SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación Nº 39810
Acta N° 12
Bogotá D. C, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR DARÍO ZAPATA AMAYA contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.
I. ANTECEDENTES
OSCAR DARIO ZAPATA AMAYA demandó a La sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A., para que fuera condenada de manera principal, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el momento en que cumplió 55 años de edad. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción, igualmente indexada; que se inscriba como beneficiaria a la cónyuge; que se ordene cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de la pensión, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).
En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1997, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, tal como fue dispuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Medellín; que la sociedad convocada a juicio no lo afilió al sistema general de pensiones; que para la data de la terminación de la relación laboral devengaba el salario mínimo, y que nació el 7 de junio de 1947 (folios 3 y 4, cuaderno 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A., al dar respuesta al escrito inaugural de la litis (folios 19 a 22, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de noviembre de 2007 (folios 191 a 197, cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), al conocer de la apelación del actor, en fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 216 a 224, cuaderno 1). Costas al recurrente.
El juzgador, luego de determinar que la norma que regula el asunto debatido es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el despido se produjo el 30 de junio de 1997, sostuvo que “ de la norma anterior se establece que para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: No afiliación al sistema de pensiones por omisión del empleador- que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante más de quince años, caso en el cual se pensionaría a los 55 años de edad por ser hombre; o haber laborado más de quince años, pudiéndose pensionar a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre. Haber cumplido el trabajador despedido la edad requerida, según el tiempo de servicios. En el asunto bajo <in examine> se tiene que el actor cumple los requisito (sic) de tiempo de servicios, toda vez que laboró para la demandada por espacio de 19 años, 11 meses y 25 días (ver folio 50 vto); así como el requisito relativo a la edad, toda vez que nació el 7 de junio de 1947, contando en la actualidad con 61 años de edad (folio 7), pero en lo relativo al requisito de no afiliación a la seguridad social en pensiones, encuentra esta Magistratura que el actor se encuentra pensionado desde el 3 de abril de 1998, al haber estado afiliado en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (folio 40), es decir en sentido estricto el actor si (sic) estuvo afiliado a la Seguridad Social y con el despido injusto no se le imposibilitó al demandante su acceso a la pensión de vejez, pues como se vio, le fue concedida” (folios 220 y 221, cuaderno 1).
En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias de 10 de mayo de 1995 y 16 de marzo de 2005, radicaciones 7245 y 23.923, respectivamente.
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 21, cuaderno 2), que fue replicada (folios 37 a 40, ibídem) el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, “condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle (…) la pensión sanción reclamada, debidamente indexada”.
Con tal objeto, formula dos cargos.
Acusa el fallo por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 133 y 279 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo asevera:
“En criterio del suscrito, en el supuesto
analizado la pensión sanción consagrada por el artículo 100 de la Ley 100 de
1993 debe ser asumida por el empleador, por las siguientes razones:- No se
discute que uno de los objetivos de la pensión sanción de conformidad con la
teleología del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue el de impedir que el
trabajador quedase desprotegido en lo que atañe al riesgo de vejez.
- Nada dijo la norma frente a los casos en que el
trabajador tuviese derecho a una pensión de jubilación por el tiempo laborado
en forma simultánea en el sector público.- Aunque la pensión de jubilación
a cargo del Magisterio tiene una función análoga a la pensión de vejez
estatuida por el sistema general de seguridad social, no puede considerarse que
cuando el trabajador le preste simultáneamente sus servicios al Magisterio, el
empleador privado pudiese quedar relevado de cumplir con el deber de afiliar al
trabajador al sistema de seguridad social en pensiones so pretexto de que el
riesgo ya se encontraba cubierto. Tal hecho no exime al empleador de cumplir
con la obligación que le incumbe en relación con el sistema de seguridad
social en pensiones.- La premisa anterior, que explica la subsistencia del
deber aludido, aún en los casos en que el trabajador prestase servicios
subordinados al sector público, permite sostener que cuando el empleador
privado incumple con tal obligación y despide al trabajador con más de 10
años de servicio, sin justa causa, se impone corno consecuencia el
reconocimiento de la pensión sanción, al reunirse todos los presupuestos de
hecho establecidos por la norma.
- No resulta
dable que el Juez desborde el tenor normativo y cree una causa de exoneración
de la pensión sanción que no fue consagrada por el legislador. Ello fue lo
que ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal Superior de Medellín
entendió que el reconocimiento de una pensión de jubilación en cabeza del
Fondo del Magisterio (otorgada exclusivamente por los servicios prestados por
el demandante como docente oficial) eximía al empleador omiso de asumir la
pensión sanción, no obstante reunirse todos los supuestos fácticos exigidos
por la norma para su reconocimiento (trabajador despedido sin justa causa con
más de 10 años de servicio y no afiliado al sistema general de pensiones por
un empleador que tenía a su cargo tal obligación). Tal situación no exime al
empleador del sector privado de asumir la pensión sanción; y por ello no
puede entenderse que la afiliación del demandante al Fondo del Magisterio
supla la obligación a cargo de la sociedad demandada. Por ello se afirma que
el Tribunal interpretó erróneamente la norma acusada al entender que el
reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por el tiempo
servido como docente constituía causa para negar la pensión sanción
reclamada, pese a que la disposición que regula esta “prestación” no
consagra tal supuesto de exoneración; sin que se pueda identificar cabalmente
la pensión de jubilación en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio con la pensión de vejez regulada por el sistema general de
seguridad social. Finalmente, si los argumentos anteriores no fuesen
suficientes, debe considerarse que el principio que impide la percepción de
dos pensiones en forma simultánea tiene excepciones; y justamente una de
dichas excepciones se consagra para el caso de los docentes oficiales, quienes
pueden percibir más de una pensión. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993
respetó tal excepción al consagrar en esta disposición la compatibilidad de
las pensiones del Magisterio “con pensiones o cualquier clase de
remuneración”. De allí que si la pensión que percibe el demandante tuvo
como causa su labor como docente público, la misma sería compatible con la
pensión de vejez que hubiese asumido el fondo de pensiones correspondiente, de
haber sido afiliado el demandante por la sociedad demandada al sistema general
de pensiones. Si dichas pensiones resultan compatibles, ninguna razón existe
para exonerar al empleador omiso del pago de la pensión sanción so pretexto
de que el riesgo pensional del demandante ya había sido cubierto.
Lo expuesto permite entender que los antecedentes
jurisprudenciales citados por el Tribunal no resultan aplicables al caso
debatido, puesto que los mismos no hacen referencia al caso de un trabajador
del sector privado que obtiene simultáneamente el reconocimiento de una
pensión de jubilación por la labor cumplida en el sector público (y más
específicamente por el tiempo servido al Magisterio como docente público).
Por lo expuesto se estima que el Tribunal
interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por lo
anterior, procede la casación de la sentencia, debiendo la H. Corte una vez
constituida en sede de instancia REVOCAR el fallo de primer grado por medio del
cual se absolvió a la sociedad demandada del reconocimiento de la pensión
sanción establecida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folios 16 y 17, del cuaderno de la
Corte).
VI. RÉPLICA
Al confutar el ataque, aduce, en esencia, que ”El Tribunal aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al asunto bajo examen, y concluye que el demandante cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad, pero en lo relativo requisito de no afiliación a la seguridad social en pensiones, encuentra que el actor está pensionado desde el 3 de abril de 1998 al haber estado afiliado en pensiones al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, es decir que el (sic) sí estuvo afiliado a la seguridad social y con el despido injusto no se le imposibilito (sic) al demandante su acceso a la pensión de vejez” (folio 39, cuaderno 2).
VII. SE CONSIDERA
Dado que los cargos se orientan por la vía de puro derecho, no existe discrepancia en torno a lo siguiente: (i) que el actor laboró para la demandada por espacio de 19 años, 11 meses y 25 días; (ii) que fue despido sin que mediara justa causa; (iii) que durante su vinculación laboral, la sociedad llamada a juicio, no lo afilió al sistema general de pensiones, y (iv) que al promotor del proceso, por estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, mediante Resolución No. 9566 del 3 de abril de 1998, le reconoció pensión de jubilación.
Para el Tribunal, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en rigor, porque se encuentra “ pensionado desde el 3 de abril de 1998, al haber estado afiliado en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (folio 40), es decir en sentido estricto el actor si (sic) estuvo afiliado a la Seguridad Social y con el despido injusto no se le imposibilitó al demandante su acceso a la pensión de vejez, pues como se vio, le fue concedida” (folio 221, cuaderno 1).
En tanto la disconformidad que plantea el recurrente con la sentencia fustigada estriba, en suma, en que “Aunque la pensión de jubilación a cargo del Magisterio tiene una función análoga a la pensión de vejez estatuida por el sistema general de seguridad social, no puede considerarse que cuando el trabajador le preste simultáneamente sus servicios al Magisterio, el empleador privado pudiese quedar relevado de cumplir con el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones so pretexto de que el riesgo ya se encontraba cubierto. Tal hecho no exime al empleador de cumplir con la obligación que le incumbe en relación con el sistema de seguridad social en pensiones” (folio 16, cuaderno 2).
La esencia de los cargos, entonces, gravita en elucidar si un empleador particular que no afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, como era su obligación, se puede liberar de reconocer y pagar la pensión sanción, por el mero hecho de que éste se encontraba percibiendo una pensión de jubilación especial para educadores.
Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto desconoció que no existe ningún impedimento legal que contemple la incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez reconocida como docente por el Instituto de Seguros Sociales; luego la circunstancia de que el demandante fuera beneficiario de la pensión por la labor desarrollada en el magisterio no exoneraba a la demandada de afiliar a su trabajador particular para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y ante tal incumplimiento impidió que el sistema le reconociera al actor la prestación de vejez.
Tiene asentado el Consejo de Estado que la pensión especial para educadores tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían. Por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -sentencia de 26 de marzo de 2009, radicación número 25000-23-25-000-2006-05328-01 (1166-08)-.
En tanto que para la Sala de Casación Laboral la pensión de vejez procura cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez (sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 32.286)
Entonces, el perjuicio que se irroga al trabajador demandante por la omisión del dador del laborío de afiliarlo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, no es otro que el de truncarle la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por parte del sistema general de pensiones.
En esa dirección, también soslayó el Tribunal que la pensión que disfruta el demandante por los servicios prestados al magisterio, es una prestación que de manera integral no le corresponde asumir al Sistema General de Pensiones, como si lo sería la de vejez.
Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que se exceptúan de dicho sistema los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ( Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º).
Ahora, la verdad es que para el asunto bajo examen resulta inane revivir discusiones en cuanto a que si la pensión especial del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, porque en realidad la falta de afiliación y cotizaciones ante el sistema general de pensiones del actor le impidió a éste adquirir el derecho a la pensión de vejez, que como quedó asentado, no sustituye la pensión especial para educadores, dado que la ley permite su compatibilidad.
En este preciso punto de las consideraciones, cumple traer a colación pasajes de la sentencia de 12 de agosto de 2009, radicación 35.374, en la cual se estudió un asunto de similares contornos, precisamente en un proceso en contra de la hoy demandada sociedad Círculo de Lectores S.A.
En esa ocasión se adujo:
(…)
En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes(…)De manera que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que en este caso no procedía la condena por dicha pensión, en razón de que el trabajador tenía una pensión de jubilación reconocida por el sector estatal, por su servicios como docente dado que para esa época el empleador no se eximía de cotizar al Instituto de Seguros Sociales cuando el trabajador prestaba, además, sus servicios en el sector público; ello hasta el punto de que la jurisprudencia laboral, como se ha visto, determinó que era compatible la pensión de vejez, que otorga ese Instituto, con las de origen público o estatal”.
Las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen a concluir, en definitiva, que los ataques analizados tienen vocación de salir triunfantes, por lo que se casará la sentencia impugnada.
Toda vez que el primero de los cargos salió avante, la Corte se releva de estudiar el segundo que pretendía idéntico fin.
Puestas así las cosas, para mejor proveer, y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar a la sociedad accionada para que certifiquen las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde junio de 1987 hasta junio de 1997. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; sobre las de primer y segundo grado se decidirá en la sentencia de instancia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSCAR DARIO ZAPATA AMAYA contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A..
Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordenará oficiar a la sociedad accionada para que certifique las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde junio de 1987 hasta junio de 1997. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO