CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No. 39072


Acta No. 02



       

       Bogotá D.C.,  primero (1°) de febrero de de dos mil once (2011)





Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO PIRACON SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.





l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante pretende se declare que el despido injusto fue provocado por el banco demandado; el estatus de pensionado vitalicia como trabajador; el reconocimiento y pago de: la pensión vitalicia contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como también todos los auxilios ópticos como pensionado  y educativos de sus hijos de conformidad con la Ley 4 de 1976; sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949; reliquidación de prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria; intereses moratorios contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indemnización convencional e indexación.


Según la demanda, el actor laboró para la demandada desde el 02 de enero de 1985 hasta el 25 de noviembre de 2002, desempeñando como último cargo el de Técnico de Contabilidad Dirección General; su retiro obedeció a una decisión unilateral por parte del empleador, por lo que demanda la declaratoria de injusto; en virtud del Decreto 020 de 2001 se decretó la disolución y liquidación del Banco demandado, aduciendo normas de la Ley 50 de 1990, las cuales no son aplicables a los trabajadores oficiales; que realizó la reclamación administrativa el 16 de junio de 2003; que al ser la participación estatal superior al 90%  en el capital del banco  la naturaleza de la entidad es una empresa industrial y comercial el Estado; que  el 10 de mayo de 2000 el demandado fue capitalizado por FOGAFIN, entidad estatal, obteniendo así el 99.97 % de las acciones.


La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el contrato terminó por el ofrecimiento que le hizo el banco al trabajador de un plan de retiro voluntario, que no puede dársele al actor el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial, por cuanto  al momento de su retiro ostentaba la calidad de  trabajador particular; que no se puede acceder a la pensión contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, al haberse realizado aportes al ISS a fin de cubrir los riesgos de vejez, pagando el mayor el Banco si a ello hubiere lugar; se opuso a las demás pretensiones; respecto de las pretensiones subsidiarias se opuso, toda vez que  no se puede condenar a la pensión sanción  dado que al momento de su retiro el actor era trabajador particular; ni a los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

      

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, compensación, prescripción y otras excepciones de fondo o de mérito.


Mediante fallo del 08 de noviembre de 2006, el a quo absolvió al banco de todas las pretensiones. 



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem confirmó la decisión de primera instancia al resolver la consulta interpuesta por la parte actora. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, consideró, que la demandada  es una entidad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de  Hacienda; respecto de la declaratoria de despido injusto, expuso que se desprende de la comunicación de terminación unilateral de la relación laboral el pago de la indemnización  convencional, así como también el reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamentó Interno de Trabajo


Fundamentó el Tribunal su decisión en las sentencias T- 299 y 339, ambas de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, y la 23349 del 2 de marzo de 2005, proferida por esta Sala,  y que hace referencia a la conmutación pensional- para indicar que esta última providencia, es aplicable al asunto materia de conocimiento; agregó que de las pruebas obrantes en el proceso -interrogatorio de parte absuelto por el demandante-  se da por probada la calidad del actor de pensionado del ISS.


Respecto del auxilio óptico y educativo, indicó el ad quem que al dar por probada la calidad  de pensionado del actor, y de conformidad con la Ley 100 de 1993, los servicios médicos del plan obligatorio de salud  son asumidos directamente por el ISS; además estableció que por la liquidación de la demandada cesaron  los beneficios que ostentaban los trabajadores oficiales; y que de otra parte no cumplió con la carga de la prueba en demostrar que tuviera hijos menores de edad, ni que hubiera sufragado gastos de asistencia óptica; en cuanto a la sanción moratoria  y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que  el empleador allegó motivos suficientes   que permitieron establecer su conducta leal liquidación de prestaciones sociales, al haberse acogido al plan voluntario de retiro-pagado oportunamente las acreencias debidas, incluyendo la respectiva liquidación.       


Frente a la pensión sanción que  solicitó como subsidiaria, consideró que dado que el actor laboró al servicio de la demandada 17 años, se le reconoció la pensión consagrada en el artículo  94 del Reglamento interno del trabajo; sobre los intereses moratorios  causados por las mesadas pensionales dejadas de pagar, no se causan por cuanto el actor esta percibiendo su pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2002. 



III. RECURSO DE CASACIÓN



Con el recurso, persigue el demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones  formuladas.


Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto que fueron formulados por la misma vía, la directa, persiguen el mismo objeto y atacan normas similares.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución; 4º del CST; 1 y 3 del D. 1848 de 1969 que reglamentó el DL. 3135 de 1968; 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998; 30 a 33 del D. 2127 de 1945 que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del D. 2822 de 1991, artículo 461 del CCo., 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, 4º, 121, 150 nl. 7º, 380, 210 de la Constitución; 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887; 4º, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30, 33, 16, 47 literal G, 49,50 del D. 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del CPC, 5º del D. 020 de 2001.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


       Manifiesta que, para los efectos de la vía escogida, no discute los supuestos fácticos; y, seguidamente, se refiere, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del banco como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera violadas por el ad quem al darle el tratamiento de trabajador particular al demandante, por lo que, de contera, también han sido violadas las normas que contienen los derechos del trabajador oficial.



SEGUNDO CARGO


Denuncia, también la violación directa por aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990, 8º del DL. 2351 de 1965, 65 del CST que conduce a la inaplicación de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la Ley 489 de 1998, 12 de la Ley 10 de 1934, 4º del D. 652 de 1935, 18 de la Ley 190 de 1995, 20 de la Ley 200 de 1995, 1º y 3º del D. 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 467, 5º del D. 020 de 2001, 468, 476 y 492 del CST, 797 de 1949, 4º de la Ley 4ª de 1976, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del D. 410 de 1971, 177 del CPC, 4º, 53, 123, 150-10, 210 211, 380 de la CP, 38, 68, 97 de la Ley 489 de 1998, 1515 del CC, 244 y 247 del D. 663 de 1993.


DEMOSTRACIÓN:


Considera que el ad quem se equivocó violando las normas señaladas, al darle tratamiento al demandante de trabajador particular, no obstante que era trabajadora oficial, apoyándose en argumentos similares a los del primer cargo.


TERCER CARGO:


Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º del D. 2822 de 1991; 2.4.3.1.1 del D. 1730 de 1991; 28.3 del D. 2331 de 1998; 2287 del CC; 80 de la Ley 100 de 1993; 244 del D. 663 de 1993.


DEMOSTRACIÓN:


Para el recurrente, la interpretación errónea se presentó por haberle dado el ad quem, con apoyo en las sentencias  de la Corte Constitucional T-330 y T 229  ambas de 1997, y 23349 de esta Sala, la condición de trabajador particular, cuando la interpretación correcta era  considerar al demandante como trabajador oficial, de acuerdo con las normas constitucionales y legales anotadas. Como también que la interpretación correcta del régimen de pensiones de los trabajadores del banco, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, es la de que la pensión es vitalicia y pagadera por el demandado, y no por otra caja de previsión como el ISS, por disponerlo así el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.


RÉPLICA


La oposición expuso en relación con el primer cargo que el ad quem no incurrió en rebeldía al no determinar la calidad con la se desvinculó el actor, por cuanto ello no tiene ninguna importancia toda vez que al momento de realizar su liquidación  se le cancelaron sus derechos laborales de conformidad con las normas reglamentarias y convencionales beneficios extralegales, indemnización por despido convencional y pensión reglamentaria-; frente al segundo cargo señaló que no se puede alegar la aplicación indebida de las preceptivas invocadas al no ser soporte del fallo atacado, sin que  la censura atacara el pilar del fallo en el cual el ad quem encontró probado  el pago de la indemnización y de las prestaciones sociales en razón a la aceptación voluntaria  del plan de retiro; frente al tercer cargo indica que no puede prosperar por cuanto en la sentencia citada en el fallo, y proferido por esta Sala, no se mencionan las normas señaladas como interpretadas  erróneamente y que en relación con el reconocimiento y pago de la pensión sanción, señaló que no se puede acceder a ellas porque se dio por probado en el proceso el pago de una pensión. 



IV. CONSIDERACIONES



El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no en aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta, entidad descentralizada, cuyos servidores son trabajadores oficiales por mandato del artículo 123 constitucional.  Sobre el particular, ya esta Sala ha venido enseñando de manera reiterada, como lo dijo el ad quem, que:


“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:


En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 10 de noviembre de 1998).


A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que sustituye e incorpora otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.


De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”. (Sentencia Radicación 34582 de 2009)


En los argumentos del recurrente no encuentra la Sala ninguno que conduzca a conclusión distinta, por lo que se reitera lo dicho tantas veces sobre el punto.


En segundo lugar, para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por la empresa,  el demandante afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en argumentos difusos que contradicen, sin fundamento válido,  lo resuelto por esta Sala en copiosas oportunidades, verbigracia en la sentencia radicación 31622 de 2009, citada por el ad quem para reforzar la conclusión a la que arribó, y que define claramente que sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS, lo que pone de manifiesto que la razón no está de lado del censor.


Por lo anotado, los cargos no prosperan.


CUARTO  CARGO


Denuncia, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 65 del CST, con relación  a los artículos 12 de la Ley 10 de 1934, 4° del Decreto 652 de 1935, Ley 190  y 200 de 1995,  1° y 20 del Decreto 184/8 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 476 y 492 del CST, 1° del Decreto 797 de 1949, 4° de la Ley 4 de 1976, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 758 de  1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 del Estatuto del BCH, 16, 30 a 33, 16 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 150-10 del C.P (sic) 210 de la misma norma superior, 31 del Decreto 3130 de 1968, 1740, 1502, 1508, 1515 del CC, 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 5° del Decreto 020 de 2001 y 251 del CPC, como medio.    


Lo yerros fácticos cometidos por el tribunal, según el censor, fueron:


1- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 253 A 262, es prueba suficiente valida para indicar que el actor se le ha pagado la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario.


2- No dar por demostrado, estándolo que el actor ALVARO PIRACON SALAZAR fue Trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 02 de enero de 1985 hasta 25 de noviembre de 2002 como trabajador oficial sin interrupción tal como se pide en libelo demandatorio.


3- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 45 a 46, 253 a 262, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 107; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales. Sino plena e independiente.


4- Dar por demostrado, no estándolo que la pensión cuya cuantía se muestra con el folio 253, c1, de $560.807.56 es la del artículo 94 del Reglamento del Banco Central Hipotecario y que corresponde al salario devengado o disfrutado durante el último año de servicio entre 02 de enero de 1985 y el 25 de noviembre de 2002, de 6.484 días. 


5- No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones Sociales, ¡ndemnizatorias y pensionales, corresponde a la de toda la remuneración que recibió del Banco demandado entre el 24 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 2002, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la foliatura, Salario en sentido amplio.


6- Dar por demostrado, no estándolo que el acto del B.C.H. el 25 de noviembre de 2002, carta de despido, corresponde a acogimiento del actor al plan de retiro de los folios 231 a 254,c1.



PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:


Se duele de la apreciación equivocada que hizo el tribunal  de Carta de terminación del Contrato (folios 45 a 46-, c1); Contenido de demanda introductoria (folios 3 a-28, c1);Contestación a la Demanda ( Folios 196 a 205, c1);Reglamento interno de Trabajo (folios 93 a 109,c1); Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 47,221,c1); Constancia de Pago de Mesadas pensiónales (folios 254 a 262,c1); Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 64 a 91,c1); Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 217,c1); Composición Accionaria ( Folios 369 a 382,c1); Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 128 a146,c1); Cedula de Ciudadanía (folios 151, c1); Sentencia 12.636 de 31 Marzo de 2000, (folio 164 a 179, c1); Certificado de afiliación dell. S. S. (folios 218, c1); Sentencia de casación 16.833 (folios 152 a 163,c1); Decreto 1699 de 1997( folios 53 a 57)


DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES:



       Adujo el recurrente, aparte de las consideraciones jurídicas sostenidas a lo largo del recurso, que de acuerdo con las documentales enunciadas no puede afirmarse que se le haya pagado a la actora íntegramente la mesada conforme al verdadero valor del artículo 94 del reglamento interno de trabajo que resulta de aplicar los folios relativos al salario de la actora, dada la naturaleza de trabajadora oficial al 25 de noviembre de 2002, fecha de su desvinculación, haciéndose evidente el error del ad quem.  De igual manera, sostiene el impugnante, que el ad quem se equivoca al no calificar al demandante como servidor público, como se lo impone el artículo 123 de la Constitución, y al aplicar el régimen previsto para los trabajadores particulares, desechando, por tal razón,  todas las pretensiones que se basan en la calidad de trabajador oficial. También incurre en error al dar acreditado que la demandada afilió a la actora al ISS, que ha pagado las cotizaciones y que por ello la pensión reconocida de conformidad con el artículo 94 del reglamento se ha de compartir con la pensión de vejez a cargo del ISS; error de hecho que se evidencia al observarse el folio 218 que claramente indican que no es compartida, dado que la norma 94 del reglamento interno indica claramente su carácter vitalicio, y no compartida, lo que es corroborado por el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, transcribiendo, para corroborar su dicho, apartes de la sentencia 12.636 de 2000 de esta Sala.  Dice que la foliatura 47 y 217 indica que el trabajador trabajó 17 años, 10 mes, 23 días, lo que sirve para explicar el yerro 4º, pues el ad quem no tuvo en cuenta la normatividad nacional e internacional que regula el salario, al momento de liquidar la pensión del artículo 94 del reglamento, por lo que afirma que la reconocida por el banco es un remedo y no la pensión real a que tiene derecho. Y, por último, señala que el ad quem no tuvo en cuenta el régimen aplicable a la terminación del contrato de trabajo que le correspondía al actor, que no era otro que el previsto en el artículo 123 constitucional, el reglamento interno de trabajo, el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva.   

RÉPLICA:


Expone el opositor que el ad quem del acervo  probatorio sólo se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y constancias de pago de las mesadas pensionales, sin hacer referencia a otras pruebas que enlista la censura, por lo que no pudo haberlas apreciado erróneamente; que en nada controvierte el recurrente las consideraciones que hizo el ad quem de la  del interrogatorio de parte que absolvió el actor; y que tampoco señala en que erró el Tribunal cuando se refiere al considerar como mal valoradas la demanda y su contestación.


Que finalmente la censura no logra demostrar la comisión de los seis errores de hecho que le endilga al Tribunal, pues reitera los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores, como si se tratara de un alegato de instancia.    



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de estos; pero, haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, acerca de la condición de trabajadora oficial de la demandante, sobre el concepto de salario y sobre el carácter vitalicio de la pensión regulada por el reglamento interno de trabajo,  excluyente de la compartibilidad; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, que excluyen cualquier discusión de tipo jurídico. No explica en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria, dado que sus difusos razonamientos distan mucho de lo que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía.  Además de ello, por holgura, observa la Sala que en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo nada se dice sobre la compatibilidad o la incompartibilidad, por lo que no encuentra la Sala yerro protuberante en la lectura que hizo el tribunal de dicho documento; y, en la demanda, no se planteó inconformidad alguna frente a los factores salariales tomados por la demandada para liquidar la pensión de la actora, medio nuevo que no tiene cabida en el presente recurso; en este orden de ideas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que el demandante es trabajador oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fueron resueltos los cargos anteriores,  quedando sin piso la formulación de dichos reparos.


Lo anterior basta, para desestimar el cargo.


Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000.oo m/cte).


Por secretaria tásense las demás costas. 



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO PIRACON SALAZAR contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.


Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000.oo m/cte).


Por secretaria tásense las demás costas. 


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





elsy del pilar cuello CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS     CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE



FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ          CAMILO TARQUINO GALLEGO