CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                       Radicación No. 40170

Acta  No. 01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Carlos Julio Hernández demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que sea condenado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir de 10 de diciembre de 1990, y el ajuste de la pensión plena desde el 14 de junio de 1996, todo ello en observancia de lo previsto en el inciso primero del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963.


Afirmó que desempeñó el cargo de Clavador, en su calidad de trabajador oficial sindicalizado de la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 15 de julio de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1990, por lo que “consolidó como antigüedad en dicha empresa: 15 años y fracción”; que fue despedido sin justa causa y devengó un último salario promedio de $86.495,47; que el 14 de junio de 1996 cumplió 50 años de edad y reúne los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación, prevista en el primer inciso del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963; que la empleadora le descontó ilegalmente 1 año, 4 cuatro meses y 27 días, por suspensiones, sin darle la oportunidad de rendir descargos; que a José Vicente Ovalle Romero y Jorge Humberto Vera Linares  ya se les concedió el derecho pensional; y que reclamó administrativamente sin obtener resultado positivo alguno.


El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 33 y parcialmente el 3 y 7; negó el 4, 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; dijo que el 2,  9, 14 y 31 no le constan; que el 12, 25, 26, 27 y 32  no son hechos; y que el 20 debe probarlo el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia absoluta del derecho reclamado, prescripción y cosa juzgada (folios 111 a 123).



El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de noviembre de 2005, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem estimó que el recurrente aspira a que se aplique la norma convencional que dispone la pensión de jubilación para trabajadores con más de 15 años de servicio, despedidos por cualquier causa, con 50 años de edad, pero que ese precepto no le es aplicable tomando en cuenta que la prestación, en los términos solicitados, estaba prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1963, requisitos que fueron modificados en la convención del año 1976, en la que se incrementaron esos servicios a 20 años. 


Indicó que si bien el actor reclama la vulneración de sus derechos, por imposición de sanciones sin documentos que las respaldaran y que concluirían en la estructuración de los “15 años y fracción” demandados, y cumplir con las exigencias de la norma convencional de 1963, lo cierto es que el fundamento del a quo para negarle el derecho impetrado recae en la inaplicación del referido precepto convencional, por su posterior modificación convencional de 1976 que incrementó el tiempo de servicios de 15 a 20 años, continuos o discontinuos, los cuales no completó ese trabajador.


Explicó que el promotor del juicio, en el momento de su desvinculación, era miembro directivo del sindicato, por lo cual lo amparaba la garantía de “fuero sindical”, de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual la empleadora instauró demanda especial invocando permiso para despedir, que fue de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, que autorizó el despido, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en virtud de la cual invocó de la justicia el levantamiento del fuero sindical y la autorización para el despido del demandante, por las siguientes presuntas faltas que cometió:


“1º) El señor CARLOS JULIO HERNANDOS (sic), ingresó al servicio de la empresa, el 15 de julio de 19074 (sic) y en la actualidad labora como clavador de la cuadrilla No. 1, con 2 boletines de retiro, condicionada la efectividad al fallo autorizando el levantamiento de fuero sindical.


“2º) Que en el transcurso de la vinculación a la empresa, el demandado registra más de 20 suspensiones por infracciones al Reglamento General de Trabajo, según los informes de boletines de personal, donde puede apreciarse la reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con suspensión.


“3º) Los hechos que motivan la sanción que se hará efectiva al levantamiento del respectivo fuero sindical solicitado, los configuran en “irrespeto a un compañero y la sustracción de material de la empresa…”


“4º) Que la empresa de acuerdo con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de 19789 (sic), adelantó las respectivas investigaciones administrativas, sin que se haya podido hacer efectivo el retiro por el Fuero Sindical que ampara al trabajador demandado.


“5º) El ingeniero Jefe de la Sección 4ª (II) sector, en memorando DCVE-10-221, de junio 24 de 1989, emitió concepto calificando el expediente administrativo SG-1-1142, solicitando la cancelación del contrato de trabajo que la empresa tiene celebrado con el trabajador, Con la misma sanción califica el Ingeniero Jefe del Departamento de vías de la División Central.


“6º) Que el demandado es actualmente miembro de la comisión de Reclamos de la Junta Directiva Seccional Dorada del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Regional Central, por lo tanto, se encuentra amparado por Fueron (sic) Sindicial (sic).


“7º) que la conducta sumida (sic) por el trabajador CARLOS JULIO HERNANDEZ, siendo reincidente, es violatoria del Reglamento General de Trabajo de la empresa en sus artículos 35-5; 36-3 y 42-5 y el Decreto 2127 de 1.945, dando lugar a la terminación del contrato de trabajo, ya que el citado reglamento se encuentra vigente.


Luego concluyó el ad quem:


“Una vez agotado el procedimiento judicial, el despacho de conocimiento encontró demostradas plenamente las argumentaciones presentadas ordenando en su providencia entre otras:


“AUTORIZAR a la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para despedir al señor CARLOS JULIO HERNANDEZ.”


“La determinación anterior fue avalada por su superior, pese al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia.


“Como lo es considerado por el a-quo, el procedimiento judicial anterior es suficiente y único para proceder a la desvinculación en legal forma del empleado sin que se haga necesario conforme erradamente lo aprecia la recurrente, en el deber de iniciar nuevamente un procedimiento administrativo al interior de la empresa para el acatamiento de la orden judicial.


“Debemos recordar que las decisiones judiciales son de estricto cumplimiento y cobran fuerza vinculante frente a las partes intervinientes, por tanto, al determinarse por la justicia en una autorización para despedir a un trabajador, constituye razón mas (sic) que suficiente para ello sin que se hagan necesarios procedimientos adicionales.


“Y es que contrario a lo fundamentado por la parte, el proceso judicial constituye plena garantía en los intereses de las partes, teniendo en cuenta que ofrece imparcialidad, oposición y derecho a la defensa de quienes se vinculan y por tanto, carecen de fundamento las presuntas vulneraciones procedimentales que presenta la parte actora en el presente proceso.


“Ahora recaer en las motivaciones que se tuvieron para el despido, vicios procedimentales, vulneraciones al derecho de defensa y demás, constituirían en una falta a la cosa juzgada que prevalece frente a la determinación judicial que autorizó su despido, en donde incluso la parte aquí demandante tuvo la oportunidad de debatirla ante una segunda instancia.”   


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.



CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 69 del Decreto 1950 de 1973, 110 del Decreto 1660 de 1978, y por violación de medio de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


A.-Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1976 al consagrar la pensión sanción convencional modificó con ello la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo de 1963 artículo 57 inciso primero.


B.-No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1963 en su artículo 57 estableció dos modalidades de pensión y una de ellas fue la pensión de jubilación que se causa para aquellos trabajadores ferroviarios que hubiesen servido 15 años a los FERROCARRILES NACIONALES hayan sido despedidos sin importar la causa y sin consideración a la edad; Y que ambas modalidades pensionales conservan su vigor.”


Dice que fueron apreciados indebidamente el boletín de personal que contiene la constancia de despido, (folio 67), la convención colectiva de 1976 (folios 905 a 958), la convención colectiva de 1963 (folios 810 a 838) y la sentencia de segunda instancia que confirmó el levantamiento del fuero sindical para que lo pudiesen despedir.


Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un redundante alegato, transcribe lo que asentó el ad quem y expone el porqué estima que laboró en los Ferrocarriles Nacionales 15 años y fracción, y manifiesta que discrepa de lo que consideró ese juzgador al valorar las convenciones de 1963 y 1976, por desconocer que la primera de ellas, en su artículo 57, establece dos modalidades de pensión: a) En su primer inciso la pensión de jubilación con 15 años de servicios, despedido por cualquier causa y sin consideración de la edad; y b) En su segundo inciso, una pensión sanción con más de 15 años, ser despedido sin justa causa y una edad de 50 años.


Asevera que el Tribunal, al valorar la convención de 1976, artículo 26, desconoció que ella repitió la pensión sanción convencional del artículo 57 inciso segundo de la convención de 1963, pero que jamás modificó la pensión de jubilación allí prevista en el inciso primero, puesto que el artículo 26 de la convención de 1976 no dice expresamente que modifica las pensiones convencionales establecidas en otras convenciones colectivas de trabajo anteriormente suscritas, por lo que el sentenciador no leyó lo que allí expresa y es que “SE INCORPORA AL RÉGIMEN PENSIONAL LO SIGUIENTE”, por lo que incorporar en el campo jurídico se entiende como la adición a lo ya existente y no la modificación a lo vigente, y cualquier duda que ello genere deberá interpretarse en su favor, según el principio de favorabilidad previsto por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.    


Insiste en que la defectuosa valoración probatoria del ad quem, respecto de los textos convencionales de 1963 y 1976, lo llevaron a desestimar su pretensión principal de pensión de jubilación convencional, prevista en el inciso primero del artículo 57 de la convención de 1963, y que ese juzgador señaló que su antigüedad consolidada en la empresa fue de 15 años y fracción y su despido el 10 de diciembre de 1989.


Explica que el Tribunal se equivocó al estimar la sentencia de segunda instancia que confirmó la autorización del levantamiento de su fuero sindical y al compararla con la actual demanda fulminar que en el caso se dan las figuras de la cosa juzgada y de la prescripción, asimismo declaradas por el a quo (folios 174 a 181), con lo que aplicó indebidamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la figura de la cosa juzgada, porque en el presente proceso no se discute si se debe o no levantar su fuero sindical, “sino las consecuencias jurídicas que debe asumir la demandada por el despido efectuado”, porque “no se da  identidad de petitum ni identidad de causa petendi entre el proceso precedente y el actual, pues denótese que además de contener como ya dijimos una nueva discusión en el proceso actual aquí también se pretenden derechos pensionales que jamás hicieron parte del petitum en el proceso precedente”, desatinos que lo condujeron a confirmar la sentencia del a quo.


LA RÉPLICA


Sostiene que las consideraciones jurídicas planteadas son propias de un alegato de instancia, por lo que resultan ineficaces para quebrar la sentencia impugnada, y que el censor se ocupó de tratar de demostrar que el Tribunal interpretó de manera diferente el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, pese a que la Corte, en sentencia de 7 de abril de 1995, radicación 7243, fijó su criterio al respecto, y de ella transcribe un fragmento, para precisar que la aplicación de la norma convencional por el juzgador se corresponde con lo que acordaron los contratantes, porque de su lectura se colige que los requisitos para obtener la pensión convencional se modificaron en el sentido de exigir un tiempo de servicios de 20 años a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El censor afirma que el Tribunal se equivocó al valorar las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1976, porque dio por demostrado que la segunda modificó la pensión de jubilación  prevista en el inciso primero del artículo 57 de la de 1963, y no dio por acreditado que el acuerdo colectivo estableció dos modalidades de pensión, una de las cuales fue la de jubilación con 15 años de servicios con despido sin importar la causa y sin considerar la edad.


Para dar respuesta a la acusación, importa anotar que en realidad el Tribunal no efectuó directamente ningún análisis de las normas convencionales que consagran el derecho deprecado, de modo que es dable entender que hizo suyos los razonamiento que sobre el particular realizó el juzgador de primer grado, con mayor razón si se tiene en cuenta que expresó: “…lo cierto es que el fundamento que se tomó para la negativa del a-quo recae en la inaplicabilidad del artículo 57 de la convención colectiva de 1963 por su posterior modificación mediante el texto convencional de 1976, que aumentó el tiempo de servicio para optar por la pensión especial a los trabajadores de la empresa de 15 a 20 años de servicio continuos o discontinuos”.


Y al revisar la argumentación en torno a la modificación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, se encuentra que el juzgador de primer grado se apoyó en lo dispuesto en el artículo 26 de la suscrita en el año de 1976, en la que se integraron varias disposiciones, y una, en particular, atinente a la pensión mensual vitalicia de jubilación,  en los siguientes términos:


“ARTICULO 26o.- INTEGRACION


“Con el fin de integrar en esta Convención el Regimen (sic) de Pensión de Jubilación vigente en la Empresa, se incorporan a la misma, las siguientes normas:


“I - PENSIONES DE JUBILACION.-


“La Empresa reconocerá a sus trabajadores vinculados con contrato de trabajo, una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos equivalentes al 80% del último salario real devengado y acogiendose (sic) a las normas legales reglamentarias vigentes.


“Para el personal que hubiere servido a la Empresa 20 años continuos o discontinuos y que haya satisfecho los demás requisitos de Ley, se les reconocerá y Pagará pensión de jubilación, de acuerdo a las normas que regulan esta prestación en los Ferrocarriles Nacionales para los trabajadores ferroviarios siempre que el tiempo servido a otras entidades Oficiales no sea superior a seis (6) años.”


En verdad, de esta disposición aisladamente considerada, no se puede deducir si subrogó o no el artículo 57 de la convención colectiva de mayo de 1963, como que en éste se hacía mención, en el inciso primero, que es en el que se funda la parte actora, al despido por cualquier causa, lo que no ocurre con el artículo 26 de la de 1976. Tal artículo 57 se halla redactado así:

“57º.-LA EMPRESA RECONOCERA Y PAGARA UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACION DEL 50% DE SU SALARIO REAL AL PERSONAL QUE TENIENDO MAS DE 15 AÑOS DE SERVICIO SEA DESPEDIDO POR CUALQUIER CAUSA, CUANDO LLEGUE A LA EDAD DE 50 AÑOS SE APLICARA EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A TRABAJADORES FERROVIARIOS.-


“La Empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicio. Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión de jubilación común.  




Sin embargo, el juez de conocimiento obtuvo su inferencia sobre la subrogación de ese artículo, también con apoyo en lo dispuesto en el 27 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en la que, con toda claridad, como lo asentó ese fallador, se alude a la subrogación de la convención colectiva de mayo de 1963 y, en concreto, a su artículo 57.



En efecto, esa disposición, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: “Como consecuencia de la integración de normas efectuadas en el artículo 26º se subrogan las siguientes: Artículos 1-3-14-15-19-21-23-24-25 y 27 de la Convención Colectiva de Septiembre 23 de 1963 (Antioquia) 7 y 11 de la Convención Colectiva de Diciembre de 1.963 (Sintraferrat) 47 y 57 de la Convención Colectiva de Mayo 31 de 1963 (Ferrovías)…”.


Por manera que, al analizar integralmente las dos disposiciones, esto es los artículos 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo de 1976, no surge descabellada la conclusión del fallador de primer grado, y las del Tribunal al hacerla suya, según la cual  el artículo 57 del convenio en que se funda el derecho pensional deprecado fue modificado y, por lo tanto, no es posible atribuirle un desacierto evidente en la valoración de esas probanzas.


Al respecto, recuerda la Corte que las convenciones colectivas, en su calidad de pruebas del proceso, sólo pueden ser analizadas por esta Sala de Casación Laboral cuando el yerro de valoración cometido por el juzgador sobre esos medios de convicción ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, tal como lo expresó en la sentencia de 18 de octubre de 2000, radicación 14283, en la que fue parte el mismo ente estatal aquí demandado, y en la que se pronunció como a continuación se transcribe:



“Empero, disculpar este defecto en la declaración del alcance de la impugnación, no significa que los cargos estén llamados a prosperar, pues debe reiterarse que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.


“Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.


“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse  ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallador.”


De suerte que el error de hecho, como lo ha expresado con insistencia esta Corporación, es aquel que se advierte, según el caso, cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho, sin estarlo, o no lo da por demostrado, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, lo que, por lo expuesto, no acontece en este caso.


En cuanto a los restantes reproches que plantea el cargo, relacionados con las declaraciones de prescripción y cosa juzgada, debe anotarse que a nada conduciría el estudio de ellos porque aun de encontrarse que el Tribunal se equivocó al confirmar lo que en relación con esas instituciones se decidió en el fallo de primer grado, no sería posible la casación de la sentencia impugnada al mantenerse incólume, como se ha visto, lo allí decidido en relación con la improcedencia de la pensión convencional deprecada y, como se verá al darse respuesta al segundo cargo, en lo atinente al despido sin justa causa, supuesto fáctico de la pensión restringida legal demandada.


Por lo tanto, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, un elenco normativo similar al del cargo primero que, por economía, no se transcribe.


Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


A.-Dar por probado, sin estarlo, que la empleadora lo despidió con justa causa.


B.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora lo despidió sin justa causa.


Dice que esos yerros fueron producidos por haber apreciado indebidamente el boletín de personal  que contiene la constancia de su despido, proferido con efectividad a partir de 10 de diciembre der 1990 (folio 67), la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y en la que se autorizó el levantamiento de su fuero sindical para que los Ferrocarriles lo pudiesen despedir (folios 174 a 181).


Para su demostración critica al Tribunal por haberle denegado el petitum de la demanda y añade que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que está totalmente de acuerdo con lo que determinó en el sentido de que consolidó como antigüedad en la empresa “15 años y fracción”, por la valoración correcta del documento de folios 74 y 163, en los que aparece: “Los extremos de la relación laboral son: Del 15 de Julio de 1974 al 9 de Diciembre de 1990, es decir, equivalente a 5.904 días y si descontamos las interrupciones allí descritas año por año consistentes en 497 días, esto nos da un gran total de días laborados en la citada empresa de 5.407 días que es igual a 15 años y 7 días de trabajo” (folio 15, cuaderno de la Corte). 


Transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y agrega que no es motivo de ataque en casación la presunción de acierto y legalidad que la acompaña con gran certidumbre, visible a folios 174 a 181, con mayor razón cuando ella cobró ejecutoria, sino la denuncia de las equivocaciones jurídicas que cometió la empleadora y las consecuencias equivocadas del juzgador al determinar de allí la justeza del despido efectuado, porque de la lectura cabal y correcta de los folios 174 a 181, que se erigen en el levantamiento de su fuero sindical y de la autorización para despedirlo, “que por sí solo esto signifique o comporte despido justo”,  como lo dio a entender el ad quem, porque de ahí en adelante los Ferrocarriles debieron observar las formalidades propias del acto del despido con respeto del debido proceso, pues debió expedirle carta o comunicación de despido y notificársela, porque con ello asegura el despliegue real de las garantías propias del derecho de defensa que no pierde, como trabajador aforado, porque se le levanta el fuero sindical, por lo que ese sentenciador se equivocó al estimar que el boletín de retiro (folio 67) y la sentencia de alzada referida se erigían como prueba fehaciente de que se le había despedido con justa causa, y ese documento de folio 67 lo que contiene es una constancia pero no la connotación equivalente a carta o comunicación de despedido.


Critica al ad quem por no darle importancia alguna a la ubicación temporal de la conducta asumida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al despedirlo, error fáctico craso  por estar en juego un derecho fundamental como el de defensa del trabajador y no se percató al apreciar la sentencia  del Tribunal de Manizales (folios 174 a 181) que tenía calenda 15 de diciembre de 1990, y la constancia de despido o boletín de retiro (folio 67) muestra que la fecha de elaboración es 28 de noviembre de 1990 y la de efectividad del despido 10 de diciembre de 1990.


Reitera que también se equivocó el Tribunal al estimar los folios 174 a 181 que contienen la sentencia de segunda instancia que autorizó levantarle su fuero sindical y despedirlo, con lo que aplicó indebidamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al poner a regular la prescripción de un derecho pensional que en sí no prescribe, y que también incurrió en error porque en el presente proceso no se discute si se debe levantar o no su fuero sindical, sino los efectos jurídicos que debe asumir el demandado por su despido, aunado a que no existe identidad de petitum ni de causa petendi entre los dos procesos, porque además de contener una nueva discusión en el presente proceso también se pretenden derechos pensionales que nunca hicieron parte del petitum del proceso precedente.      


LA RÉPLICA


Sostiene que lo alegado es un hecho nuevo que no se tocó en la demanda ni en el trámite de segunda instancia, porque allí demostró el demandante su inconformidad, como se observa a folio 975, en el supuesto de hecho de que no se le dio posibilidad de rendir descargos, ni se le brindó la oportunidad de asesorarse del sindicato, ni se le indicó cuál fue la causal escogida para el despido, dado que ella se encuentra en la ley, pues lo cierto es que su despido obedeció a una sentencia, por lo que lo expuesto en el recurso de apelación no está regulado en normatividad alguna, cuando el despido tiene su razón en una sentencia judicial.  


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe la Corte anotar, en primer término, que pese a que el derecho pensional deprecado se halla establecido en una convención colectiva de trabajo, en el cargo no se citan los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que para esta Sala resultan ser las normas sustanciales que le otorgan fuerza jurídica a los convenios colectivos. Sin embargo, esa omisión, en este caso específico, no conduce al rechazo del cargo porque el recurrente cita otras normas de derecho sustancial relacionadas con los derechos pretendidos, en concreto con el despido sin justa causa que se alega y que es a lo que se refiere el desarrollo del cargo, de suerte que puede considerarse cumplido el requisito establecido por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”


Además, en el cargo se cita el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es la norma consagratoria de la pensión restringida de jubilación subsidiariamente demandada.


Pero que el cargo pueda ser estudiado no significa que tenga vocación de prosperidad, porque los desaciertos que se le atribuyen al Tribunal no fueron cometidos por ese fallador.


Y ello es así porque en lo fundamental de su alegato, el censor le reprocha al Tribunal que no se percatara de que para la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la autorización de despido del actor, ya se había producido la terminación del vínculo jurídico, de suerte que la demandada no se basó en esa providencia para tomar tal decisión extintiva, toda vez que el boletín de retiro está fechado el 28 de noviembre de 1990, mientras que la sentencia se profirió el 15 de diciembre de ese año. Esto es, la decisión de la convocada al juicio se produjo antes del fallo del Tribunal de Manizales.


Sobre el particular, cabe anotar que el juez de la alzada no incurrió en un defecto valorativo evidente porque la copia de la sentencia que obra a folios 174 a 181 se presta a confusión sobre la fecha en que se profirió esa providencia, por cuanto que en su encabezado aparece “MANIZALES, NOVIEMBRE QUINCE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, mientras que al inicio de las consideraciones se dice: “Siendo las dos de la tarde del día jueves quince de diciembre de mil novecientos noventa…”


Por manera que si el Tribunal optó por escoger una de las dos fechas de que da cuenta el documento, no puede atribuírsele un error evidente, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible.


Con todo, cabe anotar que en el expediente obran otros elementos de convicción que permiten concluir que el fallo del Tribunal de Manizales, en el que se basó el juzgador sí se dictó el 15 de noviembre de 1990, como el memorando del 23 de noviembre de 1990, que obra a folio 173, en el que un abogado asesor le informa a la Jefe del Departamento de la División Central de la demandada que “…mediante fallo del tribunal (sic) Superior de Manizales el día 15 de noviembre/90, se confirmó el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada que concede autorización a los Ferrocarriles para despedir al trabajador CARLOS JULIO HERNANDEZ…”.


Si en ese documento, fechado el 23 de noviembre de 1990, se hace referencia a la sentencia del Tribunal de Manizales, debe colegirse que es porque ese fallo se produjo con anterioridad a esa fecha y, obviamente, al 28 de noviembre cuando se produjo el boletín de retiro del demandante.


También prueba que el Tribunal no se equivocó en la fecha del fallo de marras el oficio de folio 710, en el que el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, “…remite copia del archivo que reposa en la Secretaría de esta Sala de la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 1990, dictada en el proceso especial de fuero sindical (Permiso para Despedir), promovido por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de CARLOS JULIO HERNÁNDEZ”.    


Por otra parte, en el cargo se le critica al Tribunal que concluyera que la autorización para despedir al demandante constituye o es soporte de un despido justo, porque de ahí en adelante el empleador debió seguir con la observancia de las formalidades del despido.


Sin embargo, ese razonamiento del censor no se corresponde con lo que, basado en la sentencia por medio de la cual se autorizó el despido del actor, concluyó el fallador de segundo grado, quien no asentó que la autorización de despido equivaliese a un despido justo, porque entendió que no era necesario que al demandante se le siguiera un trámite administrativo convencional antes de despedirlo, toda vez que el proceso de fuero sindical que se surtió le ofreció suficientes garantías para ejercer el derecho de defensa, sin que se hicieran necesarios trámites adicionales, lo cual es distinto.


Por último, las razones dadas por la Corte al darse respuesta al primer cargo para no estudiar lo atinente a la prescripción y a la cosa juzgada, resultan también aplicables a lo argumentado sobre esos temas en esta segunda acusación.

El cargo, en consecuencia, carece de vocación de prosperidad en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO HERNÁNDEZ le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Como hubo oposición y los cargos no prosperaron, las costas del recurso extraordinario de casación se imponen al recurrente.


Se fijan las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2500.000,oo) moneda corriente.


Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA














JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          









LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS               CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO