CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ARISTÓBULO VARGAS CASTRO.
ARISTÓBULO VARGAS CASTRO solicitó que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde cuando acreditó cumplir “los requisitos mínimos exigidos en el Acuerdo 049 de 1.990, (…), en consonancia con la Ley 100 de 1.993, Artículo 36”, (…); “en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumple los requisitos de Ley, sin que sea inferior al salario mínimo vigente”. Pidió el pago de las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Los hechos en que fundó sus pretensiones, informan que fue trabajador dependiente, asegurado obligatorio del ISS, por lo cual, “necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha obligatoriedad”. Que presenta secuelas que lo incapacitan para trabajar, y le generan el derecho a la pensión de invalidez, pues ha cotizado por más de 10 años, y fue calificado como inválido por la entidad, a pesar de lo cual, mediante Resolución 006209 de 25 de abril de 2002, se le negó el reconocimiento que impetró, con razones que, dice, carecen de sustento jurídico. (fls. 9 a 15).
El Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad fáctica y jurídica por parte del seguro social para asumir el riesgo, y falta de requisitos para acceder a la pensión.
Aceptó la condición de afiliado del actor, con cotizaciones pagadas como trabajador dependiente, pero advirtió, que su invalidez se estructuró cuando contaba sólo 5 años de edad, el 1º de enero de 1969, razón por la que le negó el reconocimiento formulado, dado que, además, no cumplía con las exigencias legales. (fls. 44 a 48).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de mayo de 2007, absolvió al demandado de todas las prestaciones, con costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Las consideraciones que resultaron útiles a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la sentencia de primera instancia, en virtud de la alzada interpuesta por el actor, se resumen a continuación.
Tras dejar al margen de la controversia circunstancias como la pérdida del 51.85% de la capacidad laboral del accionante, a partir del 1º de enero de 1969, según calificación del propio ISS, así como que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, “determinó un incremento de la pérdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%”, el ad quem aludió a la certeza probatoria de que “el actor se afilió por primera vez al ISS y cotizó para todos los riesgos a partir del 6 de noviembre de 1991 y que cotizó 224.97 semanas entre los años 1991 a 1999”;
Identificó el eje de la contención en establecer la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, puesto que, al tiempo que el demandante la ubica el 11 de diciembre de 1999, “cuando se incrementó la capacidad de la pérdida laboral (sic) por la Junta Regional de Invalidez en un 58.85%”, el ISS sostiene que su estructuración data del 1º de enero de 1969, de suerte que para la fecha en que se produjo la afiliación, el demandante ya era inválido, y no cumplía las exigencias para acceder a la prestación. Dijo, entonces, el ad quem:
“Definido el alcance del recurso, se ha de precisar por la Sala que contrario a lo planteado por el ISS en la Resolución No. 6209 de 5 de abril de 2002, la fecha de estructuración de la invalidez del actor, es desde el 11 de diciembre de 1999, pues si se tuviera en cuenta la primera fecha, 1 de enero de 1969, para ese momento el actor tenía 5 años de edad y por tanto es ilógico pensar que se encontrará (sic) laborando y cotizando para pensión. Además, conforme lo advirtió el Secretario de la Junta de Calificación Regional, y que erróneamente interpretó el a-quo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor varió dado que su estado de salud se deterioró a partir del 11 de diciembre de 1999 y por tanto, esta fecha es que se tendrá en cuenta para definir el asunto”.
Estimó que el actor cumplía con los condicionamientos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues registra cotizaciones desde noviembre de 1991, hasta el mismo mes de 2002, lo que significa que, para el 11 de diciembre de 1999 estaba cotizando, “y tenía 224.97 semanas para el 15 de diciembre de 1999, más de las semanas mínimas exigidas de cotización por la citada norma”.
A partir de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dedujo que el monto de la pensión de invalidez debía ser igual al salario mínimo, toda vez que su cálculo arrojaba un valor inferior al parámetro mínimo fijado en dicho precepto legal. También, consideró viable la imposición de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 del mismo ordenamiento.
Por último, descartó que se hubiera consumado la prescripción, y dejó las costas de ambas instancias a cargo del Instituto.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice que “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en instancia, confirmar la proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá”.
Por la vía directa, y por interpretación errónea, acusa la violación de los “artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de dicha ley”.
Trascribe el párrafo del fallo del ad quem, en el que, considera, está plasmado el error interpretativo que le endilga, y aduce que aun cuando el Tribunal parte de lo incontrovertible de la invalidez del actor desde el 1º de enero de 1969, lo que guarda simetría con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “termina por reconocerle una pensión de invalidez debido a que sufrió <un incremento de la perdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%>”, lo cual pone de presente la errada hermenéutica de las normas aplicadas, puesto que si el seguro social obligatorio fue creado para “cubrir riesgos inherentes al trabajo subordinado, por tratarse de eventualidades a las cuales están expuestos quienes realizan una actividad subordinada por cuenta de otro, y si por <riesgo> debe entenderse <la amenaza, la contingencia, probabilidad o proximidad de un mal>, conforme aparece explicado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas al definir el concepto de <riesgo profesional>, es apenas elemental concluir que no puede asegurarse a alguien por algo acaecido con anterioridad al día en que comenzó a trabajar como si se tratara de un riesgo laboral, ya que, por definición, todo riesgo debe ser siempre un hecho incierto, una circunstancia contingente que puede ser o no ser en el futuro”. Que por ello, prosigue, el ISS no estaba “facultado” para asumir las consecuencias de la invalidez del señor VARGAS, toda vez que desde los 5 años de edad padece la enfermedad, “cuya secuela era en ese momento (y lo sigue siendo) la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al legalmente fijado para que una persona sea considerada inválida”.
Asevera que si en 1969, el demandante había perdido el 51.85% de su capacidad para trabajar, se interpreta erróneamente la Ley, “cuando mediante una sentencia judicial se le reconoce una pensión de invalidez, como aquí ocurrió, arguyendo que el 11 de diciembre de 2003 la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) le había determinado <un incremento de la perdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%>”. Luego de reiterar el discurso comentado, concluyó así:
“Queda así demostrado que la decisión de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar una pensión de invalidez al demandante desde el 11 de diciembre de 2003 es violatoria de la ley e implica una interpretación errónea de las normas que aplicó el tribunal, puesto que si en el proceso no hubo controversia respecto del hecho de haberse determinado que él en 1969, a la edad de cinco años, a consecuencia de una enfermedad perdió la capacidad laboral en un 51,58%, la circunstancia de habérsele dictaminado por la junta regional de calificación de invalidez el 11 de diciembre de 2003 <un incremento de la pérdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%> (folio 178), conforme está dicho en el fallo, únicamente significa que su invalidez se incrementó, pues pasó de ser del 51,85% el 1º de enero de 1969 al 58,85% el 11 de diciembre de 1999, o sea, que el estado de invalidez se acrecentó en el 7%. Mas este aumento de la invalidez no puede ser entendido como si hubiera sido el 11 de diciembre de 1999 cuando perdió su capacidad laboral. El hecho respecto del cual no hubo controversia es el de haberse determinado que en 1969 Aristóbulo Vargas Castro sufrió una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje tal que desde ese año debía considerársele una persona inválida”.
LA RÉPLICA
SE CONSIDERA
Es verdad averiguada que la escogencia de la vía directa, presupone que los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, se encuentran a salvo de la impugnación. Por ello, no es controversial que, de acuerdo con la evaluación practicada por la accionada el 1º de enero de 1969, al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.85%; tampoco, se discute que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estableció que desde el 11 de diciembre de 1999, al mismo actor se le estructuró una incapacidad para laborar del 58.85%.
A partir de la anterior comprobación, razonó el Tribunal que la invalidez se había consolidado en la segunda fecha, puesto que, en su criterio, devendría ilógico tomar la primera, dado que es impensable que a los 5 años de edad, estuviera trabajando y realizando aportes para pensión, a más que, de la lectura del escrito enviado por la Junta de Calificación de Invalidez, “la fecha de estructuración de la invalidez del actor varió dado que su estado de salud se deterioró a partir del 11 de diciembre de 1999 (…)”.
Si bien, el juez de apelaciones tuvo por probado que Medicina Laboral del ISS diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral en el demandante del 51.85%, estructurada el 1º de enero de 1969, jamás infirió que desde ese momento “el demandante no tenía la suficiente capacidad laboral que permitiera considerarlo como persona válida”, como pretende hacerlo ver la censura, y dado que sobre esa inexistente base, es que el impugnante construye su argumento, su ataque se exhibe evidentemente inocuo.
Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la seguridad social integral, que ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados. Por tal virtud, no es válido argüir que ante supuestos fácticos como los que quedaron delineados en este litigio, resulte imposible que quien padece una patología como la del demandante, quede excluido de la posibilidad de formar parte del régimen contributivo, así dicha enfermedad no le impida ingresar al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho. Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.
Recientemente, en un caso con perfiles muy similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho lo siguiente:
“En efecto, dado que la amputación del brazo derecho de JAIME LÓPEZ SARMIENTO se produjo en los albores de su vida, no resultaba conforme con las facultades, a la vez obligaciones impuestas por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, haberse limitado a adoptar como hito histórico el dato suministrado por los organismos de calificación, pues es palmar que desde la perspectiva funcional, la posibilidad de realizar una actividad acorde con la limitación que padecía, permaneció tan latente, que no fue óbice para que durante más de 18 años se desempeñara como auxiliar de servicios generales para una entidad hospitalaria, sin que ésta, ni las de seguridad social a que fue afiliado, manifestaran algo al respecto, de suerte que las responsabilidades de estos entes como tales, son exactamente iguales a las que se generan en cualquier clase de afiliación.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la censura no ataca el carácter común de la enfermedad, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que quedó establecido en autos, lo que fue solamente una minusvalía derivada de la pérdida de una de sus extremidades superiores, sin haberlo excluido del mercado laboral, permite racionalmente considerar que la incapacidad para laborar sobrevino en época muy posterior a aquella en que se presentó la necesidad de privarlo del órgano de su cuerpo varias veces mencionado, y como eso fue lo que concluyó el Tribunal, en ninguna distorsión fáctica, por lo menos protuberante, pudo haber incurrió”.
El cargo, no es fundado.
Acusa la aplicación indebida de los “artículos 38, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993”, a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho:
"a. No haber dado por probado, estándolo, que para el 1º de enero de 1969, época en la que Aristóbulo Vargas Castro tenía cinco años de edad, su capacidad laboral era de apenas 48,15%;
“b. haber dado por probado, sin estarlo, que a partir del 11 de diciembre de 1999 la pérdida de capacidad laboral de Aristóbulo Vargas Castro se incrementó en un 58,85%;
“c. No haber dada (sic) por probado, estándolo que si para el 1º de enero de 1969 Aristóbulo Vargas Castro ya tenía perdido el 51.85% de su capacidad laboral, el incremento de su incapacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 sólo pudo ser del 7%; y
“d. No haber dado por demostrado, estándolo, que el síndrome convulsivo que desde los cinco años de edad presenta Aristóbulo Vargas Castro, según la evaluación médica practicada el 9 de noviembre de 2000, es la misma deficiencia descrita en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la Resolución No. 6209 de 2002 (fls. 3, 42 y 43); la evaluación de 9 de noviembre de 2000 (fls. 39 y 40); y “el documento que contiene el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 51 a 53).
En la demostración, sostiene que a pesar de que la acusación se encauza por la senda de los hechos, no sobra memorar que en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es inválido quien por lo menos ha perdido el 50% de su capacidad para laborar, por lo cual, "el incremento que pudiera presentarse en la invalidez de esa persona es irrelevante para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común", puesto que lo que trascendería sería precisamente el suceso contrario.
Anota que existe certidumbre de la autenticidad de la Resolución 6209 de 5 de abril de 2002, en tanto uno de sus ejemplares fue aportado por el accionante, y la prueba que de allí se obtiene es indivisible "(...) <y comprende aun lo meramente enunciativo> por cuanto en este caso las consideraciones del acto tienen relación directa con lo que en la resolución resolvió (sic) el Instituto de Seguros Sociales", tal acto administrativo acredita que a VARGAS CASTRO le fue negada la pensión de invalidez porque “la pérdida de su capacidad laboral en el 51,58% se estructuró el 1o de enero de 1969 y él fue inscrito por primera vez para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 6 de noviembre de 1991", lo que significa que la invalidez se suscitó muchos años antes de su primera afiliación, "o sea, que debido a que él apenas tenía un 48.15% de su capacidad laboral, el riesgo de invalidez no era asegurable".
Menciona la evaluación médica practicada al demandante el 9 de noviembre de 2000, cuando contaba 36 años de edad, que registra que el paciente presenta cuadro convulsivo desde los 5 años de edad, con 3 episodios mensuales, sin síntomas entre 1993 y 1998. Que allí también se hizo referencia a una crisis convulsiva reciente, calificada en el documento de folio 39 como “síndrome convulsivo de difícil control (...) y el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral que resulta de tomar en cuenta la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía es de 51.58%; porcentaje de pérdida de la que resulta su invalidez que se estructuró el 1o de enero de 1969".
Y respecto del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, advierte que "no es en sí" el que acusa de mal apreciado, pues no discute que la pérdida de la capacidad laboral sea en la actualidad del 58.85%, existente desde el 11 de diciembre de 1999, sino que lo que reprocha es "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación, pues, según el documento, se tuvo en cuenta la historia clínica, y en dicha historia clínica figura una evaluación psiquiátrica y neurológica de 11 de diciembre de 1999 cuyo resultado fue <Síndrome convulsivo-Alteración psiquiátrica asociada?> (folio 52): el 28 de diciembre de 1999 se practicó un encefalograma cuyo resultado fue <trazado de vigilia normal> y con fecha de 13 de enero de 2000, según el <Resumen historia clínica-Liga contra la Epilepsia> aparece registrada la siguiente anotación <Cuadro que inicia desde los 5 años al parecer (sic) crisis T.C. generalizados. Asintomático por un periodo de 5 años. Ingresó a la institución el 22 de diciembre de 1999> (idem)". Agrega que:
“Estos datos contenidos en el documento aun cuando hayan servido de base para emitir el dictamen no son técnicamente una prueba pericial, pues por peritación únicamente debe tenerse la conclusión según la cual en razón de las deficiencias, discapacidades y minusvalía que presenta Aristóbulo Vargas Castro, el total de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en su caso es de 58,85% y que en ese estadio de invalidez se encuentra desde 1999. Todos estos datos sirven para establecer, por comparación con la información del documento que contiene la evaluación realizada el 9 de noviembre de 2000 por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, que la dolencia o enfermedad diagnosticada al demandante el 9 de noviembre de 2000 es la diagnosticada y descrita en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, o sea, un síndrome convulsivo que lo invalida por la pérdida de capacidad laboral que le produce. Pero ese cuadro convulsivo se inició cuando el demandante tenía cinco años de edad.
Así textualmente figura anotado en el formulario que contiene la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la junta regional, en el cual está dicho que el cuadro de síndrome convulsivo <inicia desde los 5 años de edad al parecer (sic) crisis de T.C. generalizadas> (folio 52).
Quiere esto decir que si de conformidad con la información contenida en el formulario elaborado por la Junta (...), Aristóbulo Vargas Castro padece del síndrome convulsivo desde los cinco años de edad y que esa es la misma afección diagnosticada por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social que le generó una pérdida laboral del 51,85%, invalidez cuya fecha de estructuración es la del 1º de enero de 1969, por fuerza ha de concluirse que las tres pruebas fueron erróneamente apreciadas, ya que su acertada valoración obliga a concluir que muchos años antes de haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante había perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que debía ser considerado una persona inválida, por lo que respecto de esa alteración morbosa o síndrome convulsivo, que no es de origen profesional, legalmente no era asegurable Aristóbulo Vargas Castro por el riesgo de invalidez".
LA RÉPLICA
Dice que el Tribunal hizo bien al restarle mérito probatorio a la evaluación médica practicada por el ISS al actor, y acoger el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que dicha entidad no puede ser juez y parte en este evento, ni menos puede impedirse que sus decisiones sean cuestionadas. Añade que no es en sede de casación donde pueda objetarse un tema como el de la valoración médica, y que si estuvo asegurado por la demandada, hizo los aportes necesarios, y nunca se discutió aquella calidad, es un despropósito procurar que se le desconozca su legítimo derecho. Reprodujo la sentencia 4832 de 6 de mayo de 1992, y la No. 27145 de 7 de diciembre de 2006.
SE CONSIDERA
El fallador de segundo grado dejó fuera del debate supuestos fácticos tales como (i) por parte de Medicina Laboral del ISS, al demandante se le calificó pérdida de la capacidad laboral del 51.85%, estructurada el 1º de enero de 1969; y (ii) a esa misma persona, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, “determinó un incremento de la pérdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%”. Frente a dos calificaciones tan disímiles en términos temporales, el Tribunal acogió como parámetro histórico para verificar la satisfacción de los requisitos legales, la señalada por el organismo facultado por la Ley 100 de 1993 para dicho menester, bajo la consideración de que si se optara por la fijada por el ISS, “para ese momento el actor tenía 5 años de edad y por tanto es ilógico pensar que se encontrará (sic) laborando y cotizando para pensión”. Agregó que, como consecuencia del deterioro de la salud del actor, “la fecha de estructuración varió”, aserto que extrajo del oficio remitido por el secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 90), aclaratorio del dictamen emitido por dicha institución.
En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.
No persuade a la Sala, el ingente y juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito. Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, y con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, y dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión.
A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio. Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar “la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación (…)”, indudablemente se cuestiona “en sí el dictamen de la junta (…).
Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.
La Resolución No. 6209 de 5 de abril de 1992, por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento de la prestación demandada, no muestra nada diferente a eso, de suerte que no puede estimarse como demostrativa de que al actor se le había diagnosticado una pérdida de su capacidad para laborar desde el 1º de enero de 1969, supuesto fáctico que, además, tuvo por pacífico el Tribunal, de donde se sigue que tampoco se distorsionó el sentido de la evaluación médica practicada a ARISTÓBULO VARGAS el 9 de noviembre de 2000 (fl. 39), que estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de enero de 1969.
Cumple acotar que, al acoger el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en desmedro de la evaluación de Medicina Laboral del ISS, el Tribunal no se apartó del deber que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la libertad de que está investido para asignar a cada medio de prueba, en particular, su poder de convicción, infranqueable para la Corte en casación, excepto cuando la inferencia alcanzada se muestre descabellada o manifiestamente equivocada, que no es el caso que aquí se presenta.
Finalmente, dos razones de más para colegir la improsperidad del cargo. En primer lugar, el silencio que guarda la censura respecto de la razón aducida por el colegiado de segundo grado para optar por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consistente en que para enero de 1969, el demandante sólo contaba 5 años de edad, “y por tanto es ilógico pensar en que se encontrará (sic) laborando y cotizando para pensión”; segundo, se dejó de acusar otro de los documentos valorados por el fallador, como fue el de folio 90, remitido por aquél organismo, que el ad quem asumió como la prueba de que “la fecha de estructuración de la invalidez del actor varió (…)”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ARISTÓBULO VARGAS CASTRO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por la secretaría. Las agencias en derecho se fijan en $5.500.000.oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA VALENCIA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ