de la demanda, pues el actor no suplicó la calificación de la injusticia del despido sino el derecho pensional; que la acción para establecer la “causa injusta” del despido, prescribió, por lo que la sanción por lo injusto del retiro, que es la pensión, también corrió el mismo camino; y que debe distinguirse entre la pensión prestación” que es imprescriptible, y la “pensión sancionatoria” que se erige como consecuencia de un despido injusto, que por quedar supeditada a la acreditación de éste, debe someterse a la calificación judicial dentro del término del artículo 151 del C.P.L., pues de lo contrario, prescribe por ser accesoria.


Pues bien, al primer punto de discrepancia del impugnante se tiene que el artículo 98 convencional prevé:


“PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después se haber laborado más de diez (19) años y menos de quince (15)…en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación…si para entonces tiene sesenta (60) años de edad”.

“Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios,…tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad..”.

Por su parte, el sentenciador de segundo grado al examinar el tema de la pensión sanción convencional, reprodujo el artículo 98 de tal probanza, analizó la carta fechada en Bogotá el 6 de agosto de 1997, en la que el gerente general le comunica a Peñaranda Quiñones que “ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación”, luego de lo cual coligió que no era motivo de controversia la decisión del Idema de desvincular unilateralmente al trabajador, “sin informar los motivos o las causas en que se basó la demandada para tomar tal determinación”  y que si bien el Idema en el escrito de la contestación de la demanda informó que el retiro obedeció a “supresión del cargo” por liquidación de la entidad, al no motivar la demandada su decisión unilateral en alguna de las causales consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, la terminación del vínculo laboral con el actor devino en injusta”. Concluyó que al acreditar el demandante un tiempo de servicios al Idema de 16 años, 4 meses y 14 días y la edad de 50 años, era procedente la pensión pretendida.


Así, el fallador de alzada no incurrió en el desatino que le señala la censura, pues primeramente, no escindió como lo pregona el recurrente, el texto 98 convencional; por el contrario, primero dejó claramente establecido que con la comunicación del folio 14, el Idema le notificó a Peñaranda Quiñones la terminación unilateral del contrato del trabajo,sin informar los motivos o las causas…para tal determinación”, y que si bien  en la contestación de la demanda se informó que el retiro del trabajador obedeció a la supresión del cargo por liquidación de la entidad, al no haber apoyado el Idema su decisión de retirar al actor en ninguna de las causales consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el despido era injusto.

En segundo término, el Tribunal resumió  que se acreditó que  el despido era injusto; que el actor laboró para el Idema 16 años, 4 meses y 1 días; y que aquel cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2005, por lo cual coligió que en aplicación del artículo 98 convencional, Peñaranda Quiñones era acreedor de la pensión de jubilación, compartida con el ISS, en el evento de que éste Instituto asumiera la de vejez en menor valor al pagado por el Idema por concepto de la pensión extralegal.


Como se observa, en un primer paso el Tribunal estableció que la terminación del contrato de trabajo de Peñaranda Quiñones  por parte del Idema era unilateral e injusta, y en segundo lugar, aplicó la consecuencia de ese despido injusto consagrada en el artículo 98 convencional, denominado precisamente “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO”, al percibir que el actor acreditó los requisitos exigidos en dicha normativa.


En cuanto a la pieza procesal de la demanda, inverso a lo afirmado por el impugnante, el actor en el literal D del capítulo denominado “PRETENSIONES PARTE DECLARATIVA”, suplicó Que el…IDEMA dio por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo firmado por el demandante WILFRIDO PEÑARANDA QUIÑONES”, lo que descarta desatino del fallador de alzada al valorar la pieza procesal de la contestación de la demanda. Queda así desvirtuado el error que señala la censura al punto.


Ahora, en cuanto a que la acción prescribió al tema de la <injusticia del despido> y, como consecuencia, enervó la consecuencia jurídica pertinente, que para el caso es la <pensión convencional>, basta precisar que una cosa es la calificación de la justeza de la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y otra la sanción o sanciones legales y/o extralegales como consecuencia de la  declaratoria de lo injusto del despido. En efecto, conforme al lineamiento jurisprudencial pacífico, la declaratoria de la justeza de la terminación del contrato de trabajo es posible solicitarla en cualquier tiempo, dado que la acción para lograr tal calificación no se extingue con el transcurso del tiempo, precisamente por tratarse de una acción simplemente declarativa. Ahora, si la declaración judicial es la de que el despido es injusto, el fallador entrará a ocuparse de la consecuencia sancionatoria legal y/o extralegal que se pretende, que es precisamente lo que aconteció en el presente asunto, en el que conforme al supuesto fáctico admitido de que la comunicación del despido unilateral “no informó los motivos o las causas” del Idema para tal decisión, y que la supresión del cargo argumentada en la contestación de la demanda no era justa causa legal para el despido, el sentenciador subió la siguiente escala para decidir sobre la consecuencia jurídica de tal calificación, que conforme a la demanda inicial era la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, prestación que por su naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia cuyo derecho no se extingue por el transcurso del tiempo sin reclamación; no así, las mesadas pensionales que se causen, estas sí susceptibles de la llamada prescripción trienal en el evento de no reclamación oportuna.


Al tema en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, se reflexionó:


“Dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

“De acuerdo con lo anterior, el derecho a la pensión es imprescriptible. La institución  de la prescripción sólo opera respecto de mesadas no reclamadas, lo cual no significa que se extinga el derecho”.


Así, como el actor reclamó al Ministerio el 18 de noviembre de 2005 el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98, en tal data cumplió los 50 años de edad exigidos por tal preceptiva, y radicó la demanda inicial el 22 de junio de 2006, ninguna mesada pensional prescribió, que fue lo que infirió el fallador de segundo grado.


En consecuencia, no prospera el cargo.



XIII. TERCER CARGO


Sostiene que se aplicaron indebidamente los artículos  2° y 48 de la C.P., 1°, 2° literal e, 5°, 8° y 283-3 de la Ley 100 de 1993, 6°, 8°, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994.


De lo que puede extractarse de la explicación del cargo, el eventual error de hecho consistió en: “haberle, el Tribunal, reconocido efectos jurídicos,…a la estipulación convencional que creó  una prestación extralegal para los trabajadores oficiales del IDEMA consistente en otorgar un derecho pensional…cuando la entidad pública para la cual labora declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo”, error que observa el recurrente, llevó al ad quem a “tener como existente la obligación pensional” suplicada.


Fija como prueba equivocadamente estimada, la convención colectiva de trabajo en su artículo 98.


En su desarrollo argumenta que el fallador colegiado le dio pleno efecto al artículo 98 convencional, error que a juicio del recurrente, ocurrió por aplicación tácita del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 y en el inciso 3° del artículo 283 de la Ley 100 de 1993. Agrega, que el artículo 48 de la C.P. dejó en manos del Congreso de la República la organización  de la seguridad social, pues uno de los propósitos de ésa ordenación es el de la unidad, creación sistemática que sustrajo el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, al menos en cuando a las pensiones, por lo que las reglas de la Ley 100 de 1993, tratándose de trabajadores oficiales, son las únicas garantías. Que así, las autoridades estatales no pueden otorgar pensiones diferentes a las consagradas en la precitada ley de seguridad social, por lo que se configura el yerro del ad quem al aplicar el artículo 98 convencional.



XIV. LA RÉPLICA


Argumenta que conforme al lineamiento jurisprudencial, cuando se cuestiona la convención colectiva de trabajo, debe atacarse el artículo 467 del C.S.T. que corresponde a la normativa que le reconoce plena validez jurídica a lo estipulado en tal acuerdo.



XV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Claramente se observa que la acusación contiene planteamientos de estirpe puramente jurídica que la hace inadmisible.


Al resolver un cargo similar y en el que figuró como demandada la misma entidad que aquí funge como tal,  en sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicación 36458, dijo la Corte:


Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los que enuncia como primero…errores de hecho no tienen esa índole, en cuanto involucran  razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos…”.


“Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto,  no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en el que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos”.


Por tanto, se rechaza al cargo.



XVI. CUARTO CARGO


Argumenta que se aplicaron indebidamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y el 177 del C.P.C.


Como pruebas erróneamente estimadas señala, la convención colectiva de trabajo, la comunicación del 6 de agosto de 1977 y el Decreto 1675 de 1977.


Singulariza los siguientes errores de hecho:


“1.- Dar por probado, sin estarlo, el supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva que el actor tomó como fundamento de su pretensión pensional.

“2.-…dar por probada, sin estarlo, la existencia de la obligación pensional”.


En su desarrollo afirma que el error del Tribunal consistió en dar por establecido que el Idema terminó injustamente el contrato de trabajo, pues al apreciar la comunicación del 6 de agosto de 1977 entendió que para configurar la justa causa, ésta debía invocarse a la terminación del contrato. Que así, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos  48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, al suponer que al igual que en el derecho privado, el empleador está obligado a manifestarle al trabajador oficial la causa por la cual le termina el contrato, siendo que tal decreto  no estableció dicha formalidad, a más de que era un hecho notorio la clausura definitiva del Idema, por lo que todos sus servidores quedarían cesantes. Insiste, en que  el sentenciador de segundo grado debió entender que el cierre de una empresa pública como el Idema, era una justa causa de terminación de la relación laboral.



XVII. LA OPOSICIÓN


Utiliza los mismos argumentos esgrimidos al replicar el tercer cargo.



XVIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Afirma el recurrente que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Idema terminó injustamente el contrato de trabajo con el actor, al haber analizado equivocadamente  la comunicación remitida a éste el 6 de agosto de 1997, pues tal documento no tiene la virtud de prueba fehaciente de la “causa injusta”, precisamente porque a su juicio, tratándose de trabajadores oficiales no obliga al Empleador a invocar el argumento de la terminación del vínculo laboral.


Pues bien, es evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino que le endilga la censura, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial pacífico, independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.


Por ello, no resulta desacertada la observación del fallador de alzada cuando al examinar  la comunicación del 6 de agosto de 1997 que le remitió el Idema al actor, concluyó que no se indicaron los “motivos o las causas en que se basó la demandada para tomar tal determinación”. En efecto, el elemento probatorio referido dice: “Me permito comunicarle que éste despacho  ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente”.


“En la jefatura…estará a su disposición la orden del examen médico.

“El valor de sus cesantías…le serán pagados una vez se hayan cumplido los trámites administrativos y fiscales correspondientes”.


Por consiguiente, no se evidencia el desatino fáctico endilgado, pues la aserción  del fallador de alzada concuerda con el texto de la carta de despido referida, en cuanto el Idema no le indicó a su trabajador Peñaranda Quiñones el motivo de la decisión unilateral de finiquitarle su contrato de trabajo, además de que la supresión del cargo, referida en la contestación de la demanda, no era motivo consagrado como justo por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, para finiquitar el contrato de trabajo del actor.


En ese orden, el sentenciador colegiado no aplicó indebidamente los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues partiendo del hecho fáctico admitido de que sólo en la contestación de la demanda se explicó que el retiro del actor obedeció a la <supresión del cargo por liquidación de la entidad>, encontró que tal causal no la consagraba  como justa el artículo 48 ibídem para finiquitar el vínculo contractual laboral con Peñaranda Quiñones, es decir, aplicó tal normativa por corresponder al asunto en decisión, pero para absolver, precisamente, se insiste, porque percibió que el motivo aducido como justo en la contestación de la demanda para cortar la relación laboral con el actor, no era consagrado como tal en la preceptiva arriba singularizada.


Frente a la convención colectiva y al Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, denunciados como examinados con error, el recurrente no explica en qué pudo consistir el eventual desatino del Tribunal.


Por otra parte, el impugnante guardó silencio a la inferencia del Tribunal,  de que “en lo concerniente a la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, debe indicarse que la Convención Colectiva no previó como requisito para disponer el reconocimiento pensional señalado la falta de afiliación del demandante a una entidad de previsión social, como sí lo dispone la norma legal consagrada en la ley 100 de 1993, por lo que su afiliación a una entidad de previsión social como el ISS, no es obstáculo para disponer su reconocimiento”, por lo que la sentencia continúa apoyada en tal aserción e inmodificable al tema de la procedencia de la pensión convencional condenada.


  En consecuencia, no prospera el ataque.


Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Nación la suma de cinco millones quinientos mil pesos  ($5.500.000.oo).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de WILFRIDO PEÑARANDA QUIÑONES, quien actúa en nombre propio, contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.




Costas como se dijo en la parte motiva.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS










JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO