CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39466

Acta No. 3

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUSTO MIGUEL VESGA AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.


ANTECEDENTES


JUSTO MIGUEL VESGA AYALA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1975 y el 28 de febrero de 2001, al que se le deben aplicar las normas del código laboral y las diferentes disposiciones que para tales efectos tiene Ecopetrol, los cuales le generan el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, como todos los factores que devengó durante el último año de servicios y el tiempo total de servicio, los cuales la demandada está en mora de reconocer. En consecuencia, pide que se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantía y sus intereses, bonificación por jubilación, vacaciones en dinero, auxilio de vacaciones, prima de servicios, bonificación semestral y beneficio del 4%, con base en lo ordenado por la Ley y el Acuerdo Nº 01 de 1977, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales devengados en el último año de servicio. Así mismo, solicita reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último salario que devengó; el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus derechos laborales; la indexación, intereses moratorios y las costas procesales (folios 5 a 7).


Expuso que laboró al servicio de la demandada en el período comprendido entre el 29 de abril de 1975 y el 28 de febrero de 2001; que la entidad le reconoció la pensión desde el 1 de marzo de 2001, fecha en la cual era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, por lo tanto, refiere que la liquidación debió ajustarse a dicho Acuerdo. Dijo que la accionada omitió reconocer para la liquidación los siguientes factores prestacionales: prima de vacaciones, prima de servicios, descansos trabajados, dominicales, festivos, vacaciones en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas durante los últimos seis meses de servicios, ya que no se incluyeron los recargos en la última quincena laborada. Así mismo, afirmó que conforme a la Ley y el Acuerdo 01 de 1977 se debió tomar en cuenta el tiempo regular, horas extras, dominicales, subsidio de transporte, subsidio de arriendo, subsidio familiar, subsidio de alimentación, permisos remunerados, prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación en dinero, entre otros, además de efectuar el descuento de 100 días injustificadamente.


ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 102 a 116), se opuso a las pretensiones. Afirmó  que  las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante fueron liquidadas incluyendo todos los conceptos que constituyen factor salarial, conforme lo establece la ley y el Acuerdo 01 de 1977; en cuanto a los 100 días que el actor alega fueron descontados, afirmó que no se cuentan porque no fueron laborados. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago y la genérica.


Por sentencia del 23 de febrero de 2007 (folios 253 a 258), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 283 a 295), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló:

“RELACIÓN LABORAL, EXTREMOS TEMPORALES


“No existe inconformidad respecto a la existencia de relación laboral entre el señor JUSTO MIGUEL VESGA AYALA y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, extremos temporales, aspectos declarados en la sentencia por el
juez del conocimiento y de los cuales da fe la documental de folios 102, 110  y 111, así como la aceptación que de tales hechos se efectuara en la
contestación de la demanda, quedando demostrado que el demandante laboró para la demandada desde el 29 de abril de 1975 hasta el 28 de febrero de 2001, es decir por más de 25 años, así como el status de pensionado.


“RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES


“Se persigue la reliquidación del auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales que legales y extra legales definitivas no reconocidas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, como son prima de vacaciones, prima de servicios, descansos trabajados, dominicales y festivos, vacaciones en tiempo, beneficio del 4% en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas por el causante durante los últimos seis meses de servicios, incluidos los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta la
totalidad del tiempo de servicio (100 días “perdidos”) y todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos los valores
que por algunos conceptos fueron pagados en la liquidación final de
prestaciones.

“Como sustento de esta pretensión dice que el demandante laboró para
Ecopetrol S.A. durante más de 25 años, en forma ininterrumpida; sin embargo, la empresa para efectos del reconocimiento del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales legales y extra legales definitivas, incluidos los intereses sobre cesantías, excluyó del tiempo de servicio 100 días, sin ninguna justificación legal para ello.


“La apoderada de Ecopetrol S.A. señala que cuando se habla de días perdidos, es porque el trabajador no los laboró; que esos días perdidos hacen referencia a mítines, paros, permisos no remunerados, cuyas ausencias no fueron justificadas.


“Del texto de la demanda se deduce que el apoderado era conocedor de las
actividades tales como, permisos no remunerados o ausencias no justificadas de su mandante, por ello debió formular la demandada buscando desvirtuar su ocurrencia o ilegal descuento, y no como lo hizo, redactando en forma genérica una petición en espera de lo que en el curso del proceso pudiera probar o que la sociedad demandada no lograra demostrar, correspondiendo entonces al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en materia laboral según lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en desarrollo del derecho fundamental constitucional del debido proceso se impone a la parte la carga de Probar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones.

“Por tal circunstancia, entonces asumiendo la carga de la prueba, la empresa
demandada explicó día por día el origen de los días descontados o perdidos
que incidieron en la liquidación final de sus prestaciones (folios 132 a 144),
documentos que sirven de soporte a las afirmaciones hechas en la
contestación de la demanda y que no fueron en su oportunidad procesal pertinente debatidos, por alguno de los medios que la ley ha previsto en tales
eventos.


“Finalmente, en relación con la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio,
incluidos los valores que por algunos conceptos fueron pagados en la
liquidación final de prestaciones, se destaca nuevamente la imprecisión con la que se solicita dicho pago. Se afirma lo anterior porque al revisar la liquidación final del actor se verifica que la sociedad demandada incluyó y reconoció íntegros los factores y rubros constitutivos de salario para practicar dicha liquidación, tal y como se establece de la certificación que obra a folio 52, que son los factores establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a los cuales el actor por voluntad propia se acogió según se desprende de la documental que obra a folio 156.

“Por tal razón se concluye que los días descontados por la parte demandada al momento de liquidar las prestaciones legales y extra legales del actor están
plenamente acreditados y justificados, por lo que sin más comentarios se
confirmará la sentencia objeto de apelación.”


En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal sostuvo:

“Indica que la pensión de jubilación reconocida al demandante debe ser re liquidada, desde el 10 de marzo de 2001, teniendo en cuenta la totalidad de
los factores devengados en el último año de servicios, incluidos los factores
devengados en el último año de servicios, y los valores que por algunos
conceptos fueron cancelados en la liquidación final de prestaciones y el tiempo total de servicios.


“Ampliamente discutida la inexistencia del derecho a reliquidación por tiempo
total de servicios, en cuanto la sociedad demandada descontó adecuada y
legalmente unos días al contabilizar la duración de la relación laboral; que la
liquidación final de prestaciones se ajusta a lo realmente devengado por el
actor la cual como se dijo fue liquidada en acatamiento a lo preceptuado por el Acuerdo 001 de 1977 con todos los factores allí establecidos, habida
consideración de que el actor expresó su voluntad de renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva y que su renuncia se limitó únicamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, es una tesis que carece de sustento ya que el documento de renuncia (folio 156) muestra con precisa claridad la intención del demandante de acogerse de forma íntegra a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y dejar de disfrutar de los que le ofrecía la Convención Colectiva. Así dice la citada renuncia:


"Me dirijo a ustedes para comunicarles que no soy afiliado a la UNIÓN SINDICAL OBRERA - U.S.O.- y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el día 23 de abril de 1.991, entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y su Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O. (...).


“Por tal razón, debe aseverarse que la voluntad del actor era acogerse a los
beneficios que le ofrecía en ese momento el acuerdo 01 de 1977, hecho
aceptado por la empresa y sobre los cuales le fue liquidada la pensión de
jubilación, además porque hacía parte del nivel directivo de la empresa.


“(…) Entonces el argumento de aplicación íntegra desarrollado en el artículo 6°, la conclusión frente al futuro de las pretensiones de la demanda no puede ser distinta al fracaso, en tanto se persigue la aplicación simultánea del Acuerdo y de la Convención para incrementar el monto de sus prestaciones legales y extra legales como el de su pensión convencional, posibilidad que está prohibida por el propio Acuerdo 001 de 1977, al cual se acogió el actor.”


DE LA INDEMNIZACION MORATORIA

En cuanto a la Indemnización Moratoria, es de anotar que el demandante no
probó que existieran acreencias pendientes de pago por parte de la accionada, a título de salarios y demás prestaciones laborales, por tanto no habrá lugar a reconocer indemnización moratoria alguna, además que como quedó plenamente establecido en las documentales aportadas al proceso y que obran a folios 52 y 159, las pensión fue liquidada con los factores establecidos en el Acuerdo 001 de 1977 y que le fueron cancelados oportunamente al actor, además que, como igualmente quedó establecido el actor no tiene derecho a dicha reliquidación”




EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice el recurrente:“…Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de octubre de 2008, con ponencia del Doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.


Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda
Instancia, deberá REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera y proferir condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, especialmente, la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador y el tiempo total de servicio.”.



Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que  no fue replicado.


ÚNICO CARGO

Dice: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley
sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 127
subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 307 y 253 del Código
Sustantivo del Trabajo, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social y 177 del Código de Procedimiento Civil - violación de medio - lo que
condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 en
armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, en relación con -también por falta de aplicación - los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998, en relación con el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos, lo que conllevó a la violación de los artículos 1º,  3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19,20,21,23,55, 56,27,57-4, 59, 65, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la ley 6 de 1945, el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 40 de la ley 48 de 1993, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.”

Errores de hecho que cometió el Tribunal:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor pretende la aplicación simultánea de una Convención Colectiva de Trabajo y del Acuerdo 01 de 1977, por haber apreciado indebidamente el documento que obra a folio 156 del expediente, en armonía con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, especialmente las visibles a folios 5 y 6 del expediente, literales B y A respectivamente.


2.- No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador
VESGA AYALA durante el último año de servicios comprendido entre el 1º
de Marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, con efectos para la liquidación
de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió
a la suma de $45.386.119 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual
corresponde a la suma de $3.782.176 Y no a $3.089.621, como se consideró
equivocadamente.


3.-No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11,), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años.de servicio en dinero y permiso remunerado.


4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor VESGA
AYALA durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el
28 de febrero de 2001, ascendió solamente a $37.072.621 y que el monto
mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales
definitivas y la pensión de jubilación era de $3.089.385.


5.- No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el
Señor VESGA AYALA, fue remunerado por la Empresa demandada, con la
liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto
de salarios y prestaciones sociales se efectuó a través del comprobante de
pago de fecha 28 de febrero de 2001 (folio 56 del expediente), los cuales no
fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna.


6.- Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales
correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente
por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2000 y el 28 de febrero
de 2001, día en que fue pensionado el Señor VESGA AYALA, por falta de
apreciación de los documentos que obran a folios 56 a 80, donde se prueban
otro pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem. Si los
hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado.”


Pruebas dejadas de apreciar:


Pruebas aportadas en la demanda (fls.56 a 80):


“1.-Los conceptos calificados por ECOPETROL S.A., como "tiempo regular
nocturno ", "tiempo regular nocturno festivo, "sobre tiempo diurno ", "sobretiempo nocturno ". "permiso remunerado ". "descanso trabajado ".
"dominicales y festivos ", "sobretiempo diurno convencional ", "sobretiempo
diurno, dominical y festivo ", "sobretiempo nocturno convencional" y
"sobretiempo nocturno dominical y/o festivo ", son reunidos por la Empresa
en el concepto de "EXTRAS DOMINICALES", que aparece relacionado en
el documento denominado GANANCIAS ULTIMO AÑO DE SERVICIO
PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Folios 53 y 160 del expediente). Por
este concepto la empresa tuvo en cuenta la suma de $295.132, para liquidar
el auxilio de cesantías, cuando en realidad el demandante percibió durante
los últimos seis meses de servicios, en promedio la suma de $327.848, como
se evidencia de los comprobantes de pago de salarios visibles a folios a 56 y
68 del expediente.

2.-La prima o auxilio de vacaciones también constituye factor salarial, por
expresa disposición del numeral 4.3.2. del Acuerdo 01 de 1977, en armonía
con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
ECOPETROL incluye este concepto en las ganancias del último año del
trabajador, para efectos de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pero al igual que en el caso anterior, toma un valor inferior al
que realmente devengó el trabajador. En el comprobante de pago
correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio
56), se evidencia el pago de la suma de $3.069.875 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $1.963.833 en el promedio para liquidar la
pensión del demandante. (Folio 52 del expediente).


3.-El auxilio por años de servicio en dinero, es factor de salario de acuerdo
con lo previsto en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977 y de hecho así lo
acepta ECOPETROL S.A., al efectuar la liquidación de las prestaciones
sociales definitivas y la pensión del demandante; no obstante, por este
concepto incluye la suma de $2.007.041 (folio 52 del expediente), cuando en
realidad el demandante percibió en total $3.108.520 por este concepto, en el
último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago que
corresponden al 15 de octubre de 2000 y la liquidación definitiva de
prestaciones sociales del 28 de febrero de 2001, visibles a folios 66 y 56 del
expediente.



4.-La bonificación semestral, consagrada en el artículo 4.2. del Acuerdo 001 de 1977, tiene plena incidencia salarial, como en efecto lo reconoce
ECOPETROL S.A., no obstante, al igual que en los des casos, el valor
que tiene en cuenta por este concepto, es inferior al que realmente devengó
el trabajador demandante. La diferencia es la siguiente: Valor tenido en
cuenta: $3.047.777 - Valor realmente devengado: $3.525.654, como lo
evidencian los comprobantes de 30 de mayo y 30 de noviembre de 2000,
folios 75 y 63 del expediente.”



Explicó que Ecopetrol liquidó los derechos del demandante sobre una base salarial de $37.072.621 para un promedio de $3.089.385 y que el demandante indicó que la base salarial asciende a $45.386.119, para un promedio de $3.782.176. De acuerdo a esto indicó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 127 y 128 del CST, debido a que la bonificación por jubilación fue excluida como factor salarial, cuando lo que exige el artículo 128 es que su exclusión es la que se debe consagrar en forma expresa, además, esta bonificación remunera directamente el trabajo y hace parte de las garantías prestacionales consagradas a favor del trabajador.


Expuso que el artículo 253 del CST dispone que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario devengado por el trabajador siempre que no haya variado en los 3 últimos meses, en caso contrario se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio; de este modo explicó que el “último año de servicios” significa que todos los pagos constitutivos de salario que se generaron en su beneficio en dicho período se deben incluir en el promedio que sirve de base para determinar el valor de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación.


Finalmente, solicita que una vez se case la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado y señaló que:

“se reliquide la cesantía y sus intereses, la pensión de jubilación reconocida al Supervisor VESGA AYALA y las demás prestaciones sociales definitivas reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados con ocasión del último año de servicios, especialmente: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11,), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado, incluidos los valores que por estos conceptos fueron cancelados al demandante después de la finalización de su contrato de trabajo, los cuales tienen plena incidencia prestacional, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y del Acuerdo 01 de 1977. Cada uno de los comprobantes que demuestran el promedio salarial devengado por el Señor VESGA, se encuentra en el expediente.”




SE CONSIDERA


El recurrente pretende que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales definitivas reconocidas al demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, especialmente el auxilio de cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el tiempo real de servicios y de todos los factores salariales y prestacionales devengados con ocasión del último año de servicios - o de los últimos tres meses de servicio - según el caso.


De la trascripción que se hizo de lo pertinente que antecede al fallo impugnado, surge claramente  que no incurrió el juez de alzada en la equivocada apreciación de la demanda, que lo llevo a concluir que, “…en relación con la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos los valores que por algunos conceptos fueron pagados en la liquidación final de prestaciones, se destaca nuevamente la imprecisión con la que se solicita dicho pago. Se afirma lo anterior porque al revisar la liquidación final del actor se verifica que la sociedad demandada incluyó y reconoció íntegros los factores y rubros constitutivos de salario para practicar dicha liquidación, tal y como se establece de la certificación que obra a folio 52, que son los factores establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a los cuales el actor por voluntad propia se acogió según se desprende de la documental que obra a folio 156.”


En efecto, el demandante de manera libre y voluntaria se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y renunció a los beneficios de la convención colectiva, Acuerdo aquel que contempla como factores salariales: la bonificación especial, prima de vacaciones, auxilio por año de servicios, prima de habitación (fls. 42 y vuelto y 43), de tal forma que el Tribunal al revisar la certificación que obra a folio 52 observó que la demandada sí tuvo en cuenta los factores salariales especificados por dicho Acuerdo para realizar la respectiva liquidación de las prestaciones sociales.


Ahora bien, la bonificación por pensión de jubilación, sustentada en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la sociedad demandada, que refiere la censura, fue excluida como factor salarial, porque la norma que la consagra no expresa que constituya factor salarial. Ello es así, porque el artículo 4.5.10 del mismo determinó que: “En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconocerá a sus trabajadores jubilados, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores…”. Ciertamente la norma en mención consagró tal derecho para los trabajadores jubilados, calidad que aún no tenía el demandante al momento de liquidar su pensión, de ahí que no resulta desacertado el no haberse tenido en cuenta la bonificación como factor salarial, amén de que la liquidación de la pensión del recurrente, fue realizada conforme a los beneficios que le ofrecía el Acuerdo 01 de 1977.


Por las razones inicialmente anotadas no prospera el cargo.


Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica.


Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por JUSTO MIGUEL VESGA AYALA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO







JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                                   





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ