CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39108

Acta No. 12

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JOSÉ CARLOS DÍAZ BARRAGÁN.


ANTECEDENTES



JOSÉ CARLOS DÍAZ BARRAGÁN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a continuar pagando la pensión convencional en forma total desde junio de 2005, en cuantía de $1.389.322,oo, reconocida por resolución 3591 del 8 de agosto de 1985; al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde junio de 2005, indemnización moratoria, las sumas debidamente indexadas y el pago de las costas y gastos del proceso (folio 2).


En  sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 1953 hasta el 30 de junio de 1981; que el último cargo desempeñado fue el de Director de Oficina, y que el último salario fue de $7.754,oo; que la demandada mediante resolución Nº3591 del 8 de agosto de 1985 reconoció una pensión convencional a favor del demandante a partir de junio de 1985; y mediante resolución Nº04133 del 8 de noviembre de 2005 en forma arbitraria, sin fundamento fáctico, ni jurídico, decidió compartir la pensión con la reconocida por el ISS; que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 76 a 93), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa, sobre los hechos restantes señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a continuar pagando la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2005 en la cuantía que venía pagándola a 31 de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley que anualmente correspondan; al pago de la indexación de dichas sumas y a las costas procesales (fls. 238 a 247).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de junio de 2008 (folios 264 a 275), confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la demandada.


Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló:


“Es verdad del proceso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció a la actora pensión de jubilación de carácter convencional a partir de 28 de junio de 1.985. Igualmente está probado en autos que el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a la demandante con efectividad al 1 de mayo de 2005, hechos que permiten dirimir la alzada (fls. 41 a 49).

(…)  “Para el caso bajo estudio, la ley de creación del Seguro Social, previó la posibilidad de subrogar la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocer a los empleadores, que por disposición interna del Instituto, empezó a cubrir a partir del 1 de enero de 1.967, bajo la denominación de "seguro social obliqatorio de invalidez, vejez y muerte", que en un comienzo solo rigió en las regiones del país donde tuviera presencia el instituto, y mediante Acuerdo N° 224 de 1.966 emanado del ente asegurador, dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina por parte del instituto, señalando además, las consecuencias de la pensión sanción, igualmente de origen legal.


“Las pensiones de origen extra legal, sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social, con la expedición del Acuerdo N° 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la no compartibilidad del beneficio de orden extralegal, así lo estableció el artículo 5; “… el cual reza:



“Entonces, solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento, de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el ISS, opera desde la vigencia del decreto 2879 de 1985.


“Así las cosas, se tiene que la pensión de jubilación reconocida por la entidad encartada es de origen convencional como quedó establecido inicialmente y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por tanto es compatible una y otra.



El Tribunal transcribió la sentencia de esta Sala, radicado 17902 del 23 de abril de 2002 para reiterar que de acuerdo con el Decreto 2879 de 1985, las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez del ISS. Seguidamente, sostuvo:

“De otra parte, no se puede entender como lo hizo la demandada de que por el hecho de que en el acto en que se reconoció unos reajustes DE -Sic- la pensión de jubilación, se haya manifestado que el valor de la pensión puede ser modificada dependiendo del reconocimiento que efectúe el  ISS, ya que la pensión de jubilación que reconoció es de origen convencional y no puede ser modificado este derecho de manera unilateral, por tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía condicionar su disfrute.”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurso que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (Sala Laboral), el 27 de junio de 2008, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la CAJA AGRARIA a la compatibilidad de la pensión de jubilación y a la indexación de las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de junio de 2005 hasta el momento en que se paguen y para que en sede de instancia, revoque el numeral primero, literal A del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2008 y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, en
consecuencia, se condene en costas a la parte demandante.”



Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Lo planteó así: “La sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA el acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el acuerdo 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.”



Señaló que el Tribunal no aplicó el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1996 al caso concreto, en cuanto se refiere a que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivadas del trabajo para un patrono, no podrá percibir del ISS por concepto de pensiones sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario base sobre el que el ISS computó la pensión.


LA RÉPLICA


Señaló que el alcance de la impugnación presenta fallas técnicas, debido a que pide la casación parcial de la sentencia de segundo grado  “…de un lado en la sentencia atacada no se ha condenado a la “CAJA AGRARIA a la compatibilidad de la pensión”. Lo que el Tribunal resolvió fue “Confirmar la sentencia apelada”.


En cuanto al primer cargo explicó que si la pensión se otorgó mediante resolución 3591 del 8 de agosto de 1985, con efectividad a partir del día 24 de junio de 1985, mal podía el Tribunal aplicar una norma que solo tuvo vigencia a partir del 17 de octubre de 1985 fecha de la publicación del Decreto 2879, cuando el demandante ya había consolidado su derecho pensional.


SEGUNDO CARGO


Lo planteó textualmente así: “Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.”

“ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:



“1.-Dar por probado sin estarlo, que la Sic- pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS.

2.-No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución No. G G- P 3591 del 8 de agosto de 1985, acordaron compartir dicha pensión con el ISS.”


PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA:



Resolución No. G G- P 3591 de 8 de agosto de 1985, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandante (folios 41 y 42 del cuaderno principal).



Expuso que si una pensión de jubilación se reconoce antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y esta en el texto convencional, no por ello no se puede compartir con la pensión de vejez del ISS, ya que las partes por voluntad expresa pueden manifestar que la pensión reconocida puede ser compartida con el ISS. Agregó que dicha manifestación puede encontrarse tanto en el texto convencional, como en el texto de la propia resolución que  reconoce la pensión.


Acorde con a lo anterior argumenta que el Tribunal aprecio de manera errada la resolución No. GG- P 3591 del 8 de agosto de 1985 (Fl. 41 y 42), que indica que las partes acordaron compartir la pensión convencional con la del ISS y que por lo tanto, se debe atender a lo pactado por las partes, amén de que el pensionado no hizo manifestación alguna de inconformidad al respecto.


LA RÉPLICA


Dijo que en la resolución proferida por la demandada que otorgó la pensión convencional de jubilación no se acordó la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez del ISS tal como lo afirma la censura.


TERCER CARGO

Dice: “…La sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, el Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50 , en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la Ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1.”


Citó el artículo 3 del Decreto 1650 de 1977, sobre la naturaleza y actividades de los Seguros Sociales Obligatorios, que son de carácter público e interés social; el 50 del Decreto 433 de 1971, sobre vigilancia y control fiscal de la Contraloría, sobre el Seguro Social y el 8, parágrafo, del Decreto 1935 de 1973, que señala al ISS como una entidad descentralizada, sometida a las normas fiscales y presupuestales que rigen este tipo de sujetos; indica que la financiación del ISS proviene de los aportes de trabajadores y de las empresas y en el presente caso, de los efectuados por la Caja Agraria, entidad de derecho público, por ende sus dineros; aduce que el Seguro sólo los administra, por ello nadie puede devengar dos asignaciones del tesoro público, y las pensiones otorgadas por la Caja, no pueden ser compatibles con las de vejez del ISS, de ahí que si el Tribunal lo hubiera observado, era obligado concluir que la pensión no podía ser compatible.


Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que el ISS es una entidad pública cuyos recursos y rentas hacen parte del presupuesto nacional. Citó la Ley 6ª de 1992, que se refiere en el artículo 113 al cobro de aportes parafiscales, para expresar que el Estatuto Tributario tiene consagrado los aportes al ISS como impuesto parafiscal y si los impuestos son patrimonio del Estado entonces el ISS participa de la naturaleza de tesoro público por lo que no puede existir compatibilidad entre la pensión otorgada por la Caja y la de vejez del ISS.


LA RÉPLICA


Adujo que la modalidad de ataque de infracción directa no fue acertada y por lo tanto la demanda no debe ser estudiada e indicó que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan.


SE CONSIDERA

La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los cargos propuestos, porque a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo, sustentación y tienen un propósito común.

La pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, obrante a folios 9 a 39, luego, es diáfano que esta prestación tiene el carácter de pensión de jubilación convencional o extra legal. Con relación a esta clase de pensión, la Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario en la convención colectiva.


Entonces, si el texto del acuerdo convencional no dispuso su compartibilidad, debe estarse a lo pactado, a ese propósito inequívoco, y, por lo que, en este caso, no existe duda de que la pensión reconocida al actor por la demandada con base en la norma convencional, lo fue el 24 de junio 1985, o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.


Así las cosas, al no existir duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; y si, nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, mal podía hacerlo el empleador, porque no le era dable alterar o modificar la expresa voluntad de las partes.


En sentencias proferidas sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005 Rad. 26035 y 14 de agosto de 2007 Rad. 32012, reiterada el 8 de julio de 2008 Rad. 32010, se afirmó:


“Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocida por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.    

“Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.” 


Ahora bien, tampoco se incurrió en violación del artículo 128 de la Constitución por percibir el demandante dos erogaciones del Tesoro Público, pues la devengada por el ISS, pierde tal connotación al ser trasladados los aportes a esa entidad. Así se expresó esta Sala en sentencia del 27 de enero de 1995, radicación 24062, reiterada en la 27489 del 23 de junio de 2006.

“Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:

 

“- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

  

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública.”

 

 “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la ley 4° de 1992”.

 

En conclusión, no hay error alguno en la sentencia recurrida. Los cargos, por consiguiente, no prosperan.


Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CARLOS DÍAZ

BARRAGÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                 



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE