CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 39516
Acta No. 03
Bogotá, D. C., ocho (08) de enero dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ÁNGEL EDUARDO MORALES ROLDÁN.
I. ANTECEDENTES
Ángel Eduardo Morales Roldán demandó a Enka de Colombia S.A. para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados entre la fecha del despido y la de su reintegro, debidamente indexados.
En subsidio reclama la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, según le sea más favorable, debidamente indexada, el salario en especie por suministro diario de alimentación a bajo precio y con ello el reajuste del salario y de las prestaciones sociales legales y extralegales de los últimos 4 años, vacaciones, aportes a la seguridad social, indexación e indemnización por mora, y la declaración de que la prima de vacaciones extralegal habitual constituye salario y tiene incidencia en los reajustes de todas las prestaciones y aportes a la seguridad social.
En subsidio de lo anterior pretende que le pague la diferencia de la pensión de vejez como si hubiese realizado los aportes a la seguridad social de manera completa sobre el salario devengado, y la indemnización moratoria e indexación.
Afirmó que laboró para la demandada, entre el 6 de octubre de 1975 y el 23 de octubre de 2003, cuando fue despedido sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser sindicalizado; que fue despedido de manera ilegal con violación del artículo 24 de la convención colectiva, por lo cual estima que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, la que le sea más favorable, indexada; que la empresa le suministraba alimentación a bajo precio, que constituye salario, por lo que deberán reliquidarse los salarios, recargos y prestaciones sociales de los últimos 4 años; que la demandada paga una prima de vacaciones extralegal, que es habitual, por lo que tiene incidencia en la liquidación de cesantía e intereses, aportes a la seguridad social y primas de servicio, y deberá tenerse en cuenta de manera subsidiaria que ese menor valor disminuyó los aportes de su pensión de vejez, por lo cual se ordenará que la empleadora pague la diferencia por el menor valor de la referida pensión; y que el pago incompleto de los derechos demandados implica el pago de la indemnización moratoria. En escrito de reforma de la demanda (folios 236 a 247) se arguye que el demandante se vinculó a la empleadora el 6 de octubre de 1975, en la cual laboró hasta el 10 de marzo de 2004, porque la empresa se vio obligada a reintegrarlo por una acción de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado y la facultó para adelantar de nuevo las investigaciones y repetir el procedimiento disciplinario, lo cual se hizo.
ENKA DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones; admitió el hecho 2 y negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe (folios 68 a 81). Respecto de la reforma de la demanda negó los hechos 1 y 2 (folios 509 a 512).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 13 de junio de 2008, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; a cancelar a la administradora de pensiones los aportes correspondientes al cese, con sus rendimientos; a restituir al accionante $13’017.097,oo, indexados, deducidos de la primera liquidación definitiva de 23 de octubre de 2003, como “Retención única-Cooperativa”; declaró probada la excepción de compensación hasta el monto recibido por auxilio de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, primas extralegales, y en lo demás la confirmó.
Esto dijo el ad quem:
“Pues bien, acerca de la legalidad o ilegalidad del despido, cabe advertir que ya en el fallo de tutela del 21 de abril de 2004, el juzgado 32 Penal Municipal, decidió que por parte alguna del nuevo trámite disciplinario efectuado se había vulnerado el debido proceso al actor, en lo que toca con su derecho de defensa y contradicción, pero que era al juez natural al que correspondía estudiar los efectos legales del mismo y el consiguiente despido (fls. 594-610), por lo tanto no compete a esta Sala de Decisión Laboral entrar a estudiar presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, sino más bien legales, como por ejemplo analizar si el procedimiento disciplinario respetó o no el término convencional para su iniciación, como lo aduce el recurrente, diligenciamiento que concluyó con el despido del trabajador, así éste legalmente no requiriera de dicho trámite, por no tratarse de una sanción disciplinaria, pero las partes quisieron consagrarlo de tal modo en la convención, de ahí que también, por no ser una sanción, no aparece enlistado el despido en la escala de sanciones del artículo 25 del estatuto convencional, lo que no significa que para el despido fulminado tuviera que aparecer éste en dicho artículo.
“En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente para aquella época en la empresa demandada, la cual fue allegada al proceso con las formalidades legales (fls. 552-566), contempla expresamente:
“…”
“Dispone el anterior precepto, que antes de fulminar una sanción disciplinaria o como en este caso un despido, invocando justa causa, la empresa debe notificar por escrito al trabajador la citación a descargos, dentro del término de 4 días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa.
“En esta casuística, se adelantó un primer procedimiento disciplinario, el cual terminó con un despido por justa causa, el 23 de octubre de 2003, pero dicho procedimiento fue declarado nulo por el juez constitucional, por encontrarlo violatorio del debido proceso, en razón a que se dio el despido, sin esperar el trámite del recurso de apelación contra la medida, a términos del Parágrafo del artículo 24 de la Convención Colectiva.
“En este fallo de tutela, de fecha 10 de febrero de 2004 y notificado a las partes personalmente el viernes 12 del mismo mes y año, el juzgado 21 penal del Circuito en decisión de segunda instancia, también ordenó efectuar nuevo averiguamiento por la empresa de estimarlo “pertinente” y fue así como la demandada hizo uso de esa facultad y promovió nuevo disciplinario, notificando la citación a descargos el 26 de febrero del mismo año, el cual concluyó con el nuevo despido, el 04 de marzo de 2004, fecha de citación que para la Sala efectivamente es extemporánea, porque dicha citación debió hacerse al día siguiente a la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, el cual dispuso adelantar nuevo procedimiento disciplinario y apenas se vino a realizar el 26 de febrero de 2004, cuando había pasado más de los 4 días hábiles, y no desde cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos, porque estuvo de por medio la tutela que anuló tal procedimiento inicial y ordenó renovarlo, luego en sana lógica jurídica significa que ese término debía empezar a contar desde la fecha de notificación de la sentencia de tutela, decisiones éstas que deben ser cumplidas de inmediato; es más, si en gracia de discusión se pensara en tres días de firmeza de la decisión, que en las tutelas no es así, tampoco hubiera sido oportuna la citación, porque esos tres días vencieron el miércoles 17 de febrero y más aún, si se tomara la fecha del 18 de febrero de 2004, en la cual el juzgado 21 penal del Circuito decidió no dar trámite a una nulidad (no aclaración del fallo como dice la empresa) solicitada con posterioridad al fallo de tutela, tampoco estaría dentro del término, porque no tenía que esperarse ejecutoria de ese auto, porque el mismo fue de cúmplase (fls. 181); en cualquiera de los casos, la notificación de los descargos se hizo con posterioridad a los 4 días, no desde la fecha de los hechos, se repite, porque sería un imposible exigir que así fuera ante el procedimiento primero efectuado y el fallo de tutela que lo anuló, sino desde la notificación del fallo de tutela, que es cuando la empresa podía iniciar nuevo disciplinario, esto es, a partir del 13 de febrero de 2004 y como queda visto solo se inició el 26 de esas calendas, resultando extemporáneo el procedimiento y por consiguiente ilegal.
“Esta sola determinación sería suficiente para quebrar el fallo revisado, pero como también el recurrente insiste en que el despido fue injusto, pasará la Sala a estudiar este punto como sigue:
“En esta clase se asunto, se ha sostenido que corresponde al demandante probar el despido y al demandado su justa causa, para poder exonerarse éste de las responsabilidades que ello conlleva. El actor cumplió con su respectiva carga de probar el hecho del despido, acorde con la carta que le dirigió la empleadora, el 04 de marzo de 2004, en concordancia con la citación a descargos, donde relacionó las presuntas faltas (fls. 134, 179), correspondiendo al demandado cumplir con la suya. Dice la carta:
“…”
“Y en el escrito de citación a descargos del 26 de febrero de 2004, se había reseñado:
“…”
“Como se aprecia de las anteriores misivas, se le imputa al trabajador como faltas:
“1ª El haber abandonado su puesto de trabajo, al desplazarse con la montacargas que operaba del área de suministros a la bodega 4, sin permiso ni justificación y,
“2ª Con la ayuda de la montacargas haber trasladado de la bodega 4 a la 11, una estiba con 12 cajas que contenían cuerda de nylon de primera calidad, camufladas en 3 pacas de retal de bobinas de cartón, las cuales según averiguaciones de la empresa iban a ser retiradas de la empresa de manera fraudulenta el siguiente lunes 22 de septiembre de 2003, en el despacho con destino a Sonoco Cali.
“Respecto a la prueba de cargo que anuncia la empresa, cabe señalar:
“Los informes de Ramiro Velásquez y Ligia Inés Arango (fls. 161), por parte alguna están responsabilizando al demandante de los hechos acaecidos en la noche del viernes 20 de septiembre de 2003, en la empresa demandada.
“El informe de Juan Carmona 8fls. (sic) 166), tampoco responsabiliza al demandante y registra que le preguntó a Cesar (sic) Cadavid “qué está pasando que encontraron 3 pacas de bobina con hilo de primera calidad entre las pacas que ustedes prensaron? Respondio (sic). Yo no se (sic) nada don Juan.
“Fernando Torres ante la misma pregunta respondió no se (sic) nada”.
“El informe rendido por el señor José Helver Salazar, como vigilante de portería Nº 2, con fecha del lunes 22 de septiembre de 2003 (fls. 168), tampoco es contundente, pues manifiesta que a eso de la media noche estuvo merendando con el demandante y que el supervisor Carlos Ospina llamó a éste por radio para que le moviera unas estibas y salieron, que más tarde vio moverse el montacargas “de espaldas y con las luces apagadas, por la distancia y la oscuridad que hay en el sector no observé qué llevaba, no informé porque pensé que estaba cumpliendo con el favor que le habían pedido cuando estaba comiendo”.
“Y, el informe del señor Cesar (sic) Augusto Cadavid, de fechas septiembre 23 de 2003 y septiembre 24 de 2003, posteriores a la noche de los hechos, así como su versión jurada, (fls. 419), tampoco ofrecen credibilidad la (sic) Sala, por haber cambiado su versión inicial, espontánea y desprevenida, donde decía que nada sabía, para con posterioridad inculpar al demandante, atraído según su compañero Luis Fernando Torres, por las prevendas (sic) que le ofrecía el jefe de seguridad Javier Jaramillo, en el sentido de no despedirlo, sino más bien mejorarlo dejándolo vinculado en la empresa, jefe de seguridad que a la postre también salió de la compañía; en todo caso, expresa la fiscalía en la providencia que desató la investigación, que el señor Javier Jaramillo reconoció en declaración allí rendida, que había presionado a Fernando Torres y Cesar (sic) Augusto Cadavid, con la pérdida del empleo, para que responsabilizaran a Eduardo Morales (fls. 466).
“A su vez, el testigo Luis Fernando Torres Carmona, quien también fue despedido por no dejarse presionar para acusar al accionante, aseveró que el actor nada tuvo que ver en los hechos imputados y que él, como Cesar (sic) Augusto Cadavid, habían sido chantajeados por el señor Javier Jaramillo, para inculpar al demandante de los hechos y como no se prestó para ello lo despidió y a Cesar (sic) Augusto lo dejó vinculado con la empresa.
“Jesús Gregorio Vergara, declaró que cualquier persona que labore dentro de la planta le puede dar orden al operario de montacargas de trasportar material y que ese lunes siguiente el actor estaba en vacaciones (fls. 674).
“También se allegó a la cartilla la investigación de los hechos, por parte de la Fiscalía 55 Delegada ante los jueces penales municipales de Girardota (Ant.), lugar donde se encuentra ubicada la empresa demandada, en la cual se recibieron testimonios de Germán Darío Gómez Echeverri, Javier Jaramillo Villegas, Cesar (sic) Augusto Cadavid, Elver Salazar Martínez, Carlos Mario Betancur, Ramiro Velásquez, Carlos Alberto Escobar Aristizábal y Carlos Arturo Ospina, Germán Gómez Echeverri y Federico López Arteaga, además de las versiones de los inculpados Angel (sic) Eduardo Morales Roldan (sic) y Luis Fernando Torres Carmona, así como inspección judicial practicada al lugar de los hechos y las distancias entre sus áreas y la portería Nº 2, la cual terminó con decisión de preclusión por inexistencia de delito y ausencia de responsabilidad de los acusados Torres y Morales, la cual, si bien es cierto no es referente necesario para colegir que por consiguiente no se presentó la presunta falta en materia laboral, porque la existencia del delito de hurto es una cosa y la demostración de la falta laboral es otra, también lo es que en ese escenario penal se investigó ampliamente el hecho y el funcionario hizo algunas apreciaciones que para esta Corporación resultan viables en materia laboral, tales como las siguientes:
“…”
“De toda la prueba recogida, analizada dentro de la libre formación del convencimiento, inspirado en principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y de la S. S., deduce la Sala que la empleadora no logró demostrar fehacientemente las faltas endilgadas en la carta de despido y en el escrito de citación a descargos, pues el demandante en ningún momento abandonó su puesto de trabajo, al desplazarse con la montacargas dentro de las áreas de la empresa, porque toda la noche del 20 de septiembre de 2003 permaneció en el lugar donde desempeñaba sus funciones, ese era precisamente su oficio y al investigativo no se allegó manual de funciones o instrucción en contrario, que fuera restrictiva territorialmente para su desplazamiento y tampoco se acreditó que él hubiera sido quien trasladó de la bodega 4 a la 11 una estiba con 12 cajas que contenían cuerda de nylon de primera calidad camufladas en 3 pacas de retal de bobinas de cartón, que fueran a ser remitidas en el despacho del lunes siguiente con destino a Sonoco Cali, porque su oficio era el de trasladar en el montacargas toda la mercancía que se encontraba en su recorrido, o que le ordenara cualquier trabajador o empleado, sin tener que examinar su contenido; bien pudo ocurrir, como dijo la Fiscalía que terceras personas hubieran camuflado esa mercancía en dichas cajas de material de desperdicio; en suma, al quedar indemostrados los hechos imputados, máxime que le carta de despido se fundamentó en algunas pruebas que pertenecían al primer disciplinario que fue declarado sin efectos por tutela, hay que concluir que el despido también fue injusto.
“Como el a quo, llegó a conclusiones contrarias, habrá de revocarse la providencia, para en su lugar acceder al reintegro solicitado, no porque se hubiera pactado así en la convención colectiva de trabajo, como lo revira la demandada al contestar la demanda, sino por tener más de 10 años continuos de servicio el trabajador, según lo manda el artículo 8º # 5º del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de vinculación laboral del querellante (06 de octubre de 1975), el cual reza:
“…”
“Reintegro éste que en el sublite, a criterio de la Sala, no resulta desaconsejable, ya que no encuentra incompatibilidad alguna creada por el despido, como lo aduce la demandada al responder el libelo genitor, toda vez que la defensa de sus derechos que cree tener y la utilización de los medios judiciales a su alcance para hacerlos valer, no puede considerarse como una hostilidad o animadversión para con la empresa.
“Sobre este tópico, la jurisprudencia nacional, ha sostenido:
“Sobre el alcance de este precepto, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:
“…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de febrero de 1996, Radicación 8079, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio).”
“Dicho reintegro, además de los salarios que dice la ley, en concepto de la Sala, apareja también el reconocimiento de todo derecho social, legal o convencional, incluida la seguridad social en pensiones y las prestaciones sociales, conceptos ligados al trabajador dependiente que ha perdido su continuidad por culpa del empleador y que por tanto este debe resarcirlo en forma completa, para así cumplir con la previsión de la norma, de que el reintegro debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; es decir, como en la figura de la nulidad, donde las cosas vuelven a su estado anterior, sin solución de continuidad.
“Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
“…” (Sentencia del 10 de noviembre de 1995, Rad. 7695, J. Y D. Nº 289, enero 1996).”
Y, el tratadista Mario de J. Moreno Moreno, alude a lo siguiente:
“…” (Alternativas en la terminación del contrato de trabajo, Señal Editora, 1ª. Ed., 2003, Pág. 181-182)”
“Igualmente, la demandada deberá restituir al demandante, debidamente indexado, tal como se plantea en la reforma a la demanda, el valor deducido en la primera liquidación definitiva del 23 de octubre de 2003, denominada “Retención única-Cooperativa”, por valor de $13’017.097 (fls. 44), si para dicha fecha no era exigible tal obligación, pero si el pago de ella era periódico, se autoriza a la empresa restituirle al accionante solo el saldo pendiente, también indexado, una vez deducido el valor de las cuotas ya causadas desde esa fecha, de tal modo que el trabajador pueda seguirle pagando a la empresa en la forma como estaba acorado con dicha Cooperativa si fue que aquella canceló la deuda total en esta última entidad.
“Pero el demandante, también deberá restituir a la demandada, el valor recibido como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas extralegales, etc., para lo cual se autoriza la compensación hasta en dicho valor de lo que tenga que pagarle la empresa a aquel, según la excepción propuesta al responder la demanda, precisando que el valor de las cesantías deberá ser consignado en el respectivo fondo para ser entregadas de acuerdo con los requisitos legales.
“Quiere decir todo lo anterior que le asiste la razón al impugnante y por tanto se revocará la sentencia confutada en cuanto absolvió del reintegro por despido ilegal e injusto y en cuanto condenó en costas al actor, para en su lugar acceder al reintegro y a la devolución de la suma deducida como “Retención única-Cooperativa”, pero se confirmará, respecto de la absolución por las pretensiones de devolución de gastos de salud y del reconocimiento de salario en especio (sic) y el consiguiente reajuste de salarios y prestaciones sociales por este rubro, por cuanto no se probaron los mismos, así como por la pretendida indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Las costas de primera instancia correrán por cuenta de la demandada en un 35%. En esta no se causaron.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Enka de Colombia S. A. y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Lo plantea así:
“Lo invoco al ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el error de hecho que se identifica y lleva a la aplicación indebida de la norma sustantiva, contenida en el Decreto 2351 de 1965 articulo (sic) 7º literal A. numerales 4º y 6º (Ley 48 de 1968 articulo (sic) 3º), artículos 13, 21, 58 numerales 1º y 5º, 60 numerales 1º y 8º, 105, 107, 108 numerales 15 y 16, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990 articulo (sic) 6º parágrafo transitorio, que modifica el articulo (sic) 8º del Decreto 2351 de 1965, concordado con los artículos 353 (modificado por la ley 584 de 2000 articulo (sic) 1º), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1975 artículos 37 y 38 que modifica los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos, 51, 60 y 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“A) ERRORES MANIFIESTOS DE LA SENTENCIA.
“No dar por demostrado que la terminación fue por justa causa legal y reglamentaria.
“No dar por demostrado que la empresa, dio cumplimiento al debido proceso convencional para dar por finalizado el contrato de trabajo.
“No dar por demostrado que mediante la autonomía de voluntad colectiva, el trabajador no es titular del reintegro al mismo cargo.”
Arguye que apreció mal el texto de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2004, que ordenó el reintegro con un nuevo trámite disciplinario convencional (folios 182 a 190), la boleta de reingreso de 27 de febrero de 2004 (folios 172 y 173), la respuesta al actor sobre reintegro de 25 de febrero de 2004 (folio 170), la notificación de 26 de febrero de 2004 de la falta disciplinaria (folios 147 y 148), el acta de la diligencia de descargos de 2 de marzo de 2004 (folio 175) con el escrito del demandante (folios 176 a 178), la carta de despido de 4 de marzo de 2004 (folios 133 y 134), el recurso de apelación de 8 de marzo de 2004 (folios 253 a 259), la decisión del recurso de apelación de 10 de marzo de 2004 (folios 116 a 120), el reglamento interno de trabajo (folio 53), la convención colectiva (folio 52), la confesión espontánea de la demanda en el hecho segundo (folio 4), el manuscrito de César Augusto Cadavid de 24 de septiembre de 2003 (folios 164 y 165) y los testimonios de César Augusto Cadavid Castrillón (folios 419 a 422) y Federico López Arteaga (folios 243 a 432).
Asevera que no apreció el manuscrito firmado por Federico López A. y Ángel Eduardo Morales de 29 de octubre de 2003 (folios 204 a 208), el informe de José Helver Salazar de 20 de septiembre de 2003 (folios 168 y 169) y la confesión en interrogatorio de parte al demandante (folios 476 a 479).
Para su demostración dice que el ad quem revocó la decisión del a quo, luego de efectuar un recorrido por los distintos medios de prueba, para concluir que no se acreditó la justa causa de abandono del sitio de trabajo para desplazarse a otro no asignado, y estimar que la empleadora no cumplió los términos convencionales para ordenar el reintegro, no previsto en la convención colectiva de trabajo.
Aduce que la prueba documental que fue mal apreciada enseña que atendió el mandato perentorio y reintegró al actor al mismo cargo y cumplió el artículo 24 de la convención colectiva, antes de comunicarle la terminación del contrato, proceso que se inició una vez se produjo el reingreso el 26 de febrero de 2004, porque antes no fue posible, dado que la convención exige que la notificación a descargos se realice dentro de la empresa y hasta la comunicación de terminar el vínculo laboral, por existir un comportamiento negativo que genera desequilibrio para que aquélla pueda continuar vigente, sólo que el Tribunal, sin una motivación técnica para expresar dónde concluye en la libre formación de su convencimiento, dijo estar frente a unos términos no cumplidos y una justa causa no probada.
Explica en qué consiste la libre formación del convencimiento y transcribe lo que dice el libro “El Recurso de Casación”, de Enrique Pailas, Tomo I, Editorial Jurídica Cono Sur Limitada, Santiago de Chile 1999, y añade que así queda demostrado el manifiesto error en que incurrió el juzgador al decir que no se dio cumplimiento al debido proceso convencional.
Luego dice:
“Ubicados en el tiempo, el proceso disciplinario, tuvo el orden cronológico, que se describe a continuación, encontrándose aportada al proceso la prueba.
“La comunicación de fecha marzo 04 de 2004 - folio 133 y 134 del cuaderno uno, recoge la conducta del extrabajador, que se ubica en ser justa causa legal y del reglamento interno de trabajo, artículo 87 numerales 4º y 6º, previo al trámite del artículo 24 de la convención colectiva vigente, todo con lo que se da cumplimiento al parágrafo final del Decreto 23251 de 1965 artículo 7º, es un deber ser para el juez que demostrado con los diferentes medios de prueba el hecho se produzca la sanción jurídica.
“Probado el hecho con la prueba objetiva y calificada en casación, se procede a demostrar el error manifiesto, como lo admite la jurisprudencia de esa corporación desde la sentencia de octubre 6 de 1972, proceso de Luis A. Ramirez (sic) contra Industria Electrosonora S. A. Sonolux, ponente Dr. Juan Benavides Patrón, con la declaración de los señores Cesar (sic) Augusto Cadavid y Federico Lopez (sic) Arteaga, (folios 419 a 433 cuaderno dos) quienes de forma clara, responsiva y concreta relatan el hecho causal, el primero por un conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se presento (sic) el anormal comportamiento, respaldado en su informe escrito de folio 164 y 165 del cuaderno uno y el segundo de estos, señor Federico Lopez (sic) Arteaga, describe la conducta del ex trabajador posterior a los hechos, cuando se presenta para la audiencia de apelación (folio 204 a 208 del cuaderno uno), aquí en una justificación a su comportamiento, introduce un elemento de la eventual responsabilidad de un tercero, declaración respaldada en el manuscrito suscrito por el testigo y el ex trabajador, quien en una conducta evasiva la desconoce en el interrogatorio de parte, con el cual se provoca la confesión, preguntas numero (sic) diez y once, folio 477 del cuaderno dos es evasivo y desconoce una actuación contrario (sic) a la realidad y verdad procesal.
“En la demostración del cargo, con cada uno de los manifiestos errores, reafirmando la existencia de la justa causa, se equivoca el juez al ordenar un reintegro, no contenido en la convención colectiva de trabajo, que fundamenta la presunta ilegalidad de la terminación del contrato, norma que invoca el ex trabajador para las pretensiones de la acción instaurada, concluyendo el juez contra derecho un reintegro por tener una vinculación superior a diez años el 31 de diciembre de 1990, aplicando el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, para lo que el error es lo que a continuación describo.
“La convención colectiva de trabajo, es un contrato solemne en su forma y su fondo, constituye fuente formal de derecho, con un ámbito de aplicación temporal y espacial a las personas que ordena la ley o se adhirieren a la misma, es la voluntad colectiva introducida a cada contrato de trabajo, ambito (sic) de aplicación que las partes pueden dejar al mandato del legislador o regular en su texto (capítulo uno artículo tercero y cuarto de la convención vigente en la empresa demandada). - Corte Suprema de Justicia - sala de casación laboral sentencia de fecha junio 1º de 1983 sección primera.
“En la autonomía de voluntad contractual, las partes sindicato y empresa, en el contrato colectivo que tiene fuerza de ley, regularon con destino a los beneficiarios de la convención, capítulo cuarto artículo treinta y uno, “estabilidad tabla de indemnización”, en la cual se fija una escala de días por año de vigencia del contrato indefinido, superior y diferente a la fijada en el Decreto 2351 de 1965 Artículo 8º, modificada en la Ley 50 de 1990 Artículo 6º, con un parágrafo transitorio que admite el no reintegro a quien se acoge a un pago económico superior.
“La validez de esta cláusula de la convención, para una indemnización en valor económico, sin reintegro, tiene respaldo en el derecho laboral colombiano al aplicar el parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990 artículo 6º que dice: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez o mas (sic) años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal quinto del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.”
“No existe estabilidad absoluta y la manifestación de acogerse al nuevo régimen ésta (sic) contenida en la norma convencional que es la invocada por el demandante, como la mas (sic) favorable a su situación legal y por lo tanto debió ser aplicada de forma integra (sic) al procedimiento de terminación y la consecuencia de indemnización si no es declarada la justa causa de la terminación, como lo ordena el articulo (sic) 21 del Código Sustantivo del Trabajo, principio de inescindibilidad de la norma.
“Con respecto a la inescindibilidad de la norma es de interés la sentencia de mayo 31 de 1995, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sección Segunda, magistrado ponente Dr. Rafael Méndez Arango, de la cual cito la tesis:
“Sin infringir el principio general sobre inescindibilidad en la aplicación de la norma más favorable al trabajador, es posible aplicar en un mismo caso normas del Código Sustantivo del Trabajo y de una convención colectiva de trabajo, por cuanto estas últimas normalmente tienen la finalidad de mejorar los contenidos de los derechos previstos como mínimos por el legislador o crear derechos nuevos. (Demandante. Donato Arango Betancur, Demandado Banco Comercial Antioqueño, expediente 7431).”
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal concluyó la inexistencia de la causal de despido con fundamento en las pruebas del proceso por lo que, de cara a la técnica que gobierna este medio de impugnación extraordinario, el ataque debió dirigirlo la censura a derruir los argumentos de ese juzgador, que fueron de orden fáctico y jurídico, los cuales deben orientarse por cargos separados.
Destaca que el recurso de casación exige un planteamiento coherente y lógico para que pueda aniquilar la sentencia acusada, por lo que al observar el escrito que lo sustenta no se ve por parte alguna que cumpla con esa exigencia, por partir de unos supuestos que el ad quem no halló demostrados y que inciden sobre el fondo del asunto.
Advierte que con la prueba calificada para el efecto la impugnante debió acreditar los dislates que le enrostra al Tribunal, pero que hizo lo contrario al examinar primero los testimonios, que no son válidos para el recurso de casación por no estar previstos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Explica que el ataque contiene una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que impiden dilucidar si la acusación está orientada por la vía directa o la indirecta, porque alude a la vez a la existencia de una justa causa para despedir, la no consignación del reintegro pactado en la convención colectiva de trabajo, así como a la aplicación integral y no parcial de ese convenio normativo, por lo que la impugnante debió plantearlo por la vía de puro derecho, y no por la fáctica como viene presentado, y que la sentencia que transcribe la recurrente no contradice la tesis del Tribunal porque, al contrario, la reafirma.
Concluye que pese a que el cargo plantea elementos valiosos del derecho del trabajo, olvida que un cargo encauzado por la vía indirecta exige determinar no sólo los errores de hecho y las pruebas que le sirven de soporte, sino mostrarle a la Corte la equivocación o la falta de valoración de los medios probatorios calificados, lo que éstos enseñan y lo que de ellos dedujo el Tribunal, si los valoró, y la incidencia de esos errores en la decisión acusada, lo que se echa de menos en el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al concluir que para despedir al actor la demandada no cumplió con el procedimiento convencional, en el cargo se sostiene que “La prueba documental, identificada como mal apreciada, enseña que se dio el mandato perentorio a la empresa Enka de Colombia S.A. para reintegrar al empleado al mismo cargo y dar cumplimiento al artículo veinticuatro (24) de la convención colectiva de trabajo, por ser requisito del debido proceso, antes de comunicar la finalización del contrato, esto se inicio una vez se reintegro (sic), cuando el extrabajador cumplió la obligación de hacer de volver al trabajo, lo que hizo el día 26 de febrero de 2004, antes no era posible; la convención exige que la notificación a descargos sea dentro de la empresa y hasta la comunicación de dar por terminado el vínculo laboral al existir un comportamiento negativo que genera un desequilibrio para que la relación laboral, de tracto sucesivo, precedida siempre de la confianza en la persona pueda continuar vigente”.
Si se tiene en cuenta que la impugnación cita como equivocadamente apreciados 9 documentos, fuerza concluir que la anterior argumentación es vaga e imprecisa, porque no indica con claridad lo que cada uno de los documentos, individualmente considerados, acredita y en qué consistió su errada apreciación. La afirmación genérica de que ellos prueban que antes del 26 de febrero de 2004 no era posible reintegrar al actor, no logra ser demostrada porque no se indica, en concreto, en cuál de los medios de convicción ese hecho se acredita y no le es dado a la Corte revisar toda la documental, en su búsqueda, dadas las restricciones propias del recurso.
Y en cuanto a la convención colectiva de trabajo, única prueba documental a la que se hace alguna mención, en el cargo se afirma que ella exige que la comunicación de citación a descargos se haga en las instalaciones de la empresa. Sin embargo, no se indica en cuál de los 71 artículos que tiene ese convenio se establece esa obligación.
Al respecto, importa recordar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el juzgador y cómo incidieron tales fallas en el yerro de hecho evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
En el cargo se señala el orden cronológico que tuvo el proceso disciplinario seguido al actor, mas no se expresa de cuáles de los medios de convicción surge esa cronología, como tampoco cuál fue, en concreto, la errada valoración de esas probanzas.
La impugnante también alude a la validez de al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el que se establece una tabla de indemnización, argumentando que en ella no existe estabilidad absoluta y que debió ser aplicada de forma íntegra al procedimiento de terminación del contrato y a la indemnización, de suerte que debió ser empleada de conformidad con el principio de favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con ese argumento, cabe anotar que si el Tribunal omitió dar aplicación al precepto sustantivo al que alude la censura, habría incurrido en su infracción directa, cuestión que es de puro derecho y, por lo tanto, no es susceptible de ser ventilada por la vía indirecta que orienta el cargo. Pero como igualmente se plantea en el segundo, dirigido por la vía directa, al darle respuesta la Corte estudiará tal razonamiento.
Cuanto a las declaraciones y documentos de terceros reseñadas en el cargo, no le es dado a la Corte su examen, toda vez que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada en casación.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
CARGO SEGUNDO:
Lo plantea así:
“La invoco por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, presentada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, contenida en el Decreto 2351 de 1965 articulo (sic) 7º literal A. numerales 4º y 6º (Ley 48 de 1956 articulo (sic) 3º), artículos 13 y 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990 articulo (sic) 6º parágrafo transitorio, que modifica el articulo (sic) 8º del Decreto 2351 de 1965, artículos 353 (modificado por la ley 584 de 2000 articulo (sic) 1º) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965 artículos 37 y 38 que modifica los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Para su demostración copia un breve fragmento de lo que asentó el Tribunal y dice:
“El fallador Ad - quem, quien tiene la competencia de revisar el acierto positivo o negativo del fallo de primera instancia, sin una motivación jurídica y razonada como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluye no haber dado cumplimiento la demandada al tarmite (sic) convencional del artículo 24 de la misma, para finalizar el contrato; aceptando que el hecho ocurrió, como se motiva en la comunicación de marzo 4 de 2004, pero desconoce, sin motivación seria y concreta los medios de prueba que se aportaron, para decir que estos no le ofrecen credibilidad, esta (sic) ausente de una crítica y razonabilidad al medio de prueba en su valoración, como se exige en el fondo de la misma, para concluir de manera subjetiva, no razonada, que no se demostraron las faltas que son la causa de terminación del contrato laboral, ubicando la situación en el denominado In Dubio Pro Reo, del derecho penal, para concluir y ordenar el reintegró (sic) con la siguiente motivación:
“…”
“Existe una norma clara en el ordenamiento jurídico colombiano, que es la ley 50 de 1990 artículo 6º con un parágrafo transitorio que dice: “…”
“Producto del derecho de asociación sindical, se acuerda la convención colectiva de trabajo, en la cual se recoge la manifestación de voluntad de los afiliados, para crear en un ámbito espacial y temporal, un contrato colectivo con fuerza de ley, el que en su aplicación se incorpora a cada contrato laboral de los beneficiarios, cuando se concreta la situación; sin existir discusión de tener esta calidad el demandante, persona que de esta forma en la integridad de la norma convencional, modificatoria y que reforma los mandatos mínimos del codigo (sic) laboral, se acoge por esa condición de beneficiario a un régimen de indemnización diferente y superior al contenido en el Decreto 2351 de 1965 artículo 8º numeral 5º, con el acogimiento permitido en la autonomía de voluntad colectiva regulado en el artículo 6º parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.
“La infracción directa a los diferentes mandatos que se presentan en la proposición del cargo, se dan por cuanto el fallador de instancia negó la aplicación de la norma contenida en la convención colectiva de trabajo, la cual es clara y no admite dudas, desconoció el mandato de inescindibilidad de la norma posterior y mas (sic) favorable como es la contenida en el articulo (sic) 31 titulada “Estabilidad Tabla de Indemnización”, a la que por mandato del ambito (sic) de aplicación se acoge el ex trabajador, creando de esta forma una sentencia contra derecho y en pugna con el sentido e interpretación de la convención colectiva de trabajo, constituyendo una ignorancia de la ley o rebeldía contra la misma, cuando el hecho esta (sic) demostrado al proceso.
“La combinación que realiza el juez Ad - Quem, al mezclar para resolver el conflicto de terminación del contrato laboral, tomando la norma convencional para el debido proceso y la del Decreto 2351 de 1965 articulo (sic) 8º numeral 5º, desconoce el respeto a la inescindibilidad por la favorabilidad de la ley, tema en el cual es de interés la Sentencia de febrero 15 de 1995, dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sección Segunda, Ponente, Dr. Rafael Méndez Arango, de la cual cito la Tesis:
“…”
“Ordena la sentencia, consecuencia del reintegro, a restituir con indexación el valor deducido para la cooperativa, léase folio 794 cuaderno numero (sic) tres (3) sentencia de segunda instancia, decisión en la que también se revelo (sic) el juez de segunda instancia, ya que desconoce el sentido de la misma y para esto expongo que el artículo 50 del Codigo (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la facultad al juez de única y primera instancia para dictar sentencia más allá o fuera de lo pedido, sujeto a los elementos de ser este hecho constitutivo del proceso, controvertido en el mismo, con la plenitud de las formas prescritas en la ley y que el hecho causal o rector se encuentre demostrado, facultad que no se concede al juez de segunda instancia.
“En un proceso, donde se debate la legalidad del trámite disciplinario para finalizar el contrato y la legalidad de la causa invocada, el juez revelándose (sic) contra el mandato procesal, ordena un pago indexado, creó derecho, decidió contra legem.
“El desconocimiento del juez de segunda instancia, para haber dictado sentencia fuera de lo pedido, con lo que es violatoria de la norma sustantiva, contenida en el derecho procesal, tiene el antecedente en la sentencia de diciembre 12 de 1996, de esta corporación, con ponencia del Magistrado: Dr. Rafael Méndez Arango, de la cual cito la tesis:
“El fallo extra o ultra petita no viola el debido proceso. En cambio, el fallo por fuera de la causa petendi es francamente violatorio de esta fundamental garantía constitucional, en la medida en la que sin haberse discutido en juicio el hecho generante del derecho, con grave menoscabo del derecho de defensa, se sorprende al demandado con una condena basada en una causa no alegada y la que, por lo mismo, no tuvo oportunidad de controvertir.” (Demandante Jacinto Santos Bocanegra, Demandado BANCAFÉ, Expediente 8919)”
LA RÉPLICA
Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y sostiene que éste se refirió expresamente a las normas que la censura cita como infringidas directamente, con lo cual ordenó el reintegro legal, por lo que no pudo haberlas dejado de aplicar, como se aduce, pero que Ángel Eduardo Morales Roldán estuvo vinculado a la empresa entre el 6 de octubre de 1975 y el 23 de octubre de 2003, lo que comporta que el 1 de enero de 1991, fecha de inicio de la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya tenía cumplidos más de 10 años de servicios, por lo que era potencial beneficiario del reintegro que ordenó ese juzgador.
Copia el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y arguye que la convención colectiva de trabajo no es norma jurídica de alcance nacional, sino una prueba del proceso, por lo que no hay conflicto entre dos preceptos jurídicos vigentes sobre trabajo, sino la aplicación de la disposición de alcance nacional para el reintegro, y aquélla, para la justicia o ilegalidad del despido, y reproduce un corto pasaje de una sentencia de la Corte, de 31 de mayo de 1995, que antes de contradecir, reitera la posibilidad de aplicación de normas legales y convencionales, sin violentar el principio de inescindibilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las consecuencias de un despido sin justa causa y el procedimiento para sancionar o despedir a un trabajador, que en la Convención Colectiva de Trabajo están ubicados en artículos diferentes, son instituciones jurídicas que, aunque eventualmente pueden estar relacionadas, son ciertamente diferentes, de suerte que no tienen que ser aplicadas de manera integral.
En efecto, la existencia de un trámite disciplinario tiene que ver con las formalidades del despido y con su validez, mientras que la indemnización establecida para el que se produce sin justa causa atañe a las consecuencias que surgen por la extinción del vínculo, por manera que nada impide que las normas que las regulan se apliquen de manera independiente. No se trata, entonces, de normas que regulen la misma situación de hecho, y por esa razón no es aplicable la jurisprudencia a la que se alude en el cargo.
Por otra parte, la existencia de esas dos regulaciones en modo alguno puede significar que el trabajador pierda el derecho al reintegro legal, que fue el que ordenó el Tribunal, y obviamente la demandada carece de legitimación para decidir, en lugar del trabajador demandante, si a él le es más favorable el reintegro al cargo o la indemnización convencional.
Con todo, cabe agregar que en este caso el Tribunal no hizo ningún juicio sobre la favorabilidad de las normas, legales o convencionales, susceptibles de ser aplicadas, de modo que no aplicó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Y si ello es así, es claro que no se le puede endilgar la violación de la regla de inescindibilidad en la aplicación de la norma favorable contenida en ese precepto legal.
En la parte final de su alegato, la censura le atribuye al Tribunal la violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber condenado, por fuera de lo pedido, a la indexación, en un proceso en que se debatió la legalidad de un trámite disciplinario.
Empero, basta observar la demanda con la que se dio inicio al proceso para concluir que la indexación formó parte de las pretensiones del actor, razón por la cual el Tribunal estaba facultado para imponer condena por ese concepto.
En efecto, en la parte final de la petición principal, que fue la de reintegro legal, luego de pedirse el pago de los derechos dejados de percibir, el pago de los gastos de salud y todos los derechos extralegales causados desde el despido hasta que el reintegro se ha efectivo, con toda claridad se reclamó: “Indexación y costas del proceso”.
El cargo, en consecuencia, no sale avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL EDUARDO MORALES ROLDÁN le sigue a ENKA DE COLOMBIA S. A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, porque hubo oposición.
Se fijan como agencias en derecho cinco millones seiscientos mil pesos ($5’600.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA