CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 39497
Acta No. 04
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ISMAEL JESÚS UTRÍA ANGULO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a PAVCO S. A.
I. ANTECEDENTES
Ismael Jesús Utría Angulo demandó a Pavco S.A. para obtener el reintegro “a un puesto de trabajo en mejor condición, salarios, subsidios, la indemnización correspondiente por despido ilegal forzado e igualmente se pago (sic) la Nivelación salarial, con los respectivos trabajadores de PAVCO S. A. BOGOTA Y PAVCO S. A. BARRANQUILLA, igualmente se pago (sic) Cesantías, prestaciones sociales, primas, subsidio familiar e igualmente se condene a pagar dos (2) jornadas semanal (sic) a actividades recreativas, deportivas o de capacitación a pagarle el valor dejado de reconocer por lo anterior” (folio 1), y a cancelarle, por despido injusto, los salarios caídos de 11 de julio de 1994 a 28 de mayo de 1997, la liquidación sobre 2 años, 11 meses y 18 días, las cesantías, las primas, las vacaciones, los intereses, la indemnización por despido injusto, las primas de navidad, las primas de antigüedad y otras por convención sindical, más los subsidios familiares de Comfamiliar para los menores, María Alejandra Utría Castillo y Adriana Isabel Utría Bolívar, y su madre, Celia Angulo de Utría, a partir de 10 de junio de 1994 (folio 7).
Afirmó que estuvo vinculado a TUVICOL S. A., hoy PAVCO S. A., según contrato escrito de aprendizaje, entre el 6 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 1983, y luego, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 1 de junio de 1983, en funciones de Mecánico, y que en carta de 28 de junio de 1983 se le informó el vencimiento del contrato de aprendizaje; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fue miembro del sindicato; que realizaba labores dentro y fuera del país; y que el 11 de junio de 1992 fue enviado a Caracas (Venezuela), lo que sucedió y durante tres ocasiones en el mismo año, y trabajaba los domingos y festivos en forma permanente; que entre el 7 de agosto de 1981 y el 10 de junio de 1994 se le cancelaba el sueldo quincenalmente y estaba afiliado a la Caja de Compensación Comfamiliar de Barranquilla; que el 10 de junio de 1994 se le obligó a renunciar irrevocablemente del cargo, porque fue presionado por Margarita Samudio Vargas, Jefe de Recursos Humanos de la empleadora, al obligarlo a suscribir una carta de renuncia elaborada previamente por la empresa; que la demandada sólo le pagó $230.000,oo con su liquidación, correspondientes a quincena, prima, liquidación y antigüedad de 13 años de servicios; y que recibió subsidio familiar por sus hijas menores, María Alejandra Utría Castillo y Adriana Isabel Utría Bolívar.
PAVCO S. A. se opuso; admitió parcialmente y con aclaraciones los hechos 1, 2, 6 y 9; negó el 4, 5, 7, 10 y 11; adujo que el 3 deberá probarlo el demandante; del 8 dijo que se atiene a lo pagado en la liquidación final y que el actor omitió mencionar que se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (folios 91 a 104).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 23 de junio de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre el asunto.
El ad quem transcribió el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó:
“En el caso de autos se observa que en el encabezamiento de la demanda el actor pide de manera principal por una parte el “reintegro a un puesto de trabajo en mejor condición” y en la parte denominada “PETICIONES” numeral 2º “a pagar los subsidios familiares a los menores MARIA ALEJANDRA UTRIA CASTILLO Y ADRIANA ISABEL UTRIA BOLLIVAR (sic) y la señora CELIA ANGULO DE UTRIA, madre de mi patrocinado, a partir del 10 de junio de 1994…”, fecha ésta en la cual terminó la relación laboral (tales pretensiones implican la continuidad del contrato de trabajo) y por la otra en la misma parte inicial solicita “indemnización correspondiente por despido ilegal”, pensión sanción, salarios caídos, entre otras (que implican la extinción del vínculo laboral).
“Así pues estamos frente a peticiones principales y excluyentes entre sí, no siendo dable al juzgado “interpretar la demanda” pues no puede ponerse en la situación del demandante para definir cuál de las pretensiones prefiere se decida como principal, y en el evento de que no triunfe en su aspiración con respecto a la misma se defina la segunda, pues ello hacen parte de la libre disposición de sus derechos que el juez no puede conculcar y que impone en consecuencia una decisión inhibitoria.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados, de los cuales la Corte integrará el primero y el segundo para resolverlos en conjunto, dados los protuberantes defectos formales que exhiben.
CARGO PRIMERO:
Lo plantea, así:
“La sentencia es violatoria, por la vía directa de la Ley adjetiva en la modalidad de la infracción directa del Artículo 25 del C. P. del T.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
“El Honorable Tribunal Superior Sala Laboral incurrió en la violación de la norma procesal aludida por cuanto considero (sic) que la norma aplicable era el Art. 25 A introducido por la modificación de la Ley 712 de Diciembre 5 de 2.001 a través de la cual se reformo (sic) el Cogido (sic) Procesal de Trabajo y que a su vez modifico (sic) la introducción que señalo (sic) el Art. 8 de la Ley 446 de Julio 7 de 1.998, cuando toco (sic) el tópico sobre acumulación de pretensiones, ya que estas normas no tenían que tomarse como referente jurídico para declararse inhibido el Tribunal ya que la demanda fue presentada el 28 de Mayo de 1.997 ante la Oficina Judicial del Circuito de Barranquilla, estando vigente para esa época el Art. 25 del C. P. del T., norma que no solo hablaba de la forma y contenido de la demanda sin que se hiciera alusión a lo referente a la acumulación de pretensiones, por lo que el Tribunal trasgredió la norma en comento ya que le dio una interpretación aislada y extensiva a la ley que no estaba prevista en ese momento para el caso controvertido.
“Si bien es cierto la (sic) normas de derecho Procesal Laboral son de orden publico (sic) y de aplicación inmediata no es menos cierto que estas contienen limitaciones en sus efectos temporales que en determinado momento mal pueden llevar al traste las pretensiones de la demanda por la aplicación de una norma que no gobernaba para el momento del pronunciamiento de Segunda Instancia el caso controvertido iniciado en vigencia de una disposición anterior.
“Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Sin desconocer que en los juicios laborales la demanda ha de ser presentada con arreglo a ciertos requisitos de forma (C.P.L. art. 25), no deben perderse de vista los intereses vitales que ponen en juego los trabajadores en sus litigios, de ahí que a todas luces resulte injusto y contrario a los principios rectores del procedimiento de trabajo, que luego de un trámite extenso, en este caso más de cinco años a la fecha del fallo impugnado, la autoridad jurisdiccional se abstenga de pronunciar sentencia de fondo, al reparar tardíamente en informalidades de la demanda, que no fueron detectadas por el juez cuando al inicio del proceso le correspondía ejercer el control sobre ella (C. P.L., artículo 28), o que el propio juez convalidó ante la denuncia de la parte demandada, situación que se da en el asunto de autos.
“Estima, entonces, la Sala que a los jueces del trabajo les es dable inhibirse cuando la demanda es formalmente defectuosa y les sea absolutamente imposible precisar el objeto jurídico pretendido y si tal situación es parcial, por no comprender todos los reclamos, ella no impide que se resuelva (sic) los demás acumulados que permitan ser debidamente entendidos. Así debe interpretase (sic), por tanto, el presupuesto procesal atinente a la ‘demanda en forma’ y no en la manera impropiamente estricta como lo exigió el Tribunal en el asunto examinado. En efecto, el ad-quem en este caso asumió una actitud estricta en extremo y, por ende, impropia al proferir sentencia inhibitoria debido a que halló deficiencias formales en la demanda, dado que evidentemente ésta admitía ser interpretada como bien lo hizo la juez a-quo”.
CARGO SEGUNDO:
Lo plantea, así:
“La sentencia es violatoria, por la vía directa de la Ley adjetiva en la modalidad de la infracción directa del Artículo 25 A del C. P. del T., modificado por la Ley 712 de 2.001, Art. 13. Acumulación de pretensiones.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
“Considero particularmente que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga por cuanto este estaba vedado para declararse inhibido para resolver fondo (sic) en el asunto controvertido por cuanto la misma norma previo (sic) una excepción de la situación jurídica que se refiere a la acumulación de pretensiones cuando en su ultimo (sic) inciso en el Art. 25 A abrió paso que frente a una situación de una indebida acumulación de pretensiones, se considerara (sic) subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la excepción previa, aspecto procesal que no aconteció en el asunto de marras ya que la demanda a través de su apoderado judicial no propuso la excepción dilatoria que señala la ley para tal efecto, carga procesal que le correspondía a esta parte del pleito y mal podría el Tribunal abrogarse una facultad que estaba restringida cuando se cumplieron los presupuesto (sic) de que ahora se hacen referencia por lo que aflora con transparencia la trasgresión de la norma que ahora se enrostra y del cual fue propiciador el Juez de Segunda Instancia.
“De otro lado y en gracia de discusión que estuviere vigente la acumulación indebida de pretensiones en el fallo que ahora se pretende su anulación, no es cierto que estemos frente a peticiones principales y excluyentes entre si (sic) cuando se pidió en la demanda al redactarse el libelo del mismo el reintegro del demandante trabajador y a renglón seguido se pidió la indemnización por Despido Injusto, Pensión Sanción y Salarios Caídos, ya que no se puede entender las mismas pretensiones como excluyentes entre si (sic) por cuanto lo pedido en la demanda aunque parezca difuso de ella se desprende sin esfuerzo alguno que frente a un despido ilegal lo que se quiere es el reintegro como prioridad del trabajador con las consecuencias salariales que este conlleva y que en el evento de no salir avante esta primera pretensión desde ese momento se invoca (sic) las consecuencias jurídicas que se generan como son la indemnización a que se hace alusión, la correspondiente pensión sanción, reajuste de prestaciones sociales con su consecuencial indemnización por mora.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito con el que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que impiden su examen de fondo, como pasa a verse:
1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera deficiente, porque allí se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, mediante sentencia de reemplazo, acceda a las súplicas de la demanda (folio 7, cuaderno de la Corte), pero sin precisar qué deberá hacer con la sentencia del Juzgado una vez anulada la del ad quem, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo cual la deja sin el referente necesario para acometer el estudio.
2.-Los cargos no denuncian “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, como lo exige el mandato imperativo del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que lo sea el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, única norma jurídica denunciada como violada, lo que implica su desestimación por carecer en absoluto de proposición jurídica.
Si la razón principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestra inconforme con la decisión judicial está en la obligación de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas de alcance nacional transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón. Desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Los cargos, en consecuencia, se rechazan.
CARGO TERCERO:
Está presentado en los siguientes términos:
“Haberse incurrido por parte del Tribunal en una decisión más gravosa al apelante único de conformidad a la causal segunda del presente recurso.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
“Si bien es cierto la Sentencia proferida por el Tribunal dispuso la revocatoria del fallo de primer grado con la inhibición que ahora se objeta, este hecho como tal hiso (sic) mas (sic) gravosa la situación jurídica del trabajador demandante quien fue el único apelante como quiera que no se fallo (sic) de fondo como lo hiciere el Juez de Primera Instancia desechando la posibilidad que al trabajador se le reconociera (sic) sus derechos conculcados sin que el análisis de la demanda hecho sin pretensiones implicara reconocimiento alguno pero desde luego si esta (sic) claro colocarle de presente un fallo inhibitorio al demandante genera un perjuicio irremediable ya que por un defecto formal de la demanda según por el criterio del Juez colegiado se desvanecería cualquier posibilidad favorable al actor, ya que la situación gravosa radica en el hecho de saber que la demanda no tiene vocación de prosperidad como se dijo por los errores formales pero no por que (sic) tenga o no derecho a las aspiraciones laborales que se pidieron en la demanda.
“Esta situación de haberse declarado inhibido el Tribunal contrasta con los derechos y deberes de Juez de propender por el esclarecimiento de los hechos para arribar a una decisión de fondo que ponga en (sic) fin a la controversia jurídica planteada ya que no se debe permitir que por culpas procesales atribuibles al Juez de Primer Grado y a la parte demandada no se haya saneado las inconsistencias que en sentir del despacho son de la parte demandante y una interpretación estricta y radical después de 13 años de litigio no se admite por parte del Tribunal.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
“Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para ver de obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.
Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas.
Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado.
Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicio (reformatio in pejus).
La sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda.
Por su lado, la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, la revocó y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre el asunto.
No se observa, entonces, la reforma en perjuicio invocada por el demandante, porque en la sentencia de primera instancia se encontró que no le asistía derecho a las pretensiones reclamadas, en tanto que en la de segundo grado lo decidido no tuvo relación con las peticiones del actor, sino con la imposibilidad que existía para fallar por haber presentado la demanda inicial en forma indebida porque, en sentir del Tribunal, contiene una indebida acumulación de pretensiones.
Por ende, la sentencia referida permite al accionante, eventualmente, volver a controvertir los derechos que trató de reclamar en el presente proceso, al no haber definición sobre ellos, porque no se dio la cosa juzgada y, por tanto, no hubo desmejora en perjuicio del único apelante, pues, por el contrario, la situación en la que quedaron sus pretensiones es más favorable que la desestimación que de ellas se hizo en el fallo de primer grado.
En ese sentido, rigurosamente procesal, el fallo acusado en casación no se rebeló contra el principio que prohíbe al juez de segunda instancia agravar la situación definida por el juzgador de primer grado al único apelante o a la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Por consiguiente, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ISMAEL JESÚS UTRÍA ANGULO le sigue a PAVCO S. A.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO