SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 37548

Acta N°  12




Bogotá D. C, tres (3) de mayo de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LEOPOLDO LEÓN PINEDA, contra BAVARIA S.A. 


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial LEOPOLDO LEÓN PINEDA demandó a BAVARIA S.A., con el objeto de que se declare que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial; consecuencialmente, que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como la condena al pago de salarios con sus aumentos convencionales y/o arbitrales y al pago de las prestaciones convencionales, desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro.


Subsidiariamente solicitó la condena al pago de la pensión convencional, la bonificación por pensión, indemnización por despido debidamente indexada, indemnización moratoria y a las costas del proceso.  


Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que trabajó para la demandada desde el 9 de febrero  de 1981 hasta el 27 de febrero del 2003 desempeñando el cargo de maquinista de planta, que fue despedido con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones que hiciera Sinaltrabavaria a la demandada y antes de resolverse el conflicto colectivo, que se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que fue despedido injustamente y sin el lleno de las formalidades previstas en la convención y en el reglamento interno de trabajo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la  demanda, negó unos hechos, aceptó otros, respecto a varios manifestó no constarle y de los demás dijo que no son hechos sino consideraciones subjetivas del apoderado del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad de reintegro, reintegro desaconsejable, inexistencia de la acción de readmisión, legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, inexistencia del derecho a pensión de jubilación, subrogación total del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social, prescripción y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia y mediante sentencia 18 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2008, revocó la de primer grado  y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones con los respectivos aumentos legales o convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo. No condenó en costas en la alzada.


Para sustentar su decisión, precisó que no existe duda en cuanto a los extremos de la relación laboral; el cargo que desempeñaba el demandante y el sueldo mensual que devengaba; que el contrato terminó unilateralmente por la empleadora quien al efecto arguyó justa causa y que no fue objeto de discusión que el despido se produjo en vigencia del conflicto colectivo.



Se refirió al artículo 53 de la Constitución Política en lo que al la estabilidad del empleo corresponde, así como a los mandatos legales consagrados en los artículos 62 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, reitero que al trabajador le compete demostrar la existencia del despido, mientras que al empleador le corresponde acreditar la ocurrencia de las justas causas en las que se fundamentó su decisión. 


Examinada la carta de despido, indicó  el ad quem:

“Ahora bien, las justas causas que alega en su ocurrencia la demandada, se señalan en la carta de despido en forma genérica, como las señaladas en el literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el Reglamento Interno de Trabajo y las demás concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los hechos constitutivos de las justas causas, se señala por la demandada en la carta de despido, que para los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003, encontrándose de turno el actor, no se corrigieron, ni se informaron, ni se reportaron los problemas de altas temperaturas en los enfriadores de cavas, en la bitácora destinada para tal efecto, generándose con ello daños sobre el producto en proceso y la cerveza terminada y, a la postre, pérdidas económicas por la falta de diligencia en el cumplimiento de las labores. (Se resalta)

(…)

No obstante lo anterior, de lo señalado en la carta de despido, así como los temas discutidos a la largo del proceso, además de lo concluido por el Juez de instancia, puede derivarse que la causa señalada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo se funda en el incumplimiento por el trabajador de las obligaciones y prohibiciones que son consustanciales a su contrato de trabajo.

Ahora bien, dentro del tema de incumplimiento de obligaciones, que es la causa que debe entenderse adujo el demandado como justificante del despido, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su numeral seis, prevé dos tipos de posibilidades: i) un incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 58 y 60 del C.S.T. que debe ser grave y; u) la existencia de faltas graves calificadas como tal en el contrato de trabajo, el reglamento o instrumentos colectivos. En cuanto a la gravedad de la falta, la H. Corte Suprema de Justicia tiene sentado que en la primera posibilidad al juez le corresponde evaluarla, mientras que en la segunda tal cualidad está definida previamente y no puede el juzgador entrar a calificarla.

Debido a lo anterior, la Sala considera que las faltas que se consideran graves en los contratos de trabajo, deben ser establecidas de manera clara y expresa, en aras de respetar la excepcionalidad y taxatividad de las causales, a la vez que informar al trabajador de ello y respetar el derecho a su estabilidad.

(…)

En cuanto a la prueba de las conductas señaladas al actor en su carta de despido, se recuerda que la conducta concreta es la omisión del actor en llevar el control y vigilancia oportuna sobre la maquinaria que estaba bajo su operación, de reportar y corregir los malos funcionamientos que se presentaran en la maquinaria, que a la postre generaría consecuencias negativas para el producto elaborado en la sociedad demandada y pérdidas económicas.

Respecto de tal conducta, se aportó al proceso la diligencia de descargos rendida por el actor (fis. 137 a 140), en la que el demandante, contrario a lo sostenido por el a quo, niega la existencia de las conductas en la forma en que es puesta en la carta del despido, pues afirma que tuvo conocimiento de fallas en la maquinaria que manejaba, pero que las reportó oportunamente a las encargadas de recibir dichos reportes, además de que siguió en todo momento las recomendaciones de ingenieros como Fabio Uribe. Adicional a ello, el trabajador intenta justificar su conducta, señalando que reportó y atendió las recomendaciones que le hicieron, además de que tal situación era la primera que se le presentaba durante los 23 años que llevaba prestando sus servicios a la demandada.

Igual sucede con el interrogatorio de parte que fue adelantado sobre el demandante, en el que ni siquiera se le interrogó sobre la ocurrencia efectiva o no de las conductas que le eran imputadas (fIs. 48 y 49), de lo que se puede concluir que nunca existió prueba de confesión sobre las conductas descritas.

Adicional a lo anterior, se anexó al proceso el informe suscrito por el Ingeniero FABIO URIBE ESPINOSA, en el que básicamente señala la ocurrencia de graves problemas e inconsistencias presentadas en el sistema de refrigeración de la cerveza y más concretamente que el día 22 de octubre de 2003, el demandante no corrigió los problemas de temperatura presentados en la maquinaria, ni informó o dejó reporte en la bitácora destinada para tales efectos, lo que generó daños en el producto terminado y pérdidas económicas para la empresa.

El señor Fabio Uribe, quien suscribió el mencionado informe y labora para la demandada como ingeniero de mantenimientos, fue escuchado como testigo en el proceso (fls. 551 a 557). Respecto a la ocurrencia concreta de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, manifiesta que los operarios son los encargados de llevar el control sobre las maquinarias y reportarlo en una bitácora, además de que los ingenieros se encargan de revisar y chulear los informes. Frente a los días que se señalan en la carta de despido concretamente, no recuerda exactamente si se produjeron fallas en el sistema de refrigeración ni quien era el operario, no obstante que afirma que hasta donde recuerda el operario de turno no había reportado los daños o fallas en la maquinaria y que el operario era el señor LEOPOLDO LEON.”


Se refirió a los testimonios rendidos por tres de los deponentes y, a continuación, agregó:

“Además de las testimoniales ya referenciadas, a folios 57 a 68 obran las copias de lo que el actor argumenta ser la bitácora en la que se reporta el funcionamiento de la maquinaria, que como bien reclama el recurrente, fue reconocido por la demandante como tal, mediante prueba de confesión al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (fis. 413). En dicho documento constan anotaciones correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003, en tres secciones, correspondientes a tres turnos. En cuanto al contenido de las anotaciones, como pertinentes se resaltan las siguientes: se saltaron los compresores de amoniaco, por nivel alto en el separador se apagan compresores (...) por alta temperatura a las 2:30 el tanque de alta queda desocupado se llamo (sic) instrumentista de casinos por tal motivo la presion (sic) de succion (sic) estaba alta por Y hora; se presentó falla en compresor de amoniaco # 2 se llamo (sic) al electricista de turno los compresores 3 y 4 se estan (sic) saltando favor revisar los parametros (sic).

De lo expuesto, concluyó el ad quem que:

“(…) contrario a lo sostenido por la Juez de instancia, las conductas concretas que se imputaron al demandante en la carta de despido no lograron ser plenamente demostradas por la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba. En efecto, como ya se ha hecho referencia, el demandante nunca confesó la comisión de las conductas que le fueron imputadas, los testigos traídos al proceso no aportan al proceso un conocimiento concreto y veraz sobre la ocurrencia efectiva de los mismos, ya que simplemente manifiestan que no recuerdan o no les consta. Esto es, en definitiva, no se encuentra cabalmente demostrada la omisión del actor en el cumplimiento de su deber de reporte y manejo debido de la maquinaria puesta a su operación, que a la postre hubiera degenerado en la pérdida de productos y consecuencias económicas negativas para la compañía.

“En cuanto al informe del Ingeniero Fabio Uribe, debe anotarse que es una prueba de producción o de dominio único de la demandada, que no puede convertirse en un elemento probatorio efectivo, certero y sobretodo imparcial de la ocurrencia de las faltas imputadas al trabajador.

“Además de que dicho informe no fue puesto en conocimiento del actor en su diligencia de descargos, para que hubiera podido ejercer su derecho de contradicción. Tampoco fue ratificado en el juicio por el Ingeniero Uribe, el contenido completo de su informe, pues ante la comisión de las conductas que se imputan al actor se muestra impreciso.

“Lo anterior aunado a que al proceso fueron allegadas copias del libro o bitácora en donde se reportaron falencias en las maquinas que operaba el actor, y el tratamiento permanente que se le suministraba. Ante ello, cualquier omisión del actor debía quedar señalada y probada clara y concretamente, con la demostración por ejemplo, de cuales fueron las fallas de temperatura de la maquinaria y, cual fue el resultado negativo en el proceso productivo.

“Adicional a lo anterior, frente al argumento de la Juez de instancia según el cual aún aceptando que el trabajador cumplió con el deber de reportar las fallas en la maquinaria que estaba bajo su operación, ello no lo exonera del deber de corregir las falencias, debe decirse que la demandada nunca señaló en forma concreta cuales eran los procedimientos que debía adelantar el trabajador en la falla de maquinarias, además de que tampoco constan en ningún manual de procedimiento, ningún reglamento o cualesquiera otro instrumento acreditado en el proceso. Valga decir frente a tal aspecto, que la complejidad en el manejo de la maquinaria exige la definición clara de las competencias que se asumen por cada participante del proceso productivo, puesto que por ejemplo, no resulta razonable endilgar a un maquinista las responsabilidades propias de una persona con conocimientos en ingeniería.

“Tampoco quedaron plenamente acreditados en el proceso las circunstancias particulares de algún daño en el proceso de producción, así como los resultados negativos de dicho daño causado por negligencia del trabajador. Frente a este punto, a pesar de que jurisprudencialmente se ha señalado que no es necesario demostrar la existencia de un daño y su cuantía, por el incumplimiento de alguna obligación del trabajador, lo cierto es que en el presente asunto en la carta de despido se le imputa expresamente al actor la generación de daños en el proceso productivo y pérdidas económicas para la empresa, respecto de las cuales, nunca se dice en qué consistieron concretamente, cuáles fueron los daños en los productos, y cual fue la relación de causalidad entre las conductas del actor y los resultados negativos.

“Debe concluirse entonces, como se anunció en líneas anteriores, que la demandada no cumplió con la carga de probar la ocurrencia efectiva de las conductas que se le endilgaron al trabajador en la carta de despido. Advertido como esta, que la carga de la prueba en el aspecto estudiado se hallaba radicada en cabeza de la demandada, la misma debe soportar los efectos de una decisión condenatoria, como en el presente fallo se hará. En otros términos, ante la falta de prueba de la justa causa para dar por terminada la relación laboral, debe concluirse que la misma es inexistente y que en la materialidad existe un despido unilateral y sin justa causa.

“Ahora bien, al margen de la conclusión anterior de no haberse demostrado a plenitud la omisión del actor que configura una justa causa, debe la Sala manifestar que la justa causa esgrimida por la demandada, no se encuentra calificada como una falta grave en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, como lo aduce la demandada. Frente a este punto debe recordarse que la calificación de faltas en instrumentos colectivos o el contrato y reglamento de trabajo, no constituye una potestad omnímoda de conformidad con la cual el empleador pueda ir en contra de la Ley. Además de ello y en el mismo orden, las faltas calificadas como graves deben quedar consignadas de manera expresa, clara y específica, de manera que no puede, por ejemplo, decirse que cualquier violación de las obligaciones del trabajador es grave, puesto que dicha causa existe en la normatividad legal - primera parte del numeral 6 del literal A del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 - e incluye dentro de su estructura que el juez laboral analice y determine la gravedad de la conducta.

“Para terminar, y en concordancia con lo anterior, no se encontró acreditado en el proceso el impacto que puede generar una omisión como la que se endilgó al trabajador, en cuanto a seguridad de la empresa, deficiencias en la calidad de los productos y pérdidas económicas de la empresa, de manera que se tuvieran elementos para que se pudiera concluir judicialmente que la falta era grave.”


De cuerdo con lo anterior, adujo que como quiera que el actor fuera despedido sin justa causa en medio de un conflicto colectivo, se vulneró el fuero circunstancial que lo amparaba, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case la sentencia acusada y en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria de primer grado.


Con tal objeto formuló un cargo por la vía indirecta que mereció réplica.


VI. ÚNICO CARGO


Lo formula así el recurrente:


“(…) acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del literal h) del Artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; Código Sustantivo de Trabajo Artículo 58 numerales 1º y 5º; Literal a) numerales 4º parte final y 6º parte final y el Parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 104,107, 116, 117, 120 modificado por el artículo 6º del Decreto 1617 de 1954, artículo 121 y 122 del Código Sustantivo de Trabajo, violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, éste último como violación medio que en conjunto, con los anteriores condujo a la aplicación indebida de los artículos 7º literal a) numeral 6º y 25 del Decreto ley 2351 de 1965; así como el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.”


Indica que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1.1.        Considerar para su estudio y como soporte de su decisión condenatoria, aspectos no planteados en la demanda ni en la apelación por la parte demandante, quebrantando el principio de consonancia que limita su actuación. (Resaltado propio del texto original)



    1. No dar por demostrado estándolo que la compañía demandada comunicó de manera clara, concreta y precisa al actor los motivos que tuvo para citarlo a diligencia de descargos y para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a él imputable.



    1. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía invocó al actor la comisión de falta grave en razón a la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, que produjo además el incumplimiento de obligaciones y la violación de prohibiciones expresas previamente conocidas por él.



    1. No dar por demostrado cuando así aparece plenamente acreditado, que los hechos alegados al actor, tanto en la citación a descargos como en la carta de despido, están calificados como falta grave en el reglamento interno de trabajo. (Resaltado propio del texto original)



    1. No tener por probado, aún cuando así se encuentra en el expediente, que el Reglamento Interno de Trabajo fue elaborado por la compañía y aprobado por el Ministerio de la Protección Social entró a regir una vez se publicó junto con las resoluciones aprobatorias y, que no fue discutido por la parte demandante en cuanto a su validez y eficacia por lo cual le estaba vedado entrar a desconocer sus normas.” (Resaltado propio del texto original)



Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 150.151 y 274); el informe presentado por el Ingeniero Fabio Uribe (fls. 129 y 261);  el acta de diligencia de descargos (fls. 137 a 140 y 270 a 273); los documentos denominados bitácora o registro de actividades (fls. 57 a 68); la demanda, concretamente hechos 21,22 y 26 (fls. 3 a 29); la contestación de la demanda (fls. 370 a 400); el Reglamento Interno de Trabajo y resoluciones aprobatorias (fls. 278 a 311); la confesión judicial del demandante en interrogatorio de parte (fls. 418 a 419); los testimonios de: Fabio Uribe Espinosa (fls. 551 a 558), Héctor Sanabria Hernández (fls. 557 a 559), Alfonso Gómez Pachón (fls. 560 a 565) y Víctor Julio Nomesque Velandia. (fls. 564 a 566). 


Adujo que no fueron objeto de apreciación: el citatorio a descargos (fls. 127 y 269); los anexos al citatorio (fls. 128, 130 a 136 y 260, 262 a 268) y la comunicación del 22 de octubre de 2003.


En la demostración del cargo, en relación con el primer error de hecho, dijo que el ad quem ha debido limitar su actuación al estudio del recurso de apelación “en armonía con la demanda” y su contestación, y que debió rechazar todas las nuevas alegaciones o hechos nuevos presentados por primera vez en el memorial de alzada. En lo que a este yerro corresponde, remata su acusación citando expresamente un segmento de providencia de ésta Corporación, del 10 marzo de 1998, cuya identificación omite, referida a las facultades extra petita del juzgador de primer grado.  


Aduce que en la carta de despido, en la contestación de la demanda y en el informe presentado por el Ingeniero Fabio Uribe, se expresaron clara e inequívocamente, al menos dos motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo, uno analizado por el ad quem, y “el segundo de ellos, especialmente grave, omitido en el estudio judicial.”


Dice que el informe presentado por el Ingeniero Fabio Uribe prueba, que se puso en conocimiento del superior para “los efectos legales y disciplinarios”, que junto a tal informe se presentaron copias de otros documentos que fueron entregados al actor con el citatorio a descargos y que por eso los anexó a la demandada. Señala que el dicho informe prueba así mismo que sepuso en conocimiento de la Gerencia de Relaciones Laboral de la Cervecería de Bogotá, para información y correctivos pertinentes los problemas que se presentaron en el área de máquinas. (folio 128 y 260)”. 


Indica que el demandante no probó que hubiera informado las anomalías presentadas en el área de máquina durante los días 20, 21 y 22; que no existe certeza de que las anotaciones consignadas en la bitácora o registro de actividades durante esos días hubiesen sido registradas por él; que confesó que el día 22 de octubre no registró ni reportó las fallas que se presentaban y que no justificó sus incumplimientos, “lo que resulta inaceptable en un trabajador de mas de 23 años”


Advierte que el ad quem erró en cuanto olvidó, que el actor confesó en la contestación de la demanda, que tenía conocimiento de la existencia del Reglamento Interno de Trabajo “que violó con sus conductas y cuya vigencia, validez y eficacia no discutió.” Trascribe al efecto parte de la sentencia impugnada y los artículos 74, 63, 67 y 59 del citado reglamento para concluir que el Tribunal se apartó de su competencia funcional y no tuvo en cuenta que las conductas imputadas al actor, la demostración de que incurrió en ellas y su consagración normativa en el reglamento, le impedían “desconocer la validez de su calificación reglamentaria, como erradamente lo hizo para revocar la decisión absolutoria.”


En relación con la contestación de la demanda, indica que el Colegiado apreció el documento, “pero deja de estimarlo en lo pertinente a las razones y fundamentos de la defensa y excepciones en las que se concretó la posición de la compañía respecto de los hechos que constituyen la justa causa invocada, la calificación de la falta grave de tales violaciones (…)” para lo cual trascribe el citado memorial. 


En relación con la confesión judicial, alega que la actor en el interrogatorio de parte afirmó que: (i) el último cargo desempeñado fue el de maquinista, (ii) que sus funciones implicaban “revisar el correcto funcionamiento del sistema de refrigeración” y (iii) que estaba “asignado para laborar en el turno de las 16 - 24 horas los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003” y, no obstante, el juez de alzada estimó que no existió confesión sobre las conductas descritas.


Señala que del citatorio a descargos (fls. 127 y 269), se deduce la garantía del debido proceso y que al mismo se adjuntaron la totalidad de las pruebas presentadas contra el actor, pese a lo cual no pudo desvirtuar las faltas graves que se le imputaron y dieron lugar a las justas causas del despido.


Se ocupa de la prueba testimonial, que según su acusación fue erróneamente apreciada.


VII. LA OPOSICIÓN


La parte opositora señala errores de orden técnico en la formulación del recurso, y manifiesta que el ad quem no incurrió en los yerros que le endilga la censura, efecto para el cual se ocupa de analizar algunas de las pruebas en las que sustentó su proveído. Concluye que la casacionista no pudo “demostrar la veracidad de su dicho”.


VIII. SE CONSIDERA


Atrás quedo dicho que el juez de alzada, revocó la decisión absolutoria de primera instancia, porque no fue demostrada por la demandada la justeza del despido. 


Así las cosas, se examinarán las pruebas que la recurrente señala como mal apreciadas y como no apreciadas, en relación con los errores de hecho enunciados, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la legalidad.


Advierte la Sala que en el primer error de hecho que la recurrente le endilga al Tribunal, mezcla confusamente, los conceptos de consonancia,  incongruencia y facultades extra petita del juez de primera instancia, y hace consistir el yerro acusado en que el ad quem no limitó su actuación “exclusivamente al estudio del recurso de apelación (…) en armonía con la demanda” y su contestación, y que debió rechazar todas las nuevas alegaciones o hechos nuevos presentados por primera vez en la alzada.


Señala como hechos nuevos, las alegaciones del apelante que se refirieron a: “(i) Que la compañía ha debido demostrar los perjuicios ocasionados por el actor en el proceso de producción y terminado de cerveza”, (ii) Que brilló por su ausencia prueba constitutiva de pérdidas y perjuicios ocasionados por el actor a Bavaria S.A., (iii) Que la carta de despido obligaba a la empresa a cumplir con la carga de la prueba en materia de pérdidas y perjuicios ocasionados a Bavaria S.A”., (iv) que a la diligencia de descargos “nunca se llevaron (…) las documentales de solios (sic) 129 a 136 para posibilitarle al actor el ejercicio pleno del derecho de defensa”  y, “no haber comparecido el Ingeniero Uribe a los descargos”


Agrega que la violación a los principios en cita, se configuró además, porque el Tribunal contempló “situaciones fácticas no contenidas en la demanda ni en el recurso de apelación”, efecto para el cual trascribe dos párrafos de la sentencia acusada, uno referido a la valoración que hizo del informe del Ingeniero Fabio Uribe y, otro, relacionado con la falta de acreditación en el proceso de manuales de procedimientos, reglamento o cualquier otro instrumento, en los que se consagraran las competencias y responsabilidades en el proceso productivo.


De la trascripción que hace, concluye “que ninguna de las anteriores argumentaciones fácticas fue mencionada por las partes como fundamento de sus actuaciones y tampoco discutida en el curso del proceso, por ende resultan inaceptables y contrarias al principio de congruencia, quedando así demostrado el error de hecho evidente y manifiesto que condujo a la violación de las normas indicadas al iniciar este escrito.”


Estima la Corte Suprema de Justicia que no le asiste razón a la censura, no sólo por la confusión en la que incurre al formular la acusación a partir de tres conceptos diferentes (consonancia, congruencia y facultades extra petita), sino además, porque sobre tales situaciones fácticas que ahora acusa de hechos nuevos, desde un principio gravitó la controversia.


En efecto, en la carta de despido, luego de la imputación de la conducta se le indica al ex trabajador, que ello “motivó que se presentaran daños sobre el producto en proceso y la cerveza terminada, generando así pérdidas económicas para la Compañía, por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones”, de modo que no es cierto que se trate de hechos nuevos dado que desde un principio fueron planteados en el memorial de terminación del contrato de trabajo como fundamento de la decisión unilateral de la demandada, motivo de la demanda y de su contestación, y por ende, objeto de discusión en el curso del proceso, de manera que sobre la probanza de los mismos, podía girar la apelación y debía yacer la decisión de segundo grado.


En punto a las otras situaciones fácticas (informe del Ingeniero Uribe y manual de procedimiento, reglamento o instrumento acreditado “que defina las competencias que se asumen por cada participante en el proceso productivo”) que según la recurrente, no estaban contenidas en la demanda ni en el recurso de apelación, constituyen acusaciones infundadas, de una parte, porque la prueba del informe del ingeniero Uribe fue aportada con la demanda y en su contestación (fls. 12 y 395); por consiguiente, fue controvertida y debía ser analizada en la alzada; era igualmente obligatorio para el tribunal  estudiar las demás pruebas allegadas para determinar, entre otras cosas, si la demandada tenía o no manuales o instrumentos del proceso productivo en los cuales se establecieran las competencias y responsabilidades que endilgó como omitidas por el trabajador demandante y constitutivas de la justa causa del despido. 


En este orden de ideas, no se vislumbra, la vulneración de los principios de congruencia y consonancia, así como tampoco el ejercicio de facultades extra petitta por parte del ad quem. 


En cuanto a los errores de hecho enlistados en los siguientes numerales del memorial de casación, según los cuales el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandada comunicó al actor los motivos para terminar justificadamente el contrato de trabajo, por violación de normas consagradas en el reglamento interno de trabajo y que a dicho instrumento la Colegiatura le negó validez y eficacia, aprecia la Sala que se equivoca la recurrente, por las siguientes razones. 


En efecto, la afirmación de la censura según la cual la carta de despido sí expresa los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo del actor y por tal razón no era necesario “como equivocadamente determina el Ad-quem, que se debía señalar de manera precisa las normas de fundamento, en especial por cuanto la adecuación jurídica le corresponde al juzgador”, carece de fundamento en cuanto el ad quem, ni revocó la decisión apelada por la manera genérica e imprecisa en que la accionada señaló las justas causas en la carta despido, ni omitió su deber de confrontar las conductas endilgadas al actor, con la ley, el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo .

       

Dijo así el Juez de alzada:

“(..)  de lo señalado en la carta de despido, así como los temas discutidos a la largo del proceso, además de lo concluido por el Juez de instancia, puede derivarse que la causa señalada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo se funda en el incumplimiento por el trabajador de las obligaciones y prohibiciones que son consustanciales a su contrato de trabajo.

Ahora bien, dentro del tema de incumplimiento de obligaciones, que es la causa que debe entenderse adujo el demandado como justificante del despido, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su numeral seis, prevé dos tipos de posibilidades: i) un incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 58 y 60 del C.S.T. que debe ser grave y; u) la existencia de faltas graves calificadas como tal en el contrato de trabajo, el reglamento o instrumentos colectivos. En cuanto a la gravedad de la falta, la H. Corte Suprema de Justicia tiene sentado que en la primera posibilidad al juez le corresponde evaluarla, mientras que en la segunda tal cualidad está definida previamente y no puede el juzgador entrar a calificarla.


Posteriormente, previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que: “contrario a lo sostenido por la Juez de instancia, las conductas concretas que se imputaron al demandante en la carta de despido no lograron ser plenamente demostradas por la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba.” Y agregó: “Debe concluirse entonces, como se anunció en líneas anteriores, que la demandada no cumplió con la carga de probar la ocurrencia efectiva de las conductas que se le endilgaron al trabajador en la carta de despido. Advertido como esta, que la carga de la prueba en el aspecto estudiado se hallaba radicada en cabeza de la demandada, la misma debe soportar los efectos de una decisión condenatoria, como en el presente fallo se hará. En otros términos, ante la falta de prueba de la justa causa para dar por terminada la relación laboral, debe concluirse que la misma es inexistente y que en la materialidad existe un despido unilateral y sin justa causa.

(…)

“Para terminar, y en concordancia con lo anterior, no se encontró acreditado en el proceso el impacto que puede generar una omisión como la que se endilgó al trabajador, en cuanto a seguridad de la empresa, deficiencias en la calidad de los productos y pérdidas económicas de la empresa, de manera que se tuvieran elementos para que se pudiera concluir judicialmente que la falta era grave.”


En esas condiciones, observa la Sala que el Juez de segundo grado, como era su deber, calificó los hechos y motivos aducidos en la carta de despido frente a las normas legales, convencionales y reglamentarias y, basado en el acervo probatorio que directamente analizó, llegó a la inequívoca conclusión de que el despido fue injusto.


Ahora bien, como quiera que la recurrente en relación con este puntual aspecto aduce en otro de los apartes del recurso, que el ad quem apreció parcial y erróneamente el memorial de contestación de la demanda, en cuanto, “deja de estimarlo en lo pertinente a las razones y fundamentos de la defensa y excepciones en las que se concretó la posición de la compañía respecto de los hechos que constituyen la justa causa invocada, la calificación de la falta grave de tales violaciones (…)”, basta reiterar lo dicho en precedencia para desestimar la acusación.


A igual conclusión arriba la Corte, al revisar las otras pruebas que acusa la censura fueron erróneamente apreciadas o dejadas de estimar.


Ciertamente, en relación con el informe presentado por el Ingeniero Fabio Uribe, el Tribunal no dijo nada diferente a lo que de su literalidad emana. Tampoco se equivocó al afirmar “que es una prueba de producción o de dominio único de la demandada, que no puede convertirse en un elemento probatorio efectivo, certero y sobretodo imparcial de la ocurrencia de las faltas imputadas al trabajador.”


Respecto al acta en la que consta la diligencia de descargos, manifiesta la recurrente que el documento prueba, que el demandante aceptó que el día 22 de octubre no registró ni reportó las fallas que se presentaban en la maquinaria, que no atendió las instrucciones del Ingeniero Fabio Uribe, que no justificó sus incumplimientos y que “afirmó pero no demostró que hubiera informado al Ingeniero Uribe, ó a cualquiera otro, las anomalías ocurridas los días 20, 21, y en especial, el 22 de octubre de 2003”.


Observa la Sala, que sólo la primera de tales aserciones coincide con la verdad procesal, pues así consta en el acta de descargos; los otros aspectos que dice la libelista prueba la citada acta, no se infieren de su contenido, por el contrario, lo que evidentemente acredita es que el actor el 20 y 21 de octubre de 2003 sí informó al Ingeniero Uribe las fallas presentadas, así como que en la misma fecha registró los problemas acaecidos durante su turno. (fls. 67, 67 vto. 68 y 68 vto.).


En relación con esta prueba -bitácora de actividades-, acusa la censura que el evidente error del Tribunal, consiste “en haber concluido que todas las anotaciones transcritas (…) corresponden al actor y que reflejaban los reportes por él realizados sobre el funcionamiento de la maquina a su cargo y así concluir que el actor probó haber registrado e informado al Ingeniero sobre las fallas presentadas en los niveles de temperatura”. 


Acota la Corte que tampoco tal yerro lo cometió el Colegiado, pues al punto adujo textualmente:

“(…) a folios 57 a 68 obran las copias de lo que el actor argumenta ser la bitácora en la que se reporta el funcionamiento de la maquinaria, que como bien reclama el recurrente, fue reconocido por la demandante como tal, mediante prueba de confesión al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (fis. 413). En dicho documento constan anotaciones correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003, en tres secciones, correspondientes a tres turnos. En cuanto al contenido de las anotaciones, como pertinentes se resaltan las siguientes: “se saltaron los compresores de amoniaco, por nivel alto en el separador” “se apagan compresores (...) por alta temperatura” “a las 2:30 el tanque de alta queda desocupado se llamo (sic) instrumentista de casinos por tal motivo la presion (sic) de succion (sic) estaba alta por Y hora; “se presentó falla en compresor de amoniaco # 2 se llamo (sic) al electricista de turno “los compresores 3 y 4 se estan (sic) saltando favor revisar los parametros (sic)”


Así las cosas, lo que encontró probado el Tribunal es que la demandada durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003, si tuvo conocimiento de las fallas que presentaba la maquinaria, puntual aspecto respecto del cual debe recordar la Sala tal y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones y lo adujo el Tribunal en la sentencia en revisión, que al trabajador le compete demostrar la existencia del despido, mientras que al empleador le corresponde demostrar la ocurrencia de las justas causas en las que se fundamentó su decisión. 


Dice también la censura que tanto la contestación de la demanda como el reglamento interno de trabajo, fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, en cuanto en la primera el actor confesó conocer el segundo “que violó con sus conductas y cuya vigencia, validez y eficacia no discutió.” 

De allí deduce que el ad quem se aparta de la competencia funcional asignada en razón de los hechos previstos e la demanda, y su contestación así como en el recurso de apelación, en ninguno de los cuales se discutió la validez, legalidad o eficacia de las normas contenidas en el reglamento interno de trabajo, por lo que le estaba vedado (…) entrar en dicho estudio para revocar la decisión absolutoria de primer grado.”  Para sustentar su dicho trascribe los artículos 74, 63, 67 y 59 del citado reglamento y concluye:


“Las anteriores con las normas del Reglamento que se invocaron y que se identifican con las conductas y omisiones del actor, las cuales se relacionaron con las previsiones del Decreto 2351 de 1965 Art. 7º Literal a) numerales 4º parte final y 6º parte final, en relación con los artículos 58 numerales 1 y 5 del C.S.T. 


Es y era suficiente para la compañía demostrar las conductas imputadas, que el actor incurrió en ellas y la consagración normativa de su calificación como faltas graves para que el Ad quem procediera a tenerlas como tales sin desconocer la validez de su calificación reglamentaria, como erradamente lo hizo para revocar la decisión absolutoria.”


Al respecto, la razón está del lado del Tribunal ya que en su proveído jamás desconoció “la validez, legalidad o eficacia de las normas contenidas en el reglamento interno de trabajo”, por el contrario, valiéndose de su contenido con acierto dijo:

       Ahora bien, al margen de la conclusión anterior de no haberse demostrado a plenitud la omisión del actor que configura una justa causa, debe la Sala manifestar que la justa causa esgrimida por la demandada, no se encuentra calificada como una falta grave en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, como lo aduce la demandada. Frente a este punto debe recordarse que la calificación de faltas en instrumentos colectivos o el contrato y reglamento de trabajo, no constituye una potestad omnímoda de conformidad con la cual el empleador pueda ir en contra de la Ley. Además de ello y en el mismo orden, las faltas calificadas como graves deben quedar consignadas de manera expresa, clara y específica, de manera que no puede, por ejemplo, decirse que cualquier violación de las obligaciones del trabajador es grave, puesto que dicha causa existe en la normatividad legal - primera parte del numeral 6 del literal A del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 - e incluye dentro de su estructura que el juez laboral analice y determine la gravedad de la conducta.”


Dice también la recurrente que el actor confesó en el interrogatorio de parte que: (i) el último cargo desempeñado fue el de maquinista, (ii) que sus funciones implicaban “revisar el correcto funcionamiento del sistema de refrigeración” y (iii) que estaba “asignado para laborar en el turno de las 16 - 24 horas los días 20, 21 y 22 de octubre de 2003”. Considera entonces que el error del ad quem consistió en concluir que “En el interrogatorio absuelto al demandante ni siquiera se le interrogó sobre la ocurrencia efectiva o no de las conductas imputadas”,  y que “Nunca existió prueba de confesión sobre las conductas descritas.”


Así las cosas, le asiste razón al Tribunal, pues al revisar las respuestas afirmativas del actor a las preguntas que le formuló la demandada, observa la Sala que ninguna conlleva la confesión de haber incurrido en las faltas graves en las que se sustentó el despido.


La prueba documental cuya apreciación echa de menos la recurrente, citatorio a descargos (fls. 127 y 269) y comunicaciones surtidas entre las dependencias de la demandada (fls.  128, 130 a 136 y 260, 262 a 268), tampoco prueban que el actor hubiese cometido las faltas graves que se le imputaron como justa causa para su despido, pues de ellas tan solo emana que fue citado a la diligencia de descargos y los problemas técnicos que presentó la maquinaria a su cargo, por manera que la supuesta omisión valorativa por parte del ad quem, tampoco implica un error de hecho con carácter de evidente que conduzca a la casación de la sentencia.



Al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada, la Corte queda relevada de examinar los testimonios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que no consagra la testimonial como prueba hábil en sede de casación laboral para estructurar un error de hecho.


En suma, la sentencia se mantiene inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedida.


Por lo tanto, el cargo no sale avante.


Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente, en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5500.000).


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LEOPOLDO LEÓN PINEDA contra BAVARIA S.A.



Costas a cargo de la demandada recurrente como se dijo en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN               GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                           JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ