CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta N° 02
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 1° de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por FRAY JOSÉ AGUDELO MENDOZA.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 42 del cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- Fray José Agudelo Mendoza demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, fuera condenado al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Igualmente pidió el reconocimiento de varias acreencias laborales entre ellas, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima convencional de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, auxilio de alimentación y por enfermedad.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó al Instituto, formalmente, en virtud de contratos de prestación de servicios, pero en realidad la relación fue subordinada y permaneció entre el 1° de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003 cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. El cargo asignado fue el de Técnico de Servicios Administrativos en el C.A.A. de San Ignacio y durante el cumplimiento de su actividad tuvo que respetar horarios, recibió órdenes e instrucciones y realizó la actividad en las instalaciones de la entidad y con las herramientas y equipos suministradas por ella. De acuerdo con la convención colectiva él tiene la condición de trabajador oficial y debe beneficiarse de todas las prerrogativas. Hizo hincapié en que el vínculo hasta su finalización fue con el Instituto, quien le remuneró los servicios.
2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde el contratista se desempeñaba de manera autónoma y sin presencia de vicio de consentimiento que afectara el contrato. Propuso como excepciones la de pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación de reintegro y de pagar prestaciones sociales e imposibilidad de condena en costas.
3.- Mediante sentencia de 6 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al reintegro al cargo que venía desempeñando más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Impuso también el pago de indemnización por despido injusto convencional, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de vacaciones, devolución de aportes a salud y pensiones, reajuste salarial e indexación.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que de acuerdo con la sustentación del recurso de apelación, la controversia se centraba en establecer si el vínculo que ligó a las partes era de naturaleza laboral y por ende la procedencia de las condenas dispuestas en primera instancia.
Estableció el Tribunal de conformidad con la prueba documental obrante a folios 13 a 119 y 231 a 292, que el actor prestó servicios de manera continua e ininterrumpida en el Instituto, como técnico de servicios administrativos en el C.C.A. San Ignacio, “realizando labores de archivo, manejo de estadística, taquillero, recibiendo órdenes de sus jefes directos, uno de los cuales compareció a declarar en el proceso, estando sometido a un horario impuesto por ellos mismos, sin que pudiera gozar de independencia en el desempeño de sus labores; lo anterior se puede constatar con la prueba testimonial. Se estableció entonces la relación laboral, y el elemento subordinación que la diferencia del contrato de prestación de servicios. Nada entonces puede apuntar a atender la apelación de la demandada, cuando insiste en el desconocimiento del vínculo laboral.”
Finalmente sostuvo el Juzgador de segundo grado que el demandante se desvinculó el 30 de noviembre de 2003 y para esa fecha el Decreto 1750 de ese año que ordenó la escisión del Instituto, había generado plenos efectos jurídicos “por ende, la consecuencia que trajo fue que el demandante ostentara la calidad de empleado público desde el 26 de junio hasta el 30 de noviembre de 2003. Desde esa perspectiva, no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral la discusión acerca de la terminación del vínculo, por lo que las pretensiones exigibles en este momento, como el reintegro, o la indemnización por despido deben, en principio, discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada no apeló este punto, y que por mandato del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y de la Ley 712 de 2001 la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los puntos objeto de inconformidad, se confirmará la sentencia …”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las condenas a reintegro, indemnización por despido injusto, intereses a las cesantías, vacaciones, primas e indexación. En sede de instancia pide modificar la providencia del juzgador A quo; reliquidar los conceptos mencionados, y revocar la condena a reintegro, indemnización por despido injusto, vacaciones y prima de vacaciones, aspectos por los cuales solicita absolución.
Con tal propósito formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por interpretación errónea el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y el artículo 66 A del código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado artículo 35 de la ley 712 de 2001), que como violaciones de medio condujeron a la infracción directa el (sic) el artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001; infracción directa de los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; a la aplicación indebida del artículo 5 inciso 2 del decreto 3135 de 1968 y del artículo 1 del decreto 2148 de 1998; aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 literal e) de la ley 6 de 1945, 8 del decreto 3135 de 1968; 20 y 204 de la ley 100 de 1993”.
En el desarrollo el censor asevera que aunque de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de la apelación debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, ello no implica que en eventos como el presente, en que se censuró el fundamento de todas las condenas, esto es que el contrato fuera de trabajo, si el juez no accede a esa súplica no pueda revocar algunas de ellas. En su criterio, el precepto aludido no contiene la exigencia de sustentación del recurso de apelación discriminando las pretensiones principales y las subsidiarias, “lo cual no solo le haría perder fuerza al recurso, sino que además sería antitécnico, pues como se ha mencionado, cuando se objeta el sustento de todas las condenas, el ad quem en caso que las confirme, bien puede modificar o revocar algunas …”, y se refiere a que en este caso, debió el Tribunal revocar la condena antijurídica por concepto de indemnización por despido y reintegro.
Agrega el impugnante que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, la jurisdicción ordinaria sólo podía conocer lo relativo a los derechos causados hasta el 25 de junio de 2003, por cuanto desde el día 26 del mismo mes y año al entrar a regir el decreto ley 1750 de 2003, el demandante se convirtió en empleado público, “en consecuencia cualquier litigio de ahí en adelante correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo puso en evidencia el juez colegiado, pero que se abstuvo de observar como consecuencia de la errada exégesis que se le endilgó”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte en un proceso de similares contornos al presente, señaló que el tema de la naturaleza de la vinculación de los trabajadores del Instituto de Seguro Social que fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado en virtud de la escisión que operó con el Decreto 1750 de 2003, así como el de la facultad de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias atinentes a los derechos surgidos con posterioridad a que los servidores escindidos adquirieron la condición de empleados públicos, no pueden ser planteados en sede de casación si las partes mostraron conformidad con esos aspectos en las instancias (sentencia de 30 de enero de 2008, rad. N° 32230).
Como en el sub lite el Instituto demandado en el escrito de sustentación de la alzada, no controvirtió específicamente la calidad de trabajador oficial reconocida al actor en el fallo del Juzgado por todo el tiempo de la vinculación laboral que entendió configurada exclusivamente con esa entidad, como tampoco la compatibilidad decretada entre el reintegro y la indemnización por despido injusto convencional, ni la facultad legal de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para pronunciarse sobre las súplicas del demandante relacionadas con la prestación de los servicios con posterioridad al 25 de junio de 2003, por haber supuestamente adquirido en ese momento la calidad de empleado público, no incurrió el Tribunal en un yerro jurídico cuando estimó que esos aspectos estaban por fuera de su órbita competencial.
Ha sido criterio asentado por esta Sala, que en el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.
El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia.
Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936:
“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.
La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de agosto de 2008, en el proceso seguido por FRAY JOSÉ AGUDELO MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
RADICADO No. 37.876
Ref. Instituto de Seguros Sociales contra Fray José Agudelo Mendoza
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el único cargo de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó que no erró el Tribunal cuando estimó que por no haber controvertido expresamente el hoy recurrente en la alzada los razonamientos del juzgado, relativos a la calidad de trabajador oficial del actor, a la compatibilidad entre reintegro e indemnización convencional por despido sin justa causa y a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para pronunciarse sobre los servicios que le prestó con posterioridad a su escisión con la consecuente mutación de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, no había lugar a su estudio por estar todos esos temas fuera de su órbita competencial, proceder que encontró ajustado a las normas que gobiernan el recurso, particularmente, a los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 37 de la Ley 712 de 2001 ó 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en la respectiva Sala, la no discusión expresa en la apelación de declaraciones y condenas derivadas o consecuenciales de una principal y esencial al fallo, como lo fue en este caso la declaración de la naturaleza subordinada laboral del vínculo jurídico del actor con el demandado, no conlleva a tenerlos por excluidos del examen del juez de la impugnación.
Lo dicho porque, sencilla y llanamente, y distinto a lo que de ordinario ocurre en el proceso laboral, donde lo usual es que el demandante persiga que la jurisdicción imponga al demandado distintas condenas por razón del incumplimiento de una presabida relación laboral subordinada, condenas que en su planteamiento y definición conservan las más de las veces su propia determinación y autonomía y que, por tanto, para la segunda instancia resulta casi siempre inequívoca e incontestable la aplicación del aforismo ‘tantum devolutum quantum apellatum’, consagrado en las normas citadas, en casos como el presente, en el que el petitum de la demanda inicial pende inexorablemente de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, por partirse en la causa petendi de que el soporte documental de carácter civil, comercial, o de otra naturaleza con que se revistió la relación jurídica entre las partes fue meramente formal, dado que lo que en realidad se ejecutó fue una relación contractual laboral de carácter oficial, no resulta para nada atinado a mi entender predicar autonomía, separación o independencia entre las distintas pretensiones de condena, por ser sabido que las mismas no son más que consecuenciales o accesorias de aquélla, de suerte que si se apela la definición negativa o positiva del juzgado a ese respecto se impone entender que las que de ella derivan su existencia también lo fueron, sin que tal proceder implique un fallo extra o ultra petitum en relación con la impugnación.
Por manera que, cuando la pretensión de condena materia del proceso no pende de otra, por no ser consecuencial o accesoria a ella, la restricción competencial del superior tiene potencialmente cabida, pero no así cuando la misma debe su consideración en las instancias a una pretérita declaración o definición de otra, pues en tal caso las dichas pretensiones conforman una unidad inescindible que el juzgador no puede separar sin afectar el thema decidum de la impugnación, así como la tutela judicial efectiva que persigue la doble instancia del proceso.
Es que, si bien es cierto que los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos límites al estudio de la apelación: el primero imponiendo al apelante la necesidad de sustentar y motivar las materias de su impugnación; y el segundo ordenando al juzgador de la alzada limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, cuestiones que no es dable refundir como en pocas ocasiones se hace, también lo es que la alzada por vía del recurso de apelación constituye un instrumento mediante el cual el superior controla la legalidad del pronunciamiento de primera instancia, tanto en el campo de las normas que gobiernan el caso --quaestio juris--, como en las pruebas que lo sustentan --quaestio facti--, con apenas dos precisas limitaciones: la primera, la prohibición de la reformatio in pejus y, la segunda, la necesidad de que la decisión de segunda instancia esté en ‘consonancia’ con las materias objeto del recurso, marco conductal judicial que asegura que la decisión recurrida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--.
Pero lo dicho también quiere decir, no que el juez de la alzada queda atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos o alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo, sino, con sustento, de un lado, en el principio judicial universal de ‘iura novit curia’, que el funcionario funde el fallo en los preceptos pertinentes al caso, así no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otro, que sólo esté vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, no por la literalidad o expresión textual de las pretensiones allí encausadas, de tal forma que no existe incongruencia o inconsonancia alguna cuando decide o se pronuncia sobre una pretensión o materia que, a pesar de no ser formal o expresamente planteada en la alzada, estaba implícita o era consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de los pedimentos expuestos o de la cuestión debatida como principal en el recurso.
De esa manera debe afirmarse que el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum en la alzada, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los elementos objetivos de la impugnación, esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, sin menoscabo, eso sí, de todo aquello que por seguir la suerte de lo pedido como principal se imponga resolver como implícito, consecuencial o accesorio, pues lo primero con lo segundo se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.
Y por supuesto que la consonancia que se debe a la sentencia del Tribunal tampoco puede desconocer las facultades oficiosas del juzgador, pues éstas hacen parte, amén de la socorrida tutela judicial efectiva, de la aplicación de principios generales que gobiernan el derecho y el proceso y, para los asuntos del trabajo, de la protección de principios propios, como los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable.
De seguirse sin discusión alguna el derrotero hasta ahora marcado por la tendencia jurisprudencial de la que discrepo, normas como las contenidas en los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, en tema de la declaración oficiosa de excepciones impropias; y 357 de la misma obra, en cuanto a la reforma de la sentencia respecto de puntos íntimamente relacionados con el objeto del recurso, decreto oficioso de nulidades procesales y decisión de mérito en apelación de fallo inhibitorio, entre otras, aplicables ambas en lo pertinente a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podrían considerarse prácticamente desaparecidas del procedimiento laboral colombiano. Y a la misma conclusión se podría arribar en cuanto a preceptos del mencionado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como el artículo 83, que faculta a los jueces del trabajo para practicar pruebas decretadas pero no practicadas en la primera instancia sin culpa de la parte que las pidió, cuando quiera que versen sobre materias que no fueron expresamente planteadas por esa parte en su apelación; y 84, que permite al Tribunal considerar pruebas que fueron pedidas pero practicadas o agregadas inoportunamente a los autos. La consecuencia que con estos pocos ejemplos se trasluce de la mentada posición mayoritaria, me lleva a insistir en que la consonancia del fallo de segunda instancia con las materias del recurso de alzada, sólo tiene por objeto evitar la vulneración del principio de contradicción, parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando entrañe una sustancial modificación de los términos en que se ha planteado la controversia, no simplemente por encajar al juzgador de segunda instancia a las expresiones textuales de los pedimentos del apelante y los razonamientos que en su favor invoca.
Así las cosas, considero que el Tribunal podía pronunciarse sobre todos los extremos de la litis sin afectar su competencia funcional, inclusive en lo tocante con la condición de empleado público del actor que encontró demostrado desde el 26 de junio de 2003, como consecuencia de la escisión del I.S.S., ordenada por el Decreto 1750 de 2003.
Pero bajo el erróneo entendimiento del principio de consonancia y de la sustentación del recurso de apelación, confirmó el reintegro del demandante al I.S.S. desde el 30 de noviembre de 2003. Es decir, cuando el actor ya no trabajaba en dicha entidad, sino en una de las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto de escisión, lo que a mi modo de ver hacía imposible el reestablecimiento del contrato de trabajo que se ordenó.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia frente al fallo.
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS