CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 39774

Acta No. 01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ALEYDA HERNÁNDEZ RINCÓN.


I. ANTECEDENTES


Aleyda Hernández Rincón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de octubre de 2004, y los intereses moratorios.


Afirmó que Jhon Fabián Tobón Hernández estaba afiliado a la demandada y falleció el 26 de septiembre de 2004;  que el causante era soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos y residía con su madre y un hermano menor, en el momento de su muerte; que es soltera y madre del asegurado fallecido, del que derivaba el sustento y no tiene vínculo laboral ni pensión; que es beneficiaria del servicio de salud del pa de sus hijos; que el 2 de febrero de 2005 solicitó la pensión de sobrevivientes y la demandada se la negó el 31 de marzo de 2005, porque “no existe dependencia económica total y absoluta respecto del afiliado fallecido”; y que el causante cumplió con la fidelidad al sistema y las semanas requeridas, por lo que es beneficiaria de la prestación.


La demandada se opuso; admitió el hecho 1 y con aclaraciones el 5, 6 y 8; negó el 9; del 2, 3 y 4 adujo que no le constan; y que el 7 no existe, por ser continuación del 6. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (folios 19 a 22).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem arguyó que el afiliado falleció el 26 de septiembre de 2004 y no dejó esposa ni compañera, ni hijos, por lo cual a la demandante, en su calidad de madre, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que a folios 12 y 13 consta que el asegurado reunía las condiciones para causar el derecho, por tener el índice de fidelidad al sistema y el número de semanas requeridas para el efecto.


Precisó que en la fecha del deceso el precepto que rige el asunto, en principio, es el contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía que los padres demostraran una dependencia “total y absoluta” respecto del hijo, requisito declarado inconstitucional en la sentencia C-111 de 2006, la cual no señaló efectos retroactivos, por lo cual no tiene aplicabilidad al caso de autos, pues esa exigencia no es válida para el caso analizado, así la muerte del cotizante haya ocurrido en su vigencia, porque el 26 de septiembre de 2004, fecha en que murió el trabajador, ese precepto ya era inconstitucional, por lo que se impone la aplicación del artículo 4 de la Constitución Política y el caso fallarse con fundamento en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que jamás exigió la dependencia económica plena y absoluta.



Indicó que ello es suficiente para dirimir el asunto a la luz de esa norma, y que también por vía jurisprudencial se llega a similares conclusiones, porque la Corte Suprema de Justicia ha entendido, aun en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la dependencia absoluta no se opone a que los padres puedan recibir alguna ayuda, con la condición de que ésta no les otorgue una autonomía económica, como lo expresó en la sentencia de 11 de mayo de 2004, radicación 22132, cuyo texto reprodujo.


Explicó que la dependencia absoluta y plena no puede interpretarse de modo literal, deshumanizado y mecánico, porque las normas jurídicas surten efectos dentro de un conglomerado social del que el juzgador no puede ignorar sus realidades, las que demuestran una pírrica ayuda económica de $200.000,oo, como la que recibía la demandante de su esposo (sic), del que estaba separada, que jamás puede representar una independencia o una suficiencia para subsistir, porque la ayuda que recibía de su hijo fallecido significaba su vida misma, sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por la apelante, puesto que esa dependencia se probó plenamente con las declaraciones extra juicio, cuyo valor probatorio es indudable en tanto la jurisprudencia ha proclamado que mientras no se solicite su ratificación surte plenos efectos.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.


Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 163 de la Ley 100 de 1993, 7 y 12 del Decreto 1919 de 1994, 27, 28, 31 y 411 (modificado por el 31 de la Ley 75 de 1968), 413, 414 y 422 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política, y por aplicar indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Constitución Política.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al momento de la muerte de Jhon Fabián Tobón Hernández, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta del “papá de sus hijos” y que, por tanto, la señora Aleyda Hernández y el señor Alberto Tobón Valencia tenían una relación de orden legal que trascendía el simple hecho de ser éste último el padre de su progenie.


2-No dar por demostrado, estándolo, que Alberto Tobón, al momento de la muerte de su hijo, recibía una pensión y estaba obligado a suministrar alimentos congruos a la demandante Hernández Rincón.


3-No dar por demostrado, estándolo, que Jhon Fabián Tobón Hernández vivía en la casa de su madre, ubicada en un sector de la ciudad de Cali calificado como de estrato económico medio.


“4-No obstante haber hallado probado que el aporte de Jhon Fabián Tobón Hernández ascendía a $150.000 mensuales, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Hernández Rincón dependía económicamente de su hijo fallecido.


“5-Dar por demostrado, sin serlo en la realidad, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada.”


Dice que fueron equivocadamente apreciadas la “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria” (folios 30 a 33), la demanda inicial (folios 1 a 4, especialmente los hechos 2 y 3) y las declaraciones extrajuicio (folios 10 y 11), para luego explicar que:


“1- A pesar de la senda escogida para intentar el ataque, esto es la vía indirecta y sin pretender modificarla, se estima imprescindible presentar en forma previa una breve disquisición jurídica que sirva como marco conceptual al posterior desarrollo de esta impugnación.


“De tal manera, los artículos 163 de la Ley 100 de 1993, 7º y 12 del Decreto 1919 de 1994 prevén  que los servicios del sistema de seguridad social en salud que se presten a un afiliado cotizante serán extensivos a los miembros de su grupo familiar, entendiéndose como tales el cónyuge o, a falta de éste, la compañera o compañero permanente (siempre y cuando la unión sea superior a dos años); los hijos menores de 18 años (o de cualquier edad si tienen 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado; los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado menores de 18 años o hasta los 25 si cumplen los requisitos contemplados en las normas pertinentes y, a falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que dependan económicamente de éste.


En adición, es útil resaltar que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1919 de 1994 pregona que “Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.”


“2- Así las cosas, al examinar la demanda inicial del proceso (fs. 1 a 4, c. 1) se encuentra que a f. 1, hecho 3º, c. 1 la señora Hernández Rincón confesó ser “beneficiaria del servicio de salud del papá de sus hijos”, lo que de inmediato nos remite a lo señalado por los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 7º y 12 del Decreto 1919 de 1994 antes estudiados y, por ende, pone en evidencia que su nexo con el señor Alberto Tobón Valencia iba más allá de ser “el papá de sus hijos” pudiéndose reputar dicha relación como de cónyuges o de compañeros permanentes, pues de no serlo, es decir, de no pertenecer la señora Aleyda Hernández al grupo familiar del señor Tobón, no podría estar favoreciéndose con los servicios del sistema de seguridad social en salud derivados de la afiliación del citado Tobón Valencia a éste, circunstancia muy significativa y que en forma equivocada el Tribunal se abstuvo de tener en consideración, asumiendo, por el contrario, que la señora Hernández estaba “separada” de su “esposo” sin que se halle en el expediente una prueba de ese evento distinta de lo aseverado por la propia demandante Hernández a f. 31, c. 1 y que por provenir de ella, a su acomodo y sin respaldo adicional que lo confirme no debió ser tenida en cuenta al proferirse el fallo.


“Queda demostrada la existencia del primer yerro fáctico que se atribuye al sentenciador de segunda instancia en su providencia.


“3- Obra a fs. 30 a 33, c. 1 el documento denominado “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria”, firmado por Aleyda Hernández Rincón en señal de aquiescencia con su contenido como allí mismo se expresa (f. 33, c. 1), en el cual confesó que el señor Alberto Tobón Valencia ostentaba la calidad de pensionado (f. 31, c. 1).


Y como ya quedó comprobado que entre el susodicho señor y doña Aleyda Hernández existía un innegable vínculo legal (bien de esposos, bien de compañeros permanentes), al tenor de lo establecido por los artículos 411, 413, 414  y 422 del Código Civil y 31 de la Ley 75 de 1968, era un deber no únicamente moral sino también de índole normativa el que Alberto Tobón tuviese que suministrar alimentos congruos a la señora Hernández Rincón, los que desde luego podía erogar dada su condición de pensionado.


“Y el que en ese documento que se viene analizando la demandante Hernández advirtiera que estaba separada del señor Tobón, como ya se dijo no pasa de ser una afirmación carente de prueba adicional que la referente, y que por emanar de ella y para su propia conveniencia merece desestimarse.


“Se deja así comprobada la existencia del segundo yerro fáctico que se denunció en esta impugnación contra el juzgador ad quem en su providencia.


“4- Por añadidura, según se desprende de lo que confesó la señora Hernández en el hecho 2º de la demanda inicial del presente litigio (fs. 1 a 4, en especial 2, c. 1), el fallecido Jhon Fabián Tobón vivía con ella bajo el mismo techo pero, debe destacarse, ni en la aludida demanda inicial ni en el documento denominado “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria” (fs. 3 a 33, c. 1) ella mencionó el que pagase algún tipo de arrendamiento y, menos aún, que su hijo difunto lo sufragase, de lo que es válido colegir que era la señora Aleyda Hernández la que proveía la habitación a Jhon Fabián Tobón y no éste a aquélla, situación a la que el fallador de segundo grado no dio la menor trascendencia pese a ser indiscutible que la tenía.


Además, de acuerdo con la información suministrada por la señora Hernández en su demanda inicial (f. 4, c.1) y en la “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria” (f. 30, c.1) su residencia estaba ubicada en el barrio Alfonso López Etapa III de Cali, el cual, es un hecho público y notorio (pues así se pude verificar en periódicos, revistas, informes de entidades oficiales y privadas, Internet, etc.), está en un sector de esa ciudad que corresponde a un estrato medio, lo que da una idea de la situación económica de la señora Hernández y que, tan desatinada como inexplicablemente, el Tribunal dejó de lado.



Queda de esta manera demostrada la comisión del tercer yerro fáctico que endilgó el cargo al juzgador de segunda instancia en su sentencia.


“5- Está debidamente probado en el proceso, así lo reconoció el juzgador de segundo grado y no se discute en este ataque, que el señor Jhon Fabián Tobón daba a su madre la suma de $150.000 mensuales.


“Por consiguiente, al combinar esta innegable realidad con lo establecido en forma previa a lo largo de este escrito, surge la evidencia de que el dinero entregado periódicamente por el de cujus a su progenitora de ninguna manera podría entenderse como una partida monetaria que conllevase la existencia de una subordinación económica de la señora Hernández Rincón frente a su hijo, ya que es palmario que esos $150.000 mensuales jamás tendrían la aptitud de garantizarle un sustento, ni siquiera modesto y menos aun el que se supone de una persona de estrato económico medio (como ya se comprobó con antelación), de lo que resulta válido deducir que la dicha señora Aleyda Hernández contaba con otros ingresos distintos de los suministrados por Jhon Fabián Tobón Hernández para su hipotética manutención, con seguridad provenientes de su esposo o compañero permanente (y que, por supuesto, debían superar ampliamente los $200.000 mensuales reconocidos en la “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria” -f. 32, c. 1), o de su propia actividad o de cualquier otro origen pero, en todo caso, indudablemente superiores a los proporcionados por el fallecido, que por su cuantía no podrían calificarse como sustanciales, y que por este motivo adquirirían una connotación de simple apoyo o de contribución adicional para el mayor bienestar de la señora Hernández pero nunca de fuente primordial de subsistencia, con lo que cae por su base el presunto sometimiento pecuniario de la madre con respecto a su hijo, imprescindible, de conformidad con la norma rectora de la materia (artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993) para que ésta pudiera beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada, sin que haya necesidad de entrar a debatir si se trataba de una dependencia total y absoluta o no lo era, pues al estar probada la solvencia de la señora Hernández es obvio el carácter accesorio o marginal de lo aportado por el señor Tobón Hernández. Ahora, si se pensara en que la dicha subordinación monetaria debía ser total y absoluta, con mayor razón el Tribunal ha debido declarar impróspero lo pretendido por Aleyda Hernández.


Por demás, no sobra acotar que como la mencionada pensión de sobrevivientes, por ficción legal, sirve como sustituto o remplazo de los aportes monetarios que en vida hacía el difunto para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores, es de lógica elemental deducir que la exigencia legal del sometimiento económico sólo tiene cabida cuando el monto de los recursos facilitados por el hijo permitan evidenciar que sin ellos su mínimo vital se vería seriamente comprometido, lo que ha sido ratificado por la H. Sala en su jurisprudencia cuando enseña que “En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto.”


“Se deja de esta forma demostrada la existencia del cuarto y del quinto error de hecho que atribuyó el cargo al fallador ad quem en su sentencia.


“6- Todos (sic) las anteriores reflexiones dejan irrefragablemente comprobado que la demandante Hernández, al momento de la muerte de Jhon Fabián Tobón, se mantenía con el aporte de su esposo o compañero permanente, con su actividad o, incluso, con otros medios y que a esa misma fecha era ella la que proveía la habitación al hijo fenecido (situada en un sector de estrato económico medio), lo que permite concluir que el pretendido sometimiento económico de la señora Hernández frente a su hijo fallecido no existía al tiempo de su óbito ni que su ayuda fuese imprescindible para que pudiese conservar una vida digna.


“Y demostrada como está la comisión de todos los errores fácticos denunciados en este ataque, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación, como lo ha sostenido reiteradamente la H. Sala en su jurisprudencia.


“7- Sea lo primero resaltar que la declaración extrajuicio incorporada como f. 10, c. 1 fue presentada por la propia señora Aleyda Hernández y no aporta elementos de juicio nuevos pues, finalmente, lo allí dicho es asimilable a los hechos expuestos en la demanda inicial y, por ende, no sirve como soporte de una condena contra Protección. Asimismo, la declaración extrajuicio que obra a f. 11, c. 1 tampoco reporta información contundente que permita sustentar el derecho de la señora Hernández a acceder a la pensión de sobrevivientes que depreca, en la medida en que su contenido no tiene la virtud de derribar lo argumentado en este ataque en lo relativo al vínculo legal que une a la señora Hernández con el señor Alberto Tobón, a su condición de pensionado y de compelido a suministrar alimentos a su cónyuge o compañera permanente, a que la tantas veces mencionada señora Hernández vive en un sector calificable como de estrato económico medio y a que el dinero entregado por el difunto contribuía a mejorar el nivel de vida de su progenitora pero no era fundamental para su subsistencia. Por demás, lo atestiguado es muy vago y ni siquiera precisa la cuantía del aporte de Jhon Fabián Tobón a su madre ni el destino específico que ella le daba.       


  8- Se deja de esta forma probada la existencia de los yerros fácticos denunciados contra el Tribunal en su fallo y el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a pedirle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación.”

 

LA RÉPLICA


Sostiene que es inconcebible que la demandada pretenda desconocerle sus derechos, con el argumento de que el mínimo monto que su hijo le aportaba no era fundamental para su subsistencia.


Explica que la sentencia C-111-006 fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia no significa una carencia absoluta y total de ingresos por los padres (indigencia), porque pese a tener asignaciones económicas mensuales o adicionales no regulares en su favor, éstas son insuficientes para lograr su auto sostenimiento, por lo que la muerte de su hijo, Jhon Fabián Tobón Hernández, le trajo un desequilibrio económico que hace peligrar su sostenibilidad.




IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para determinar la dependencia económica de la demandante, como madre del afiliado fallecido, ese juzgador se apoyó, esencialmente, en la jurisprudencia vertida en la sentencia de 11 de mayo de 2004, radicación 22132, y consideró que aun acogiendo la condición de que la dependencia sea absoluta y plena no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. No. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador y estas realidades nos demuestra que, en efecto, una pírrica ayuda económica como la que recibía la demandante de su esposo de quien estaba separada, en suma de $200.000.oo, no pueda jamás representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir aun en precarias condiciones humanas.(Folios 9 y 10, cuaderno del Tribunal).


Por ello concluyó que “De ahí que la ayuda que permanente (sic) recibía la demandante de su hijo ya sea un poco o mucho, en las condiciones particulares de la demandante significaba su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales no sólo suya sino de las personas que aun estaban a cargo de la demandante. Por ello no recibe el Tribunal los argumentos de la apelación, pues en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante quedó plenamente demostrada con las declaraciones extrajuicio que aparecen en autos y cuyo valor probatorio no puede ser puesto en duda en tanto la jurisprudencia ha determinado que mientras no se solicite su ratificación surten plenos efectos.” (Folios 9 y 10, cuaderno del Tribunal). 


Se duele la censura de que el ad quem haya confirmado la condena fulminada por el a quo respecto de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Jhon Fabián Tobón Hernández. Por ello estima que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan  en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente:


1.- Es cierto que el Tribunal no tomó en consideración que, en el hecho tercero de la demanda con la que dio inicio al proceso, la demandante afirmó que “…es beneficiaria del servicio de salud del papá de sus hijas”. Pero de la confesión de ese hecho no pueden derivarse las consecuencias pregonadas por la censura, esto es, que entre ellos existía una “…relación como de cónyuges o de compañeros permanentes, pues de no serlo, es decir, de no pertenecer la señora Aleyda Hernández al grupo familiar del señor Tobón, no podría estar favoreciéndose con los servicios del sistema de seguridad social en salud, derivados de la afiliación del citado Tobón Valencia…”.


Sobre el particular, importa anotar que la circunstancia de que la demandante apareciera como beneficiaria del padre de sus hijos en el régimen de seguridad social en salud, no es prueba concluyente de que mantuviera con aquel un vínculo matrimonial vigente, como tampoco de que entre los dos existiera una convivencia, al momento del fallecimiento del causante, por razón de la cual la actora adquiriera la condición de compañera permanente, pues debe tenerse en cuenta que también en ese hecho del libelo genitor del proceso afirmó su condición de soltera, de suerte que una interpretación integral  de lo allí afirmado impediría concluir que confesó, sin ambages, la condición de cónyuge o de compañera permanente del padre de sus hijos.


Por lo demás, si bien no desconoce la Corte que la calidad de beneficiaria del régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre de sus hijos, es un indicio de que ella ostenta las condiciones que le dan esa calidad, esto es, cónyuge  o compañera permanente, debe tenerse en cuenta que la prueba del matrimonio no puede hacerse a través de indicios o de documentos distintos al registro civil, y que el indicio no es un medio hábil en la casación del trabajo.


2.- Que la demandante admitiera que el padre de sus hijos era pensionado, tal como lo hizo en el documento de folios 30 a 33, no tiene ninguna incidencia en la conclusión sobre la dependencia económica respecto del causante, porque si no está debidamente acreditado que la actora era la compañera permanente o la cónyuge del padre de sus hijos, el hecho de que éste tuviere medios económicos no significa que debiera hacerse cargo de la promotora del pleito, esto es, que ella dependiera económicamente de él.    


3.- La actora afirmó que vivía bajo el mismo techo con su hijo fallecido, pero que no dijera que pagaba el arriendo ni que era su hijo quien lo hacía, no permite concluir que en verdad era ella quien proveía la habitación de su hijo, y no al contrario, porque la simple afirmación de ese hecho, razonablemente apreciada, no permite llegar a esas inferencias, cuanto que lo que con él se acredita, simplemente, es la convivencia, mas no las responsabilidades en el pago de un supuesto arriendo de la vivienda al que, por otro lado, no se hace ninguna mención en ese hecho de la demanda.


Como se sabe la confesión judicial de un hecho debe ser clara, expresa, consciente y libre, de modo que no puede surgir de deducciones, razonamientos lógicos o  suposiciones. Por lo tanto, ni por asomo encuentra la Corte la confesión a la que se hace referencia en el cargo y por ello quiere recordar que el error de hecho, derivado de la falta de estimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto; vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos razonables.


4.- Que la casa en la que vivía la actora se halle ubicada en un barrio de estrato medio no permite obtener ninguna conclusión sobre la dependencia económica de aquella respecto de su hijo, toda vez que no es suficiente para acreditar la forma como obtenía ella sus ingresos para subsistir.


5.- También es meramente conjetural, y en estricto sentido no guarda relación con la específica valoración de alguna de las pruebas del proceso, la afirmación de la recurrente según la cual la actora contaba con más recursos económicos, distintos de los que le proveía su hijo, pues se basa en suposiciones sobre la suma que necesitaba ella para sobrevivir, que no surgen del análisis de alguno de los medios de convicción, sino de las apreciaciones y presunciones de la impugnante



6.- Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte analizar la declaración extrajuicio de folio 10.




Por consiguiente, y sin necesidad de más consideraciones, no prospera el cargo.


En mérito de lo expuesto ,la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ALEYDA HERNÁNDEZ RINCÓN le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.


Se fijan las agencias en derecho en cinco millones de pesos ($5000.000,oo) moneda corriente.


Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.








CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          









LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS               CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO